Decisión ROL C2344-22
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Reclamante: MARÍA FERNANDA MEDINA CASTRO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de copia del expediente en que se tramita solicitud de permanencia definitiva, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha. Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor del reclamante, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada de manera presencial, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. Se rechaza el amparo, en cuanto al estado de tramitación de la solicitud de permanencia definitiva. Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento planteado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2344-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Fernanda Medina Castro</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de copia del expediente en que se tramita solicitud de permanencia definitiva, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, se trata de informaci&oacute;n asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor del reclamante, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegaci&oacute;n.</p> <p> Se hace presente al organismo que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser proporcionada de manera presencial, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> Se rechaza el amparo, en cuanto al estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de permanencia definitiva.</p> <p> Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento planteado.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2344-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Medina Castro, representada por Tom&aacute;s Guillermo Matheson M&uacute;jica, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;... la Srta. Medina, cuyos datos se indican en mandato adjunto, se encuentra en proceso de permanencia definitiva, habiendo cumplido con subsanar la solicitud al incorporar los documentos requeridos dentro de plazo por el, en ese entonces, DEM.</p> <p> Sin embargo, a la fecha no ha obtenido mayor informaci&oacute;n de su caso, no aparece informaci&oacute;n en su cuenta del Servicio que le permita concluir en qu&eacute; etapa se encuentra y no es posible revisar en la b&uacute;squeda general de estado de los tr&aacute;mites de la p&aacute;gina web porque esta fue desactivada por el SERMIG.</p> <p> Agradecer&eacute; puedan indicarnos el estado y entregarnos copia del expediente, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 14351, de 30 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que la Ley de Transparencia no es el medio id&oacute;neo para formular el requerimiento, particularmente, en lo relacionado con consultas sobre la informaci&oacute;n sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo que se encuentra en tr&aacute;mite y sobre las cuales a&uacute;n no se ha adoptado una decisi&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, se&ntilde;ala que, tras una revisi&oacute;n de los antecedentes, se pudo constatar que la solicitud de permanencia definitiva a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en an&aacute;lisis resolutivo, indicando un enlace a trav&eacute;s del cual puede realizar consultas peri&oacute;dicas sobre la tramitaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Medina Castro, representada por Tom&aacute;s Guillermo Matheson M&uacute;jica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N&deg; E6761, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (3&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa (a modo de ejemplo: copia del expediente), constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (6&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 23875, de 12 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, agregando que la solicitud de permanencia definitiva se encuentra a&uacute;n en tr&aacute;mite. Se&ntilde;ala enlace en el que se puede consultar el estado de la solicitud.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n referida al estado de tramitaci&oacute;n de solicitud de permanencia definitiva y copia del expediente, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que la Ley de Transparencia no es la v&iacute;a id&oacute;nea para formular el presente requerimiento. En cuanto al estado del tr&aacute;mite, indic&oacute; que la solicitud de permanencia definitiva a&uacute;n se encuentra en tramitaci&oacute;n, espec&iacute;ficamente en an&aacute;lisis resolutivo.</p> <p> 2) Que, en cuanto al estado de tramitaci&oacute;n de la solicitud de permanencia definitiva, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos en que fue planteado, por cuanto, indic&oacute; el estado actual en que se encuentra el referido tr&aacute;mite. En raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo en cuanto a este punto.</p> <p> 3) Que, en cuanto a la solicitud de copia del expediente, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cabe hacer presente que la reclamante tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el &oacute;rgano reclamado por lo que, resulta aplicable lo previsto en el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n del estado, el cual dispone que: &quot;Las personas, en sus relaciones con la Administraci&oacute;n, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci&oacute;n de los procedimientos en los que tengan la condici&oacute;n de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devoluci&oacute;n de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario &eacute;stos deban ser acompa&ntilde;ados a los autos, a su costa;(...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los t&eacute;rminos previstos en la ley&quot;.</p> <p> 4) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, resulta plausible sostener que dichos antecedentes se refieren a datos personales y sensibles de la misma parte solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2, letras f) y g), de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. Al respecto, el art&iacute;culo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que &quot;toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma p&uacute;blica o privada al tratamiento de datos personales, informaci&oacute;n sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el prop&oacute;sito del almacenamiento y la individualizaci&oacute;n de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente&quot;. De esta forma, en la especie, el solicitante ha hecho uso del denominado &quot;habeas data impropio&quot; a efectos de acceder a sus datos de car&aacute;cter personal y sensibles, que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a trav&eacute;s del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n referida al expediente administrativo iniciado en favor de la propia solicitante, respecto del cual no se alegaron causales de reserva ni situaciones de hecho que ponderar, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo en cuanto a este punto, ordenando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de manera presencial, previa acreditaci&oacute;n de identidad del requirente o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de su titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Medina Castro, representada por Tom&aacute;s Guillermo Matheson M&uacute;jica, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia del expediente en que se tramita su solicitud de permanencia definitiva, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha. Lo anterior, en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de su identidad o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de su titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo en cuanto al estado de tramitaci&oacute;n de solicitud de permanencia definitiva, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a por do&ntilde;a Mar&iacute;a Fernanda Medina Castro, representada por Tom&aacute;s Guillermo Matheson M&uacute;jica y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>