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DECISIÓN AMPARO ROL C2344-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones</p>
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Requirente: María Fernanda Medina Castro</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenando la entrega de copia del expediente en que se tramita solicitud de permanencia definitiva, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha.</p>
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Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a un procedimiento administrativo iniciado en favor del reclamante, sin que se advierta la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen su denegación.</p>
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Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada de manera presencial, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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Se rechaza el amparo, en cuanto al estado de tramitación de la solicitud de permanencia definitiva.</p>
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Lo anterior, por cuanto la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento planteado.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2344-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de marzo de 2022, doña María Fernanda Medina Castro, representada por Tomás Guillermo Matheson Mújica, solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información:</p>
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"... la Srta. Medina, cuyos datos se indican en mandato adjunto, se encuentra en proceso de permanencia definitiva, habiendo cumplido con subsanar la solicitud al incorporar los documentos requeridos dentro de plazo por el, en ese entonces, DEM.</p>
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Sin embargo, a la fecha no ha obtenido mayor información de su caso, no aparece información en su cuenta del Servicio que le permita concluir en qué etapa se encuentra y no es posible revisar en la búsqueda general de estado de los trámites de la página web porque esta fue desactivada por el SERMIG.</p>
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Agradeceré puedan indicarnos el estado y entregarnos copia del expediente, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 14351, de 30 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondió a dicho requerimiento de información indicando que la Ley de Transparencia no es el medio idóneo para formular el requerimiento, particularmente, en lo relacionado con consultas sobre la información sobre el estado de solicitudes ingresadas al organismo que se encuentra en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión. Sin perjuicio de lo anterior, señala que, tras una revisión de los antecedentes, se pudo constatar que la solicitud de permanencia definitiva aún se encuentra en tramitación, específicamente en análisis resolutivo, indicando un enlace a través del cual puede realizar consultas periódicas sobre la tramitación.</p>
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3) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, doña María Fernanda Medina Castro, representada por Tomás Guillermo Matheson Mújica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio N° E6761, de 21 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisión de información incompleta a su requerimiento; (3°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa (a modo de ejemplo: copia del expediente), constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (6°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 23875, de 12 de mayo de 2022, el órgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, reiterando las alegaciones hechas valer en su respuesta, agregando que la solicitud de permanencia definitiva se encuentra aún en trámite. Señala enlace en el que se puede consultar el estado de la solicitud.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta negativa a la solicitud de información referida al estado de tramitación de solicitud de permanencia definitiva y copia del expediente, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha. Al respecto, el órgano reclamado señaló que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para formular el presente requerimiento. En cuanto al estado del trámite, indicó que la solicitud de permanencia definitiva aún se encuentra en tramitación, específicamente en análisis resolutivo.</p>
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2) Que, en cuanto al estado de tramitación de la solicitud de permanencia definitiva, a juicio de esta Corporación, la respuesta entregada por la reclamada permite satisfacer el requerimiento de información en los términos en que fue planteado, por cuanto, indicó el estado actual en que se encuentra el referido trámite. En razón de lo señalado precedentemente, se rechazará el presente amparo en cuanto a este punto.</p>
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3) Que, en cuanto a la solicitud de copia del expediente, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha, cabe tener presente que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, cabe hacer presente que la reclamante tiene la calidad de interesada en el procedimiento consultado, circunstancia que no ha sido desvirtuada por el órgano reclamado por lo que, resulta aplicable lo previsto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del estado, el cual dispone que: "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente y la devolución de los originales, salvo que por mandato legal o reglamentario éstos deban ser acompañados a los autos, a su costa;(...) d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley".</p>
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4) Que, asimismo, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, resulta plausible sostener que dichos antecedentes se refieren a datos personales y sensibles de la misma parte solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, el solicitante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus datos de carácter personal y sensibles, que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras.</p>
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5) Que, en consecuencia, tratándose de información referida al expediente administrativo iniciado en favor de la propia solicitante, respecto del cual no se alegaron causales de reserva ni situaciones de hecho que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo en cuanto a este punto, ordenando la entrega de la información solicitada, de manera presencial, previa acreditación de identidad del requirente o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña María Fernanda Medina Castro, representada por Tomás Guillermo Matheson Mújica, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente;</p>
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a) Entregue a la reclamante copia del expediente en que se tramita su solicitud de permanencia definitiva, incluyendo actos administrativos no notificados a la fecha. Lo anterior, en forma presencial, previa acreditación de su identidad o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo en cuanto al estado de tramitación de solicitud de permanencia definitiva, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a por doña María Fernanda Medina Castro, representada por Tomás Guillermo Matheson Mújica y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>