Decisión ROL C2348-22
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Reclamante: GABRIEL GUAJARDO SOTO  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega de informe final de estudio que indica. Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2348-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Gabriel Guajardo Soto</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, referido a la entrega de informe final de estudio que indica.</p> <p> Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de aquella sostenida por el &oacute;rgano requerido en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2348-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2022, don Gabriel Guajardo Soto solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;De mi consideraci&oacute;n, solicito acceso a archivo digital, formato PDF, del informe final de &quot;Estudio aplicado y estrategias de prevenci&oacute;n con pertinencia cultural sobre conducta suicida en pueblos ind&iacute;genas de Chile&quot; licitado el a&ntilde;o 2020 seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta CP No. 14144/2020 del Ministerio de Salud.</p> <p> Seg&uacute;n se me respondi&oacute; por la Subsecretaria de Salud P&uacute;blica en ORD. A/102 No. 2417 en respuesta a folio AO001T0014071 con fecha 06 julio 2021, que dicho informe a&uacute;n no estaba disponible puesto que el estudio se encontraba en ejecuci&oacute;n. Adjunto archivo de ordinario.</p> <p> En atenci&oacute;n al tiempo transcurrido reitero mi solicitud de acceso al archivo PDF del informe final del estudio&quot;.</p> <p> 2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de marzo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante ORD. N&deg; 1542, de 30 de marzo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n indicando que el informe aun no est&aacute; disponible para difusi&oacute;n p&uacute;blica, dado que se debe realizar el proceso de cierre formal que se requiere desarrolla con la contraparte ejecutora de dicho estudio, en la posterior est&aacute; pendiente tambi&eacute;n el proceso de entrega a equipos de salud que se desempe&ntilde;an en Servicios y SEREMI de Salud del pa&iacute;s, con posterioridad a aquello se deben realizar un trabajo interno de edici&oacute;n y diagramaci&oacute;n en formato oficial del MINSAL, luego de lo cual estar&aacute; disponible para la comunidad.</p> <p> 4) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, don Gabriel Guajardo Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que: &quot;De mi consideraci&oacute;n, expongo un reclamo respecto de la respuesta de MINSAL sobre el acceso al archivo digital, formato PDF, del informe final de &quot;Estudio aplicado y estrategias de prevenci&oacute;n con pertinencia cultural sobre conducta suicida en pueblos ind&iacute;genas de Chile&quot; licitado el a&ntilde;o 2020 seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta CP No. 14144/2020 del Ministerio de Salud. La respuesta proporcionada por MINSAL - que adjunto - no permite tener informaci&oacute;n de la fecha o plazo de acceso al informe final. Por ello, considero que la respuesta es incompleta, dado que indica lo siguiente:</p> <p> - Se debe realizar el proceso de cierre formal que se requiere desarrollar con la contraparte ejecutora de dicho estudio.</p> <p> - En lo posterior est&aacute; pendiente tambi&eacute;n el proceso de entrega a equipos de salud que se desempe&ntilde;a en Servicios y Seremi de Salud del pa&iacute;s.</p> <p> - Con posterioridad a aquello, se debe realizar un trabajo interno de edici&oacute;n y diagramaci&oacute;n en formato oficial del MINSAL.</p> <p> - Luego de todo este proceso el estudio estar&aacute; disponible para la comunidad.</p> <p> En este marco, el acceso al archivo del informe final del estudio sobre el suicidio de los pueblos ind&iacute;genas en Chile se encuentra indeterminado y, en consecuencia, incierto en su disponibilidad efectiva para la ciudadan&iacute;a&quot;.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio N&deg; E7106, de 26 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a los motivos por los cuales notific&oacute; la respuesta excediendo el plazo legal respectivo: (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (4&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo.</p> <p> Mediante oficio Ord. N&deg; 2324, de 18 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado reiter&oacute; las alegaciones hechas valer en su respuesta en orden a que no cuentan con el informe solicitado, se&ntilde;alando adem&aacute;s que no pueden precisar la fecha cierta en que estar&aacute; disponible para la comunidad.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de informaci&oacute;n referida a la entrega del informe final del &quot;Estudio aplicado y estrategias de prevenci&oacute;n con pertinencia cultural sobre conducta suicida en pueblos ind&iacute;genas de Chile&quot;, licitado el a&ntilde;o 2020 seg&uacute;n resoluci&oacute;n exenta CP No. 14144/2020 del Ministerio de Salud. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que no cuenta con la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de informaci&oacute;n que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente.</p> <p> 3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que el informe final a&uacute;n no est&aacute; disponible, por cuanto en forma previa a que est&eacute; disponible para la comunidad, debe pasar una serie de etapas previas, cuales son: cierre formal con la contraparte ejecutora de dicho estudio; entrega a equipos de salud que se desempe&ntilde;an en Servicios y SEREMI de Salud del pa&iacute;s, y el proceso de edici&oacute;n y diagramaci&oacute;n en formato MINSAL.</p> <p> 4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de informaci&oacute;n inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusi&oacute;n contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Guajardo Soto, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Gabriel Guajardo Soto y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>