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DECISIÓN AMPARO ROL C2348-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Gabriel Guajardo Soto</p>
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Ingreso Consejo: 31.03.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, referido a la entrega de informe final de estudio que indica.</p>
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Lo anterior, debido a que no se disponen de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido en orden a que no cuenta con la información solicitada.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2348-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 15 de febrero de 2022, don Gabriel Guajardo Soto solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"De mi consideración, solicito acceso a archivo digital, formato PDF, del informe final de "Estudio aplicado y estrategias de prevención con pertinencia cultural sobre conducta suicida en pueblos indígenas de Chile" licitado el año 2020 según resolución exenta CP No. 14144/2020 del Ministerio de Salud.</p>
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Según se me respondió por la Subsecretaria de Salud Pública en ORD. A/102 No. 2417 en respuesta a folio AO001T0014071 con fecha 06 julio 2021, que dicho informe aún no estaba disponible puesto que el estudio se encontraba en ejecución. Adjunto archivo de ordinario.</p>
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En atención al tiempo transcurrido reitero mi solicitud de acceso al archivo PDF del informe final del estudio".</p>
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2) PRORROGA DE PLAZO: Por oficio de fecha 15 de marzo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: Mediante ORD. N° 1542, de 30 de marzo de 2022, la Subsecretaría de Salud Pública respondió a dicho requerimiento de información indicando que el informe aun no está disponible para difusión pública, dado que se debe realizar el proceso de cierre formal que se requiere desarrolla con la contraparte ejecutora de dicho estudio, en la posterior está pendiente también el proceso de entrega a equipos de salud que se desempeñan en Servicios y SEREMI de Salud del país, con posterioridad a aquello se deben realizar un trabajo interno de edición y diagramación en formato oficial del MINSAL, luego de lo cual estará disponible para la comunidad.</p>
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4) AMPARO: El 31 de marzo de 2022, don Gabriel Guajardo Soto dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Además, el reclamante hizo presente que: "De mi consideración, expongo un reclamo respecto de la respuesta de MINSAL sobre el acceso al archivo digital, formato PDF, del informe final de "Estudio aplicado y estrategias de prevención con pertinencia cultural sobre conducta suicida en pueblos indígenas de Chile" licitado el año 2020 según resolución exenta CP No. 14144/2020 del Ministerio de Salud. La respuesta proporcionada por MINSAL - que adjunto - no permite tener información de la fecha o plazo de acceso al informe final. Por ello, considero que la respuesta es incompleta, dado que indica lo siguiente:</p>
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- Se debe realizar el proceso de cierre formal que se requiere desarrollar con la contraparte ejecutora de dicho estudio.</p>
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- En lo posterior está pendiente también el proceso de entrega a equipos de salud que se desempeña en Servicios y Seremi de Salud del país.</p>
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- Con posterioridad a aquello, se debe realizar un trabajo interno de edición y diagramación en formato oficial del MINSAL.</p>
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- Luego de todo este proceso el estudio estará disponible para la comunidad.</p>
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En este marco, el acceso al archivo del informe final del estudio sobre el suicidio de los pueblos indígenas en Chile se encuentra indeterminado y, en consecuencia, incierto en su disponibilidad efectiva para la ciudadanía".</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio N° E7106, de 26 de abril de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a los motivos por los cuales notificó la respuesta excediendo el plazo legal respectivo: (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (4°) informe el estado del proceso sobre el que recae la información denegada y fecha aproximada del término del mismo.</p>
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Mediante oficio Ord. N° 2324, de 18 de mayo de 2022, el órgano reclamado reiteró las alegaciones hechas valer en su respuesta en orden a que no cuentan con el informe solicitado, señalando además que no pueden precisar la fecha cierta en que estará disponible para la comunidad.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información referida a la entrega del informe final del "Estudio aplicado y estrategias de prevención con pertinencia cultural sobre conducta suicida en pueblos indígenas de Chile", licitado el año 2020 según resolución exenta CP No. 14144/2020 del Ministerio de Salud. Al respecto, el órgano reclamado señaló que no cuenta con la información solicitada.</p>
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2) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10° de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir a la reclamada que haga entrega de información que, de acuerdo con lo señalado, no obraría en su poder, como tampoco de aquélla que resulte inexistente.</p>
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3) Que, en la especie, la reclamada sostuvo que el informe final aún no está disponible, por cuanto en forma previa a que esté disponible para la comunidad, debe pasar una serie de etapas previas, cuales son: cierre formal con la contraparte ejecutora de dicho estudio; entrega a equipos de salud que se desempeñan en Servicios y SEREMI de Salud del país, y el proceso de edición y diagramación en formato MINSAL.</p>
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4) Que, en consecuencia, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente y sin que se dispongan de antecedentes que conduzcan a una conclusión contraria de la sostenida por la reclamada, en orden a que no cuenta con la información requerida, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Gabriel Guajardo Soto, en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gabriel Guajardo Soto y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González, en forma previa al conocimiento del presente caso, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el mismo, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido, solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>