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DECISIÓN AMPARO ROL C2354-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Salud Pública</p>
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Requirente: Harold Coronado Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo al acceso a información sistematizada sobre los fallecimientos por covid-19 confirmado, con las variables que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, lo pedido corresponde a información pública que obra en poder del órgano como parte de las bases de datos sobre "defunciones", "antecedentes de vacunación" y "Epivigila" y respecto de la cuales la Subsecretaría no acompañó antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de aquellas le importe un gravamen o un costo excesivo.</p>
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En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.</p>
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Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21 y 8321-21.</p>
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Se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisión.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2354-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2022, don Harold Coronado Olivares solicitó a la Subsecretaría de Salud Pública la siguiente información:</p>
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"La información que estoy solicitando no está publicada en las páginas de Minsal, tampoco se encuentran disponibles en las páginas de DEIS o del Ministerio de Ciencias. Como Chileno tengo el derecho a conocer la información que sí posee el Minsal. Se solicita un excel con diferentes columnas, especificando las fechas (día, mes, año) tanto de inicio de sintoma, como vacunación y fallecimiento de cada persona que ha fallecido por covid confirmado (U07.1) en todo chile desde inicio de la pandemia, usando como fuente defunciones del Deis de los fallecimientos. Lo anterior, es para relacionar estado de vacunación y fallecimiento. Además determinar cuántas personas fueron modificado su esquema de vacunación y a qué esquema, basado en la definición de variable "inicio de síntoma" (del producto 90 de minciencia). Explico que según indican los documentos oficiales definen a casos, uci y fallecimiento de no vacunado según el inicio de síntoma. Por tanto si le inició el síntoma hace 8 meses, y hace 8 meses no estaba vacunado, entonces aunque estuviese con 3 dosis, se contabiliza no vacunado en el producto 90 de minciencia.</p>
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Al archivo Excel del DEIS sobre Fallecidos, que se obtiene del siguiente enlace: https://repositoriodeis.minsal.cl/DatosAbiertos/VITALES/DEFUNCIONES_FUENTE_DEIS_2016_2021_10022022.zip Llamado: Defunciones por Causa (actualización semanal) Con la información de Fallecidos con "GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG1" con los valores: COVID-19 virus identificado y COVID-19 virus no identificado</p>
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Agregar a esa planilla los datos de estado de vacunación (fechas de cada vacuna y tipo de vacuna) y la fecha de inicio de sintomas: Fecha Primera Dosis,Tipo Primera Dosis,Fecha Segunda Dosis,Tipo Segunda Dosis,Fecha Tercera Dosis,Tipo Tercera Dosis,Fecha Cuarta Dosis,Tipo Cuarta Dosis,Fecha Inicio Síntomas,FECHA_DEFUNCION</p>
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Quedando el archivo con las columnas del archivo del DEIS más las indicadas anteriormente: ANO_DEF,FECHA_DEF,GLOSA_SEXO,EDAD_TIPO,EDAD_CANT,CODIGO_COMUNA_RESIDENCIA,GLOSA_COMU NA_RESIDENCIA,GLOSA_REG_RES,DIAG1,CAPITULO_DIAG1,GLOSA_CAPITULO_DIAG1,CODIGO_GRUPO_DIAG 1,GLOSA_GRUPO_DIAG1,CODIGO_CATEGORIA_DIAG1,GLOSA_CATEGORIA_DIAG1,CODIGO_SUBCATEGORIA_ DIAG1,GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG1,DIAG2,CAPITULO_DIAG2,GLOSA_CAPITULO_DIAG2,CODIGO_GRUPO_DI AG2,GLOSA_GRUPO_DIAG2,CODIGO_CATEGORIA_DIAG2,GLOSA_CATEGORIA_DIAG2,CODIGO_SUBCATEGORI A_DIAG2,GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG2,LUGAR_DEFUNCION,Fecha Primera Dosis, Tipo Primera Dosis, Fecha Segunda Dosis, Tipo Segunda Dosis, Fecha Tercera Dosis, Tipo Tercera Dosis, Fecha Cuarta Dosis, Tipo Cuarta Dosis, Fecha Inicio Síntomas, FECHA_DEFUNCION</p>
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*Si no aplica dejar celda vacía o poner N/A.</p>
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*fecha de inicio de síntoma según corresponda para asintomáticos y sintomáticos.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1° de abril de 2022, don Harold Coronado Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud Pública, mediante Oficio E7116, de 26 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y (5°) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la información solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el número de cédula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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A modo de descargos, la reclamada señaló que por medio de Ord. A/102 N° 2251, de 17 de mayo de 2022, dio respuesta el requerimiento, informado que consultado a las áreas técnicas pertinentes del Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), de la División de Planificación Sanitaria de esta Subsecretaría de Estado, se comunicó que no se dispone de información relativa a la materia del requerimiento en los términos solicitados y en los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia, ya que supone la realización de un cruce de bases de datos entre "defunciones", "antecedentes de vacunación" y "Epivigila", lo que configuraría una obligación de hacer para esta Subsecretaría, correspondiendo al ejercicio del derecho a petición contemplado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, desviando además a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para este organismo.</p>
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Refiere que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que pueda desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto (en esta línea obran las decisiones roladas C467-10 y C1065-21, entre otras), situación que no sucede en su requerimiento de información, según lo informado por los referentes técnicos de esta Subsecretaría de Salud. En este entendido, aquellos requerimientos que efectivamente generen un gravamen para el órgano de la Administración del Estado, y que impliquen la elaboración de una respuesta, exceden el ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia, dado que ésta sólo obliga a los organismos públicos a entregar la información actualmente disponible, y que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en otro formato o soporte.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a buenas prácticas en materia de Transparencia, comunica que se podrá encontrar información relativa a la materia de su requerimiento en los enlaces que señala.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E9035, de 26 de mayo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada.</p>
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Con la misma fecha, el reclamante se manifestó disconforme con la respuesta, por cuanto, a su juicio la Subsecretaría de Salud Pública sí cuenta con la información requerida. Al efecto, en resumen, alega que el organismo cuenta con otras bases de datos que publica en diversos sitios web y que, por tanto, para poder generar los 2 archivos antes mencionados, necesariamente debe tener los datos en detalle, para luego poder consolidarlos en estos 2 archivos. Existen diferencias entre lo mostrado en los archivos consolidados en la cantidad de fallecidos con respecto al detalle de los fallecidos DEIS. Esto provoca que las autoridades saquen conclusiones erróneas y entreguen a la ciudadanía información incorrecta sobre el estado de la pandemia.</p>
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En tal contexto, concluye: "Si el DEIS no cuenta con la información detallada en el formato de la tabla propuesta por mi, si debiera tenerlo en otro formato ya que se requiere para que las autoridades y la ciudadanía se mantengan informados y podamos despejar las dudas planteadas sobre las diferencias de los archivos consolidados que se entregan y el archivo detallado de defunciones del DEIS. La diferencia entre ambos es mayor a 20% cifra que es muy alta. Dicho esto, me parece poco presentable que MINSAL indique que no cuenta con una tabla que detalle cada fallecido por covid (sospechoso o confirmado) y su estado de vacunación al momento de fallecer, considerando las fecha involucradas de "fecha de vacunación" y "fecha de inicio de sintomas", y la marca de las vacunas aplicadas a esas personas".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a información sistematizada o consolidada respecto de los fallecimientos por covid-19 confirmado, tomando como base el "archivo Excel del DEIS sobre Fallecidos, disponible en https://repositoriodeis.minsal.cl/DatosAbiertos/VITALES/DEFUNCIONES_FUENTE_DEIS_2016_2021_10022022.zip Llamado: Defunciones por Causa (actualización semanal) con la información de Fallecidos con "GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG1" con los valores: COVID-19 virus identificado y COVID-19 virus no identificado", agregando a la referida planilla "los datos de estado de vacunación (fechas de cada vacuna y tipo de vacuna) y la fecha de inicio de síntomas: Fecha Primera Dosis, Tipo Primera Dosis, Fecha Segunda Dosis, Tipo Segunda Dosis, Fecha Tercera Dosis, Tipo Tercera Dosis, Fecha Cuarta Dosis, Tipo Cuarta Dosis, Fecha Inicio Síntomas, FECHA_DEFUNCION". A su turno, el amparo se funda en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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2) Que, con ocasión de la tramitación del presente amparo, la Subsecretaría de Salud Pública informó, en resumen, que la información reclamada, en la forma pedida, no obra en su poder, razón por la cual para satisfacer el requerimiento necesariamente tendría que elaborar una nueva base de datos que contenga todas las variables pedidas, lo que excede el derecho de acceso a la información pública, además de imponer un gravamen a su respecto. Luego, puesta en conocimiento la respuesta entregada, el requirente se manifestó disconforme con la misma, cuestionando que el organismo no cuente con la información pedida, por los motivos que señala.</p>
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3) Que el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, sobre el particular, y al versar lo pedido en información estadística, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 10 del decreto N° 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento orgánico del Ministerio de Salud, el cual dispone "Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estadísticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deberá diseñar, implementar y mantener actualizados, sistemas de información que permitan proporcionar datos estadísticos para la formulación, el control y la evaluación de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gestión de los recursos humanos y financieros, de producción y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la población y la calidad de la atención".</p>
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5) Que, además, el decreto con fuerza de ley N° 1, año 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469 -en adelante D.F.L. N° 1/2006- establece en su artículo 9, inciso primero, que: "El Subsecretario de Salud Pública subrogará al Ministro en primer orden, tendrá a su cargo la administración y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas". Luego, el artículo 27 del decreto supremo N° 136, año 2004, que establece el Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N° 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud Pública, le corresponderán especialmente las siguientes funciones: "a) Analizar, proponer y evaluar políticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoción de la salud, vigilancia, prevención y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias señaladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud pública y evaluar la situación de salud de la población".</p>
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6) Que, el Departamento de Estadísticas e Información de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública, es el encargado de organizar todo el proceso de captación de la información estadística nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolección, elaboración y difusión de aquella, manteniendo series cronológicas de los datos estadísticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinación del flujo con las Unidades o Departamentos de Estadísticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que están bajo su jurisdicción. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validación de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p>
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7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente año, con ocasión del brote del así denominado Coronavirus, este Consejo dictó Oficio N° 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que "Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales, en materia del tratamiento de información por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus" en virtud del cual, esta Corporación señaló que "resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la población". Lo anterior, "con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como también de otorgar una adecuada protección de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19".</p>
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8) Que, en la especie, el órgano pese a invocar una supuesta inexistencia de la información reclamada, acto seguido reconoce que los datos pedidos obran en su poder como parte de distintas bases de datos y que, por tanto, para satisfacer el requerimiento se requeriría realizar un cruce de datos comprendidos en las bases sobre "defunciones", "antecedentes de vacunación" y "Epivigila" situación que le impondría un gravamen a su respecto.</p>
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9) Que, el artículo 17 de la Ley de Transparencia, establece que "la información solicitada se entregará en la forma y por el medio que el requirente haya señalado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se hará en la forma y a través de los medios disponibles". Luego, esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse fácilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Con todo, en el presente caso, la Subsecretaría no acompañó antecedente alguno que acredite fehacientemente que la realización del cruce de base de datos importe un gravamen o un costo excesivo.</p>
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10) Que, al respecto, resulta útil recordar a la Subsecretaría de Salud Pública que el deber de búsqueda y entrega de información pública es propio de los órganos de la Administración del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Aplica criterio establecido en las decisiones Rol C8321-21 y C6284-21, entre otras, relativas a información de similar naturaleza.</p>
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11) Que, en consecuencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la información estadística solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del órgano, deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisión.</p>
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12) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protección de la identidad de los pacientes y la develación de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporación comprende la situación excepcional por la que atraviesa el país como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporación pudo prever que la situación descrita anteriormente implicaría que los órganos de la Administración del Estado verían disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podría generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se concederá un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Harold Coronado Olivares en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud Pública, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de información estadística sobre fallecimientos por covid-19 confirmado, tomando como base el "archivo Excel del DEIS sobre Fallecidos, disponible en https://repositoriodeis.minsal.cl/DatosAbiertos/VITALES/DEFUNCIONES_FUENTE_DEIS_2016_2021_10022022.zip Llamado: Defunciones por Causa (actualización semanal) con la información de Fallecidos con "GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG1" con los valores: COVID-19 virus identificado y COVID-19 virus no identificado", agregando a la referida planilla "los datos de estado de vacunación (fechas de cada vacuna y tipo de vacuna) y la fecha de inicio de síntomas: Fecha Primera Dosis, Tipo Primera Dosis, Fecha Segunda Dosis, Tipo Segunda Dosis, Fecha Tercera Dosis, Tipo Tercera Dosis, Fecha Cuarta Dosis, Tipo Cuarta Dosis, Fecha Inicio Síntomas, FECHA_DEFUNCION".</p>
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En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados.</p>
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En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Harold Coronado Olivares y al Sr. Subsecretario de Salud Pública.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>