Decisión ROL C2354-22
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Reclamante: HAROLD CORONADO OLIVARES  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Salud Pública, relativo al acceso a información sistematizada sobre los fallecimientos por covid-19 confirmado, con las variables que indica. Lo anterior, por cuanto esta Corporación ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a información que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposición de un gravamen a su respecto, ni la configuración de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisión de amparo Rol C467-10, entre otras, así como en aplicación de los principios de máxima divulgación y de facilitación, consagrados en el artículo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, lo pedido corresponde a información pública que obra en poder del órgano como parte de las bases de datos sobre "defunciones", "antecedentes de vacunación" y "Epivigila" y respecto de la cuales la Subsecretaría no acompañó antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de aquellas le importe un gravamen o un costo excesivo. En forma previa a la entrega de la información, el órgano reclamado deberá reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificación de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la información no exista o no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Salud  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2354-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Harold Coronado Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, relativo al acceso a informaci&oacute;n sistematizada sobre los fallecimientos por covid-19 confirmado, con las variables que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto esta Corporaci&oacute;n ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Luego, lo pedido corresponde a informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder del &oacute;rgano como parte de las bases de datos sobre &quot;defunciones&quot;, &quot;antecedentes de vacunaci&oacute;n&quot; y &quot;Epivigila&quot; y respecto de la cuales la Subsecretar&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que acredite fehacientemente que el cruce de aquellas le importe un gravamen o un costo excesivo.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como, por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> Se sigue lo resuelto en el amparo rol C6284-21 y 8321-21.</p> <p> Se concede un plazo mayor para dar cumplimiento a lo resuelto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2354-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de febrero de 2022, don Harold Coronado Olivares solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;La informaci&oacute;n que estoy solicitando no est&aacute; publicada en las p&aacute;ginas de Minsal, tampoco se encuentran disponibles en las p&aacute;ginas de DEIS o del Ministerio de Ciencias. Como Chileno tengo el derecho a conocer la informaci&oacute;n que s&iacute; posee el Minsal. Se solicita un excel con diferentes columnas, especificando las fechas (d&iacute;a, mes, a&ntilde;o) tanto de inicio de sintoma, como vacunaci&oacute;n y fallecimiento de cada persona que ha fallecido por covid confirmado (U07.1) en todo chile desde inicio de la pandemia, usando como fuente defunciones del Deis de los fallecimientos. Lo anterior, es para relacionar estado de vacunaci&oacute;n y fallecimiento. Adem&aacute;s determinar cu&aacute;ntas personas fueron modificado su esquema de vacunaci&oacute;n y a qu&eacute; esquema, basado en la definici&oacute;n de variable &quot;inicio de s&iacute;ntoma&quot; (del producto 90 de minciencia). Explico que seg&uacute;n indican los documentos oficiales definen a casos, uci y fallecimiento de no vacunado seg&uacute;n el inicio de s&iacute;ntoma. Por tanto si le inici&oacute; el s&iacute;ntoma hace 8 meses, y hace 8 meses no estaba vacunado, entonces aunque estuviese con 3 dosis, se contabiliza no vacunado en el producto 90 de minciencia.</p> <p> Al archivo Excel del DEIS sobre Fallecidos, que se obtiene del siguiente enlace: https://repositoriodeis.minsal.cl/DatosAbiertos/VITALES/DEFUNCIONES_FUENTE_DEIS_2016_2021_10022022.zip Llamado: Defunciones por Causa (actualizaci&oacute;n semanal) Con la informaci&oacute;n de Fallecidos con &quot;GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG1&quot; con los valores: COVID-19 virus identificado y COVID-19 virus no identificado</p> <p> Agregar a esa planilla los datos de estado de vacunaci&oacute;n (fechas de cada vacuna y tipo de vacuna) y la fecha de inicio de sintomas: Fecha Primera Dosis,Tipo Primera Dosis,Fecha Segunda Dosis,Tipo Segunda Dosis,Fecha Tercera Dosis,Tipo Tercera Dosis,Fecha Cuarta Dosis,Tipo Cuarta Dosis,Fecha Inicio S&iacute;ntomas,FECHA_DEFUNCION</p> <p> Quedando el archivo con las columnas del archivo del DEIS m&aacute;s las indicadas anteriormente: ANO_DEF,FECHA_DEF,GLOSA_SEXO,EDAD_TIPO,EDAD_CANT,CODIGO_COMUNA_RESIDENCIA,GLOSA_COMU NA_RESIDENCIA,GLOSA_REG_RES,DIAG1,CAPITULO_DIAG1,GLOSA_CAPITULO_DIAG1,CODIGO_GRUPO_DIAG 1,GLOSA_GRUPO_DIAG1,CODIGO_CATEGORIA_DIAG1,GLOSA_CATEGORIA_DIAG1,CODIGO_SUBCATEGORIA_ DIAG1,GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG1,DIAG2,CAPITULO_DIAG2,GLOSA_CAPITULO_DIAG2,CODIGO_GRUPO_DI AG2,GLOSA_GRUPO_DIAG2,CODIGO_CATEGORIA_DIAG2,GLOSA_CATEGORIA_DIAG2,CODIGO_SUBCATEGORI A_DIAG2,GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG2,LUGAR_DEFUNCION,Fecha Primera Dosis, Tipo Primera Dosis, Fecha Segunda Dosis, Tipo Segunda Dosis, Fecha Tercera Dosis, Tipo Tercera Dosis, Fecha Cuarta Dosis, Tipo Cuarta Dosis, Fecha Inicio S&iacute;ntomas, FECHA_DEFUNCION</p> <p> *Si no aplica dejar celda vac&iacute;a o poner N/A.</p> <p> *fecha de inicio de s&iacute;ntoma seg&uacute;n corresponda para asintom&aacute;ticos y sintom&aacute;ticos.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1&deg; de abril de 2022, don Harold Coronado Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, mediante Oficio E7116, de 26 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y (5&deg;) en caso no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n solicitada ni causal de reserva aplicable, remita la misma a la parte reclamante, con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalizaci&oacute;n del presente amparo, a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, tarjando previamente los datos personales de terceros que pudiere contener, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula nacional de identidad u otro dato personal de contexto, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> A modo de descargos, la reclamada se&ntilde;al&oacute; que por medio de Ord. A/102 N&deg; 2251, de 17 de mayo de 2022, dio respuesta el requerimiento, informado que consultado a las &aacute;reas t&eacute;cnicas pertinentes del Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), de la Divisi&oacute;n de Planificaci&oacute;n Sanitaria de esta Subsecretar&iacute;a de Estado, se comunic&oacute; que no se dispone de informaci&oacute;n relativa a la materia del requerimiento en los t&eacute;rminos solicitados y en los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia, ya que supone la realizaci&oacute;n de un cruce de bases de datos entre &quot;defunciones&quot;, &quot;antecedentes de vacunaci&oacute;n&quot; y &quot;Epivigila&quot;, lo que configurar&iacute;a una obligaci&oacute;n de hacer para esta Subsecretar&iacute;a, correspondiendo al ejercicio del derecho a petici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, desviando adem&aacute;s a los funcionarios de sus funciones habituales, representando un gravamen para este organismo.</p> <p> Refiere que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que pueda desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo mantenga en su poder, y cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto (en esta l&iacute;nea obran las decisiones roladas C467-10 y C1065-21, entre otras), situaci&oacute;n que no sucede en su requerimiento de informaci&oacute;n, seg&uacute;n lo informado por los referentes t&eacute;cnicos de esta Subsecretar&iacute;a de Salud. En este entendido, aquellos requerimientos que efectivamente generen un gravamen para el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, y que impliquen la elaboraci&oacute;n de una respuesta, exceden el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, dado que &eacute;sta s&oacute;lo obliga a los organismos p&uacute;blicos a entregar la informaci&oacute;n actualmente disponible, y que se encuentre contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, o en otro formato o soporte.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, y en atenci&oacute;n a buenas pr&aacute;cticas en materia de Transparencia, comunica que se podr&aacute; encontrar informaci&oacute;n relativa a la materia de su requerimiento en los enlaces que se&ntilde;ala.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E9035, de 26 de mayo de 2022, solicit&oacute; al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la informaci&oacute;n que le habr&iacute;a remitido el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, detallar qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido entregada.</p> <p> Con la misma fecha, el reclamante se manifest&oacute; disconforme con la respuesta, por cuanto, a su juicio la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica s&iacute; cuenta con la informaci&oacute;n requerida. Al efecto, en resumen, alega que el organismo cuenta con otras bases de datos que publica en diversos sitios web y que, por tanto, para poder generar los 2 archivos antes mencionados, necesariamente debe tener los datos en detalle, para luego poder consolidarlos en estos 2 archivos. Existen diferencias entre lo mostrado en los archivos consolidados en la cantidad de fallecidos con respecto al detalle de los fallecidos DEIS. Esto provoca que las autoridades saquen conclusiones err&oacute;neas y entreguen a la ciudadan&iacute;a informaci&oacute;n incorrecta sobre el estado de la pandemia.</p> <p> En tal contexto, concluye: &quot;Si el DEIS no cuenta con la informaci&oacute;n detallada en el formato de la tabla propuesta por mi, si debiera tenerlo en otro formato ya que se requiere para que las autoridades y la ciudadan&iacute;a se mantengan informados y podamos despejar las dudas planteadas sobre las diferencias de los archivos consolidados que se entregan y el archivo detallado de defunciones del DEIS. La diferencia entre ambos es mayor a 20% cifra que es muy alta. Dicho esto, me parece poco presentable que MINSAL indique que no cuenta con una tabla que detalle cada fallecido por covid (sospechoso o confirmado) y su estado de vacunaci&oacute;n al momento de fallecer, considerando las fecha involucradas de &quot;fecha de vacunaci&oacute;n&quot; y &quot;fecha de inicio de sintomas&quot;, y la marca de las vacunas aplicadas a esas personas&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a informaci&oacute;n sistematizada o consolidada respecto de los fallecimientos por covid-19 confirmado, tomando como base el &quot;archivo Excel del DEIS sobre Fallecidos, disponible en https://repositoriodeis.minsal.cl/DatosAbiertos/VITALES/DEFUNCIONES_FUENTE_DEIS_2016_2021_10022022.zip Llamado: Defunciones por Causa (actualizaci&oacute;n semanal) con la informaci&oacute;n de Fallecidos con &quot;GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG1&quot; con los valores: COVID-19 virus identificado y COVID-19 virus no identificado&quot;, agregando a la referida planilla &quot;los datos de estado de vacunaci&oacute;n (fechas de cada vacuna y tipo de vacuna) y la fecha de inicio de s&iacute;ntomas: Fecha Primera Dosis, Tipo Primera Dosis, Fecha Segunda Dosis, Tipo Segunda Dosis, Fecha Tercera Dosis, Tipo Tercera Dosis, Fecha Cuarta Dosis, Tipo Cuarta Dosis, Fecha Inicio S&iacute;ntomas, FECHA_DEFUNCION&quot;. A su turno, el amparo se funda en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n del presente amparo, la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica inform&oacute;, en resumen, que la informaci&oacute;n reclamada, en la forma pedida, no obra en su poder, raz&oacute;n por la cual para satisfacer el requerimiento necesariamente tendr&iacute;a que elaborar una nueva base de datos que contenga todas las variables pedidas, lo que excede el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, adem&aacute;s de imponer un gravamen a su respecto. Luego, puesta en conocimiento la respuesta entregada, el requirente se manifest&oacute; disconforme con la misma, cuestionando que el organismo no cuente con la informaci&oacute;n pedida, por los motivos que se&ntilde;ala.</p> <p> 3) Que el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, sobre el particular, y al versar lo pedido en informaci&oacute;n estad&iacute;stica, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 del decreto N&deg; 136, de 2004, de Salud, que aprueba el reglamento org&aacute;nico del Ministerio de Salud, el cual dispone &quot;Corresponde al Ministerio de Salud tratar datos con fines estad&iacute;sticos y mantener registros o bancos de datos en las materias de su competencia. Con este objeto deber&aacute; dise&ntilde;ar, implementar y mantener actualizados, sistemas de informaci&oacute;n que permitan proporcionar datos estad&iacute;sticos para la formulaci&oacute;n, el control y la evaluaci&oacute;n de programas de salud, de desarrollo de infraestructura, de gesti&oacute;n de los recursos humanos y financieros, de producci&oacute;n y de los impactos directos que sus acciones generan sobre el estado de salud de la poblaci&oacute;n y la calidad de la atenci&oacute;n&quot;.</p> <p> 5) Que, adem&aacute;s, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, a&ntilde;o 2006, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N&deg; 2.763, de 1979 y de las leyes N&deg; 18.933 y N&deg; 18.469 -en adelante D.F.L. N&deg; 1/2006- establece en su art&iacute;culo 9, inciso primero, que: &quot;El Subsecretario de Salud P&uacute;blica subrogar&aacute; al Ministro en primer orden, tendr&aacute; a su cargo la administraci&oacute;n y servicio interno del Ministerio y las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas&quot;. Luego, el art&iacute;culo 27 del decreto supremo N&deg; 136, a&ntilde;o 2004, que establece el Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud - en adelante D.S. N&deg; 136-, dispone que, al referido Subsecretario de Salud P&uacute;blica, le corresponder&aacute;n especialmente las siguientes funciones: &quot;a) Analizar, proponer y evaluar pol&iacute;ticas, normas, planes y programas respecto de todas las materias relativas a la promoci&oacute;n de la salud, vigilancia, prevenci&oacute;n y control de enfermedades que afectan a poblaciones o grupos de personas. b) Efectuar, ordenar y coordinar todas las acciones necesarias en las materias se&ntilde;aladas en la letra anterior. c) Efectuar la vigilancia en salud p&uacute;blica y evaluar la situaci&oacute;n de salud de la poblaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, el Departamento de Estad&iacute;sticas e Informaci&oacute;n de Salud (DEIS), dependiente de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, es el encargado de organizar todo el proceso de captaci&oacute;n de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica nacional de salud y el manejo integral de las acciones de recolecci&oacute;n, elaboraci&oacute;n y difusi&oacute;n de aquella, manteniendo series cronol&oacute;gicas de los datos estad&iacute;sticos de salud. Asimismo, el Ministerio de Salud, por medio de dicho Departamento, genera la coordinaci&oacute;n del flujo con las Unidades o Departamentos de Estad&iacute;sticas de los Servicios o SEREMI de Salud pertinentes, con el fin que se realicen las gestiones correspondientes para garantizar la completitud y calidad de los antecedentes tributados por parte de los establecimientos que est&aacute;n bajo su jurisdicci&oacute;n. A su vez, monitorea y realiza el proceso de validaci&oacute;n de aquellos, de acuerdo con un calendario establecido.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que, en el contexto de pandemia global calificado por la OMS, con fecha 11 de marzo del presente a&ntilde;o, con ocasi&oacute;n del brote del as&iacute; denominado Coronavirus, este Consejo dict&oacute; Oficio N&deg; 211, de fecha 17 de marzo de 2020, que &quot;Formula recomendaciones en materia de transparencia, acceso a la informaci&oacute;n y protecci&oacute;n de datos personales, en materia del tratamiento de informaci&oacute;n por antecedentes vinculados a la enfermedad infecciosa denominada COVID-19 o coronavirus&quot; en virtud del cual, esta Corporaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que &quot;resulta fundamental adoptar medidas dirigidas a informar a la poblaci&oacute;n&quot;. Lo anterior, &quot;con el fin de avanzar en mayores niveles de transparencia y publicidad, como tambi&eacute;n de otorgar una adecuada protecci&oacute;n de los datos personales y/ o sensibles que deben ser tratados en todo aquello relacionado con la enfermedad infecciosa COVID-19&quot;.</p> <p> 8) Que, en la especie, el &oacute;rgano pese a invocar una supuesta inexistencia de la informaci&oacute;n reclamada, acto seguido reconoce que los datos pedidos obran en su poder como parte de distintas bases de datos y que, por tanto, para satisfacer el requerimiento se requerir&iacute;a realizar un cruce de datos comprendidos en las bases sobre &quot;defunciones&quot;, &quot;antecedentes de vacunaci&oacute;n&quot; y &quot;Epivigila&quot; situaci&oacute;n que le impondr&iacute;a un gravamen a su respecto.</p> <p> 9) Que, el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, establece que &quot;la informaci&oacute;n solicitada se entregar&aacute; en la forma y por el medio que el requirente haya se&ntilde;alado, siempre que ello no importe un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional, casos en que la entrega se har&aacute; en la forma y a trav&eacute;s de los medios disponibles&quot;. Luego, esta Corporaci&oacute;n ha establecido que se encuentran amparadas por la Ley de Transparencia aquellas solicitudes que se refieran a informaci&oacute;n que puede desprenderse f&aacute;cilmente de los registros o antecedentes que el organismo reclamado mantenga en su poder, cuya respuesta no suponga la imposici&oacute;n de un gravamen a su respecto, ni la configuraci&oacute;n de ninguna de las causales de reserva alegadas, conforme al criterio desarrollado en la decisi&oacute;n de amparo Rol C467-10, entre otras, as&iacute; como en aplicaci&oacute;n de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y de facilitaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 11, letras d) y f) de la Ley de Transparencia. Con todo, en el presente caso, la Subsecretar&iacute;a no acompa&ntilde;&oacute; antecedente alguno que acredite fehacientemente que la realizaci&oacute;n del cruce de base de datos importe un gravamen o un costo excesivo.</p> <p> 10) Que, al respecto, resulta &uacute;til recordar a la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica que el deber de b&uacute;squeda y entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica es propio de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en su calidad de tal, cuya carga no puede traspasarse a los requirentes. Aplica criterio establecido en las decisiones Rol C8321-21 y C6284-21, entre otras, relativas a informaci&oacute;n de similar naturaleza.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, requiriendo al organismo la entrega de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada. No obstante, en el evento de que alguna parte de aquella no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en la etapa de cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 12) Que, conforme a lo resuelto precedentemente, a efectos de precaver la protecci&oacute;n de la identidad de los pacientes y la develaci&oacute;n de su estado de salud, en virtud del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, esta Corporaci&oacute;n comprende la situaci&oacute;n excepcional por la que atraviesa el pa&iacute;s como consecuencia de la pandemia mundial por el brote de COVID 19. En ese contexto, esta Corporaci&oacute;n pudo prever que la situaci&oacute;n descrita anteriormente implicar&iacute;a que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ver&iacute;an disminuida la capacidad de trabajo de sus dotaciones, lo que podr&iacute;a generar una demora en el desarrollo de sus procedimientos internos, afectando con esto los plazos contemplados en la ley. Por lo anterior, se conceder&aacute; un plazo mayor para dar respuesta al presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Harold Coronado Olivares en contra de la Subsecretar&iacute;a de Salud P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre fallecimientos por covid-19 confirmado, tomando como base el &quot;archivo Excel del DEIS sobre Fallecidos, disponible en https://repositoriodeis.minsal.cl/DatosAbiertos/VITALES/DEFUNCIONES_FUENTE_DEIS_2016_2021_10022022.zip Llamado: Defunciones por Causa (actualizaci&oacute;n semanal) con la informaci&oacute;n de Fallecidos con &quot;GLOSA_SUBCATEGORIA_DIAG1&quot; con los valores: COVID-19 virus identificado y COVID-19 virus no identificado&quot;, agregando a la referida planilla &quot;los datos de estado de vacunaci&oacute;n (fechas de cada vacuna y tipo de vacuna) y la fecha de inicio de s&iacute;ntomas: Fecha Primera Dosis, Tipo Primera Dosis, Fecha Segunda Dosis, Tipo Segunda Dosis, Fecha Tercera Dosis, Tipo Tercera Dosis, Fecha Cuarta Dosis, Tipo Cuarta Dosis, Fecha Inicio S&iacute;ntomas, FECHA_DEFUNCION&quot;.</p> <p> En forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; reservar todos aquellos datos personales y sensibles, como por ejemplo, el nombre, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, y cualquier otro antecedente que permita la identificaci&oacute;n de los pacientes involucrados.</p> <p> En el evento de que alguna parte de la informaci&oacute;n no exista o no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detallada y pormenorizadamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Harold Coronado Olivares y al Sr. Subsecretario de Salud P&uacute;blica.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, su Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>