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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C718-13</strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas</p>
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Requirente: Patricio del Sante Scroggie y Hernán de Las Heras Marín</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 456 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C718-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2013, don Patricio del Sante Scroggie y don Hernán de Las Heras Marín solicitaron la siguiente información a la Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas:</p>
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a) Copia del Ordinario Nº 306 del 19.03.13, de la DGOP, en la cual informa de nuestro requerimiento a "Inmobiliaria Valle Grande S.A.";</p>
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b) Entregar todos los antecedentes de la solicitud de información que presentaron ante la Dirección General de Obras Públicas el día 18 de febrero de 2013, y que motivó el amparo Rol C477-13. En particular, solicitan copia de la solicitud, oficio ordinario en el que se le informa a Inmobiliaria Valle Grande S.A. de la solicitud, carta respuesta de dicha empresa, resolución de la DGOP negando la entrega de la información, recurso interpuesto por éstos al Consejo para la Transparencia y cualquier otro documento relacionado con la mencionada solicitud de acceso;</p>
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c) Copia de la solicitud de Inmobiliaria Valle Grande S.A. mediante la cual requiere ser notificada “en forma expresa";</p>
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d) Copia del Oficio Nº 828, de 4 de marzo de 2013, del Consejo para la Transparencia dirigido a la DGOP;</p>
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e) Copia del “Ordinario Nº 312 de fecha 19 de marzo de 2013”, mediante el cual la DGOP formuló sus descargos ante el Consejo para la Transparencia relativos al amparo Rol C221-13;</p>
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f) Copia del correo electrónico de 7 de marzo de 2013 de la DGOP a Inmobiliaria Valle Grande S.A. en el cual solicitó a dicha inmobiliaria que "...nos puedan facilitar las pólizas de garantía y sus correspondientes endosos asociados a Valle Grande y copia del primer addendum al acuerdo individual de Mitigación de Impacto Vial de fecha 5 de noviembre de 2007, además de cualquier otro documento o addendum posterior";</p>
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g) Copia de "la complementación solicitada" por el Consejo para la Transparencia que debía "efectuarse dentro del plazo de tres días hábiles contados desde la notificación del presente oficio" (Oficio Nº 1138 de fecha 28 de marzo de 2013);</p>
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h) Copia o información de cualquier otra comunicación por parte de la DGOP o del MOP, por cualquier medio, con representantes y/o que se dicen representantes de Inmobiliaria Valle Grande S.A. y/o sus sucesores y/o Valle Grande y/o los señores Jaime Del Valle Swinburn y/o Fernando Hurtado Llona y/o Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y/o relacionados con el proyecto Valle Grande ZDUC, respecto de la solicitud de los suscritos;</p>
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i) Copia de los poderes, tenidos a la vista por dicha DGOP, de los señores Jaime Del Valle Swinburn y Fernando Hurtado Llona en representación de "Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A.";</p>
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j) Copia de todos y cualquier antecedente que expliquen y/o justifiquen la participación e intervención de Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. en el proyecto ZDUC Valle Grande y/o por Inmobiliaria Valle Grande S.A.; y,</p>
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k) Entregar toda la información de cualquier otra persona o personas y/o empresa(s) que intervengan por Inmobiliaria Valle Grande S.A. y/o en el proyecto ZDUC Valle Grande.</p>
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2) OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO: La Dirección de Obras Hidráulicas del Ministerio de Obras Públicas, mediante Oficio N° 493, de 23 de abril de 2013, comunicó la solicitud de acceso a la empresa inmobiliaria “Valle Grande S.A.”, la que, mediante carta CVG-141/13, de 2 de mayo de 2013, se opuso a la entrega de la información solicitada, fundado en lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indicó que:</p>
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a) Si bien la solicitud de acceso fue notificada a la empresa inmobiliaria “Valle Grande S.A.”, la afectada es Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A., a quien representa.</p>
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b) La divulgación de la información solicitada afecta los derechos de carácter comercial y económico de su representada, por cuanto significaría difundir a terceros sus estrategias comerciales, planes de negocios, antecedentes patrimoniales, garantías y otros antecedentes. En este sentido, afirma que la entrega de la información afecta el derecho de la empresa a desarrollar cualquiera actividad económica, atendido que el conocimiento de sus estudios, estrategias y planes significaría privarla de ejercer su actividad económica de acuerdo a las prácticas comerciales vigentes y aceptadas en el mercado.</p>
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c) Por otra parte, expone que lo solicitado en los literales f) y h), incluye diversas comunicaciones que comprenden correos electrónicos intercambiados entre su representada y el órgano reclamado, los cuales no constituyen información susceptible de divulgación, toda vez que no se encuentran en alguna de las hipótesis de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, forman parte de la esfera de la privacidad de sus emisores, y su inviolabilidad se encuentra protegida por el artículo 19 N° 5, de la Constitución Política.</p>
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d) El carácter genérico de ciertos literales de la solicitud hace que se configure la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2013, la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 1.993, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Hace entrega de lo solicitado en los literales a) y d) de la solicitud de acceso, al estimar que se trata de información pública.</p>
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b) En cuanto a la información restante, la deniega fundado en la oposición recibida mediante carta CVG-141/13, de 2 de mayo de 2013.</p>
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c) Dentro de lo requerido se incluyen antecedentes que forman parte de procesos de los amparos Roles C211-13 y C477-13, (deducidos por los mismos reclamantes), que se encuentran en tramitación, por lo que son reservados mientras no se adopten las decisiones definitivas, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) AMPARO: El 23 de mayo de 2013, los señores Patricio del Sante Scroggie y Hernán de Las Heras Marín dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, hicieron presente que:</p>
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a) El órgano reclamado no cumplió el plazo establecido en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que la solicitud de acceso de 17 de abril de 2013 fue puesta en conocimiento de los terceros el 23 de abril de 2013, en circunstancias que dicho trámite debía efectuarse hasta el día 19 del mismo mes y año. Por su parte, los supuestos terceros, ingresaron su oposición mediante carta N° CVG-141/13 de 2 de mayo de 2013, esto es seis días hábiles después de la notificación de la DGOP, cuando la ley especifica un plazo de tres días hábiles.</p>
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b) Formulan diversas consideraciones acerca de la calidad de representantes de la Inmobiliaria Valle Grande que tendrían los terceros que se opusieron, y si les corresponde algún derecho sobre la información que solicita denegar.</p>
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c) A continuación se realiza una comparación entre lo solicitado y lo entregado por la DGOP en su Resolución N° 1993, concluyendo que de lo solicitado, sólo se les entregó lo requerido en los literales a) y d).</p>
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d) En su carta de oposición, la empresa esgrime el artículo 21 N°1 letra c), y no la DGOP.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: El Consejo Directivo acordó solicitar a los reclamantes que subsanaran su amparo, por cuanto al deducir el mismo no acompañaron copia de su solicitud de información ni copia de la respuesta a ésta, lo cual se materializó en el Oficio N° 2112, de 31 de mayo de 2013. En cumplimiento de la subsanación solicitada, mediante presentación de 3 de junio de 2013, los reclamantes adjuntaron la documentación requerida.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Directora General de Obras Públicas, mediante Oficio N° 2.281, de 7 de junio de 2013. En dicho oficio se solicitó al órgano reclamado que: 1° se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; 2° acompañe copia del Ord. N° 493, de 23 de abril de 2013, dirigido a Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A., y de los documentos que acrediten su notificación; 3° se refiera a la existencia de otros correos electrónicos, diferentes al requerido en el numeral 6° de la solicitud, de ser así, refiérase a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y acompañe a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los titulares de dichas casillas, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, y de él o los escritos de oposición, en el caso que existan; y 4° De existir los correos electrónicos, conforme se indica en el numeral anterior, proporcione a este Consejo los datos de contacto de los titulares de los mismos, a fin de dar eventual aplicación a los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante Oficio N° 755, de 27 de junio de 2013, la mencionada autoridad presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) En la actualidad se encuentran en tramitación ante el Consejo para la Transparencia los amparos Rol C221-13 y C447-13, ambos interpuestos por los mismos requirentes,</p>
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b) En relación a los plazos de notificación a terceros, se adjuntan los registros a fin de acreditar que el Oficio DGOP N° 493 fue recibido por los terceros interesados el viernes 26 de abril de 2013, recibiéndose respuesta con fecha 2 de mayo de 2013, es decir, al tercer día hábil de recibida la notificación.</p>
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c) En virtud de la oposición manifestada por el tercero, y lo señalado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se emitió la resolución exenta DGOP N° 1993 que deniega la entrega de información relativa a la solicitud MOP N° 37.160 de 17 de abril de 2013.</p>
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d) Finalmente señala que, en relación a lo requerido por este Consejo en el Oficio N° 2281, no existen correos electrónicos posteriores a los que ya obran en poder del Consejo para la Transparencia, debido a que toda comunicación con los terceros involucrados en las solicitudes de información de los requirentes, se ha realizado a través de los oficios Nos 306 y 493, de 19 de marzo y 23 de abril de 2013, respectivamente, enviados a la dirección postal que señala.</p>
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7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio Nº 2282, de 7 de junio de 2013, notificó al tercero que, durante la tramitación de la solicitud de información de la especie, se opuso a su entrega. A través de presentación ingresada el 24 de julio de 2013, los representantes legales de la empresa Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. presentaron sus descargos y observaciones al presente amparo, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Las diversas solicitudes de acceso a la información pública que los solicitantes han presentado ante distintos órganos, como también los amparos presentados ante el Consejo para la Transparencia, carecen de razonabilidad, desde que nada de interés legítimo tienen en ellos, e incluso, piden una y otra vez los mismos antecedentes con el sólo propósito de generar dudas y desconfianzas acerca de la legalidad del proyecto y, de esa forma desprestigiar a su representada.</p>
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b) En el pasado, Inmobiliaria Valle Grande S.A. fue titular del proyecto ZDUC Valle Grande, sin embargo, dicha titularidad fue modificada posteriormente, mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas, de 13 de diciembre de 2006, pasando a ser una sociedad de responsabilidad limitada denominada Valle Grande Limitada. En consecuencia, no es cierta la afirmación de que Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A., nuestra representada, no es la actual titular del proyecto ZDUC Valle Grande, ni mucho menos que no tiene derecho a oponerse a la entrega de la información solicitada.</p>
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c) Atendida la indeterminación y vaguedad de los documentos solicitados en el reclamo de amparo de autos, como también debido a la gran cantidad de solicitudes de acceso a la información presentadas ante diversos órganos de la Administración del Estado, es que se debe denegar el otorgamiento de la información solicitada, ya que con ello se afecta el debido cumplimiento de las funciones de la DGOP y de otros órganos, conforme con la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Además, dentro de la documentación solicitada se encuentra contenida información cuya divulgación afectaría gravemente los derechos económicos y comerciales de Valle Grande, por tratarse de negociaciones privadas y legítimas, es que las competidoras y el público en general, no conocen la información particular contenida en ella y en la cual se encuentran datos cuyo otorgamiento puede ocasionar perjuicios para nuestra representada y a terceros. Las solicitudes y estudios que Valle Grande ha desarrollado para su proyecto inmobiliario homónimo, se basan en una experticia que ella posee al interior del mercado inmobiliario y contiene el resultado de la experiencia adquirida a lo largo de años de trabajo, estudio y perfeccionamiento, lo que permite ofrecer viviendas e infraestructura de alta calidad a sus clientes, constituyendo ello un activo que debe ser resguardado.</p>
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e) En tal contexto, la entrega de la información solicitada causaría serios perjuicios a Valle Grande, ya que significaría difundir a terceros su información sobre infraestructura, planes de inversión, endeudamiento, antecedentes patrimoniales, garantías y otros antecedentes. Así, la divulgación de estas materias permitiría a las competidoras trazar sus lineamientos comerciales futuros utilizando las estrategias, planes, técnicas y estudios que ha elaborado Valle Grande y conocer los costos de habilitación de la ZDUC, permitiéndoles mejorar su posición en el mercado en forma indebida, otorgándose un beneficio a aquellos que no han invertido en el desarrollo de dichos métodos y conocimientos.</p>
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f) En concreto, la oposición a la entrega de la información solicitada encuentra fundamento en el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes incorporales, garantizado constitucionalmente, que permite a Valle Grande hacer uso de sus estudios, planes, desarrollos y estructura de costos en forma exclusiva, excluyendo a cualquier tercero que eventualmente pretenda utilizar dicha información para fines propios.</p>
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g) Por último, señala que las comunicaciones sostenidas entre su representada y la DGOP, que incluso abarcan correos electrónicos entre ambas, conforme con los pronunciamientos que indica, no constituyen información pública que sea divulgable mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo al tenor del amparo, se advierte que los solicitantes manifestaron su conformidad respecto de la información entregada por el órgano relativa a los literales a) y d) de su solicitud, y, por tanto, el presente análisis se referirá a los demás literales de la solicitud de acceso. A modo de contexto, las alegaciones de los reclamantes, fundamentalmente, dicen relación con antecedentes generados en el curso del procedimiento administrativo de acceso a la información promovido por los mismos solicitantes ante el órgano reclamado, y que concluyó con la dictación de la decisión de los amparos Roles C221-13 y C477-13. Al respecto, la reclamada ha denegado la entrega de la información fundado únicamente en la oposición manifestada por el tercero involucrado.</p>
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2) Que atendido lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictación, las actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, públicos, y sólo excepcionalmente poseen el carácter de secretos o reservados, en la medida que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por la Ley de Transparencia y otras previstas en leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que el tercero involucrado en la presente solicitud ha fundado su oposición a la divulgación de la información en que las solicitudes carecerían de razonabilidad y la causal prevista en el artículo 21 Nº 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Además, alega la concurrencia de la causal contemplada en el artículo 21 Nº 2 del mismo cuerpo legal, por cuanto la entrega de la información le causaría perjuicios de índole económica, ya que significaría difundir a terceros su información sobre infraestructura, planes de inversión, endeudamiento, antecedentes patrimoniales, garantías y otros antecedentes.</p>
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4) Que conforme al principio de no discriminación en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11, letra g), de la Ley de Transparencia “los órganos de la Administración del Estado deberán entregar información a todas las personas que lo soliciten… sin exigir expresión de causa o motivo para la solicitud”. Conforme a ello, resulta indiferente para la resolución del presente caso el motivo o la intención invocada por los solicitantes para requerir información de carácter público, toda vez que ha sido solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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5) Que, en cuanto a la procedencia de la causal del artículo 21 N°1 letra c) del cuerpo legal citado invocada por el tercero, éste señaló que el carácter genérico e inespecífico del requerimiento, implicaría distraer a los funcionarios del órgano, en el cumplimiento regular de sus labores. Al respecto, cabe reiterar en este punto el criterio uniforme señalado por este Consejo en cuanto a que dicha causal únicamente puede ser invocada por el órgano de la Administración que ha sido objeto del requerimiento, pues es justamente éste quién se encuentra en la posición adecuada para ponderar en qué medida la naturaleza del requerimiento afecta su debido funcionamiento –razonamiento expresado por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C641-10 y C39-12-. En virtud de lo anterior, se desestimará la referida causal de reserva alegada por el tercero.</p>
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6) Que, del mismo modo, debe descartarse la eventual afectación expuesta por el tercero involucrado respecto de lo solicitado en los literales f) y h) de la solicitud, toda vez que ninguno de éstos se refieren a comunicaciones cuya titularidad corresponda a dicho tercero, sino que se trata de comunicaciones evacuadas por el órgano reclamado, o sus funcionarios.</p>
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7) Que respecto de la eventual afectación a los derechos comerciales o económicos del tercero involucrado, cabe hacer presente que atendida la naturaleza de la información que se viene solicitando –singularizada en el numeral 1° de la parte expositiva del presente acuerdo- no es posible verificar una expectativa razonable de que ésta acontezca en los términos expuestos por el tercero. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el tercero, atendido el tenor de lo solicitado, no resulta posible constatar información alguna relativa a “infraestructura, planes de inversión, endeudamiento, y antecedentes patrimoniales”, de modo que las alegaciones expuestas al respecto no resultan atingentes a la información cuya entrega se encuentra controvertida.</p>
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8) Que lo solicitado en los literales b), e), g), e i) del requerimiento, corresponde a la solicitud de acceso a la información formulada por los solicitantes, oficio por el cual el órgano reclamado comunicó al tercero su derecho a oponerse a ésta, carta respuesta de dicha empresa, resolución de la DGOP negando la entrega de la información, amparo interpuesto por los requirentes ante este Consejo, y descargos del órgano reclamado presentados en esta sede, así como su complementación. En tal contexto, y de conformidad con los ya citados artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, y formando los referidos antecedentes parte de un procedimiento administrativo de acceso a la información ya terminado, cabe concluir que éstos son de naturaleza pública. Además, los oficios solicitados eventualmente pueden constituir actos administrativos a la luz del artículo 3° de la Ley N° 19.880 por tratarse de “declaraciones de juicio, constancia o conocimiento” que han sido realizadas por un órgano de la Administración en el ejercicio de sus competencias. Del mismo modo, tratándose de la carta mediante la cual la empresa se opone a la entrega de la información, es menester indicar que dicha presentación constituye el complemento o sustento directo y esencial de la resolución mediante la cual el mencionado órgano denegó parcialmente la información solicitada. Por lo demás, dicha presentación no puede estimarse constitutiva de una comunicación privada, toda vez que: a) ha sido formulada durante la sustanciación de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar un dictamen o declaración del órgano, y no puede sino ser de conocimiento del particular el carácter público de dicho procedimiento; y b) en ella no se expone antecedente alguno acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del mensaje. Consecuentemente, su divulgación no supone una afectación a los derechos del tercero involucrado, en los términos del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. Por ello se acogerá el presente amparo respecto de tales literales, y se requerirá al órgano reclamado que entregue la información que ahí se solicita.</p>
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9) Que respecto del literal c) de la solicitud, por el cual se pide “copia de la solicitud de Inmobiliaria Valle Grande S.A. mediante la cual requiere ser notificada en forma expresa", conforme con los antecedentes que obran en poder de este Consejo, se advierte que dicha solicitud aparece consignada en la resolución exenta N° 1.234, de 2 de abril de 2013 de la Dirección General de Obras Públicas, que denegó parciamente la solicitud de acceso formulada por los requirentes con fecha 19 de febrero de 2013. Al efecto, dicho acto administrativo indicó que: “…estando esta Dirección en conocimiento de la oposición manifestada por Inmobiliaria Valle Grande S.A. a petición similar formulada con anterioridad y habida consideración que dicho tercero solicitó en dicha oportunidad y en forma expresa ser notificado de cualquier petición de información en el futuro…”. En consecuencia, y habida cuenta de lo razonado en el considerando precedente respecto de la naturaleza de la información contenida en el precitado procedimiento administrativo de acceso a la información, se requerirá igualmente la entrega de lo solicitado en el literal en análisis.</p>
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10) Que, en cuanto al literal f) de la solicitud de acceso, por el cual se requirió “copia del correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2013 de la DGOP a Inmobiliaria Valle Grande S.A. en el cual solicitó a la Inmobiliaria Valle Grande S.A. que ’...nos puedan facilitar las pólizas de garantía y sus correspondientes endosos asociados a Valle Grande y copia del primer addendum al acuerdo individual de Mitigación de Impacto Vial de fecha 5 de noviembre de 2007, además de cualquier otro documento o addendum posterior”, cabe hacer presente que este Consejo ha tenido a la vista el mencionado correo electrónico, por haber sido proporcionado por el órgano reclamado, con ocasión de la presentación de sus descargos a los amparos Roles C221-13 y C477-13. De su análisis, es posible constatar que éste se refiere a una gestión realizada por una funcionaria de la Dirección General de Obras Públicas en el contexto de las solicitudes de acceso formuladas por los requirentes ante dicho órgano, y que tuvo por objeto obtener ciertos antecedentes de parte de la aludida empresa a fin de dar respuesta a la precitada solicitud. No se advierte que dicho correo electrónico constituya un fundamento, complemento directo o esencial de ningún acto administrativo emanado del órgano reclamado.</p>
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11) Que en relación con lo anterior, cabe tener presente que este Consejo ha determinado por votación mayoritaria, alcanzada con el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que los correos electrónicos, como medio de comunicación, se encuentran protegidos por las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4° y 5° de la Constitución Pólitica de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. En tal sentido, el Presidente de este Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, con motivo de la decisión recaída en el amparo Rol C406-11 –en la que se analizó si procedía entregar al solicitante la correspondencia electrónica de diversos funcionarios públicos– indicó que “los correos electrónicos se encuentran protegidos por la garantía contenida en el artículo 19 N°5 de la Constitución, lo que implica el deber positivo de protección de ese espacio de intimidad y, asimismo, prohíbe acciones u omisiones que puedan afectar el núcleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues éstas contravendrían la seguridad que garantiza el numeral 26 del artículo 19 de la Constitución. En suma, la Ley N° 20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Constitución, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada”. Por tal razón, y en aplicación del artículo 33 literal j) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la Ley tengan carácter de secreto o reservado, se declarará reservado el correo electrónico señalado, y consecuentemente con ello y por votación mayoritaria de este Consejo, se rechazará el presente amparo, en este punto.</p>
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12) Que, en cuanto al literal h), por el cual se requirió “copia o información de cualquier otra comunicación por parte de la DGOP o del MOP, por cualquier medio, con representantes y/o que se dicen representantes de Inmobiliaria Valle Grande S.A.” en relación con la solicitud de acceso de los requirentes, cabe tener presente lo indicado en sus descargos por el órgano reclamado en orden a que “no existen correos electrónicos posteriores a los que ya obran en poder del Consejo para la Transparencia, debido a que toda comunicación con los terceros involucrados en las solicitudes de información de los requirentes, se ha realizado a través de los oficios Nos 306 y 493, de 19 de marzo y 23 de abril de 2013, respectivamente, enviados a la dirección postal que señala.” Al respecto, cabe indicar que el correo electrónico relativo a dicho literal que obra en poder de este Consejo se refiere a aquel analizado en el considerando precedente, en tanto, el Oficio N° 306, de 19 de marzo de 2013 corresponde al literal a) de la solicitud, ya fue entregado por el órgano a los requirentes según lo señalado por esto en su amparo. En consecuencia, de lo solicitado en el mencionado literal, y conforme con la declaración del órgano reclamado en orden a que no existiría otra información diversa a la que ahí señala, se ordenará al órgano reclamado que remita a los solicitantes el Oficio N° 493, de 23 de abril de 2013, o en el evento de haberlo hecho, que acredite la entrega efectiva de éste.</p>
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13) Que, en lo que atañe al literal i) en que se solicita “copia de los poderes, tenidos a la vista por dicha DGOP, de los señores Jaime Del Valle Swinburn y Fernando Hurtado Llona en representación de "Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A.", este Consejo entiende, dado el contexto de las solicitudes en análisis, que lo pedido dice relación con el documento en el que consta el mandato de quienes han comparecido en el procedimiento de acceso a la información en representación del tercero involucrado. Así las cosas, y según lo que se ha venido razonando, se le ordenará al órgano reclamado que entregue a los solicitantes la documentación pedida, y en caso de no contar con ésta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia a éstos.</p>
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14) Que, en lo que se refiere a los literales j) y k) de la solicitud que dio origen al presente amparo, en los cuales se requirió “copia de todos y cualquier antecedente que expliquen y/o justifiquen la participación e intervención de Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. en el proyecto ZDUC Valle Grande y/o por Inmobiliaria Valle Grande S.A”., así como de “toda la información de cualquier otra persona o personas y/o empresa(s) que intervengan por Inmobiliaria Valle Grande S.A. y/o en el proyecto ZDUC Valle Grande”, cabe tener presente, a título de contexto, lo señalado decisión de los amparos Roles C221-13 y C477-13, que, en lo que interesa, señala que “mediante un Acuerdo Marco suscrito el 7 de septiembre de 2001, entre las Secretarias Regionales Ministeriales Metropolitanas de Transportes y Telecomunicaciones, Obras Públicas, y Vivienda y Urbanismo, y las inmobiliarias que materializan proyectos en Áreas Urbanizables de Desarrollo Prioritario y en Zonas Urbanizables de Desarrollo Condicionado, definidas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, se establecieron las bases y principios sobre mitigación de impacto vial en la Provincia de Chacabuco. Conforme con el mencionado acuerdo marco, con fecha 31 de julio de 2006, se suscribió un Acuerdo Individual de Mitigación de Impacto Vial en la Provincia de Chacabuco, entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras Públicas, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y la Sociedad Inmobiliaria Valle Grande S.A.” En dicho contexto, y en lo que se refiere al literal j), se le requerirá a la reclamada que entregue a los solicitantes los antecedentes en que se funde la participación de las personas jurídicas señaladas por los reclamantes en el mencionado proyecto, y, en caso de no obrar en su poder tales antecedentes en los términos solicitados, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia a éstos. Por su parte, dado el tenor de lo requerido en el literal k), este Consejo estima que al solicitarse “toda la información de cualquier otra persona o personas y/o empresa(s) que intervengan” por la empresa antes señalada en el mencionado proyecto, lo requerido es aquella documentación en que conste la representación que respecto de la aludida sociedad tengan dichas personas, de modo que, se requerirá igualmente a la reclamada su entrega y, en caso de no contar con ésta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia a los solicitantes.</p>
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15) Que, por último, este Consejo ha podido constatar lo señalado por los solicitantes, en orden a que el órgano reclamado comunicó la solicitud de acceso al tercero involucrado una vez expirado el plazo de dos días hábiles contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, la Dirección General de Obras Públicas notificó dicha solicitud el 23 de abril de 2013, en circunstancias que el plazo para efectuar tal trámite expiraba el 19 de abril del mismo año. Por lo anterior, el órgano reclamado deberá adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se dé estricto cumplimiento al plazo indicado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por lo señores Patricio del Sante Scroggie y Hernán de Las Heras Marín, en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y rechazarlo en el literal f) de la solicitud.</p>
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II. Requerir a la al Sra. Directora General de Obras Públicas :</p>
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a) Hacer entrega a los reclamantes de la información requerida en los literales b), c), e), y g). Asimismo, que entregue el Oficio N° 493, de 23 de abril de 2013 a fin de dar respuesta al literal h), o acredite haber realizado la entrega efectiva de aquél si así procediera. Del mismo modo, remita a los requirentes la información solicitada en los literales i), j), k), y en caso de no contar con ésta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia a los solicitantes.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a los señores Patricio del Sante Scroggie y Hernán de Las Heras Marín, a la Sra. Directora General de Obras Públicas y a los representantes legales de la empresa Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3>
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La presente decisión ha sido adoptada con el voto parcialmente disidente de la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, que estuvo por requerir la entrega del correo electrónico requerido en el literal f) de la solicitud que motivó el presente amparo, en consideración a que dicho antecedente obra en poder de la Dirección General de Obras Públicas, específicamente en poder de la funcionaria que lo envió. Por tal razón, son antecedentes contenidos en la casilla institucional de la referida funcionaria, la cual es financiada con recursos de dicho órgano y puesta a su disposición para el cumplimiento de sus funciones, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, tal información debe presumirse pública, sin que se advierta afectación alguna a los derechos que le asistan a su titular en caso de ser divulgado, atendido que su contenido sólo da cuenta de la gestión realizada a fin de obtener documentación relativa a una solicitud de acceso a la información.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi se abstuvo de participar en la discusión y resolución de este caso por ser director de CORPVIDA, compañía de seguros que es una de las propietarias de Valle Grande, con lo que estima que se configura la hipótesis prevista en el punto 2 del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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