Decisión ROL C718-13
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Reclamante: PATRICIO DEL SANTE SCROGGIE; HERNÁN DE LAS HERAS MARÍN  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE OBRAS PÚBLICAS DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Obras Públicas del Ministerio de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa a su solicitud sobre a) Copia del Ordinario Nº 306 del 19.03.13, de la DGOP, en la cual informa de nuestro requerimiento a "Inmobiliaria Valle Grande S.A."; b) Entregar todos los antecedentes de la solicitud de información que presentaron ante la Dirección General de Obras Públicas el día 18 de febrero de 2013, y que motivó el amparo Rol C477-13. En particular, solicitan copia de la solicitud, oficio ordinario en el que se le informa a Inmobiliaria Valle Grande S.A. de la solicitud, carta respuesta de dicha empresa, resolución de la DGOP negando la entrega de la información, recurso interpuesto por éstos al Consejo para la Transparencia y cualquier otro documento relacionado con la mencionada solicitud de acceso; c) Copia de la solicitud de Inmobiliaria Valle Grande S.A. mediante la cual requiere ser notificada “en forma expresa", entre otros documentos. El Consejo señaló que los correos electrónicos, como medio de comunicación, se encuentran protegidos por las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 N° 4° y 5° de la Constitución Pólitica de la República, que aseguran a toda persona el respeto y protección de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada. En suma, la Ley N° 20.285 no tiene la especificidad ni la determinación que le exige la Constitución para restringir el derecho que protege las comunicaciones vía correos electrónicos, pues no determina los casos ni las formas en que sería admisible la limitación de este derecho fundamental garantizado por el artículo 19 N° 5 de la Constitución, en función de resguardar al máximo posible la intimidad y la vida privada”. Por tal razón, y en aplicación del artículo 33 literal j) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la Ley tengan carácter de secreto o reservado, se declarará reservado el correo electrónico señalado, y consecuentemente con ello y por votación mayoritaria del Consejo, se rechazará el presente amparo, en este punto. (Con voto disidente)

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos fuera de la competencia del Consejo >> Otros
 
Descriptores analíticos: Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C718-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de Las Heras Mar&iacute;n</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 456 del Consejo Directivo, celebrada el 7 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C718-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2013, don Patricio del Sante Scroggie y don Hern&aacute;n de Las Heras Mar&iacute;n solicitaron la siguiente informaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas:</p> <p> a) Copia del Ordinario N&ordm; 306 del 19.03.13, de la DGOP, en la cual informa de nuestro requerimiento a &quot;Inmobiliaria Valle Grande S.A.&quot;;</p> <p> b) Entregar todos los antecedentes de la solicitud de informaci&oacute;n que presentaron ante la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas el d&iacute;a 18 de febrero de 2013, y que motiv&oacute; el amparo Rol C477-13. En particular, solicitan copia de la solicitud, oficio ordinario en el que se le informa a Inmobiliaria Valle Grande S.A. de la solicitud, carta respuesta de dicha empresa, resoluci&oacute;n de la DGOP negando la entrega de la informaci&oacute;n, recurso interpuesto por &eacute;stos al Consejo para la Transparencia y cualquier otro documento relacionado con la mencionada solicitud de acceso;</p> <p> c) Copia de la solicitud de Inmobiliaria Valle Grande S.A. mediante la cual requiere ser notificada &ldquo;en forma expresa&quot;;</p> <p> d) Copia del Oficio N&ordm; 828, de 4 de marzo de 2013, del Consejo para la Transparencia dirigido a la DGOP;</p> <p> e) Copia del &ldquo;Ordinario N&ordm; 312 de fecha 19 de marzo de 2013&rdquo;, mediante el cual la DGOP formul&oacute; sus descargos ante el Consejo para la Transparencia relativos al amparo Rol C221-13;</p> <p> f) Copia del correo electr&oacute;nico de 7 de marzo de 2013 de la DGOP a Inmobiliaria Valle Grande S.A. en el cual solicit&oacute; a dicha inmobiliaria que &quot;...nos puedan facilitar las p&oacute;lizas de garant&iacute;a y sus correspondientes endosos asociados a Valle Grande y copia del primer addendum al acuerdo individual de Mitigaci&oacute;n de Impacto Vial de fecha 5 de noviembre de 2007, adem&aacute;s de cualquier otro documento o addendum posterior&quot;;</p> <p> g) Copia de &quot;la complementaci&oacute;n solicitada&quot; por el Consejo para la Transparencia que deb&iacute;a &quot;efectuarse dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contados desde la notificaci&oacute;n del presente oficio&quot; (Oficio N&ordm; 1138 de fecha 28 de marzo de 2013);</p> <p> h) Copia o informaci&oacute;n de cualquier otra comunicaci&oacute;n por parte de la DGOP o del MOP, por cualquier medio, con representantes y/o que se dicen representantes de Inmobiliaria Valle Grande S.A. y/o sus sucesores y/o Valle Grande y/o los se&ntilde;ores Jaime Del Valle Swinburn y/o Fernando Hurtado Llona y/o Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. y/o relacionados con el proyecto Valle Grande ZDUC, respecto de la solicitud de los suscritos;</p> <p> i) Copia de los poderes, tenidos a la vista por dicha DGOP, de los se&ntilde;ores Jaime Del Valle Swinburn y Fernando Hurtado Llona en representaci&oacute;n de &quot;Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A.&quot;;</p> <p> j) Copia de todos y cualquier antecedente que expliquen y/o justifiquen la participaci&oacute;n e intervenci&oacute;n de Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. en el proyecto ZDUC Valle Grande y/o por Inmobiliaria Valle Grande S.A.; y,</p> <p> k) Entregar toda la informaci&oacute;n de cualquier otra persona o personas y/o empresa(s) que intervengan por Inmobiliaria Valle Grande S.A. y/o en el proyecto ZDUC Valle Grande.</p> <p> 2) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO INTERESADO: La Direcci&oacute;n de Obras Hidr&aacute;ulicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; 493, de 23 de abril de 2013, comunic&oacute; la solicitud de acceso a la empresa inmobiliaria &ldquo;Valle Grande S.A.&rdquo;, la que, mediante carta CVG-141/13, de 2 de mayo de 2013, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, indic&oacute; que:</p> <p> a) Si bien la solicitud de acceso fue notificada a la empresa inmobiliaria &ldquo;Valle Grande S.A.&rdquo;, la afectada es Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A., a quien representa.</p> <p> b) La divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de su representada, por cuanto significar&iacute;a difundir a terceros sus estrategias comerciales, planes de negocios, antecedentes patrimoniales, garant&iacute;as y otros antecedentes. En este sentido, afirma que la entrega de la informaci&oacute;n afecta el derecho de la empresa a desarrollar cualquiera actividad econ&oacute;mica, atendido que el conocimiento de sus estudios, estrategias y planes significar&iacute;a privarla de ejercer su actividad econ&oacute;mica de acuerdo a las pr&aacute;cticas comerciales vigentes y aceptadas en el mercado.</p> <p> c) Por otra parte, expone que lo solicitado en los literales f) y h), incluye diversas comunicaciones que comprenden correos electr&oacute;nicos intercambiados entre su representada y el &oacute;rgano reclamado, los cuales no constituyen informaci&oacute;n susceptible de divulgaci&oacute;n, toda vez que no se encuentran en alguna de las hip&oacute;tesis de los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, forman parte de la esfera de la privacidad de sus emisores, y su inviolabilidad se encuentra protegida por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> d) El car&aacute;cter gen&eacute;rico de ciertos literales de la solicitud hace que se configure la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) RESPUESTA: El 16 de mayo de 2013, la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.993, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Hace entrega de lo solicitado en los literales a) y d) de la solicitud de acceso, al estimar que se trata de informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> b) En cuanto a la informaci&oacute;n restante, la deniega fundado en la oposici&oacute;n recibida mediante carta CVG-141/13, de 2 de mayo de 2013.</p> <p> c) Dentro de lo requerido se incluyen antecedentes que forman parte de procesos de los amparos Roles C211-13 y C477-13, (deducidos por los mismos reclamantes), que se encuentran en tramitaci&oacute;n, por lo que son reservados mientras no se adopten las decisiones definitivas, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) AMPARO: El 23 de mayo de 2013, los se&ntilde;ores Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de Las Heras Mar&iacute;n dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hicieron presente que:</p> <p> a) El &oacute;rgano reclamado no cumpli&oacute; el plazo establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, debido a que la solicitud de acceso de 17 de abril de 2013 fue puesta en conocimiento de los terceros el 23 de abril de 2013, en circunstancias que dicho tr&aacute;mite deb&iacute;a efectuarse hasta el d&iacute;a 19 del mismo mes y a&ntilde;o. Por su parte, los supuestos terceros, ingresaron su oposici&oacute;n mediante carta N&deg; CVG-141/13 de 2 de mayo de 2013, esto es seis d&iacute;as h&aacute;biles despu&eacute;s de la notificaci&oacute;n de la DGOP, cuando la ley especifica un plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> b) Formulan diversas consideraciones acerca de la calidad de representantes de la Inmobiliaria Valle Grande que tendr&iacute;an los terceros que se opusieron, y si les corresponde alg&uacute;n derecho sobre la informaci&oacute;n que solicita denegar.</p> <p> c) A continuaci&oacute;n se realiza una comparaci&oacute;n entre lo solicitado y lo entregado por la DGOP en su Resoluci&oacute;n N&deg; 1993, concluyendo que de lo solicitado, s&oacute;lo se les entreg&oacute; lo requerido en los literales a) y d).</p> <p> d) En su carta de oposici&oacute;n, la empresa esgrime el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c), y no la DGOP.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: El Consejo Directivo acord&oacute; solicitar a los reclamantes que subsanaran su amparo, por cuanto al deducir el mismo no acompa&ntilde;aron copia de su solicitud de informaci&oacute;n ni copia de la respuesta a &eacute;sta, lo cual se materializ&oacute; en el Oficio N&deg; 2112, de 31 de mayo de 2013. En cumplimiento de la subsanaci&oacute;n solicitada, mediante presentaci&oacute;n de 3 de junio de 2013, los reclamantes adjuntaron la documentaci&oacute;n requerida.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; 2.281, de 7 de junio de 2013. En dicho oficio se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que: 1&deg; se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de parte de la informaci&oacute;n solicitada; 2&deg; acompa&ntilde;e copia del Ord. N&deg; 493, de 23 de abril de 2013, dirigido a Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A., y de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n; 3&deg; se refiera a la existencia de otros correos electr&oacute;nicos, diferentes al requerido en el numeral 6&deg; de la solicitud, de ser as&iacute;, refi&eacute;rase a la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los titulares de dichas casillas, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, y de &eacute;l o los escritos de oposici&oacute;n, en el caso que existan; y 4&deg; De existir los correos electr&oacute;nicos, conforme se indica en el numeral anterior, proporcione a este Consejo los datos de contacto de los titulares de los mismos, a fin de dar eventual aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Mediante Oficio N&deg; 755, de 27 de junio de 2013, la mencionada autoridad present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En la actualidad se encuentran en tramitaci&oacute;n ante el Consejo para la Transparencia los amparos Rol C221-13 y C447-13, ambos interpuestos por los mismos requirentes,</p> <p> b) En relaci&oacute;n a los plazos de notificaci&oacute;n a terceros, se adjuntan los registros a fin de acreditar que el Oficio DGOP N&deg; 493 fue recibido por los terceros interesados el viernes 26 de abril de 2013, recibi&eacute;ndose respuesta con fecha 2 de mayo de 2013, es decir, al tercer d&iacute;a h&aacute;bil de recibida la notificaci&oacute;n.</p> <p> c) En virtud de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero, y lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se emiti&oacute; la resoluci&oacute;n exenta DGOP N&deg; 1993 que deniega la entrega de informaci&oacute;n relativa a la solicitud MOP N&deg; 37.160 de 17 de abril de 2013.</p> <p> d) Finalmente se&ntilde;ala que, en relaci&oacute;n a lo requerido por este Consejo en el Oficio N&deg; 2281, no existen correos electr&oacute;nicos posteriores a los que ya obran en poder del Consejo para la Transparencia, debido a que toda comunicaci&oacute;n con los terceros involucrados en las solicitudes de informaci&oacute;n de los requirentes, se ha realizado a trav&eacute;s de los oficios Nos 306 y 493, de 19 de marzo y 23 de abril de 2013, respectivamente, enviados a la direcci&oacute;n postal que se&ntilde;ala.</p> <p> 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: En virtud de lo previsto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N&ordm; 2282, de 7 de junio de 2013, notific&oacute; al tercero que, durante la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n de la especie, se opuso a su entrega. A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n ingresada el 24 de julio de 2013, los representantes legales de la empresa Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. presentaron sus descargos y observaciones al presente amparo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Las diversas solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que los solicitantes han presentado ante distintos &oacute;rganos, como tambi&eacute;n los amparos presentados ante el Consejo para la Transparencia, carecen de razonabilidad, desde que nada de inter&eacute;s leg&iacute;timo tienen en ellos, e incluso, piden una y otra vez los mismos antecedentes con el s&oacute;lo prop&oacute;sito de generar dudas y desconfianzas acerca de la legalidad del proyecto y, de esa forma desprestigiar a su representada.</p> <p> b) En el pasado, Inmobiliaria Valle Grande S.A. fue titular del proyecto ZDUC Valle Grande, sin embargo, dicha titularidad fue modificada posteriormente, mediante Junta General Extraordinaria de Accionistas, de 13 de diciembre de 2006, pasando a ser una sociedad de responsabilidad limitada denominada Valle Grande Limitada. En consecuencia, no es cierta la afirmaci&oacute;n de que Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A., nuestra representada, no es la actual titular del proyecto ZDUC Valle Grande, ni mucho menos que no tiene derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Atendida la indeterminaci&oacute;n y vaguedad de los documentos solicitados en el reclamo de amparo de autos, como tambi&eacute;n debido a la gran cantidad de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n presentadas ante diversos &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, es que se debe denegar el otorgamiento de la informaci&oacute;n solicitada, ya que con ello se afecta el debido cumplimiento de las funciones de la DGOP y de otros &oacute;rganos, conforme con la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Adem&aacute;s, dentro de la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra contenida informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a gravemente los derechos econ&oacute;micos y comerciales de Valle Grande, por tratarse de negociaciones privadas y leg&iacute;timas, es que las competidoras y el p&uacute;blico en general, no conocen la informaci&oacute;n particular contenida en ella y en la cual se encuentran datos cuyo otorgamiento puede ocasionar perjuicios para nuestra representada y a terceros. Las solicitudes y estudios que Valle Grande ha desarrollado para su proyecto inmobiliario hom&oacute;nimo, se basan en una experticia que ella posee al interior del mercado inmobiliario y contiene el resultado de la experiencia adquirida a lo largo de a&ntilde;os de trabajo, estudio y perfeccionamiento, lo que permite ofrecer viviendas e infraestructura de alta calidad a sus clientes, constituyendo ello un activo que debe ser resguardado.</p> <p> e) En tal contexto, la entrega de la informaci&oacute;n solicitada causar&iacute;a serios perjuicios a Valle Grande, ya que significar&iacute;a difundir a terceros su informaci&oacute;n sobre infraestructura, planes de inversi&oacute;n, endeudamiento, antecedentes patrimoniales, garant&iacute;as y otros antecedentes. As&iacute;, la divulgaci&oacute;n de estas materias permitir&iacute;a a las competidoras trazar sus lineamientos comerciales futuros utilizando las estrategias, planes, t&eacute;cnicas y estudios que ha elaborado Valle Grande y conocer los costos de habilitaci&oacute;n de la ZDUC, permiti&eacute;ndoles mejorar su posici&oacute;n en el mercado en forma indebida, otorg&aacute;ndose un beneficio a aquellos que no han invertido en el desarrollo de dichos m&eacute;todos y conocimientos.</p> <p> f) En concreto, la oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada encuentra fundamento en el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes incorporales, garantizado constitucionalmente, que permite a Valle Grande hacer uso de sus estudios, planes, desarrollos y estructura de costos en forma exclusiva, excluyendo a cualquier tercero que eventualmente pretenda utilizar dicha informaci&oacute;n para fines propios.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que las comunicaciones sostenidas entre su representada y la DGOP, que incluso abarcan correos electr&oacute;nicos entre ambas, conforme con los pronunciamientos que indica, no constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica que sea divulgable mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo al tenor del amparo, se advierte que los solicitantes manifestaron su conformidad respecto de la informaci&oacute;n entregada por el &oacute;rgano relativa a los literales a) y d) de su solicitud, y, por tanto, el presente an&aacute;lisis se referir&aacute; a los dem&aacute;s literales de la solicitud de acceso. A modo de contexto, las alegaciones de los reclamantes, fundamentalmente, dicen relaci&oacute;n con antecedentes generados en el curso del procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n promovido por los mismos solicitantes ante el &oacute;rgano reclamado, y que concluy&oacute; con la dictaci&oacute;n de la decisi&oacute;n de los amparos Roles C221-13 y C477-13. Al respecto, la reclamada ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n fundado &uacute;nicamente en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero involucrado.</p> <p> 2) Que atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, las actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, son, por regla general, p&uacute;blicos, y s&oacute;lo excepcionalmente poseen el car&aacute;cter de secretos o reservados, en la medida que concurra a su respecto alguna de las causales de secreto o reserva establecidas por la Ley de Transparencia y otras previstas en leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> 3) Que el tercero involucrado en la presente solicitud ha fundado su oposici&oacute;n a la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en que las solicitudes carecer&iacute;an de razonabilidad y la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, alega la concurrencia de la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 del mismo cuerpo legal, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n le causar&iacute;a perjuicios de &iacute;ndole econ&oacute;mica, ya que significar&iacute;a difundir a terceros su informaci&oacute;n sobre infraestructura, planes de inversi&oacute;n, endeudamiento, antecedentes patrimoniales, garant&iacute;as y otros antecedentes.</p> <p> 4) Que conforme al principio de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g), de la Ley de Transparencia &ldquo;los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n entregar informaci&oacute;n a todas las personas que lo soliciten&hellip; sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&rdquo;. Conforme a ello, resulta indiferente para la resoluci&oacute;n del presente caso el motivo o la intenci&oacute;n invocada por los solicitantes para requerir informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, toda vez que ha sido solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la procedencia de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) del cuerpo legal citado invocada por el tercero, &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; que el car&aacute;cter gen&eacute;rico e inespec&iacute;fico del requerimiento, implicar&iacute;a distraer a los funcionarios del &oacute;rgano, en el cumplimiento regular de sus labores. Al respecto, cabe reiterar en este punto el criterio uniforme se&ntilde;alado por este Consejo en cuanto a que dicha causal &uacute;nicamente puede ser invocada por el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n que ha sido objeto del requerimiento, pues es justamente &eacute;ste qui&eacute;n se encuentra en la posici&oacute;n adecuada para ponderar en qu&eacute; medida la naturaleza del requerimiento afecta su debido funcionamiento &ndash;razonamiento expresado por ejemplo en las decisiones de amparo Roles C641-10 y C39-12-. En virtud de lo anterior, se desestimar&aacute; la referida causal de reserva alegada por el tercero.</p> <p> 6) Que, del mismo modo, debe descartarse la eventual afectaci&oacute;n expuesta por el tercero involucrado respecto de lo solicitado en los literales f) y h) de la solicitud, toda vez que ninguno de &eacute;stos se refieren a comunicaciones cuya titularidad corresponda a dicho tercero, sino que se trata de comunicaciones evacuadas por el &oacute;rgano reclamado, o sus funcionarios.</p> <p> 7) Que respecto de la eventual afectaci&oacute;n a los derechos comerciales o econ&oacute;micos del tercero involucrado, cabe hacer presente que atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n que se viene solicitando &ndash;singularizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo- no es posible verificar una expectativa razonable de que &eacute;sta acontezca en los t&eacute;rminos expuestos por el tercero. En efecto, contrariamente a lo sostenido por el tercero, atendido el tenor de lo solicitado, no resulta posible constatar informaci&oacute;n alguna relativa a &ldquo;infraestructura, planes de inversi&oacute;n, endeudamiento, y antecedentes patrimoniales&rdquo;, de modo que las alegaciones expuestas al respecto no resultan atingentes a la informaci&oacute;n cuya entrega se encuentra controvertida.</p> <p> 8) Que lo solicitado en los literales b), e), g), e i) del requerimiento, corresponde a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n formulada por los solicitantes, oficio por el cual el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; al tercero su derecho a oponerse a &eacute;sta, carta respuesta de dicha empresa, resoluci&oacute;n de la DGOP negando la entrega de la informaci&oacute;n, amparo interpuesto por los requirentes ante este Consejo, y descargos del &oacute;rgano reclamado presentados en esta sede, as&iacute; como su complementaci&oacute;n. En tal contexto, y de conformidad con los ya citados art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, y formando los referidos antecedentes parte de un procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n ya terminado, cabe concluir que &eacute;stos son de naturaleza p&uacute;blica. Adem&aacute;s, los oficios solicitados eventualmente pueden constituir actos administrativos a la luz del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.880 por tratarse de &ldquo;declaraciones de juicio, constancia o conocimiento&rdquo; que han sido realizadas por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n en el ejercicio de sus competencias. Del mismo modo, trat&aacute;ndose de la carta mediante la cual la empresa se opone a la entrega de la informaci&oacute;n, es menester indicar que dicha presentaci&oacute;n constituye el complemento o sustento directo y esencial de la resoluci&oacute;n mediante la cual el mencionado &oacute;rgano deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada. Por lo dem&aacute;s, dicha presentaci&oacute;n no puede estimarse constitutiva de una comunicaci&oacute;n privada, toda vez que: a) ha sido formulada durante la sustanciaci&oacute;n de un procedimiento administrativo reglado, a objeto de generar un dictamen o declaraci&oacute;n del &oacute;rgano, y no puede sino ser de conocimiento del particular el car&aacute;cter p&uacute;blico de dicho procedimiento; y b) en ella no se expone antecedente alguno acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del mensaje. Consecuentemente, su divulgaci&oacute;n no supone una afectaci&oacute;n a los derechos del tercero involucrado, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. Por ello se acoger&aacute; el presente amparo respecto de tales literales, y se requerir&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue la informaci&oacute;n que ah&iacute; se solicita.</p> <p> 9) Que respecto del literal c) de la solicitud, por el cual se pide &ldquo;copia de la solicitud de Inmobiliaria Valle Grande S.A. mediante la cual requiere ser notificada en forma expresa&quot;, conforme con los antecedentes que obran en poder de este Consejo, se advierte que dicha solicitud aparece consignada en la resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.234, de 2 de abril de 2013 de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, que deneg&oacute; parciamente la solicitud de acceso formulada por los requirentes con fecha 19 de febrero de 2013. Al efecto, dicho acto administrativo indic&oacute; que: &ldquo;&hellip;estando esta Direcci&oacute;n en conocimiento de la oposici&oacute;n manifestada por Inmobiliaria Valle Grande S.A. a petici&oacute;n similar formulada con anterioridad y habida consideraci&oacute;n que dicho tercero solicit&oacute; en dicha oportunidad y en forma expresa ser notificado de cualquier petici&oacute;n de informaci&oacute;n en el futuro&hellip;&rdquo;. En consecuencia, y habida cuenta de lo razonado en el considerando precedente respecto de la naturaleza de la informaci&oacute;n contenida en el precitado procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se requerir&aacute; igualmente la entrega de lo solicitado en el literal en an&aacute;lisis.</p> <p> 10) Que, en cuanto al literal f) de la solicitud de acceso, por el cual se requiri&oacute; &ldquo;copia del correo electr&oacute;nico de fecha 7 de marzo de 2013 de la DGOP a Inmobiliaria Valle Grande S.A. en el cual solicit&oacute; a la Inmobiliaria Valle Grande S.A. que &rsquo;...nos puedan facilitar las p&oacute;lizas de garant&iacute;a y sus correspondientes endosos asociados a Valle Grande y copia del primer addendum al acuerdo individual de Mitigaci&oacute;n de Impacto Vial de fecha 5 de noviembre de 2007, adem&aacute;s de cualquier otro documento o addendum posterior&rdquo;, cabe hacer presente que este Consejo ha tenido a la vista el mencionado correo electr&oacute;nico, por haber sido proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, con ocasi&oacute;n de la presentaci&oacute;n de sus descargos a los amparos Roles C221-13 y C477-13. De su an&aacute;lisis, es posible constatar que &eacute;ste se refiere a una gesti&oacute;n realizada por una funcionaria de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas en el contexto de las solicitudes de acceso formuladas por los requirentes ante dicho &oacute;rgano, y que tuvo por objeto obtener ciertos antecedentes de parte de la aludida empresa a fin de dar respuesta a la precitada solicitud. No se advierte que dicho correo electr&oacute;nico constituya un fundamento, complemento directo o esencial de ning&uacute;n acto administrativo emanado del &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 11) Que en relaci&oacute;n con lo anterior, cabe tener presente que este Consejo ha determinado por votaci&oacute;n mayoritaria, alcanzada con el voto dirimente de su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y con la disidencia de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, que los correos electr&oacute;nicos, como medio de comunicaci&oacute;n, se encuentran protegidos por las garant&iacute;as constitucionales consagradas en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4&deg; y 5&deg; de la Constituci&oacute;n P&oacute;litica de la Rep&uacute;blica, que aseguran a toda persona el respeto y protecci&oacute;n de su vida privada y la inviolabilidad de toda forma de comunicaci&oacute;n privada. En tal sentido, el Presidente de este Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, con motivo de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C406-11 &ndash;en la que se analiz&oacute; si proced&iacute;a entregar al solicitante la correspondencia electr&oacute;nica de diversos funcionarios p&uacute;blicos&ndash; indic&oacute; que &ldquo;los correos electr&oacute;nicos se encuentran protegidos por la garant&iacute;a contenida en el art&iacute;culo 19 N&deg;5 de la Constituci&oacute;n, lo que implica el deber positivo de protecci&oacute;n de ese espacio de intimidad y, asimismo, proh&iacute;be acciones u omisiones que puedan afectar el n&uacute;cleo esencial de este derecho constitucional o su libre ejercicio, pues &eacute;stas contravendr&iacute;an la seguridad que garantiza el numeral 26 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n. En suma, la Ley N&deg; 20.285 no tiene la especificidad ni la determinaci&oacute;n que le exige la Constituci&oacute;n para restringir el derecho que protege las comunicaciones v&iacute;a correos electr&oacute;nicos, pues no determina los casos ni las formas en que ser&iacute;a admisible la limitaci&oacute;n de este derecho fundamental garantizado por el art&iacute;culo 19 N&deg; 5 de la Constituci&oacute;n, en funci&oacute;n de resguardar al m&aacute;ximo posible la intimidad y la vida privada&rdquo;. Por tal raz&oacute;n, y en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 33 literal j) de la Ley de Transparencia, norma que prescribe el deber de este Consejo de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la Ley tengan car&aacute;cter de secreto o reservado, se declarar&aacute; reservado el correo electr&oacute;nico se&ntilde;alado, y consecuentemente con ello y por votaci&oacute;n mayoritaria de este Consejo, se rechazar&aacute; el presente amparo, en este punto.</p> <p> 12) Que, en cuanto al literal h), por el cual se requiri&oacute; &ldquo;copia o informaci&oacute;n de cualquier otra comunicaci&oacute;n por parte de la DGOP o del MOP, por cualquier medio, con representantes y/o que se dicen representantes de Inmobiliaria Valle Grande S.A.&rdquo; en relaci&oacute;n con la solicitud de acceso de los requirentes, cabe tener presente lo indicado en sus descargos por el &oacute;rgano reclamado en orden a que &ldquo;no existen correos electr&oacute;nicos posteriores a los que ya obran en poder del Consejo para la Transparencia, debido a que toda comunicaci&oacute;n con los terceros involucrados en las solicitudes de informaci&oacute;n de los requirentes, se ha realizado a trav&eacute;s de los oficios Nos 306 y 493, de 19 de marzo y 23 de abril de 2013, respectivamente, enviados a la direcci&oacute;n postal que se&ntilde;ala.&rdquo; Al respecto, cabe indicar que el correo electr&oacute;nico relativo a dicho literal que obra en poder de este Consejo se refiere a aquel analizado en el considerando precedente, en tanto, el Oficio N&deg; 306, de 19 de marzo de 2013 corresponde al literal a) de la solicitud, ya fue entregado por el &oacute;rgano a los requirentes seg&uacute;n lo se&ntilde;alado por esto en su amparo. En consecuencia, de lo solicitado en el mencionado literal, y conforme con la declaraci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado en orden a que no existir&iacute;a otra informaci&oacute;n diversa a la que ah&iacute; se&ntilde;ala, se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado que remita a los solicitantes el Oficio N&deg; 493, de 23 de abril de 2013, o en el evento de haberlo hecho, que acredite la entrega efectiva de &eacute;ste.</p> <p> 13) Que, en lo que ata&ntilde;e al literal i) en que se solicita &ldquo;copia de los poderes, tenidos a la vista por dicha DGOP, de los se&ntilde;ores Jaime Del Valle Swinburn y Fernando Hurtado Llona en representaci&oacute;n de &quot;Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A.&quot;, este Consejo entiende, dado el contexto de las solicitudes en an&aacute;lisis, que lo pedido dice relaci&oacute;n con el documento en el que consta el mandato de quienes han comparecido en el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n en representaci&oacute;n del tercero involucrado. As&iacute; las cosas, y seg&uacute;n lo que se ha venido razonando, se le ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado que entregue a los solicitantes la documentaci&oacute;n pedida, y en caso de no contar con &eacute;sta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia a &eacute;stos.</p> <p> 14) Que, en lo que se refiere a los literales j) y k) de la solicitud que dio origen al presente amparo, en los cuales se requiri&oacute; &ldquo;copia de todos y cualquier antecedente que expliquen y/o justifiquen la participaci&oacute;n e intervenci&oacute;n de Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A. en el proyecto ZDUC Valle Grande y/o por Inmobiliaria Valle Grande S.A&rdquo;., as&iacute; como de &ldquo;toda la informaci&oacute;n de cualquier otra persona o personas y/o empresa(s) que intervengan por Inmobiliaria Valle Grande S.A. y/o en el proyecto ZDUC Valle Grande&rdquo;, cabe tener presente, a t&iacute;tulo de contexto, lo se&ntilde;alado decisi&oacute;n de los amparos Roles C221-13 y C477-13, que, en lo que interesa, se&ntilde;ala que &ldquo;mediante un Acuerdo Marco suscrito el 7 de septiembre de 2001, entre las Secretarias Regionales Ministeriales Metropolitanas de Transportes y Telecomunicaciones, Obras P&uacute;blicas, y Vivienda y Urbanismo, y las inmobiliarias que materializan proyectos en &Aacute;reas Urbanizables de Desarrollo Prioritario y en Zonas Urbanizables de Desarrollo Condicionado, definidas en el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, se establecieron las bases y principios sobre mitigaci&oacute;n de impacto vial en la Provincia de Chacabuco. Conforme con el mencionado acuerdo marco, con fecha 31 de julio de 2006, se suscribi&oacute; un Acuerdo Individual de Mitigaci&oacute;n de Impacto Vial en la Provincia de Chacabuco, entre el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el Ministerio de Obras P&uacute;blicas, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, y la Sociedad Inmobiliaria Valle Grande S.A.&rdquo; En dicho contexto, y en lo que se refiere al literal j), se le requerir&aacute; a la reclamada que entregue a los solicitantes los antecedentes en que se funde la participaci&oacute;n de las personas jur&iacute;dicas se&ntilde;aladas por los reclamantes en el mencionado proyecto, y, en caso de no obrar en su poder tales antecedentes en los t&eacute;rminos solicitados, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia a &eacute;stos. Por su parte, dado el tenor de lo requerido en el literal k), este Consejo estima que al solicitarse &ldquo;toda la informaci&oacute;n de cualquier otra persona o personas y/o empresa(s) que intervengan&rdquo; por la empresa antes se&ntilde;alada en el mencionado proyecto, lo requerido es aquella documentaci&oacute;n en que conste la representaci&oacute;n que respecto de la aludida sociedad tengan dichas personas, de modo que, se requerir&aacute; igualmente a la reclamada su entrega y, en caso de no contar con &eacute;sta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia a los solicitantes.</p> <p> 15) Que, por &uacute;ltimo, este Consejo ha podido constatar lo se&ntilde;alado por los solicitantes, en orden a que el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; la solicitud de acceso al tercero involucrado una vez expirado el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En efecto, la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas notific&oacute; dicha solicitud el 23 de abril de 2013, en circunstancias que el plazo para efectuar tal tr&aacute;mite expiraba el 19 de abril del mismo a&ntilde;o. Por lo anterior, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; adoptar las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, se d&eacute; estricto cumplimiento al plazo indicado.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por lo se&ntilde;ores Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de Las Heras Mar&iacute;n, en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, y rechazarlo en el literal f) de la solicitud.</p> <p> II. Requerir a la al Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas :</p> <p> a) Hacer entrega a los reclamantes de la informaci&oacute;n requerida en los literales b), c), e), y g). Asimismo, que entregue el Oficio N&deg; 493, de 23 de abril de 2013 a fin de dar respuesta al literal h), o acredite haber realizado la entrega efectiva de aqu&eacute;l si as&iacute; procediera. Del mismo modo, remita a los requirentes la informaci&oacute;n solicitada en los literales i), j), k), y en caso de no contar con &eacute;sta, comunicar expresa y fundadamente dicha circunstancia a los solicitantes.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a los se&ntilde;ores Patricio del Sante Scroggie y Hern&aacute;n de Las Heras Mar&iacute;n, a la Sra. Directora General de Obras P&uacute;blicas y a los representantes legales de la empresa Desarrollos Inmobiliarios y Constructora Valle Grande S.A.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE:</h3> <p> La presente decisi&oacute;n ha sido adoptada con el voto parcialmente disidente de la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, que estuvo por requerir la entrega del correo electr&oacute;nico requerido en el literal f) de la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo, en consideraci&oacute;n a que dicho antecedente obra en poder de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, espec&iacute;ficamente en poder de la funcionaria que lo envi&oacute;. Por tal raz&oacute;n, son antecedentes contenidos en la casilla institucional de la referida funcionaria, la cual es financiada con recursos de dicho &oacute;rgano y puesta a su disposici&oacute;n para el cumplimiento de sus funciones, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, tal informaci&oacute;n debe presumirse p&uacute;blica, sin que se advierta afectaci&oacute;n alguna a los derechos que le asistan a su titular en caso de ser divulgado, atendido que su contenido s&oacute;lo da cuenta de la gesti&oacute;n realizada a fin de obtener documentaci&oacute;n relativa a una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi se abstuvo de participar en la discusi&oacute;n y resoluci&oacute;n de este caso por ser director de CORPVIDA, compa&ntilde;&iacute;a de seguros que es una de las propietarias de Valle Grande, con lo que estima que se configura la hip&oacute;tesis prevista en el punto 2 del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>