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DECISIÓN AMPARO ROL C2360-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén.</p>
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Requirente: Sebastián Hernández Meza.</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Vichuquén, ordenando la entrega de diversos antecedentes relativos al Plan Regulador Comunal, y al loteo que indica. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que debe obrar en poder del municipio conforme a sus competencias legales, y por no haber alegado causales de reserva que ponderar.</p>
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Se deriva la solicitud respecto de la información referida al Plan Intercomunal, a la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Maule, por ser éste el organismo competente sobre la materia.</p>
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Finalmente, se representa al organismo el hecho de no haber otorgado respuesta dentro del plazo legal establecido para ello, ni haber derivado la solicitud de información de manera inmediata al organismo competente, respecto del Plan Intercomunal.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2360-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2022, don Sebastián Hernández Meza requirió a la Municipalidad de Vichuquén, lo siguiente:</p>
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a) "Estado de avance, carta gantt, Especificaciones Técnicas del contrato Modificación o Actualización del Plan Regulador Comunal de Vichuquén. Si el actual proceso de actualización o modificación del Plan Regulador Comunal no se encuentra siendo ejecutado vía contratación con consultora, indicar medio por el cual se lleva a cabo el proceso, y remitir la información del Estado Actual del trámite, en que etapa se encuentra, y los antecedentes e informes que a la fecha han sido aprobados en el proceso de actualización o modificación. Indicar, dependiendo en la etapa en que se encuentre, las observaciones de los distintos organismos participantes en el proceso de aprobación que a la fecha y etapa de ejecución se encuentre, impidan seguir avanzado en la tramitación y aprobación del Plan Regulador.</p>
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b) Entregar la propuesta de Plan Regulador Comunal que se encuentra en trámite, adjuntando Diagnóstico, Imagen Objetivo, Alternativas de Estructuración y Anteproyecto Definitivo que se encuentre sometido a aprobación.</p>
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c) Informar del estado de avance del Plan Intercomunal de la Provincia de Curicó, y cuál es la propuesta normativa que existe para la comuna de Vichuquén.</p>
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d) Enviar copia del Plano de Copropiedad Inmobiliaria, o Plano de Loteo, aprobado y timbrado por la Dirección de Obras Municipales, del Condominio ubicado en el sector de Aquelarre, al costado sur del hotel abandonado, y que involucra la playa Las Sirenas. Copropiedad o Loteo que a la fecha se encuentra siendo enajenado".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de abril de 2022, don Sebastián Hernández Meza dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Vichuquén, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCION DE CONTROVERSIAS: Esta Corporación determinó aplicar el procedimiento correspondiente al Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC) al presente amparo, y mediante correo electrónico de fecha 11 de abril de 2022, notificó al órgano la posibilidad de aplicar dicha alternativa.</p>
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Dado que no se obtuvo respuesta por parte de la institución, con fecha 18 de abril de 2022, se declaró fracasada la instancia de SARC.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, con fecha 14 de abril de 2022, mediante Oficio N° 231, el municipio otorgó respuesta a la solicitud, adjuntando copia de Certificado N° 042/2022, de la Secretaría Comunal de Planificación, por medio del cual informó que "El Plan Regulador Comunal se encuentra en proceso de aprobación por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, dicha entidad emitió observación al proceso por el cual la Municipalidad se encuentra en la etapa de subsanación de la observación planteada (...) como es un proyecto en proceso de aprobación, podría sufrir cambios durante su tramitación y/o respuesta a las observaciones". Acto seguido, respecto del Plan Regulador Intercomunal, indicó que "es elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo de acuerdo al artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, la Ilustre Municipalidad de Vichuquén no cuenta con estos antecedentes". Finalmente, respecto del plano de copropiedad inmobiliaria, señaló que "No existe plano de copropiedad o loteo aprobado por la Dirección de Obras Municipales de la I. Municipalidad de Vichuquén en el sector consultado, lo que existe es un anteproyecto de loteo aprobado, dichos antecedentes se encuentran dentro de los archivos de la Dirección de Obras Municipales".</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° E6399, de fecha 19 de abril de 2022, este Consejo solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con las respuestas entregadas por la Municipalidad de Vichuquén, y en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano, detallando la información que no le habría sido proporcionada. Por medio de correo electrónico de fecha 26 de abril de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con la información entregada por el órgano, señalando que "respecto de mi solicitud, no se entregó, la siguiente información: - Estado de avance, carta gantt, Especificaciones Técnicas del contrato Modificación o Actualización del Plan Regulador Comunal de Vichuquén. - Antecedentes e informes que a la fecha han sido aprobados en el proceso de actualización o modificación. - Observaciones de los distintos organismos participantes en el proceso de aprobación que a la fecha y etapa de ejecución se encuentre, impidan seguir avanzado en la tramitación y aprobación del Plan Regulador. - Propuesta de Plan Regulador Comunal que se encuentra en trámite, adjuntando Diagnóstico, Imagen Objetivo, Alternativas de Estructuración y Anteproyecto Definitivo que se encuentre sometido a aprobación". Asimismo, manifestó que "El punto 3 de la Solicitud de Acceso a la Información no fue derivada al Órgano de la Administración del Estado pertinente para atender lo requerido, es decir la secretaria regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, en cuanto a Informar del estado de avance del Plan Intercomunal de la Provincia de Curicó, y cuál es la propuesta normativa que existe para la comuna de Vichuquén. En el punto 4 de la solicitud no se entregan los antecedentes mencionados en la respuesta, y que se encuentran en la Dirección de Obras Municipales de Vichuquén, y que dan cuenta del proceso de aprobación del condominio o loteo requerido, independiente en la etapa en que se encuentre".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7944, de 10 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante y la respuesta proporcionada por el órgano que Ud. representa, aclare si la información requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (4°) en caso de no obrar en su poder la información requerida, señale si era procedente aplicar el procedimiento de derivación establecido en el artículo 13 de la Ley de Transparencia. De ser así, remita copia de la derivación y del comprobante de notificación de la misma ante el órgano derivado; y, (5°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la parte reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo, a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2022, se concedió a la Municipalidad un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Vichuquén, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversos antecedentes relativos al Plan Regulador Comunal, al Plan Intercomunal, y al plano del loteo que indica. No obstante lo anterior, en fecha posterior a la interposición del amparo, el municipio otorgó respuesta a cada uno de los requerimientos efectuados, sin perjuicio de que, conforme a lo señalado por el reclamante, dicha información sería incompleta.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, con relación a lo requerido en las letras a) y b), esto es, información sobre el estado de avance, carta gantt, especificaciones técnicas del contrato modificación o actualización del Plan Regulador Comunal de Vichuquén, o en su defecto, si el actual proceso de actualización o modificación del PRC no se encuentra siendo ejecutado vía contratación con consultora, indicar medio por el cual se lleva a cabo el proceso, y remitir la información del estado actual del trámite, y los antecedentes e informes que a la fecha han sido aprobados en el proceso, indicando las observaciones de los distintos organismos participantes en el proceso de aprobación que impidan seguir avanzado en la tramitación; y copia de la propuesta de Plan Regulador Comunal que se encuentra en trámite, incluyendo Diagnóstico, Imagen Objetivo, Alternativas de Estructuración y Anteproyecto Definitivo que se encuentre sometido a aprobación, el órgano se limitó a señalar que dicho Plan Regulador se encuentra en proceso de aprobación por parte del Ministerio de Vivienda y Urbanismo de la Región del Maule, que se emitió una observación al proceso, y que la Municipalidad se encuentra en la etapa de subsanación de la observación planteada.</p>
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5) Que, en dicho contexto, a juicio de este Consejo, y conforme a lo razonado en la decisión del amparo rol C9547-21, se debe considerar que, en el procedimiento de aprobación o modificación del Plan Regulador Comunal, conforme lo establece la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones se constatan una serie de etapas de información a la comunidad, que contempla audiencias públicas y observaciones por escrito. En consecuencia, el espíritu de la tramitación de dicho procedimiento es la publicidad en cada una de sus etapas, lo que se refleja, por ejemplo, en lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 2.1.4., de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en las "Disposiciones generales", del capítulo 1 "De la Planificación Urbana y sus Instrumentos", al señalar que: "A contar del inicio del proceso de aprobación de un proyecto de Instrumento de Planificación Territorial, o de modificación o enmienda del mismo, el organismo responsable de su confección deberá facilitar, a cualquier interesado, la adquisición a costa del requirente de todos o algunos de los antecedentes que conforman el expediente enviado a aprobación".</p>
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6) Que, asimismo, el artículo 2.1.11., de la OGUC, establece el procedimiento al cual se sujetará la elaboración y aprobación de un Plan Regulador Comunal, así como sus modificaciones. En dicha disposición se señala que el proyecto de Plan Regulador Comunal será preparado por la Municipalidad respectiva y, una vez elaborado, el Concejo Municipal, antes de iniciar su discusión, deberá realizar una serie de actuaciones destinadas a difundir el proyecto hacia la comunidad y permitir la participación y opinión de los vecinos, las que serán incorporadas al expediente de tramitación. Terminada esta etapa, dicho Concejo deberá pronunciarse sobre las proposiciones que contenga el proyecto de Plan Regulador Comunal, analizando las observaciones recibidas y adoptando acuerdos respecto de cada una de las materias impugnadas. Una vez aprobado el proyecto, será remitido, con todos sus antecedentes, a la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva, quien deberá emitir un informe sobre sus aspectos técnicos, en lo que se refiere a su concordancia con la Ordenanza General y con el Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal, si lo hubiere. Si no existiera un Plan Regulador Metropolitano o Intercomunal que incluya el territorio comunal, el informe de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo será remitido, junto con el proyecto de Plan Regulador Comunal y sus antecedentes, al Gobierno Regional para su aprobación por el Consejo Regional, con copia al Municipio.</p>
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7) Que, en cuanto a la documentación consultada, el artículo 43° del Decreto N° 458, de 1975, de Vivienda y Urbanismo, que aprueba nueva ley general de urbanismo y construcciones, dispone que: "El anteproyecto de Plan Regulador Comunal o de sus modificaciones será diseñado por la municipalidad correspondiente (...) Posteriormente, ambos documentos serán sometidos al siguiente proceso de participación ciudadana: 1. Informar a los vecinos, especialmente a los afectados, acerca de las principales características del instrumento de planificación propuesto y de sus efectos, lo que se hará de acuerdo con lo que señale la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones; 2. Realizar una o más audiencias públicas en los barrios o sectores más afectados para exponer el anteproyecto a la comunidad, en la forma indicada en la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades; 3. Consultar la opinión del consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en sesión citada expresamente para este efecto; 4. Exponer el anteproyecto a la comunidad, con posterioridad a la o las audiencias públicas, por un plazo de treinta días; 5. Vencido dicho plazo se consultará a la comunidad, por medio de una nueva audiencia pública, y al consejo comunal de organizaciones de la sociedad civil, en sesión convocada especialmente para este efecto. En dicha sesión deberá presentarse un informe que sintetice las observaciones recibidas (...); y, 6. Los interesados podrán formular, por escrito, las observaciones fundadas que estimen convenientes acerca del anteproyecto hasta treinta días después de la audiencia pública a que se refiere el número anterior o del vencimiento del plazo de exposición del anteproyecto a la comunidad, en su caso. Del marco normativo citado precedentemente, se advierte que el legislador contempló un régimen de publicidad y amplia participación ciudadana en el procedimiento de aprobación y modificación del Plan Regulador Comunal.</p>
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8) Que, en consecuencia, tratándose de información de naturaleza pública que debe obrar en poder del municipio, no habiéndose alegado su inexistencia ni causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de estas letras, ordenando la entrega de la documentación pedida. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628. Lo anterior se dispone en virtud del principio de divisibilidad contemplado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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9) Que, en tercer lugar, respecto de lo solicitado en la letra c), esto es, información respecto del estado de avance del Plan Intercomunal de la Provincia de Curicó, y cuál es la propuesta normativa que existe para la comuna de Vichuquén, el órgano indicó que dicho plan es elaborado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo de acuerdo al artículo 36 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que la Municipalidad de Vichuquén no cuenta con dichos antecedentes. La citada norma dispone que "El Plan Regulador Intercomunal será confeccionado por la Secretaría Regional de Vivienda y Urbanismo, con consulta a las Municipalidades correspondientes e Instituciones Fiscales que se estime necesario, sin perjuicio de las normas especiales que se establezcan para el Área Metropolitana".</p>
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10) Que, así las cosas, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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11) Que, no obstante lo señalado, en la especie, la Municipalidad no acreditó haber derivado el requerimiento objeto del presente amparo, oportunamente o en forma inmediata, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, infracción que será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, en lo resolutivo de la presente decisión. En efecto, del tenor de lo señalado por el propio municipio, a juicio de este Consejo, se estima que el órgano competente, y que se encuentra en una mejor posición jurídica para ponderar la publicidad o reserva de la información conforme a la ley, es la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Maule.</p>
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12) Que, en consecuencia, no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, procediendo este propio Consejo a derivar el requerimiento objeto del presente amparo, en lo pertinente, a la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Maule, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado en la letra c).</p>
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13) Que, en cuarto lugar, con relación a lo pedido en el literal d), esto es, copia del plano de copropiedad inmobiliaria o plano de loteo, aprobado y timbrado por la Dirección de Obras Municipales, del condominio ubicado en el sector que indica, el órgano se limitó a señalar que no existe plano de copropiedad o loteo aprobado por la Dirección de Obras Municipales, en el sector consultado, lo que existe es un anteproyecto de loteo aprobado, y que dichos antecedentes se encuentran dentro de los archivos de la DOM. En dicho contexto, en cuanto a la naturaleza de la información pedida, es menester señalar que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles A115-09, C402-09, C1100-11, C58-12, entre otras. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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14) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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15) Que, las disposiciones citadas precedentemente resultan concordantes con lo dispuesto tanto en la Ley de Transparencia, especialmente en sus artículos 5° y 10, como en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, según los cuales son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en leyes de quórum calificado. Del mismo modo, se declara que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones ahí señaladas. En la especie, conforme a lo señalado por el municipio, la información solicitada se refiere a un anteproyecto de loteo aprobado, y que, en tal contexto, tiene la calidad de acto administrativo terminal, cuya publicidad está declarada en la LGUC. Atendido lo anterior, la información requerida es esencialmente pública, salvo que a su respecto concurra alguna causal de secreto o reserva establecida en la ley, lo que no ha ocurrido en la especie.</p>
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16) Que, en consecuencia, tratándose de información de carácter público que obra en poder del municipio, respecto de la cual no se alegó causales de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de este punto, ordenando la entrega de la información solicitada. Se hace presente que, en el evento que en la información a entregar se encuentren datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- éstos deben ser tarjados previamente, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 y 4 de la ley N° 19.628 y en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sebastián Hernández Meza, en contra de la Municipalidad de Vichuquén, por la falta de derivación oportuna de la información solicitada en la letra c), conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén que:</p>
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a) Entregue al reclamante información sobre el estado de avance, carta gantt, especificaciones técnicas del contrato modificación o actualización del Plan Regulador Comunal de Vichuquén, o en su defecto, si el actual proceso de actualización o modificación del PRC no se encuentra siendo ejecutado vía contratación con consultora, indicar medio por el cual se lleva a cabo el proceso, y remitir la información del estado actual del trámite, y los antecedentes e informes que a la fecha han sido aprobados en el proceso, indicando las observaciones de los distintos organismos participantes en el proceso de aprobación que impidan seguir avanzado en la tramitación; copia de la propuesta de Plan Regulador Comunal que se encuentra en trámite, incluyendo Diagnóstico, Imagen Objetivo, Alternativas de Estructuración y Anteproyecto Definitivo que se encuentre sometido a aprobación; y copia del Plano de Copropiedad Inmobiliaria, o Plano de Loteo, aprobado y timbrado por la Dirección de Obras Municipales, del Condominio ubicado en el sector de Aquelarre, al costado sur del hotel abandonado, y que involucra la playa Las Sirenas. Previo a la entrega, se deberán tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación que se ordena entregar, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono y correo electrónico particular, entre otros. No obstante lo anterior, en el evento de no obrar en poder del órgano alguno de los antecedentes cuya entrega se ordena, dicha circunstancia se deberá explicar y acreditar en forma detallada y pormenorizada en sede de cumplimiento, de acuerdo al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, lo siguiente:</p>
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a) Derivar la solicitud objeto del presente amparo a la Secretaría Regional Ministerial de la Región del Maule, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto de lo solicitado en la letra c), en los términos que dispone la ley.</p>
<p>
b) Notificar la presente decisión a don Sebastián Hernández Meza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>