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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C719-13</strong></p>
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Entidad pública: Instituto de Seguridad Laboral –ISL–</p>
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Requirente: Luis Rebolledo Ortiz</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 475 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C719-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2013, don Luis Rebolledo solicitó al Instituto de Seguridad Laboral (en adelante, indistintamente ISL), información correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012 relacionada con las [bases de datos] sobre atenciones médicas que entrega dicho organismo, a través de los Servicios de Salud y los prestadores médicos en convenio, a los trabajadores, por concepto de accidentes del trabajo, accidentes de trayecto o enfermedades profesionales. En concreto, requirió los datos asociados a los siguientes campos que, según señala, se contienen en las denuncias formuladas por tales siniestros, y que serían ingresados al sistema SIAP del organismo, que recoge información estadística sobre estas materias: «Edad del trabajador, profesión (glosa sin código), sexo, clasificación (empleado u obrero) en la medida que se encuentre disponible, organismo administrador del empleador según la Ley Nº 16.744, región del empleador, actividad económica empleador, número total de trabajadores distinguiendo entre hombres y mujeres, fecha de primera denuncia, tipo de denuncia (DIAT-DIEP), fecha del accidente, forma en que ocurrió el accidente, molestias que presenta el trabajador y parte del cuerpo afectada, tiempo en que existen las molestias (DIEP), tipo de evento (enfermedad profesional, accidente de trabajo, accidente de trayecto), fecha de emisión o fecha de la orden de atención, diagnóstico, nombre del prestador médico de atención, región del prestador médico de atención».</p>
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El requirente excluyó expresamente de la solicitud la individualización de los trabajadores involucrados, requiriendo que los datos le sean entregados de forma anónima.</p>
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2) RESPUESTA: El ISL respondió a la antedicha solicitud mediante el Oficio Ordinario Nº 1800, de 6 de mayo de 2013, en el cual denegó la información solicitada bajo el argumento que dice relación con datos de carácter sensible, al referirse a estados de salud físicos o psíquicos de los trabajadores involucrados, razón por la cual deben ser protegidos conforme a lo establecido en la Ley Nº 19.628. Argumenta que tales datos mantienen esa calificación aun cuando se omita el nombre de sus titulares, dado que se refieren a estados de salud físicos o psíquicos de los trabajadores, y que, además, con ellos podría llegar a identificarse a los titulares.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del ISL, fundado en que éste le denegó la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.107, de 31 de mayo de 2013, a la Sra. Directora Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, solicitándole especialmente que se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada. La mencionada autoridad formuló sus observaciones y descargos a través del Oficio Ordinario Nº 2363, de 19 de junio de 2013, señalando que:</p>
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a) Los antecedentes relacionados con denuncias por accidentes del trabajo, accidentes de trayecto o sobre enfermedades profesionales, registran datos sensibles de los trabajadores afectados, así como de sus derechohabientes, en caso de fallecimiento. Por este motivo deben estimarse reservados al tenor de lo prescrito en el artículo 10 de la Ley 19.628, pues según dicha norma los datos sensibles sólo pueden ser objeto de tratamiento, cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular. En este contexto concurre respecto de dicha información la causal de reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, y que refrenda el N° 2 del artículo 7° de su Reglamento, conforme al cual tiene lugar la reserva de la información cuando «su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, entre los que se cuentan los datos sensibles.</p>
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b) Si bien las variables solicitadas en principio podrían ser innominadas, la conjugación de lo requerido produce un efecto de especificación que distorsiona el secreto estadístico, toda vez que los resultados llegan a quedar integrados por un número tan reducido de individuos que posibilita técnicamente asociar el dato a la persona de su titular, p. ej. la atención en un centro hospitalario público de una persona con quemaduras de tercer grado en un día determinado. En este sentido, en la respuesta remitida al peticionario sólo se hizo referencia a la causal de reserva establecida en el N° 2 del artículo 21 de la referida Ley 20.285, considerando que aquélla, constituye el fundamento de mayor relevancia.</p>
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c) En cuanto a la posibilidad de remitir la información solicitada, sin que se incluyan datos sensibles, como lo pidiera expresamente el reclamante, señala que al tenor de lo prescrito en el artículo 5º de la Ley de Transparencia, esa información no se incluye dentro de los actos y resoluciones adoptadas por el Servicio ni a sus fundamentos o documentos que les pudieran haber servido de sustento o complemento directo y esencial. Lo solicitado tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones, ni se trata de información elaborada con presupuesto público y otra información existente que obre en poder del ISL. En efecto, lo que se solicita es la vinculación y procesamiento de datos, conforme a los requerimientos específicos del solicitante, de manera que con ello se elabore un informe nuevo, actualmente inexistente en el servicio, lo que por su naturaleza queda fuera del ámbito de la aplicación de la Ley de Transparencia.</p>
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d) En caso que se resolviera elaborar un estudio con estadística particular para satisfacer el requerimiento de la especie, ello implicaría la revisión del número de variables requeridas, así como el número de registro de datos que informa el Sistema de Información de Apoyo a las Prestaciones (SIAP), que comprenden las siguientes cantidades: año 2010 (año en el que entró en operaciones este sistema a contar del mes de abril) 15.839 registros; año 2011 24.520 registros; y año 2012 21.563 registros. Este trabajo significaría para el ISL una carga excesivamente extensa, que distraería indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones.</p>
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e) En efecto, la elaboración del informe requerido considera una cantidad de 21 variables y un total 61.622 registros, cuyo contenido heterogéneo demandaría buscar específicamente los campos pedidos, significaría realizar un trabajo especial con la asignación de importantes recursos, todo lo cual configuraría una distracción indebida, configurando la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, la posibilidad de requerir autorización a cada una de las personas que pudieran verse afectadas, también constituye una actividad específica que contribuiría a la distraer indebidamente las funciones desempeñadas por el Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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f) Por último, señala que que el Sistema de Información de Apoyo a las Prestaciones (SIAP), reporta directamente a la Superintendencia de Seguridad Social, en cumplimiento a lo dispuesto en Circulares N° 2582, N° 2717 y N° 2806. Dicho organismo fiscalizador realiza el correspondiente análisis y presentación de las variables más relevantes, respecto del Régimen de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otros. Esta información es publicada en forma mensual a través de las Estadísticas Mensuales y anualmente en el Boletín Estadístico, ambos del mismo organismo. Estos informes incluyen, entre otros, la desagregación por régimen de accidente del trabajo y enfermedades profesionales (número de entidades empleadoras cotizantes, número de trabajadores por los que cotizó, remuneración imponible de los trabajadores por los que cotizó, número de empresas adherentes de la Ley 16.744, número de trabajadores protegidos por el seguro de la Ley 16.744 y número de trabajadores protegidos por el seguro de la Ley 16.744 según sexo); accidentes (número de accidentes y número de enfermedades profesionales diagnosticadas según mutual y sexo, número de días perdidos, por accidentes del trabajo y de trayecto, y por enfermedades profesionales diagnosticadas según mutual; número de días perdidos, por accidentes del trabajo y de trayecto, y por enfermedades profesionales diagnosticadas según mutual y sexo), entre otras variables.</p>
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g) Agrega que la información señalada se encuentra publicada en la página web de la Superintendencia de Seguridad Social [www.suseso.cl], link «estadísticas».</p>
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5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporación, en sesión ordinaria Nº 462, celebrada el 30 de agosto de 2013, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acordó efectuar una visita técnica, con el objeto de a examinar los registros materiales e informáticos que mantiene el Instituto de Seguridad Laboral, en especial aquellos asociados al Sistema de Información de Apoyo a las Prestaciones (SIAP). Ello con la finalidad de determinar las actividades que sería necesario desplegar a efectos de proporcionar la información requerida, como también los recursos materiales que pudieren hallarse comprometidos, y el tiempo que deberían emplear los funcionarios que sean destinados a tales tareas, en relación con su jornada habitual de trabajo.</p>
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La visita técnica mencionada se llevó a cabo el 2 de octubre de 2013, en dependencias del Instituto de Seguridad Laboral, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, don Gonzalo Vergara, Abogado Analista de la Dirección Jurídica, y don Gastón Avendaño, Jefe de la Unidad de Sistemas de la Dirección de Operaciones y Sistemas; y de parte del ISL, doña María Alejandra Sánchez, Jefa del Departamento Jurídico y don Marco Mendoza, Jefe del Departamento de Tecnologías de la Información.</p>
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En relación al desarrollo y resultado de la visita, cabe señalar lo siguiente:</p>
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a) Los profesionales del ISL mostraron la forma como utilizan la plataforma asociada al Sistema de Información de Apoyo a las Prestaciones. Para tal efecto, con un caso real asociado al RUT de una persona determinada que recibió prestaciones de salud del mismo ISL, mostraron como se almacenan y mantienen los datos de los prestatarios a partir de las denuncias individuales de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y se refirieron a la forma como envían los reportes respectivos a la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, mostraron las estadísticas que publica en su página web este último organismo sobre algunos de los aspectos comprendidos en la solicitud.</p>
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b) En el desarrollo de la diligencia los profesionales del Consejo para la Transparencia, formularon distintas consultas, tanto referidas a aspectos técnicos del funcionamiento y la forma de administración del SIAP, como referidas a distintos tópicos legales sobre aspectos incluidos en la solicitud, los descargos formulados por el ISL y otras cuestiones conexas. Todas las consultas fueron respondidas satisfactoriamente por los profesionales del ISL, quienes en lo pertinente respaldaron sus afirmaciones con las evidencias que entregó el mismo SIAP, en relación con caso utilizado a titulo ejemplar.</p>
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Con la finalidad de complementar lo señalado durante el desarrollo de la visita, el ISL acompañó a este Consejo vía correo electrónica el 14 de octubre de 2013, un escrito que solicitó fuera considerado como parte del acta de de la visita. A través de dicha presentación señaló que la base de datos solicitada implicaría la vinculación y procesamiento de datos de acuerdo a los requerimientos que aquel formulara, lo cual si bien es técnicamente factible, significarían desplegar un trabajo significativo. Ello atendido a que el Sistema de Información de Apoyo a las Prestaciones que administra los datos relacionados con la atención de prestaciones médicas está diseñado para el almacenamiento de los datos a través de XML string al interior de una base de datos, esto quiere decir que la información es almacenada en un formato especifico XML y firmado electrónicamente, sirviendo de respaldo a lo enviado a través de interoperación a la Superintendencia de Seguridad Social. Por tanto, señaló, la elaboración de la información requerida implicaría abrir cada documento XML almacenado, realizar una lectura del esquema con cada variable almacenada en el archivo y posteriormente transferir los datos a una base de datos específica, la cual actualmente y con las condiciones referidas no se encuentra diseñada ni disponible en el servicio. Por otra parte, reitera que información estadística sobre los datos requeridos por el solicitante que es elaborada por el ISL, se reporta directamente a la Superintendencia de Seguridad Social, organismo fiscalizador en la materia, y está disponible a través de su página www.suseso.cl link Estadísticas.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el ISL ha sostenido en sus descargos que satisfacer lo requerido supondría elaborar un informe con el que actualmente no cuenta. Sobre el particular, cabe consignar que en la decisión de amparo Rol C1807-12, este Consejo resolvió que un planteamiento de tal naturaleza no puede ser reconducido per se hacia una alegación de inexistencia de la información pedida, atendido lo que ha resuelto anteriormente en torno al ámbito protegido por el derecho de acceso a la información. En efecto, en la decisión de amparo Rol C97-09, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley Nº 20.285, concluyó que se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la información que allí se vuelque obre en poder de la Administración del Estado y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Por otra parte, a partir de la decisión de amparo Rol C80-09, esta Corporación resolvió que las labores de tratamiento y/o procesamiento de ciertos flujos de información que efectúe el órgano solicitado, realizando las búsquedas respectivas en soportes, registros o bases de datos, para luego sistematizar sus resultados y así encontrarse en condiciones de informar respecto de lo que se le pide, no supone necesariamente elaborar información, siempre que los datos base obren en su poder. Con todo, no se descarta que ello implique la eventual concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva.</p>
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2) Que atendido lo anterior se hace necesario determinar, en primer término, si el Instituto de Seguridad Laboral posee o debe poseer los antecedentes base cuyo tratamiento sistematizado le permitiría entregar la información pedida con el grado de desagregación que pretende el requirente. Pues bien, el examen de la normativa reglamentaria que regula específicamente los flujos de información que deben manejar las entidades administradoras del seguro social contra accidentes del trabajo o enfermedades profesionales (entre los que se cuenta precisamente el ISL), permiten concluir que la información en comento obra en poder de este último a través de una base de datos electrónica. En efecto, así se desprende del siguiente marco reglamentario:</p>
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a) El D.S. N° 101/1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que establece el Reglamento de la Ley N° 16.744, en su artículo 74 contempla la obligación para los organismos administradores de contar con bases de datos, en las cuales se registre al menos «...la información contenida en la DIAT (denuncia individual de accidentes del trabajo o de trayecto), la DEEP (denuncia individual de enfermedades profesionales), los diagnósticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la Ley N° 19.628 y a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.»</p>
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b) Mediante la Circular Nº 2582, de 18 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Seguridad Social implementó el Sistema de Información de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (SIATEP), que actualmente opera bajo la denominación de «Sistema de Información de Apoyo a las Prestaciones» (SIAP), con el propósito de recepcionar, almacenar, rescatar y gestionar información relevante relativa al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El sistema en cuestión se manifiesta en una plataforma electrónica que permitirá el traspaso de flujos de información entre los organismos administradores y la SUCESO sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los términos detallados que indica la circular. En su acápite 5 la circular regula el contenido de de los formularios DIAT y DIEP, estableciendo los campos obligatorios que deben contener, los que coinciden con la información requerida en la especie. En efecto, la Circular se refiere como contenido obligatorio a: 1. Encabezamiento; 2. Identificación del empleador; 3. Identificación del trabajador; 4. Datos del accidente; 5. Datos de la enfermedad; 6. Identificación del denunciante</p>
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c) Refrendan lo anterior las circulares que complementan a la Nº 2.582, a saber: la Circular Nº 2.717, de 28 de febrero de 2011 y la Circular Nº 2.806, de 23 de enero de 2012, que respectivamente «Imparte Instrucciones Sobre Remisión de Información Asociada a la Resolución de Calificación del Origen de los Accidentes y Enfermedades» e «Imparte Instrucciones Sobre Remisión de Información Asociada a la Orden de Reposo Medico Ley Nº 16.744, Certificado de Alta Laboral y Certificado de Alta Médica»</p>
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3) Que, en este contexto, toca determinar si concurren en la especie las causales de reserva invocadas por el ISL para denegar la información solicitada, estos es, por una parte, la causal prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia; y por otra, la causal prevista en el artículo 21 Nº 1, letra c), del mismo cuerpo normativo.</p>
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4) Que, sin embargo, previo a resolver sobre el particular cabe consignar que la competencia específica de este Consejo queda normalmente determinada por los términos de la respuesta recaída en la solicitud de información, pues conforme establece el artículo 16 de la Ley de Transparencia, los fundamentos de la denegación deben darse al contestar la solicitud. Lo anterior obligaría a este Consejo a pronunciarse sólo respecto de la primera de las causales señaladas en el considerando precedente, dado que la segunda fue invocada por el ISL sólo en sus descargos. Sin embargo, atendido que artículo 33, letra j), del mismo cuerpo legal establece como una de las funciones de esta Corporación la de «Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución o a la Ley deban tener carácter secreto o reservado», se procederá a analizar la concurrencia de la causal de reserva invocada por dicho organismo en esta sede, esto es, la afectación del debido cumplimiento de sus funciones por distracción indebida.</p>
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5) Que, el Instituto de Seguridad Laboral fundó la primera causal de reserva en que la información solicitada dice relación con estados de salud de los trabajadores sobre cuyos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se pide informar, y por lo mismo, se referiría a sus datos personales sensibles, cuyo tratamiento restringe el artículo 10 de la Ley Nº 19.628. Y agregó que aún de entregarse dicha información innominadamente, atendido el grado de desagregación que la misma comprende, se obtendrían antecedentes suficientemente específicos respecto de los accidentes o enfermedades profesionales, de manera que su publicidad permitiría acotar considerablemente el número de individuos a que se refieren, posibilitando en definitiva asociar el dato a su titular y haciéndolo determinable.</p>
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6) Que, al respecto, aún reconociendo que la información pedida pueda referirse a estados de salud de los trabajadores señalados, y por lo mismo resultar subsumible en la categoría de dato sensible, lo cierto es que el reclamante requirió expresamente que aquella le fuera entregada en forma anónima, esto es, omitiendo la identidad de los trabajadores a que se refiere. Es decir, el reclamante ha pedido que el órgano dé aplicación al procedimiento de disociación del dato, que la Ley Nº 19.628 define en su artículo 2º, letra l), como todo tratamiento de datos personales de manera que la información que se obtenga no pueda asociarse a una persona determinada o determinable. En otras palabras, merced a dicho procedimiento, ha de concluirse que la información en cuestión se ha pedido como un dato estadístico, categoría que el mismo artículo 2º, letra e), define como aquel que en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.</p>
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7) Que, este Consejo no desconoce que el hecho de divulgar información específica o antecedentes de contexto asociados a datos estadísticos, pueda significar acotar el universo de los potenciales titulares de los datos personales. Empero, dicha circunstancia no supone necesariamente la identificabilidad del titular, con el consiguiente efecto de desvirtuar la categoría estadística del dato. En efecto, la obtención de un resultado como el señalado debe estar condicionada a que se revelen circunstancias que inequívocamente y por si solas conduzcan a identificar a esos titulares. Una interpretación distinta conduciría prácticamente a la protección absoluta del dato estadístico, solución que pugna con el sentido de la Ley 19.628. En abono de esta tesis, el artículo 24, inc. 3º, de dicho cuerpo legal –luego de referirse en su inc. 2º a la posibilidad de revelar el contendido de recetas médicas y análisis o exámenes de laboratorios clínicos y servicios relacionados, previo consentimiento el titular– establece que: «Lo dispuesto en este artículo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estadísticos, las ventas de productos farmacéuticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominación y cantidad de ellos. En ningún caso la información que proporcionen las farmacias consignará el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los médicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos» (Énfasis agregado).</p>
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8) Que, bajo tal contexto, en opinión de este Consejo la divulgación de la información objeto de la solicitud, esto es, circunstancias de hecho asociadas a las denuncias de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales efectuadas ante el ISL, no suponen por si solas ni permiten necesariamente determinar la identidad de los trabajadores afectados. En efecto, si bien el conocer antecedentes específicos referidos a esas denuncias, tales como: la región respectiva en que sucedió el evento, la fecha en que sucedió el accidente o se desencadenó la enfermedad, la empresa involucrada, la fecha y tipo de prestaciones recibidas, el sexo del trabajador, la fecha de la orden de atención, entre otros, permitiría acotar (incluso considerablemente) el universo de trabajadores involucrados, no envuelven inequívocamente y por si solas la posibilidad de determinar con cierto grado de certidumbre la identidad de los mismos. Ello más bien dependerá de circunstancias ajenas al ISL y que nada tiene que ver con la divulgación de lo pedido (p. ej. la posibilidad de acceder a los datos sobre pacientes en determinado centro hospitalario, como lo ha señalado el organismo). Por demás, la posibilidad de que efectivamente se verifiquen tales circunstancias no pasan de ser especulaciones que como tales no permiten apreciar en concreto la existencia de un riesgo cierto, probable y específico, que justifique la reserva de la información estadística pedida.</p>
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9) Que, por tanto, cabe desestimar la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 Nº 2 de la Ley de Transparencia, y por lo mismo, se debe descartar el argumento planteado por el ISL en torno a que la necesidad de notificar a los titulares de esa información en cuanto terceros potencialmente afectados, pudiere contribuir a incrementar los esfuerzos de entregar lo pedido, en el contexto de la causal de reserva de distracción indebida que se analiza a continuación.</p>
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10) Que, la causal de distracción indebida conforme establece el artículo 21 Nº 1 letra c), de la Ley de Transparencia, se configura tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, precisando los supuestos de la causal el Reglamento de la Ley de Transparencia en su artículo 7° N° 1, literal c), párrafo segundo, preceptúa: «[s]e entiende por requerimientos de carácter genérico, aquellos que carecen de la especificidad respecto de las características esenciales de la información solicitada, tales como su materia, fecha de emisión, o periodo de vigencia, autor, origen, destino, soporte, etcétera». Y agrega su párrafo tercero: «[s]e considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.»</p>
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11) Que, el Instituto de Seguridad Laboral ha fundado la causal de reserva en comento en que la entrega de lo solicitado supondría la revisión de todos y cada uno de los registros sobre denuncias que integran el Sistema de Información de Apoyo a las Prestaciones (SIAP), en relación a los años consultados, significando ello un trabajo de revisión sobre un total aproximado de 61.000 denuncias individuales, entre las referidas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, señaló que la entrega le exigiría buscar específicamente por cada RUT de los trabajadores involucrados y en cada formulario de denuncia, los campos pedidos para posteriormente traspasarlos a otro soporte que le permita sistematizar lo requerido. Todo lo anterior, sostiene, demandaría un trabajo significativo que configuraría la distracción indebida en los términos que prevé la causal de reserva.</p>
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12) Que, el criterio uniforme adoptado por este Consejo para determinar la afectación a los bienes jurídicos protegidos por las causales de reserva –en la especie, el debido cumplimiento de las funciones del ISL por distracción indebida–, es que la publicidad de la información requerida debe dañarlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habrá de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectación, sino que deberá ser acreditada por los órganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deberá existir proporcionalidad entre los daños que la publicidad provoca a al bien jurídico protegidos por la causal de secreto de que se trate y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la información y al principio de publicidad.</p>
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13) Que, la visita técnica llevada a cabo por funcionarios de este Consejo en dependencias del Instituto de Seguridad Laboral, ha permitido constatar de forma concreta, como dicho servicio lleva a cabo el registro, almacenamiento, y en definitiva, como trata la información sobre denuncias individuales de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, en el marco de la operación del Sistema de Información de Apoyo a las Prestaciones (SIAP) que administra los datos relacionados con el otorgamiento de prestaciones médicas. Específicamente, el resultado de ese examen permitió concluir que:</p>
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a) Conforme a su diseño el SIAP permite únicamente el almacenamiento de los datos asociados a cada denuncia a través de un formato específico «XML String», que posteriormente es firmado electrónicamente, y sirve de respaldo a la información que el ISL debe enviar periódicamente de manera interna a través del mismo sistema a la Superintendencia de Seguridad Social, en cumplimiento de la normativa reglamentaria citada en el considerando segundo.</p>
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b) Esta forma de operar el sistema no permite que los datos incluidos en cada archivo creado bajo el formato «XML String», sean alojados transitoriamente en alguna otra base de datos, de manera que se permita su tratamiento automático, o específicamente que habilite al usuario utilizar algún parámetro de búsqueda a efectos de filtrar los datos incluidos en cada formulario de denuncias individuales. Por el contrario, la operación del sistema bajo ese formato concluye sólo cuando se perfecciona la firma electrónica, ocurrido lo cual cada formato sólo puede ser consultado individualmente, sobre la base del RUT de la persona (trabajador) beneficiario de alguna prestación. Y bajo ese mismo archivo de respaldo se produce el reporte periódico a la SUCESO.</p>
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c) En consecuencia, dado que no existe la posibilidad de utilizar parámetros de búsqueda que permita acceder desagregadamente a la información que se ha pedido, la única posibilidad que existe para tal efecto, es consultar cada uno de los formatos «XML String» asociados a una denuncia individual, previa indicación del RUT del denunciante, para luego hallar cada una de las variables pedidas, y posteriormente trasladarlas a otro formato que permita su sistematización. Si bien esto último es materialmente posible, significaría destinar especialmente funcionarios encargados de esa labor, pues la forma como se administra e sistema no ofrece actualmente otra alternativa.</p>
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14) Que, a partir de la cantidad de denuncias recibidas por el ISL en relación a los años consultados (según lo que señalado el mismo organismo), así como del total de variables que se pide informar, cabe concluir que atender a lo requerido, supondría un trabajo de revisión de un volumen elevado de antecedentes, consistente en un total de 61.622 archivos, debiendo examinarse dentro de cada uno un total de 21 variables, para posteriormente consolidar los resultados desagregadamente en otro formato que permita su entrega al reclamante.</p>
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15) Que, el ISL no ha señalado en términos específicos, a la cantidad de funcionarios que sería necesario destinar para tal fin, ni a la cantidad de trabajo en términos de horas o días que ello demandaría. Sin embargo, este Consejo apreciando prudencialmente las circunstancias de hecho descritas en los dos considerandos que anteceden, y ponderando del mismo modo los valores en juego, estima que la entrega de lo pedido demandaría al ISL desplegar un trabajo significativo que con alta probabilidad se traduciría en: la reasignación de funciones, la utilización especial de infraestructura, y particularmente, la destinación especial de uno o más funcionarios encargado de las tareas de búsqueda y tratamiento, todo lo cual generaría un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o se alejen de sus funciones habituales. Ello a nivel agregado, y desde la perspectiva del funcionamiento del órgano, configuraría una distracción indebida en los términos que prevé el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin que, por otra parte se aprecie un especial interés público en la divulgación de lo pedido. Por tanto, se hará lugar a la causal de reserva indicada y consiguientemente se rechazará el presente amparo.</p>
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16) Que, sin perjuicio de hacer lugar a la causal de secreto o reserva invocada, cabe hace presente al ISL que la circunstancia de hecho en que la misma se funda, esto es, la forma como dicho organismo administra la base de datos sobre denuncias individuales por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, y la consiguiente dificultad para acceder a lo pedido, resulta atribuible al propio órgano. Al Este Consejo no puede menos que manifestar su preocupación sobre lo antes señalado, pues de ello puede derivarse como consecuencia que el ISL se encuentre relevado de entregar información que tenga naturaleza pública por corresponder a datos de tipo estadísticos (como los solicitados en la especie). Por tal motivo, se le recomienda al Instituto de Seguridad Laboral arbitrar las medidas adecuadas, haciendo operativas en su caso las actualizaciones tecnológicas que resulten pertinentes, a fin de que la información pública sobre accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que posee, sea administrada de forma que se permita el acceso a la misma sin que medien las dificultades ya señaladas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar, por las razones expuestas precedentemente, el amparo interpuesto por don Luis Rebolledo Ortiz en contra del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Rebolledo Ortiz y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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