Decisión ROL C719-13
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Reclamante: LUIS REBOLLEDO ORTÍZ  
Reclamado: INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL (ISL)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto de Seguridad Laboral –ISL–, fundado en que éste le denegó la información solicitada sobre información correspondiente a los años 2010, 2011 y 2012 relacionada con las [bases de datos] sobre atenciones médicas que entrega dicho organismo, a través de los Servicios de Salud y los prestadores médicos en convenio, a los trabajadores, por concepto de accidentes del trabajo, accidentes de trayecto o enfermedades profesionales. El Consejo rechazó el amparo ya que señaló que dado que no existe la posibilidad de utilizar parámetros de búsqueda que permita acceder desagregadamente a la información que se ha pedido, la única posibilidad que existe para tal efecto, es consultar cada uno de los formatos «XML String» asociados a una denuncia individual, previa indicación del RUT del denunciante, para luego hallar cada una de las variables pedidas, y posteriormente trasladarlas a otro formato que permita su sistematización. Si bien esto último es materialmente posible, significaría destinar especialmente funcionarios encargados de esa labor, pues la forma como se administra e sistema no ofrece actualmente otra alternativa.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/24/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C719-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto de Seguridad Laboral &ndash;ISL&ndash;</p> <p> Requirente: Luis Rebolledo Ortiz</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 475 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de octubre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C719-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2013, don Luis Rebolledo solicit&oacute; al Instituto de Seguridad Laboral (en adelante, indistintamente ISL), informaci&oacute;n correspondiente a los a&ntilde;os 2010, 2011 y 2012 relacionada con las [bases de datos] sobre atenciones m&eacute;dicas que entrega dicho organismo, a trav&eacute;s de los Servicios de Salud y los prestadores m&eacute;dicos en convenio, a los trabajadores, por concepto de accidentes del trabajo, accidentes de trayecto o enfermedades profesionales. En concreto, requiri&oacute; los datos asociados a los siguientes campos que, seg&uacute;n se&ntilde;ala, se contienen en las denuncias formuladas por tales siniestros, y que ser&iacute;an ingresados al sistema SIAP del organismo, que recoge informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre estas materias: &laquo;Edad del trabajador, profesi&oacute;n (glosa sin c&oacute;digo), sexo, clasificaci&oacute;n (empleado u obrero) en la medida que se encuentre disponible, organismo administrador del empleador seg&uacute;n la Ley N&ordm; 16.744, regi&oacute;n del empleador, actividad econ&oacute;mica empleador, n&uacute;mero total de trabajadores distinguiendo entre hombres y mujeres, fecha de primera denuncia, tipo de denuncia (DIAT-DIEP), fecha del accidente, forma en que ocurri&oacute; el accidente, molestias que presenta el trabajador y parte del cuerpo afectada, tiempo en que existen las molestias (DIEP), tipo de evento (enfermedad profesional, accidente de trabajo, accidente de trayecto), fecha de emisi&oacute;n o fecha de la orden de atenci&oacute;n, diagn&oacute;stico, nombre del prestador m&eacute;dico de atenci&oacute;n, regi&oacute;n del prestador m&eacute;dico de atenci&oacute;n&raquo;.</p> <p> El requirente excluy&oacute; expresamente de la solicitud la individualizaci&oacute;n de los trabajadores involucrados, requiriendo que los datos le sean entregados de forma an&oacute;nima.</p> <p> 2) RESPUESTA: El ISL respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante el Oficio Ordinario N&ordm; 1800, de 6 de mayo de 2013, en el cual deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada bajo el argumento que dice relaci&oacute;n con datos de car&aacute;cter sensible, al referirse a estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de los trabajadores involucrados, raz&oacute;n por la cual deben ser protegidos conforme a lo establecido en la Ley N&ordm; 19.628. Argumenta que tales datos mantienen esa calificaci&oacute;n aun cuando se omita el nombre de sus titulares, dado que se refieren a estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de los trabajadores, y que, adem&aacute;s, con ellos podr&iacute;a llegar a identificarse a los titulares.</p> <p> 3) AMPARO: El 23 de mayo de 2013 el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del ISL, fundado en que &eacute;ste le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.107, de 31 de mayo de 2013, a la Sra. Directora Nacional del Instituto de Seguridad Laboral, solicit&aacute;ndole especialmente que se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. La mencionada autoridad formul&oacute; sus observaciones y descargos a trav&eacute;s del Oficio Ordinario N&ordm; 2363, de 19 de junio de 2013, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) Los antecedentes relacionados con denuncias por accidentes del trabajo, accidentes de trayecto o sobre enfermedades profesionales, registran datos sensibles de los trabajadores afectados, as&iacute; como de sus derechohabientes, en caso de fallecimiento. Por este motivo deben estimarse reservados al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 10 de la Ley 19.628, pues seg&uacute;n dicha norma los datos sensibles s&oacute;lo pueden ser objeto de tratamiento, cuando una ley lo autorice o medie consentimiento del titular. En este contexto concurre respecto de dicha informaci&oacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, y que refrenda el N&deg; 2 del art&iacute;culo 7&deg; de su Reglamento, conforme al cual tiene lugar la reserva de la informaci&oacute;n cuando &laquo;su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, entre los que se cuentan los datos sensibles.</p> <p> b) Si bien las variables solicitadas en principio podr&iacute;an ser innominadas, la conjugaci&oacute;n de lo requerido produce un efecto de especificaci&oacute;n que distorsiona el secreto estad&iacute;stico, toda vez que los resultados llegan a quedar integrados por un n&uacute;mero tan reducido de individuos que posibilita t&eacute;cnicamente asociar el dato a la persona de su titular, p. ej. la atenci&oacute;n en un centro hospitalario p&uacute;blico de una persona con quemaduras de tercer grado en un d&iacute;a determinado. En este sentido, en la respuesta remitida al peticionario s&oacute;lo se hizo referencia a la causal de reserva establecida en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la referida Ley 20.285, considerando que aqu&eacute;lla, constituye el fundamento de mayor relevancia.</p> <p> c) En cuanto a la posibilidad de remitir la informaci&oacute;n solicitada, sin que se incluyan datos sensibles, como lo pidiera expresamente el reclamante, se&ntilde;ala que al tenor de lo prescrito en el art&iacute;culo 5&ordm; de la Ley de Transparencia, esa informaci&oacute;n no se incluye dentro de los actos y resoluciones adoptadas por el Servicio ni a sus fundamentos o documentos que les pudieran haber servido de sustento o complemento directo y esencial. Lo solicitado tampoco se refiere a los procedimientos para dictar tales actos y resoluciones, ni se trata de informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y otra informaci&oacute;n existente que obre en poder del ISL. En efecto, lo que se solicita es la vinculaci&oacute;n y procesamiento de datos, conforme a los requerimientos espec&iacute;ficos del solicitante, de manera que con ello se elabore un informe nuevo, actualmente inexistente en el servicio, lo que por su naturaleza queda fuera del &aacute;mbito de la aplicaci&oacute;n de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) En caso que se resolviera elaborar un estudio con estad&iacute;stica particular para satisfacer el requerimiento de la especie, ello implicar&iacute;a la revisi&oacute;n del n&uacute;mero de variables requeridas, as&iacute; como el n&uacute;mero de registro de datos que informa el Sistema de Informaci&oacute;n de Apoyo a las Prestaciones (SIAP), que comprenden las siguientes cantidades: a&ntilde;o 2010 (a&ntilde;o en el que entr&oacute; en operaciones este sistema a contar del mes de abril) 15.839 registros; a&ntilde;o 2011 24.520 registros; y a&ntilde;o 2012 21.563 registros. Este trabajo significar&iacute;a para el ISL una carga excesivamente extensa, que distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios en el cumplimiento regular de sus funciones.</p> <p> e) En efecto, la elaboraci&oacute;n del informe requerido considera una cantidad de 21 variables y un total 61.622 registros, cuyo contenido heterog&eacute;neo demandar&iacute;a buscar espec&iacute;ficamente los campos pedidos, significar&iacute;a realizar un trabajo especial con la asignaci&oacute;n de importantes recursos, todo lo cual configurar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida, configurando la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia. Asimismo, la posibilidad de requerir autorizaci&oacute;n a cada una de las personas que pudieran verse afectadas, tambi&eacute;n constituye una actividad espec&iacute;fica que contribuir&iacute;a a la distraer indebidamente las funciones desempe&ntilde;adas por el Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, se&ntilde;ala que que el Sistema de Informaci&oacute;n de Apoyo a las Prestaciones (SIAP), reporta directamente a la Superintendencia de Seguridad Social, en cumplimiento a lo dispuesto en Circulares N&deg; 2582, N&deg; 2717 y N&deg; 2806. Dicho organismo fiscalizador realiza el correspondiente an&aacute;lisis y presentaci&oacute;n de las variables m&aacute;s relevantes, respecto del R&eacute;gimen de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, entre otros. Esta informaci&oacute;n es publicada en forma mensual a trav&eacute;s de las Estad&iacute;sticas Mensuales y anualmente en el Bolet&iacute;n Estad&iacute;stico, ambos del mismo organismo. Estos informes incluyen, entre otros, la desagregaci&oacute;n por r&eacute;gimen de accidente del trabajo y enfermedades profesionales (n&uacute;mero de entidades empleadoras cotizantes, n&uacute;mero de trabajadores por los que cotiz&oacute;, remuneraci&oacute;n imponible de los trabajadores por los que cotiz&oacute;, n&uacute;mero de empresas adherentes de la Ley 16.744, n&uacute;mero de trabajadores protegidos por el seguro de la Ley 16.744 y n&uacute;mero de trabajadores protegidos por el seguro de la Ley 16.744 seg&uacute;n sexo); accidentes (n&uacute;mero de accidentes y n&uacute;mero de enfermedades profesionales diagnosticadas seg&uacute;n mutual y sexo, n&uacute;mero de d&iacute;as perdidos, por accidentes del trabajo y de trayecto, y por enfermedades profesionales diagnosticadas seg&uacute;n mutual; n&uacute;mero de d&iacute;as perdidos, por accidentes del trabajo y de trayecto, y por enfermedades profesionales diagnosticadas seg&uacute;n mutual y sexo), entre otras variables.</p> <p> g) Agrega que la informaci&oacute;n se&ntilde;alada se encuentra publicada en la p&aacute;gina web de la Superintendencia de Seguridad Social [www.suseso.cl], link &laquo;estad&iacute;sticas&raquo;.</p> <p> 5) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, en sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 462, celebrada el 30 de agosto de 2013, para los efectos de resolver acertadamente el presente amparo, acord&oacute; efectuar una visita t&eacute;cnica, con el objeto de a examinar los registros materiales e inform&aacute;ticos que mantiene el Instituto de Seguridad Laboral, en especial aquellos asociados al Sistema de Informaci&oacute;n de Apoyo a las Prestaciones (SIAP). Ello con la finalidad de determinar las actividades que ser&iacute;a necesario desplegar a efectos de proporcionar la informaci&oacute;n requerida, como tambi&eacute;n los recursos materiales que pudieren hallarse comprometidos, y el tiempo que deber&iacute;an emplear los funcionarios que sean destinados a tales tareas, en relaci&oacute;n con su jornada habitual de trabajo.</p> <p> La visita t&eacute;cnica mencionada se llev&oacute; a cabo el 2 de octubre de 2013, en dependencias del Instituto de Seguridad Laboral, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, don Gonzalo Vergara, Abogado Analista de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica, y don Gast&oacute;n Avenda&ntilde;o, Jefe de la Unidad de Sistemas de la Direcci&oacute;n de Operaciones y Sistemas; y de parte del ISL, do&ntilde;a Mar&iacute;a Alejandra S&aacute;nchez, Jefa del Departamento Jur&iacute;dico y don Marco Mendoza, Jefe del Departamento de Tecnolog&iacute;as de la Informaci&oacute;n.</p> <p> En relaci&oacute;n al desarrollo y resultado de la visita, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> a) Los profesionales del ISL mostraron la forma como utilizan la plataforma asociada al Sistema de Informaci&oacute;n de Apoyo a las Prestaciones. Para tal efecto, con un caso real asociado al RUT de una persona determinada que recibi&oacute; prestaciones de salud del mismo ISL, mostraron como se almacenan y mantienen los datos de los prestatarios a partir de las denuncias individuales de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y se refirieron a la forma como env&iacute;an los reportes respectivos a la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, mostraron las estad&iacute;sticas que publica en su p&aacute;gina web este &uacute;ltimo organismo sobre algunos de los aspectos comprendidos en la solicitud.</p> <p> b) En el desarrollo de la diligencia los profesionales del Consejo para la Transparencia, formularon distintas consultas, tanto referidas a aspectos t&eacute;cnicos del funcionamiento y la forma de administraci&oacute;n del SIAP, como referidas a distintos t&oacute;picos legales sobre aspectos incluidos en la solicitud, los descargos formulados por el ISL y otras cuestiones conexas. Todas las consultas fueron respondidas satisfactoriamente por los profesionales del ISL, quienes en lo pertinente respaldaron sus afirmaciones con las evidencias que entreg&oacute; el mismo SIAP, en relaci&oacute;n con caso utilizado a titulo ejemplar.</p> <p> Con la finalidad de complementar lo se&ntilde;alado durante el desarrollo de la visita, el ISL acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo v&iacute;a correo electr&oacute;nica el 14 de octubre de 2013, un escrito que solicit&oacute; fuera considerado como parte del acta de de la visita. A trav&eacute;s de dicha presentaci&oacute;n se&ntilde;al&oacute; que la base de datos solicitada implicar&iacute;a la vinculaci&oacute;n y procesamiento de datos de acuerdo a los requerimientos que aquel formulara, lo cual si bien es t&eacute;cnicamente factible, significar&iacute;an desplegar un trabajo significativo. Ello atendido a que el Sistema de Informaci&oacute;n de Apoyo a las Prestaciones que administra los datos relacionados con la atenci&oacute;n de prestaciones m&eacute;dicas est&aacute; dise&ntilde;ado para el almacenamiento de los datos a trav&eacute;s de XML string al interior de una base de datos, esto quiere decir que la informaci&oacute;n es almacenada en un formato especifico XML y firmado electr&oacute;nicamente, sirviendo de respaldo a lo enviado a trav&eacute;s de interoperaci&oacute;n a la Superintendencia de Seguridad Social. Por tanto, se&ntilde;al&oacute;, la elaboraci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida implicar&iacute;a abrir cada documento XML almacenado, realizar una lectura del esquema con cada variable almacenada en el archivo y posteriormente transferir los datos a una base de datos espec&iacute;fica, la cual actualmente y con las condiciones referidas no se encuentra dise&ntilde;ada ni disponible en el servicio. Por otra parte, reitera que informaci&oacute;n estad&iacute;stica sobre los datos requeridos por el solicitante que es elaborada por el ISL, se reporta directamente a la Superintendencia de Seguridad Social, organismo fiscalizador en la materia, y est&aacute; disponible a trav&eacute;s de su p&aacute;gina www.suseso.cl link Estad&iacute;sticas.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el ISL ha sostenido en sus descargos que satisfacer lo requerido supondr&iacute;a elaborar un informe con el que actualmente no cuenta. Sobre el particular, cabe consignar que en la decisi&oacute;n de amparo Rol C1807-12, este Consejo resolvi&oacute; que un planteamiento de tal naturaleza no puede ser reconducido per se hacia una alegaci&oacute;n de inexistencia de la informaci&oacute;n pedida, atendido lo que ha resuelto anteriormente en torno al &aacute;mbito protegido por el derecho de acceso a la informaci&oacute;n. En efecto, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C97-09, en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto por el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia y conforme a la historia fidedigna de la Ley N&ordm; 20.285, concluy&oacute; que se encuentran amparados por dicha normativa aquellas solicitudes que implican elaborar documentos o respuestas, en tanto la informaci&oacute;n que all&iacute; se vuelque obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado y no suponga un costo excesivo o un gasto no previsto en el presupuesto institucional. Por otra parte, a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C80-09, esta Corporaci&oacute;n resolvi&oacute; que las labores de tratamiento y/o procesamiento de ciertos flujos de informaci&oacute;n que efect&uacute;e el &oacute;rgano solicitado, realizando las b&uacute;squedas respectivas en soportes, registros o bases de datos, para luego sistematizar sus resultados y as&iacute; encontrarse en condiciones de informar respecto de lo que se le pide, no supone necesariamente elaborar informaci&oacute;n, siempre que los datos base obren en su poder. Con todo, no se descarta que ello implique la eventual concurrencia de alguna de las causales de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que atendido lo anterior se hace necesario determinar, en primer t&eacute;rmino, si el Instituto de Seguridad Laboral posee o debe poseer los antecedentes base cuyo tratamiento sistematizado le permitir&iacute;a entregar la informaci&oacute;n pedida con el grado de desagregaci&oacute;n que pretende el requirente. Pues bien, el examen de la normativa reglamentaria que regula espec&iacute;ficamente los flujos de informaci&oacute;n que deben manejar las entidades administradoras del seguro social contra accidentes del trabajo o enfermedades profesionales (entre los que se cuenta precisamente el ISL), permiten concluir que la informaci&oacute;n en comento obra en poder de este &uacute;ltimo a trav&eacute;s de una base de datos electr&oacute;nica. En efecto, as&iacute; se desprende del siguiente marco reglamentario:</p> <p> a) El D.S. N&deg; 101/1968, del Ministerio del Trabajo y Previsi&oacute;n Social, que establece el Reglamento de la Ley N&deg; 16.744, en su art&iacute;culo 74 contempla la obligaci&oacute;n para los organismos administradores de contar con bases de datos, en las cuales se registre al menos &laquo;...la informaci&oacute;n contenida en la DIAT (denuncia individual de accidentes del trabajo o de trayecto), la DEEP (denuncia individual de enfermedades profesionales), los diagn&oacute;sticos de enfermedad profesional, las incapacidades que afecten a los trabajadores, las indemnizaciones otorgadas y las pensiones constituidas, de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628 y a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Seguridad Social.&raquo;</p> <p> b) Mediante la Circular N&ordm; 2582, de 18 de noviembre de 2009, la Superintendencia de Seguridad Social implement&oacute; el Sistema de Informaci&oacute;n de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (SIATEP), que actualmente opera bajo la denominaci&oacute;n de &laquo;Sistema de Informaci&oacute;n de Apoyo a las Prestaciones&raquo; (SIAP), con el prop&oacute;sito de recepcionar, almacenar, rescatar y gestionar informaci&oacute;n relevante relativa al seguro contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. El sistema en cuesti&oacute;n se manifiesta en una plataforma electr&oacute;nica que permitir&aacute; el traspaso de flujos de informaci&oacute;n entre los organismos administradores y la SUCESO sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en los t&eacute;rminos detallados que indica la circular. En su ac&aacute;pite 5 la circular regula el contenido de de los formularios DIAT y DIEP, estableciendo los campos obligatorios que deben contener, los que coinciden con la informaci&oacute;n requerida en la especie. En efecto, la Circular se refiere como contenido obligatorio a: 1. Encabezamiento; 2. Identificaci&oacute;n del empleador; 3. Identificaci&oacute;n del trabajador; 4. Datos del accidente; 5. Datos de la enfermedad; 6. Identificaci&oacute;n del denunciante</p> <p> c) Refrendan lo anterior las circulares que complementan a la N&ordm; 2.582, a saber: la Circular N&ordm; 2.717, de 28 de febrero de 2011 y la Circular N&ordm; 2.806, de 23 de enero de 2012, que respectivamente &laquo;Imparte Instrucciones Sobre Remisi&oacute;n de Informaci&oacute;n Asociada a la Resoluci&oacute;n de Calificaci&oacute;n del Origen de los Accidentes y Enfermedades&raquo; e &laquo;Imparte Instrucciones Sobre Remisi&oacute;n de Informaci&oacute;n Asociada a la Orden de Reposo Medico Ley N&ordm; 16.744, Certificado de Alta Laboral y Certificado de Alta M&eacute;dica&raquo;</p> <p> 3) Que, en este contexto, toca determinar si concurren en la especie las causales de reserva invocadas por el ISL para denegar la informaci&oacute;n solicitada, estos es, por una parte, la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia; y por otra, la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), del mismo cuerpo normativo.</p> <p> 4) Que, sin embargo, previo a resolver sobre el particular cabe consignar que la competencia espec&iacute;fica de este Consejo queda normalmente determinada por los t&eacute;rminos de la respuesta reca&iacute;da en la solicitud de informaci&oacute;n, pues conforme establece el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, los fundamentos de la denegaci&oacute;n deben darse al contestar la solicitud. Lo anterior obligar&iacute;a a este Consejo a pronunciarse s&oacute;lo respecto de la primera de las causales se&ntilde;aladas en el considerando precedente, dado que la segunda fue invocada por el ISL s&oacute;lo en sus descargos. Sin embargo, atendido que art&iacute;culo 33, letra j), del mismo cuerpo legal establece como una de las funciones de esta Corporaci&oacute;n la de &laquo;Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n o a la Ley deban tener car&aacute;cter secreto o reservado&raquo;, se proceder&aacute; a analizar la concurrencia de la causal de reserva invocada por dicho organismo en esta sede, esto es, la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de sus funciones por distracci&oacute;n indebida.</p> <p> 5) Que, el Instituto de Seguridad Laboral fund&oacute; la primera causal de reserva en que la informaci&oacute;n solicitada dice relaci&oacute;n con estados de salud de los trabajadores sobre cuyos accidentes del trabajo o enfermedades profesionales se pide informar, y por lo mismo, se referir&iacute;a a sus datos personales sensibles, cuyo tratamiento restringe el art&iacute;culo 10 de la Ley N&ordm; 19.628. Y agreg&oacute; que a&uacute;n de entregarse dicha informaci&oacute;n innominadamente, atendido el grado de desagregaci&oacute;n que la misma comprende, se obtendr&iacute;an antecedentes suficientemente espec&iacute;ficos respecto de los accidentes o enfermedades profesionales, de manera que su publicidad permitir&iacute;a acotar considerablemente el n&uacute;mero de individuos a que se refieren, posibilitando en definitiva asociar el dato a su titular y haci&eacute;ndolo determinable.</p> <p> 6) Que, al respecto, a&uacute;n reconociendo que la informaci&oacute;n pedida pueda referirse a estados de salud de los trabajadores se&ntilde;alados, y por lo mismo resultar subsumible en la categor&iacute;a de dato sensible, lo cierto es que el reclamante requiri&oacute; expresamente que aquella le fuera entregada en forma an&oacute;nima, esto es, omitiendo la identidad de los trabajadores a que se refiere. Es decir, el reclamante ha pedido que el &oacute;rgano d&eacute; aplicaci&oacute;n al procedimiento de disociaci&oacute;n del dato, que la Ley N&ordm; 19.628 define en su art&iacute;culo 2&ordm;, letra l), como todo tratamiento de datos personales de manera que la informaci&oacute;n que se obtenga no pueda asociarse a una persona determinada o determinable. En otras palabras, merced a dicho procedimiento, ha de concluirse que la informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n se ha pedido como un dato estad&iacute;stico, categor&iacute;a que el mismo art&iacute;culo 2&ordm;, letra e), define como aquel que en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable.</p> <p> 7) Que, este Consejo no desconoce que el hecho de divulgar informaci&oacute;n espec&iacute;fica o antecedentes de contexto asociados a datos estad&iacute;sticos, pueda significar acotar el universo de los potenciales titulares de los datos personales. Empero, dicha circunstancia no supone necesariamente la identificabilidad del titular, con el consiguiente efecto de desvirtuar la categor&iacute;a estad&iacute;stica del dato. En efecto, la obtenci&oacute;n de un resultado como el se&ntilde;alado debe estar condicionada a que se revelen circunstancias que inequ&iacute;vocamente y por si solas conduzcan a identificar a esos titulares. Una interpretaci&oacute;n distinta conducir&iacute;a pr&aacute;cticamente a la protecci&oacute;n absoluta del dato estad&iacute;stico, soluci&oacute;n que pugna con el sentido de la Ley 19.628. En abono de esta tesis, el art&iacute;culo 24, inc. 3&ordm;, de dicho cuerpo legal &ndash;luego de referirse en su inc. 2&ordm; a la posibilidad de revelar el contendido de recetas m&eacute;dicas y an&aacute;lisis o ex&aacute;menes de laboratorios cl&iacute;nicos y servicios relacionados, previo consentimiento el titular&ndash; establece que: &laquo;Lo dispuesto en este art&iacute;culo no obsta para que las farmacias puedan dar a conocer, para fines estad&iacute;sticos, las ventas de productos farmac&eacute;uticos de cualquier naturaleza, incluyendo la denominaci&oacute;n y cantidad de ellos. En ning&uacute;n caso la informaci&oacute;n que proporcionen las farmacias consignar&aacute; el nombre de los pacientes destinatarios de las recetas, ni el de los m&eacute;dicos que las expidieron, ni datos que sirvan para identificarlos&raquo; (&Eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, bajo tal contexto, en opini&oacute;n de este Consejo la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n objeto de la solicitud, esto es, circunstancias de hecho asociadas a las denuncias de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales efectuadas ante el ISL, no suponen por si solas ni permiten necesariamente determinar la identidad de los trabajadores afectados. En efecto, si bien el conocer antecedentes espec&iacute;ficos referidos a esas denuncias, tales como: la regi&oacute;n respectiva en que sucedi&oacute; el evento, la fecha en que sucedi&oacute; el accidente o se desencaden&oacute; la enfermedad, la empresa involucrada, la fecha y tipo de prestaciones recibidas, el sexo del trabajador, la fecha de la orden de atenci&oacute;n, entre otros, permitir&iacute;a acotar (incluso considerablemente) el universo de trabajadores involucrados, no envuelven inequ&iacute;vocamente y por si solas la posibilidad de determinar con cierto grado de certidumbre la identidad de los mismos. Ello m&aacute;s bien depender&aacute; de circunstancias ajenas al ISL y que nada tiene que ver con la divulgaci&oacute;n de lo pedido (p. ej. la posibilidad de acceder a los datos sobre pacientes en determinado centro hospitalario, como lo ha se&ntilde;alado el organismo). Por dem&aacute;s, la posibilidad de que efectivamente se verifiquen tales circunstancias no pasan de ser especulaciones que como tales no permiten apreciar en concreto la existencia de un riesgo cierto, probable y espec&iacute;fico, que justifique la reserva de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica pedida.</p> <p> 9) Que, por tanto, cabe desestimar la concurrencia de la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&ordm; 2 de la Ley de Transparencia, y por lo mismo, se debe descartar el argumento planteado por el ISL en torno a que la necesidad de notificar a los titulares de esa informaci&oacute;n en cuanto terceros potencialmente afectados, pudiere contribuir a incrementar los esfuerzos de entregar lo pedido, en el contexto de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida que se analiza a continuaci&oacute;n.</p> <p> 10) Que, la causal de distracci&oacute;n indebida conforme establece el art&iacute;culo 21 N&ordm; 1 letra c), de la Ley de Transparencia, se configura trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por su parte, precisando los supuestos de la causal el Reglamento de la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, literal c), p&aacute;rrafo segundo, precept&uacute;a: &laquo;[s]e entiende por requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, aquellos que carecen de la especificidad respecto de las caracter&iacute;sticas esenciales de la informaci&oacute;n solicitada, tales como su materia, fecha de emisi&oacute;n, o periodo de vigencia, autor, origen, destino, soporte, etc&eacute;tera&raquo;. Y agrega su p&aacute;rrafo tercero: &laquo;[s]e considerar&aacute; que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales.&raquo;</p> <p> 11) Que, el Instituto de Seguridad Laboral ha fundado la causal de reserva en comento en que la entrega de lo solicitado supondr&iacute;a la revisi&oacute;n de todos y cada uno de los registros sobre denuncias que integran el Sistema de Informaci&oacute;n de Apoyo a las Prestaciones (SIAP), en relaci&oacute;n a los a&ntilde;os consultados, significando ello un trabajo de revisi&oacute;n sobre un total aproximado de 61.000 denuncias individuales, entre las referidas a accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Asimismo, se&ntilde;al&oacute; que la entrega le exigir&iacute;a buscar espec&iacute;ficamente por cada RUT de los trabajadores involucrados y en cada formulario de denuncia, los campos pedidos para posteriormente traspasarlos a otro soporte que le permita sistematizar lo requerido. Todo lo anterior, sostiene, demandar&iacute;a un trabajo significativo que configurar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos que prev&eacute; la causal de reserva.</p> <p> 12) Que, el criterio uniforme adoptado por este Consejo para determinar la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reserva &ndash;en la especie, el debido cumplimiento de las funciones del ISL por distracci&oacute;n indebida&ndash;, es que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida debe da&ntilde;arlos negativamente en alguna magnitud y con alguna especificidad que habr&aacute; de ser determinada en concreto, de modo que no cabe presumir tal afectaci&oacute;n, sino que deber&aacute; ser acreditada por los &oacute;rganos administrativos, en cuanto a que tiene alguna probabilidad de ocurrir y, en segundo lugar, deber&aacute; existir proporcionalidad entre los da&ntilde;os que la publicidad provoca a al bien jur&iacute;dico protegidos por la causal de secreto de que se trate y el perjuicio que el secreto causa al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad.</p> <p> 13) Que, la visita t&eacute;cnica llevada a cabo por funcionarios de este Consejo en dependencias del Instituto de Seguridad Laboral, ha permitido constatar de forma concreta, como dicho servicio lleva a cabo el registro, almacenamiento, y en definitiva, como trata la informaci&oacute;n sobre denuncias individuales de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, en el marco de la operaci&oacute;n del Sistema de Informaci&oacute;n de Apoyo a las Prestaciones (SIAP) que administra los datos relacionados con el otorgamiento de prestaciones m&eacute;dicas. Espec&iacute;ficamente, el resultado de ese examen permiti&oacute; concluir que:</p> <p> a) Conforme a su dise&ntilde;o el SIAP permite &uacute;nicamente el almacenamiento de los datos asociados a cada denuncia a trav&eacute;s de un formato espec&iacute;fico &laquo;XML String&raquo;, que posteriormente es firmado electr&oacute;nicamente, y sirve de respaldo a la informaci&oacute;n que el ISL debe enviar peri&oacute;dicamente de manera interna a trav&eacute;s del mismo sistema a la Superintendencia de Seguridad Social, en cumplimiento de la normativa reglamentaria citada en el considerando segundo.</p> <p> b) Esta forma de operar el sistema no permite que los datos incluidos en cada archivo creado bajo el formato &laquo;XML String&raquo;, sean alojados transitoriamente en alguna otra base de datos, de manera que se permita su tratamiento autom&aacute;tico, o espec&iacute;ficamente que habilite al usuario utilizar alg&uacute;n par&aacute;metro de b&uacute;squeda a efectos de filtrar los datos incluidos en cada formulario de denuncias individuales. Por el contrario, la operaci&oacute;n del sistema bajo ese formato concluye s&oacute;lo cuando se perfecciona la firma electr&oacute;nica, ocurrido lo cual cada formato s&oacute;lo puede ser consultado individualmente, sobre la base del RUT de la persona (trabajador) beneficiario de alguna prestaci&oacute;n. Y bajo ese mismo archivo de respaldo se produce el reporte peri&oacute;dico a la SUCESO.</p> <p> c) En consecuencia, dado que no existe la posibilidad de utilizar par&aacute;metros de b&uacute;squeda que permita acceder desagregadamente a la informaci&oacute;n que se ha pedido, la &uacute;nica posibilidad que existe para tal efecto, es consultar cada uno de los formatos &laquo;XML String&raquo; asociados a una denuncia individual, previa indicaci&oacute;n del RUT del denunciante, para luego hallar cada una de las variables pedidas, y posteriormente trasladarlas a otro formato que permita su sistematizaci&oacute;n. Si bien esto &uacute;ltimo es materialmente posible, significar&iacute;a destinar especialmente funcionarios encargados de esa labor, pues la forma como se administra e sistema no ofrece actualmente otra alternativa.</p> <p> 14) Que, a partir de la cantidad de denuncias recibidas por el ISL en relaci&oacute;n a los a&ntilde;os consultados (seg&uacute;n lo que se&ntilde;alado el mismo organismo), as&iacute; como del total de variables que se pide informar, cabe concluir que atender a lo requerido, supondr&iacute;a un trabajo de revisi&oacute;n de un volumen elevado de antecedentes, consistente en un total de 61.622 archivos, debiendo examinarse dentro de cada uno un total de 21 variables, para posteriormente consolidar los resultados desagregadamente en otro formato que permita su entrega al reclamante.</p> <p> 15) Que, el ISL no ha se&ntilde;alado en t&eacute;rminos espec&iacute;ficos, a la cantidad de funcionarios que ser&iacute;a necesario destinar para tal fin, ni a la cantidad de trabajo en t&eacute;rminos de horas o d&iacute;as que ello demandar&iacute;a. Sin embargo, este Consejo apreciando prudencialmente las circunstancias de hecho descritas en los dos considerandos que anteceden, y ponderando del mismo modo los valores en juego, estima que la entrega de lo pedido demandar&iacute;a al ISL desplegar un trabajo significativo que con alta probabilidad se traducir&iacute;a en: la reasignaci&oacute;n de funciones, la utilizaci&oacute;n especial de infraestructura, y particularmente, la destinaci&oacute;n especial de uno o m&aacute;s funcionarios encargado de las tareas de b&uacute;squeda y tratamiento, todo lo cual generar&iacute;a un importante costo de oportunidad, traducido en que los funcionarios destinados utilicen un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o se alejen de sus funciones habituales. Ello a nivel agregado, y desde la perspectiva del funcionamiento del &oacute;rgano, configurar&iacute;a una distracci&oacute;n indebida en los t&eacute;rminos que prev&eacute; el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin que, por otra parte se aprecie un especial inter&eacute;s p&uacute;blico en la divulgaci&oacute;n de lo pedido. Por tanto, se har&aacute; lugar a la causal de reserva indicada y consiguientemente se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 16) Que, sin perjuicio de hacer lugar a la causal de secreto o reserva invocada, cabe hace presente al ISL que la circunstancia de hecho en que la misma se funda, esto es, la forma como dicho organismo administra la base de datos sobre denuncias individuales por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales, y la consiguiente dificultad para acceder a lo pedido, resulta atribuible al propio &oacute;rgano. Al Este Consejo no puede menos que manifestar su preocupaci&oacute;n sobre lo antes se&ntilde;alado, pues de ello puede derivarse como consecuencia que el ISL se encuentre relevado de entregar informaci&oacute;n que tenga naturaleza p&uacute;blica por corresponder a datos de tipo estad&iacute;sticos (como los solicitados en la especie). Por tal motivo, se le recomienda al Instituto de Seguridad Laboral arbitrar las medidas adecuadas, haciendo operativas en su caso las actualizaciones tecnol&oacute;gicas que resulten pertinentes, a fin de que la informaci&oacute;n p&uacute;blica sobre accidentes del trabajo o enfermedades profesionales que posee, sea administrada de forma que se permita el acceso a la misma sin que medien las dificultades ya se&ntilde;aladas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar, por las razones expuestas precedentemente, el amparo interpuesto por don Luis Rebolledo Ortiz en contra del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Rebolledo Ortiz y al Sr. Director del Instituto de Seguridad Laboral.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Alejandro Ferreiro Yazigi y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>