Decisión ROL C2370-22
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Reclamante: ANGÉLICA HUENTULLE CALFIO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TEMUCO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Temuco, respecto de copia de los correos electrónicos intercambiados por la solicitante con los funcionarios que indica. Lo anterior por cuanto, sin perjuicio de la eliminación de la casilla de correo electrónico de la ex funcionaria solicitante, la información contenida en los literales a), b), c), d), e), y f) obra en las casillas de los respectivos funcionarios aludidos en la solicitud que intercambiaron dichas comunicaciones con la solicitante, y, por tanto, en los servidores de la entidad edilicia de que se trata. Al efecto, se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisión a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4° y 5° de su artículo 19, que sólo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicación pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. Se recomienda al órgano adoptar todas las medidas que fueren pertinentes, a objeto de evitar, en lo sucesivo, la reiteración de circunstancias como la reseñada acerca de la eliminación de correos electrónicos de sus ex funcionarios, máxime si se considera el estado actual de las tecnologías de la información y las posibilidades de almacenamiento al alcance de los sujetos obligados por la Ley de Transparencia, evitando de ese modo el evidente riesgo de afectación a los derechos de los mencionados ex servidores. Se rechaza el amparo en lo relativo al literal g) de la solicitud, toda vez que se configura respecto de dicha parte de la solicitud la inexistencia de la información por haber sido suprimidos ambos soportes desde los cuáles ésta podía se recabada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/16/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2370-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Temuco.</p> <p> Requirente: Ang&eacute;lica Huentulle Calfio.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Temuco, respecto de copia de los correos electr&oacute;nicos intercambiados por la solicitante con los funcionarios que indica. Lo anterior por cuanto, sin perjuicio de la eliminaci&oacute;n de la casilla de correo electr&oacute;nico de la ex funcionaria solicitante, la informaci&oacute;n contenida en los literales a), b), c), d), e), y f) obra en las casillas de los respectivos funcionarios aludidos en la solicitud que intercambiaron dichas comunicaciones con la solicitante, y, por tanto, en los servidores de la entidad edilicia de que se trata.</p> <p> Al efecto, se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> Se recomienda al &oacute;rgano adoptar todas las medidas que fueren pertinentes, a objeto de evitar, en lo sucesivo, la reiteraci&oacute;n de circunstancias como la rese&ntilde;ada acerca de la eliminaci&oacute;n de correos electr&oacute;nicos de sus ex funcionarios, m&aacute;xime si se considera el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n y las posibilidades de almacenamiento al alcance de los sujetos obligados por la Ley de Transparencia, evitando de ese modo el evidente riesgo de afectaci&oacute;n a los derechos de los mencionados ex servidores.</p> <p> Se rechaza el amparo en lo relativo al literal g) de la solicitud, toda vez que se configura respecto de dicha parte de la solicitud la inexistencia de la informaci&oacute;n por haber sido suprimidos ambos soportes desde los cu&aacute;les &eacute;sta pod&iacute;a se recabada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2370-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2022, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Huentulle Calfio requiri&oacute; a la Municipalidad de Temuco, lo siguiente: &quot;Solicito copia de correos electr&oacute;nicos remitidos y recibidos en la casilla electr&oacute;nica institucional, (...) de los siguientes directivos municipales y/o jefaturas del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal de Temuco, en los per&iacute;odos que se indican en cada caso.</p> <p> a) Desde el 01 de febrero al 30 de julio de 2021, dirigidos y recibidos de don Juan Carlos Catal&aacute;n Pulgar, Jefe del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal (...).</p> <p> b) Desde el 01 de marzo al 30 de junio de 2021, dirigidos y recibidos de don Gilberto Montero, Jefe de Gabinete de la Municipalidad de Temuco (...)</p> <p> c) Desde el 18 de enero al 30 de junio de 2021, dirigidos y recibidos de don Henry Ferrada V&aacute;squez, Director de Servicios Incorporados a la Gesti&oacute;n Municipal, (...)</p> <p> d) Desde el 01 al 23 de agosto de 2021, dirigidos y recibidos de do&ntilde;a Jacqueline Burdiles Espinoza, Jefa del Departamento de Educaci&oacute;n Municipal, (...)</p> <p> e) Desde el 01 de julio al 23 de agosto de 2021, a don Juan Daza Lizana en su calidad de Director de Servicios Incorporados a la Gesti&oacute;n Municipal y del 01 al 03 de diciembre de 2021, en su calidad de Jefe de Gesti&oacute;n de Personas DAEM (...)</p> <p> f) Desde el 15 de noviembre al 03 de Diciembre de 2021, al Sr. Jaime Rademacher Leal, (...)</p> <p> g) Desde el 01 de abril al 23 de agosto de 2021, dirigidos y recibidos de do&ntilde;a Anita Vera Valenzuela, Jefa Unidad Administraci&oacute;n y Finanzas DAEM (...)&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 28 de marzo de 2022, mediante Ord. N&deg; 36, el municipio otorg&oacute; respuesta a la solicitud, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;En relaci&oacute;n a lo solicitado se hace presente que de acuerdo a los procedimientos de la aplicaci&oacute;n de correo que utiliza el municipio los correos son eliminados despu&eacute;s de 30 d&iacute;as que son desactivados, por lo que fue solicitada la eliminaci&oacute;n del correo de la Sra. Ang&eacute;lica por la directora de Educaci&oacute;n el d&iacute;a 03 de diciembre de 2021, as&iacute; habiendo transcurrido m&aacute;s de 30 d&iacute;as no se encuentra informaci&oacute;n de la casilla de la Sra. Ang&eacute;lica Huentulle&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de abril de 2022, do&ntilde;a Ang&eacute;lica Huentulle Calfio dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Temuco, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;Hacer presente que la jurisprudencia de esta entidad ha reconocido en decisiones que los mensajes en enviados a trav&eacute;s de casillas electr&oacute;nicas institucionales son en el ejercicio de una competencia p&uacute;blica. La respuesta del municipio no se sustenta, por cuanto la petici&oacute;n es detallada, no gen&eacute;rica. Se refiere a comunicaciones entre esta recurrente y determinados funcionarios municipales y directivos, indicando con detalle la temporalidad y sostener que no existen dichos correos electr&oacute;nicos es falso, por cuanto desde un plano inform&aacute;tico, los servidores dejan registros y en &uacute;ltimo caso no ser&iacute;a posible reabrir correos en desuso por necesidades del servicio, como ser&iacute;a buscar determinada informaci&oacute;n. La respuesta del municipio se contradice cuando el Encargado de Inform&aacute;tico, sr. Patricio Turr&aacute;n Pich&uacute;n, con fecha 24 de marzo de 2022 a las 12:24 pm, solicita a los funcionarios del DAEM y otros, reunir los correos electr&oacute;nicos y remitir la informaci&oacute;n solicitada, en circunstancias de que si el Departamento de Inform&aacute;tica elimina toda informaci&oacute;n electr&oacute;nica no puede posteriormente, sostener a trav&eacute;s de DAF Municipal, sr. Saavedra Rebolledo, que dicho contenido desapareci&oacute; 30 d&iacute;as despu&eacute;s de mi cese laboral, es decir, 03 de enero de 2022. Lo anterior constituye una grave manipulaci&oacute;n que debe investigarse. Si la casilla efectivamente desapareci&oacute;, y como &uacute;ltima opci&oacute;n, los mensajes al ser comunicaciones formales y p&uacute;blicas entre funcionarios p&uacute;blicos, todos en servicio activo, pueden obtenerse desde dichas casillas para permitir el debido acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E6766, de 21 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) considerando lo expuesto por la reclamante y la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano que Ud. representa, aclare si la informaci&oacute;n requerida obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 5 de mayo de 2022, el municipio evacu&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;frente a la interrogante de que, si la informaci&oacute;n est&aacute; en poder del Municipio, seg&uacute;n la respuesta que provee la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, quien es la que ejerce jerarqu&iacute;a sobre el Depto. de Inform&aacute;tica, responde que la casilla consultada est&aacute; vac&iacute;a, tal como lo demuestran los documentos adjuntos. En dicho documento, adem&aacute;s, se encuentra la solicitud de eliminaci&oacute;n de la cuenta realizada por la Directora del Depto. de Educaci&oacute;n al funcionario que administra las cuentas de correo electr&oacute;nico en la Municipalidad, basada en ya que la persona ya no es funcionaria del Municipio (...) frente a la indicaci&oacute;n venida de una persona que ya no es funcionaria y puntualizando su sugerencia donde dice &quot;ser&iacute;a posible reabrir correos en desuso por necesidades del servicio&quot;, es de manifiesto que no es aplicable a los procedimientos administrativos internos, antes bien y m&aacute;s a&uacute;n, cuando se deja de manifiesto que la casilla electr&oacute;nica antes mencionada ya no contiene informaci&oacute;n (...)&quot;, adjuntando copia de comunicaci&oacute;n en la que se dispone el cierre de la casilla electr&oacute;nica, y de comprobantes de que dicha casilla est&aacute; vac&iacute;a.</p> <p> 5) PRONUNCIAMIENTO DE LA RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, mediante Oficio N&deg; E8173, de fecha 12 de mayo de 2022, este Consejo solicit&oacute; a la reclamante manifestar su conformidad o disconformidad con la respuesta entregada por el &oacute;rgano, y en caso de disconformidad, aclarar la infracci&oacute;n cometida por el municipio, detallando la documentaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de mayo de 2022, la reclamante manifest&oacute; su disconformidad, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;La infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, es la denegaci&oacute;n absoluta de la informaci&oacute;n requerida, siendo &eacute;sta de naturaleza p&uacute;blica (...) Como se puede advertir, se solicita la referida informaci&oacute;n, no en t&eacute;rminos generales, sino detallando temporalidad y destinatarios del servicio. As&iacute; entonces, atendiendo lo se&ntilde;alado por el organismo reclamado &quot;la casilla (...) no est&aacute; operativa&quot;; si as&iacute; fuese el caso y la casilla aludida, efectivamente desapareci&oacute;, como &uacute;ltima opci&oacute;n, los mensajes al ser comunicaciones formales y p&uacute;blicas entre otros funcionarios p&uacute;blicos (a&uacute;n en servicio activo), pueden obtenerse desde dichas casillas para permitir el debido acceso a la informaci&oacute;n, lo que a pesar de ser mencionado anteriormente, no fue considerado por la Municipalidad&quot;.</p> <p> 6) COMPLEMENTO DE DESCARGOS: Conforme a lo se&ntilde;alado por la reclamante, este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de mayo de 2022, solicit&oacute; al municipio complementar sus descargos, de acuerdo a las alegaciones de la reclamante manifestadas en su pronunciamiento.</p> <p> Por medio de comunicaci&oacute;n de fecha 26 de mayo de 2022, la Municipalidad de Temuco complement&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;la respuesta otorgada por el &aacute;rea competente se interpret&oacute; y ajust&oacute; a la literalidad de la consulta (...) es posible realizar un examen que trasciende lo consultado y que tiene que ver con los participantes que interactuaron con la cuenta electr&oacute;nica requerida, siendo estas cuentas de autor&iacute;a de terceros, pertenecientes a la solicitante. Dado que los involucrados eran varios funcionarios se realiz&oacute; un an&aacute;lisis de los datos en cuesti&oacute;n y la consulta correspondiente para obtener la autorizaci&oacute;n de cada uno&quot;, se&ntilde;alando que algunos de los funcionarios aludidos manifestaron su oposici&oacute;n a la entrega de las comunicaciones requeridas. En efecto, los funcionarios Gilberto Montero, Jacqueline Burdiles, Juan Daza, Jaime Rademacher, y Juan Carlos Catal&aacute;n, se opusieron a la entrega de las comunicaciones solicitadas, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 y 5 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;el profesional de inform&aacute;tica realiz&oacute; la consulta y se&ntilde;al&oacute; que al filtrar los correos, con las caracter&iacute;sticas que se indicaron en la SAI, existen alrededor de 800 correos electr&oacute;nicos con esa particularidad (...)&quot;. Respecto de los otros funcionarios, se indic&oacute; que no es posible acceder a sus comunicaciones por existir un proceso administrativo interno vigente, y con relaci&oacute;n al otro funcionario, tiene su casilla vac&iacute;a por cuanto ya no presta servicios en el municipio.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte de la Municipalidad de Temuco, a la solicitud de la reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia de diversos correos electr&oacute;nicos enviados y recibidos por la solicitante en su casilla de correo electr&oacute;nico, a la &eacute;poca en que desempe&ntilde;aba funciones en el municipio reclamado, respecto de los funcionarios que indica, en los per&iacute;odos que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega por la inexistencia de dichas comunicaciones toda vez que la casilla de correo electr&oacute;nico fue eliminada y vaciada una vez que la reclamante dej&oacute; de prestar servicios en el municipio.</p> <p> 2) Que, respecto de los correos electr&oacute;nicos enviados desde la casilla institucional por su titular, seg&uacute;n lo razonado invariablemente por este Consejo, entre otras, en las decisiones de los amparos Rol C1293-13, C1864-17, C2342-18 y C1285-19, dichas comunicaciones son aquellas en las cuales fue parte y ha tomado conocimiento de su contenido. Sobre dicho tipo de correos electr&oacute;nicos, este Consejo, se ha pronunciado a favor de su publicidad, por resultarles plenamente aplicable lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, puesto que no cabr&iacute;a invocar la intimidad del propio solicitante como causal de secreto. El an&aacute;lisis de las intromisiones a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, s&oacute;lo se justifica cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso.</p> <p> 3) Que, a su turno, trat&aacute;ndose de los correos recibidos, esta Corporaci&oacute;n ha dispuesto su publicidad, por ejemplo, en las decisiones Roles C1101-11, C873-12, C1864-17, C2342-18, y C4312-18, en tanto en las decisiones Roles C1285-19 y C6523-18 dispuso la reserva de tales comunicaciones en consideraci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros y al eventual contenido de esa comunicaciones.</p> <p> 4) Que, en dicho contexto, esta Corporaci&oacute;n estima pertinente dejar asentado en lo sucesivo, como criterio interpretativo respecto de los correos recibidos, que a tales comunicaciones son aplicables id&eacute;nticas consideraciones a aquellas expresadas respecto de los correos enviados por un determinado funcionario. En efecto, los correos electr&oacute;nicos recibidos por cualquier persona han sido enviados por el remitente voluntariamente al destinatario, para que sean conocidos por este, eventualmente respondidos y hay consentimiento claro en ello, que alcanza a su almacenamiento. Desde el momento en que son enviados, no puede pretenderse una titularidad de ellos por parte de su emisor, ya que la comunicaci&oacute;n es por definici&oacute;n dial&oacute;gica. Sobre el particular, resulta pertinente tener presente lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C873-12 en orden a que: &quot;(...) a&uacute;n en el evento de que en los correos electr&oacute;nicos solicitados se contuviera o se expusiera alg&uacute;n antecedente acerca de la intimidad o la vida privada del emisor del correo electr&oacute;nico -lo que no se ha podido verificar en tanto la reclamada tampoco procedi&oacute; a efectuar la comunicaci&oacute;n que establece el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia-, dicha circunstancia ya fue comunicada a la destinataria del correo y ya tom&oacute; conocimiento de la misma. Quien remite un correo a otra persona renuncia a mantener el control sobre sus contenidos respecto de aqu&eacute;lla, de manera que habr&iacute;a sido inoficioso aplicar en este caso el citado art&iacute;culo 20.&quot;</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, cabe tener presente que tanto en su respuesta como en sus descargos, el &oacute;rgano manifest&oacute; que al haber dejado ser funcionaria de ese municipio la requirente, procedi&oacute; a la eliminaci&oacute;n de la casilla de correo electr&oacute;nico y, en consecuencia, de las comunicaciones solicitadas en la especie, acompa&ntilde;ando al efecto, copia de documento en la que se dispone el cierre de la casilla electr&oacute;nica, y de comprobantes de que dicha casilla est&aacute; vac&iacute;a, precisando que la eliminaci&oacute;n se produce transcurridos 30 d&iacute;as desde que la casilla ha quedado inactiva.</p> <p> 6) Que, como es dable advertir, la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por el &oacute;rgano reclamado, encuentra su fundamento en un elemento de car&aacute;cter f&aacute;ctico que ha sido generado por el propio ente reclamado, cual es la eliminaci&oacute;n de las comunicaciones consultadas -actuaci&oacute;n derivada de la sola circunstancia de que la ex servidora que solicita acceder a la informaci&oacute;n dej&oacute; de prestar servicios- y el acotado plazo que la entidad edilicia ha dispuesto para materializar la supresi&oacute;n de la informaci&oacute;n.</p> <p> 7) Que, sin embargo, a la luz de los elementos de juicio disponibles en el presente amparo, aparece igualmente que la informaci&oacute;n solicitada se mantiene a&uacute;n en poder del &oacute;rgano, ya no en la casilla de la ex funcionaria, si no en las casillas de los respectivos funcionarios que intercambiaron dichas comunicaciones con la solicitante aludidos en la solicitud, y, por tanto, en los servidores de la entidad edilicia de que se trata. Por ello, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de inexistencia pretendida por el &oacute;rgano reclamado respecto de los literales a), b), c), d), e), y f), por cuanto, desde que en su complementaci&oacute;n de descargos ha informado que comunic&oacute; el requerimiento a los funcionarios involucrados y estos se han opuesto a su entrega, surge de modo palmario que la informaci&oacute;n solicitada existe en poder de la Municipalidad de Temuco.</p> <p> 8) Que, en dicho contexto, y conforme se ha venido razonando en la presente decisi&oacute;n se encuentra asentado el fundamento que habilita a la solicitante a acceder a las mencionadas comunicaciones en las que fue parte en calidad de emisora o receptora, y de este modo se ha descartado que ello pueda suponer una intromisi&oacute;n a la vida privada y la inviolabilidad de las comunicaciones a que se refiere el texto constitucional en los numerales 4&deg; y 5&deg; de su art&iacute;culo 19, que s&oacute;lo se configura cuando un tercero ajeno a la comunicaci&oacute;n pretende acceder a ella, lo que no ocurre en este caso. Por ello, han de rechazarse igualmente las alegaciones vertidas por los funcionarios consultados para denegar la informaci&oacute;n, por cuanto en su origen se fundan en la titularidad que tendr&iacute;an sobre dichos correos, no obstante cabe hacer presente que la referida titularidad resulta plenamente equivalente a la que detenta la peticionaria que ha sido parte de los referidos mensajes. Seguidamente, procede igualmente desestimar lo expuesto por los mencionados funcionarios acerca del volumen de la informaci&oacute;n y la existencia de un proceso administrativo por tratarse de alegaciones que por su naturaleza son de exclusiva invocaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado lo que no ha acontecido en la especie. Con todo, y sin perjuicio de lo anterior, procede consignar que el requerimiento de acceso detalla con suficiente especificidad las comunicaciones solicitadas y, por ende, de expedita extracci&oacute;n a trav&eacute;s de herramientas inform&aacute;ticas comunes para un &oacute;rgano como el requerido.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo y se ordenar&aacute; al &oacute;rgano reclamado hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), c), d), e), y f), consignada en el numeral 1&deg; de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 10) Que, enseguida, respecto del literal g), la Municipalidad de Temuco inform&oacute; que la casilla de la funcionaria se&ntilde;alada en dicho literal fue eliminada y no contiene informaci&oacute;n por haber dejado de prestar servicios. En este sentido, dicha circunstancia unida a aquella que afecta de igual modo a la casilla de la solicitante, configura respecto de dicha parte de la solicitud la inexistencia de la informaci&oacute;n por haber sido suprimidos ambos soportes desde los cu&aacute;les &eacute;sta pod&iacute;a se recabada, raz&oacute;n por la que se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del referido literal.</p> <p> 11) Que, finalmente, y conforme a los antecedentes que se han evidenciado en el conocimiento del presente amparo -especialmente lo acontecido con la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando precedente-, este Consejo advierte que el modo de proceder de la Municipalidad de Temuco, disponiendo un abreviado plazo de conservaci&oacute;n de las casillas de correo electr&oacute;nico de sus ex funcionarios, reviste un evidente riesgo de afectaci&oacute;n a los derechos de los mencionados ex servidores, toda vez que la eliminaci&oacute;n de los referidos soportes importa a su vez la destrucci&oacute;n de antecedentes necesarios para la tutela de derechos y garant&iacute;as de diversa naturaleza que el ordenamiento jur&iacute;dico ha establecido en favor de aquellos. Por lo anterior, esta Corporaci&oacute;n recomendar&aacute; a la reclamada en lo resolutivo del presente acuerdo adoptar todas las medidas que fueren pertinentes, a objeto de evitar, en lo sucesivo, la reiteraci&oacute;n de circunstancias como la rese&ntilde;ada, m&aacute;xime si se considera el estado actual de las tecnolog&iacute;as de la informaci&oacute;n y las posibilidades de almacenamiento al alcance de los sujetos obligados por la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Ang&eacute;lica Huentulle Calfio, en contra de la Municipalidad de Temuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los numerales a), b), c), d), e), y f) del numeral 1&deg; de lo expositivo del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de las comunicaciones intercambiadas con la funcionaria mencionada en la letra g), por su inexistencia.</p> <p> IV. Recomendar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco adoptar todas las medidas que fueren pertinentes, a objeto de evitar, en lo sucesivo, la reiteraci&oacute;n de circunstancias como la eliminaci&oacute;n de antecedentes en las condiciones rese&ntilde;adas en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ang&eacute;lica Huentulle Calfio y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>