Decisión ROL C2372-22
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Reclamante: CRISTIAN JOFRE ORELLANA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VALPARAÍSO  
Resumen del caso:

Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de información referida a la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en el municipio, y cantidad de personas que vuelven a solicitar licencia de conducir, en los períodos que indica. Lo anterior, por tratarse de información estadística y numérica que obra en poder del municipio conforme a sus competencias legales, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarla fehacientemente. Se tiene por entregada la información referida a los ingresos monetarios, pero de manera extemporánea, toda vez que el municipio remitió dicha información solo con ocasión de sus descargos, en esta sede. Por su parte, se rechaza el amparo respecto del listado de 20 personas que residan en la comuna de Valparaíso, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir, por tratarse de datos personales, configurando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628. Finalmente, se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales dispuestos para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/24/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2372-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> Requirente: Cristian Jofr&eacute; Orellana.</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, ordenando la entrega de informaci&oacute;n referida a la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en el municipio, y cantidad de personas que vuelven a solicitar licencia de conducir, en los per&iacute;odos que indica.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n estad&iacute;stica y num&eacute;rica que obra en poder del municipio conforme a sus competencias legales, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida de sus funcionarios, por no acreditarla fehacientemente.</p> <p> Se tiene por entregada la informaci&oacute;n referida a los ingresos monetarios, pero de manera extempor&aacute;nea, toda vez que el municipio remiti&oacute; dicha informaci&oacute;n solo con ocasi&oacute;n de sus descargos, en esta sede.</p> <p> Por su parte, se rechaza el amparo respecto del listado de 20 personas que residan en la comuna de Valpara&iacute;so, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir, por tratarse de datos personales, configurando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Finalmente, se representa al &oacute;rgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales dispuestos para ello.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2372-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) CONTEXTO PREVIO: El 22 de febrero de 2022, don Cristian Jofr&eacute; Orellana solicit&oacute; a la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Valpara&iacute;so, informaci&oacute;n estad&iacute;stica referida a la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir, en la Municipalidad de Valpara&iacute;so. Conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, el 24 de febrero de 2022, mediante Oficio N&deg; 440, la Delegaci&oacute;n Presidencial deriv&oacute; la solicitud al mencionado municipio, por ser &eacute;ste el organismo competente.</p> <p> 2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo expuesto, el 24 de febrero de 2022, don Cristian Jofr&eacute; Orellana requiri&oacute; a la Municipalidad de Valpara&iacute;so lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Quisiera obtener informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en la Ilustre Municipalidad de Valpara&iacute;so en los &uacute;ltimos 6 meses.</p> <p> b) Solicitar tambi&eacute;n la cantidad de ingresos monetarios que genera la solicitud de licencias de conducir en un a&ntilde;o (12 meses) en la ilustre municipalidad.</p> <p> c) Solicitar tambi&eacute;n informaci&oacute;n estad&iacute;stica de los &uacute;ltimos 6 meses, respecto de la cantidad de personas que vuelven a realizar el tr&aacute;mite de solicitud de licencia de conducir una vez rechazados o reprobados en la ilustre municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> d) Finalmente, solicito me puedan entregar un listado de al menos 20 personas que residan en la comuna de Valpara&iacute;so, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir en la ilustre municipalidad de Valpara&iacute;so para efectos investigativos&quot;.</p> <p> 3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de abril de 2022, don Cristian Jofr&eacute; Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7230, de 27 de abril de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las cuales la solicitud de informaci&oacute;n no habr&iacute;a sido atendida oportunamente; (2&deg;) remita copia del ingreso de la solicitud de informaci&oacute;n derivada, en donde conste la fecha en que dicha gesti&oacute;n se realiz&oacute;; (3&deg;) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n, acredite dicha circunstancia, acompa&ntilde;ando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, de conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 17, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n; (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; (5&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC).</p> <p> Posteriormente, dado que el &oacute;rgano no otorg&oacute; respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de mayo de 2022, se concedi&oacute; a la instituci&oacute;n un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p> <p> Mediante Ord. DAJ N&deg; 2057, de 27 de mayo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, indicando que no pudo dar respuesta oportuna a la solicitud por no haber recibido la notificaci&oacute;n de la Delegaci&oacute;n Presidencial Regional de Valpara&iacute;so. Acto seguido, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en las letras a) y c) conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que diariamente se atiende aproximadamente a 80 personas y haciendo menci&oacute;n a la carga de trabajo de la unidad, y detallando el n&uacute;mero total de atenciones por mes, durante los a&ntilde;os 2019, 2020, 2021 y 2022, en varios de los cuales superan las 1000 atenciones mensuales, por lo que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios. Luego, rechaz&oacute; la entrega de los datos requeridos en la letra d), por tratarse de datos sensibles, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, inform&oacute; los ingresos por licencias de conducir de los &uacute;ltimos 12 meses, seg&uacute;n lo requerido en la letra b).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversa informaci&oacute;n referida a la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en el municipio, en el per&iacute;odo que indica. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano remiti&oacute; la informaci&oacute;n consultada en la letra b), denegando aquella solicitada en las letras a) y c) seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y lo pedido en la letra d), al tenor de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Tal consagraci&oacute;n de la garant&iacute;a constitucional determin&oacute; la promulgaci&oacute;n, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley N&uacute;mero 20.285, sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, la cual en su art&iacute;culo 32 dispone que: &quot;El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en las letras a) y c), esto es, informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en la Municipalidad de Valpara&iacute;so, y de la cantidad de personas que vuelven a realizar el tr&aacute;mite de solicitud de licencia de conducir una vez rechazados o reprobados en la misma municipalidad, durante los &uacute;ltimos 6 meses, el &oacute;rgano deneg&oacute; su entrega fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, sobre la interpretaci&oacute;n de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, si bien el municipio se&ntilde;al&oacute; la cantidad de atenciones totales durante los &uacute;ltimos a&ntilde;os, cabe tener presente que lo requerido se refiere a informaci&oacute;n s&oacute;lo respecto de los &uacute;ltimos 6 meses, y que, adem&aacute;s, no indic&oacute; el universo de casos que de licencias que fueran rechazadas, as&iacute; como tampoco se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica, el tiempo total que implicar&iacute;a atender la solicitud de informaci&oacute;n requerida, con indicaci&oacute;n del tiempo que implicar&iacute;a la recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n en los t&eacute;rminos pedidos, ni la cantidad de funcionarios necesarios para dicha labor, ni el volumen total de antecedentes a revisar, ni el formato en que se encuentra almacenada la informaci&oacute;n, ni ning&uacute;n otro antecedente que permita acreditar fehacientemente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo en consideraci&oacute;n que conforme al art&iacute;culo 3 de la Ley 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el &oacute;rgano reclamado debe atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, quedando comprendida la obligaci&oacute;n de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica. En este sentido, vale tener en consideraci&oacute;n que, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administraci&oacute;n, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente. Por lo anterior, ser&aacute; desestimada la configuraci&oacute;n de la causal de reserva invocada.</p> <p> 8) Que, por su parte, atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, cabe tener presente que dicha consulta se refiere a diversos datos estad&iacute;sticos y num&eacute;ricos relacionados con la reprobaci&oacute;n de licencias de conducir, cantidad de personas que vuelven a realizar el tr&aacute;mite de solicitud de licencia de conducir una vez rechazados, y sobre la cantidad de ingresos monetarios que genera la solicitud de licencias de conducir en un a&ntilde;o. En dicho contexto, el art&iacute;culo 9 del DFL N&deg; 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tr&aacute;nsito, establece que &quot;Las licencias de conductor s&oacute;lo podr&aacute;n otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resoluci&oacute;n del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que se&ntilde;ale el reglamento&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 15, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal, dispone que &quot;El Director del Departamento de Tr&aacute;nsito y Transporte P&uacute;blico Municipal deber&aacute; rechazar, se&ntilde;alando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos&quot;. Luego, el art&iacute;culo 17 se&ntilde;ala que &quot;Las Municipalidades no conceder&aacute;n licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del art&iacute;culo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podr&aacute; renovarse hasta despu&eacute;s de 30 d&iacute;as de la primera denegatoria y de 6 meses despu&eacute;s de cada nueva denegaci&oacute;n&quot;. As&iacute; las cosas, la Municipalidad de Valpara&iacute;so es el &oacute;rgano competente para atender el requerimiento que dio origen al presente amparo.</p> <p> 9) Que, as&iacute; las cosas, seg&uacute;n lo razonado en las decisiones de los amparos rol C3758-20 y C3902-21, frente a un requerimiento similar, a juicio de este Consejo, la comunicaci&oacute;n de los antecedentes solicitados no tiene la entidad suficiente para configurar ninguna de las causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que s&oacute;lo se trata de un dato estad&iacute;stico al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra e), de la ley N&deg; 19.628. En efecto, la aludida norma establece que &quot;dato estad&iacute;stico&quot; es aquel que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Del mismo modo, este Consejo razon&oacute; que la entrega de datos estad&iacute;sticos como los requeridos, sirven para ejercer el debido control social respecto del correcto cumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento de licencias de conducir, y el cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a cada municipalidad, particularmente, a las direcciones de tr&aacute;nsito municipales.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano conforme a sus competencias legales, y habi&eacute;ndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de los datos requeridos.</p> <p> 11) Que, en tercer lugar, respecto de lo consultado en la letra b), esto es, informaci&oacute;n sobre la cantidad de ingresos monetarios que genera la solicitud de licencias de conducir en un a&ntilde;o (12 meses) en la municipalidad, el &oacute;rgano con ocasi&oacute;n de sus descargos, remiti&oacute; al solicitante una planilla con la cantidad de ingresos por el &iacute;tem mencionado, correspondiente a todo el a&ntilde;o 2021 y parte del a&ntilde;o 2022, desagregado por mes. Lo anterior, a juicio de este Consejo, resulta consistente con lo requerido por el reclamante. En consecuencia, habi&eacute;ndose otorgado respuesta s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, este Consejo proceder&aacute; a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la informaci&oacute;n solicitada aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 12) Que, en cuarto lugar, con relaci&oacute;n a lo requerido en la letra d), esto es, un listado de al menos 20 personas que residan en la comuna de Valpara&iacute;so, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir por parte de la municipalidad, para efectos investigativos, cabe tener presente que dicha solicitud se refiere a datos de car&aacute;cter personal, toda vez que se refiere a la individualizaci&oacute;n y nombre de personas naturales cuyas licencias de conducir fueron rechazadas, y que tengan su domicilio dentro de la comuna.</p> <p> 13) Que, al respecto, el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, dispone que son datos de car&aacute;cter personal &quot;los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 4 del mismo cuerpo legal, establece que &quot;El tratamiento de los datos personales s&oacute;lo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello&quot;, circunstancias que no concurren en la especie. Asimismo, el art&iacute;culo 9 de la citada ley, se&ntilde;ala que &quot;Los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al p&uacute;blico&quot;. Luego, en relaci&oacute;n con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los &oacute;rganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, se indica que &quot;s&oacute;lo es posible tratar datos de car&aacute;cter personal cuando exista autorizaci&oacute;n legal, ya sea de la propia Ley N&deg; 19.628 o de otras normas de igual rango&quot;, y que &quot;la referida finalidad en el caso de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado estar&aacute; determinada en funci&oacute;n de las materias propias de su competencia&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que &quot;El Consejo tendr&aacute; las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y a la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo rol C4130-16, en la cual se resolvi&oacute; que &quot;asimismo, cabe se&ntilde;alar que la identidad, c&eacute;dula de identidad y domicilio, de quienes han recibido la licencia de conducir en la comuna de Pichilemu, es informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo previsto tanto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, como en la Ley de Transparencia seg&uacute;n dispone la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2, el cual dispone que podr&aacute; denegarse la entrega de aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afecte la vida privada de sus titulares&quot; (&eacute;nfasis agregado), por lo que frente a una solicitud de car&aacute;cter similar, en la que se requiri&oacute; la identidad respecto de quienes se otorgaron licencias de conducir por parte del municipio -o de quienes les fue rechazada, como ocurre en la especie-, se configura la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que podr&aacute; denegarse la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte los derechos y la vida privada de las personas.</p> <p> 15) Que, en consecuencia, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n sobre la identidad de las personas cuyas licencias de conducir fueron rechazadas, dato personal que tiene el car&aacute;cter de reservado, configur&aacute;ndose la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Jofr&eacute; Orellana en contra de la Municipalidad de Valpara&iacute;so, teniendo por entregada la informaci&oacute;n requerida en la letra b), aunque de manera extempor&aacute;nea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so que:</p> <p> a) Entregue al reclamante informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto de la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en la Municipalidad de Valpara&iacute;so en los &uacute;ltimos 6 meses; y la cantidad de personas que, en los &uacute;ltimos 6 meses, vuelven a realizar el tr&aacute;mite de solicitud de licencia de conducir una vez rechazados o reprobados por el municipio.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Rechazar el amparo respecto de un listado de al menos 20 personas que residan en la comuna de Valpara&iacute;so, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> V. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristian Jofr&eacute; Orellana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valpara&iacute;so.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>