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DECISIÓN AMPARO ROL C2372-22</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Valparaíso.</p>
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Requirente: Cristian Jofré Orellana.</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Valparaíso, ordenando la entrega de información referida a la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en el municipio, y cantidad de personas que vuelven a solicitar licencia de conducir, en los períodos que indica.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información estadística y numérica que obra en poder del municipio conforme a sus competencias legales, y por haberse desestimado la concurrencia de la causal de reserva de distracción indebida de sus funcionarios, por no acreditarla fehacientemente.</p>
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Se tiene por entregada la información referida a los ingresos monetarios, pero de manera extemporánea, toda vez que el municipio remitió dicha información solo con ocasión de sus descargos, en esta sede.</p>
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Por su parte, se rechaza el amparo respecto del listado de 20 personas que residan en la comuna de Valparaíso, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir, por tratarse de datos personales, configurando la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en la ley N° 19.628.</p>
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Finalmente, se representa al órgano no haber otorgado respuesta dentro de los plazos legales dispuestos para ello.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2372-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) CONTEXTO PREVIO: El 22 de febrero de 2022, don Cristian Jofré Orellana solicitó a la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso, información estadística referida a la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir, en la Municipalidad de Valparaíso. Conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, el 24 de febrero de 2022, mediante Oficio N° 440, la Delegación Presidencial derivó la solicitud al mencionado municipio, por ser éste el organismo competente.</p>
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2) SOLICITUD DE ACCESO: En virtud de lo expuesto, el 24 de febrero de 2022, don Cristian Jofré Orellana requirió a la Municipalidad de Valparaíso lo siguiente:</p>
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a) "Quisiera obtener información estadística respecto de la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en la Ilustre Municipalidad de Valparaíso en los últimos 6 meses.</p>
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b) Solicitar también la cantidad de ingresos monetarios que genera la solicitud de licencias de conducir en un año (12 meses) en la ilustre municipalidad.</p>
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c) Solicitar también información estadística de los últimos 6 meses, respecto de la cantidad de personas que vuelven a realizar el trámite de solicitud de licencia de conducir una vez rechazados o reprobados en la ilustre municipalidad de Valparaíso.</p>
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d) Finalmente, solicito me puedan entregar un listado de al menos 20 personas que residan en la comuna de Valparaíso, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir en la ilustre municipalidad de Valparaíso para efectos investigativos".</p>
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3) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 1 de abril de 2022, don Cristian Jofré Orellana dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Valparaíso, fundado en la falta de respuesta a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7230, de 27 de abril de 2022, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) remita copia del ingreso de la solicitud de información derivada, en donde conste la fecha en que dicha gestión se realizó; (3°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida ni causal de reserva aplicable, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC).</p>
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Posteriormente, dado que el órgano no otorgó respuesta dentro del plazo indicado en el oficio mencionado, mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022, se concedió a la institución un plazo extraordinario para evacuar los descargos respectivos.</p>
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Mediante Ord. DAJ N° 2057, de 27 de mayo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, indicando que no pudo dar respuesta oportuna a la solicitud por no haber recibido la notificación de la Delegación Presidencial Regional de Valparaíso. Acto seguido, denegó la entrega de la información solicitada en las letras a) y c) conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, argumentando que diariamente se atiende aproximadamente a 80 personas y haciendo mención a la carga de trabajo de la unidad, y detallando el número total de atenciones por mes, durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, en varios de los cuales superan las 1000 atenciones mensuales, por lo que la búsqueda de la información distraería indebidamente a los funcionarios. Luego, rechazó la entrega de los datos requeridos en la letra d), por tratarse de datos sensibles, conforme lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Finalmente, informó los ingresos por licencias de conducir de los últimos 12 meses, según lo requerido en la letra b).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, el presente amparo se funda en la falta de respuesta por parte de la Municipalidad de Valparaíso, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a diversa información referida a la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en el municipio, en el período que indica. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de sus descargos, el órgano remitió la información consultada en la letra b), denegando aquella solicitada en las letras a) y c) según lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y lo pedido en la letra d), al tenor de lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información".</p>
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4) Que, en segundo lugar, respecto de lo solicitado en las letras a) y c), esto es, información estadística respecto de la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en la Municipalidad de Valparaíso, y de la cantidad de personas que vuelven a realizar el trámite de solicitud de licencia de conducir una vez rechazados o reprobados en la misma municipalidad, durante los últimos 6 meses, el órgano denegó su entrega fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme a la cual se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, sobre la interpretación de la mentada causal de reserva, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p>
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6) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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7) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, si bien el municipio señaló la cantidad de atenciones totales durante los últimos años, cabe tener presente que lo requerido se refiere a información sólo respecto de los últimos 6 meses, y que, además, no indicó el universo de casos que de licencias que fueran rechazadas, así como tampoco señaló de manera específica, el tiempo total que implicaría atender la solicitud de información requerida, con indicación del tiempo que implicaría la recopilación y sistematización en los términos pedidos, ni la cantidad de funcionarios necesarios para dicha labor, ni el volumen total de antecedentes a revisar, ni el formato en que se encuentra almacenada la información, ni ningún otro antecedente que permita acreditar fehacientemente, la concurrencia de la causal de reserva alegada, teniendo en consideración que conforme al artículo 3 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el órgano reclamado debe atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, quedando comprendida la obligación de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información pública. En este sentido, vale tener en consideración que, por tratarse de normas de derecho estricto -las causales de reserva-, que se contraponen al principio general de Transparencia de los actos de la Administración, deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente. Por lo anterior, será desestimada la configuración de la causal de reserva invocada.</p>
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8) Que, por su parte, atendida la naturaleza de la información requerida, cabe tener presente que dicha consulta se refiere a diversos datos estadísticos y numéricos relacionados con la reprobación de licencias de conducir, cantidad de personas que vuelven a realizar el trámite de solicitud de licencia de conducir una vez rechazados, y sobre la cantidad de ingresos monetarios que genera la solicitud de licencias de conducir en un año. En dicho contexto, el artículo 9 del DFL N° 1 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley de Tránsito, establece que "Las licencias de conductor sólo podrán otorgarse por las Municipalidades que sean autorizadas por resolución del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y siempre que cumplan los requisitos que señale el reglamento". Asimismo, el artículo 15, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, dispone que "El Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal deberá rechazar, señalando la causal, solicitudes de licencia de postulantes que no cumplan con los requisitos establecidos". Luego, el artículo 17 señala que "Las Municipalidades no concederán licencia en caso de faltar al postulante alguno de los requisitos del artículo 13. Cuando la licencia de conducir se denegare por causales susceptibles de ser solucionadas, la solicitud no podrá renovarse hasta después de 30 días de la primera denegatoria y de 6 meses después de cada nueva denegación". Así las cosas, la Municipalidad de Valparaíso es el órgano competente para atender el requerimiento que dio origen al presente amparo.</p>
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9) Que, así las cosas, según lo razonado en las decisiones de los amparos rol C3758-20 y C3902-21, frente a un requerimiento similar, a juicio de este Consejo, la comunicación de los antecedentes solicitados no tiene la entidad suficiente para configurar ninguna de las causales del artículo 21 de la Ley de Transparencia, toda vez que sólo se trata de un dato estadístico al tenor de lo dispuesto en el artículo 2, letra e), de la ley N° 19.628. En efecto, la aludida norma establece que "dato estadístico" es aquel que, en su origen, o como consecuencia de su tratamiento, no puede ser asociado a un titular identificado o identificable. Del mismo modo, este Consejo razonó que la entrega de datos estadísticos como los requeridos, sirven para ejercer el debido control social respecto del correcto cumplimiento de las normas que regulan el otorgamiento de licencias de conducir, y el cumplimiento de las funciones que la ley encomienda a cada municipalidad, particularmente, a las direcciones de tránsito municipales.</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información que obra en poder del órgano conforme a sus competencias legales, y habiéndose desestimado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de los datos requeridos.</p>
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11) Que, en tercer lugar, respecto de lo consultado en la letra b), esto es, información sobre la cantidad de ingresos monetarios que genera la solicitud de licencias de conducir en un año (12 meses) en la municipalidad, el órgano con ocasión de sus descargos, remitió al solicitante una planilla con la cantidad de ingresos por el ítem mencionado, correspondiente a todo el año 2021 y parte del año 2022, desagregado por mes. Lo anterior, a juicio de este Consejo, resulta consistente con lo requerido por el reclamante. En consecuencia, habiéndose otorgado respuesta sólo con ocasión de sus descargos en esta sede, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, teniendo por entregada la información solicitada aunque de manera extemporánea.</p>
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12) Que, en cuarto lugar, con relación a lo requerido en la letra d), esto es, un listado de al menos 20 personas que residan en la comuna de Valparaíso, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir por parte de la municipalidad, para efectos investigativos, cabe tener presente que dicha solicitud se refiere a datos de carácter personal, toda vez que se refiere a la individualización y nombre de personas naturales cuyas licencias de conducir fueron rechazadas, y que tengan su domicilio dentro de la comuna.</p>
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13) Que, al respecto, el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, dispone que son datos de carácter personal "los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". A su turno, el artículo 4 del mismo cuerpo legal, establece que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", circunstancias que no concurren en la especie. Asimismo, el artículo 9 de la citada ley, señala que "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Luego, en relación con los Principios de licitud y finalidad en el tratamiento de datos personales, por parte de los órganos del Estado, consagrado en las Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales, se indica que "sólo es posible tratar datos de carácter personal cuando exista autorización legal, ya sea de la propia Ley N° 19.628 o de otras normas de igual rango", y que "la referida finalidad en el caso de los órganos de la Administración del Estado estará determinada en función de las materias propias de su competencia". Por su parte, el artículo 33, letras j) y m) de la Ley de Transparencia, indica que "El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones: j) Velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado; m) Velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado".</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, de conformidad a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo rol C4130-16, en la cual se resolvió que "asimismo, cabe señalar que la identidad, cédula de identidad y domicilio, de quienes han recibido la licencia de conducir en la comuna de Pichilemu, es información reservada de conformidad a lo previsto tanto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, como en la Ley de Transparencia según dispone la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, el cual dispone que podrá denegarse la entrega de aquella información cuya divulgación afecte la vida privada de sus titulares" (énfasis agregado), por lo que frente a una solicitud de carácter similar, en la que se requirió la identidad respecto de quienes se otorgaron licencias de conducir por parte del municipio -o de quienes les fue rechazada, como ocurre en la especie-, se configura la hipótesis de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, el cual dispone que podrá denegarse la entrega de información cuando su publicidad afecte los derechos y la vida privada de las personas.</p>
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15) Que, en consecuencia, tratándose de información sobre la identidad de las personas cuyas licencias de conducir fueron rechazadas, dato personal que tiene el carácter de reservado, configurándose la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de este literal.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Jofré Orellana en contra de la Municipalidad de Valparaíso, teniendo por entregada la información requerida en la letra b), aunque de manera extemporánea, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso que:</p>
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a) Entregue al reclamante información estadística respecto de la cantidad de rechazos o reprobaciones de licencias de conducir en la Municipalidad de Valparaíso en los últimos 6 meses; y la cantidad de personas que, en los últimos 6 meses, vuelven a realizar el trámite de solicitud de licencia de conducir una vez rechazados o reprobados por el municipio.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de un listado de al menos 20 personas que residan en la comuna de Valparaíso, que han sido rechazados o reprobados en la licencia de conducir, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11 letra h) del mismo cuerpo legal, al no haber otorgado respuesta a la solicitud dentro del plazo legalmente previsto para ello. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristian Jofré Orellana y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Valparaíso.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>