Decisión ROL C720-13
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Reclamante: VÍCTOR VIAL BALLADARES  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros –SVS–, fundado en que le denegó la información solicitada sobre a) Nómina o listado que individualice a través de número y fecha, a todas las resoluciones sancionatorias que haya pronunciado la SVS, desde que tenga registro hasta el año 2012 inclusive, por infracciones cometidas (entre otras) a las siguientes disposiciones legales: i. Artículos 44 y 89 (antes de la reforma introducida por la Ley N° 20.382), 146 y 147 de la Ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas. ii. Artículos 52 y 53 de la Ley Nº 18.045, sobre Mercado de Valores. b) Copia íntegra de todas las resoluciones sancionatorias mencionadas en el literal que antecede. El Consejo señaló que habiendo indicado la SVS al reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a lo requerido, ha de concluirse que entregó la información pedida bajo la modalidad especial que contempla el artículo 15 de la Ley de Transparencia, pues ha satisfecho a cabalidad el estándar que establece la norma, conforme a la cual: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, así como también en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar".

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Universidades públicas
 
Descriptores analíticos: Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C720-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros &ndash;SVS&ndash;</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Vial Balladares</p> <p> Ingreso Consejo: 23.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 466 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C720-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285, N&ordm; 19.880 y N&deg; 19.628; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de abril de 2013, don V&iacute;ctor Vial Balladares solicit&oacute; a la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante, indistintamente SVS, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) N&oacute;mina o listado que individualice a trav&eacute;s de n&uacute;mero y fecha, a todas las resoluciones sancionatorias que haya pronunciado la SVS, desde que tenga registro hasta el a&ntilde;o 2012 inclusive, por infracciones cometidas (entre otras) a las siguientes disposiciones legales:</p> <p> i. Art&iacute;culos 44 y 89 (antes de la reforma introducida por la Ley N&deg; 20.382), 146 y 147 de la Ley N&ordm; 18.046, sobre Sociedades An&oacute;nimas.</p> <p> ii. Art&iacute;culos 52 y 53 de la Ley N&ordm; 18.045, sobre Mercado de Valores.</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra de todas las resoluciones sancionatorias mencionadas en el literal que antecede.</p> <p> 1) RESPUESTA: La SVS respondi&oacute; a la antedicha solicitud mediante la Resoluci&oacute;n N&ordm; 10.418, de 13 de marzo de 2013, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) En el sitio web de la SVS &ndash;espec&iacute;ficamente en el enlace: http://www.svs.cl/sitio/sanciones/sanciones_mercados.php?mercado=V&ndash; se encuentra disponible informaci&oacute;n sobre las sanciones cursadas por el organismo desde el a&ntilde;o 2003. Esta informaci&oacute;n se encuentra ordenada por fecha de emisi&oacute;n, siendo posible acceder tambi&eacute;n a la correspondiente resoluci&oacute;n sancionatoria. Sin embargo, tal informaci&oacute;n no se encuentra clasificada por tipo de norma infringida.</p> <p> b) Por su parte, las resoluciones que imponen sanciones desde el a&ntilde;o 2003 hacia atr&aacute;s, s&oacute;lo est&aacute;n disponibles en la base de datos de la SVS. &Eacute;stas se encuentran archivadas conjuntamente con las dem&aacute;s resoluciones dictadas por el organismo, tanto en materia de valores como de seguros, y tampoco se encuentran clasificadas por tipo de norma infringida. No obstante, se&ntilde;ala, el solicitante puede acceder a &eacute;stas, revis&aacute;ndolas en el Centro de Documentaci&oacute;n de la SVS.</p> <p> c) En virtud de lo anterior y atendida la naturaleza de lo pedido, la SVS carece de los filtros que le permitan clasificar la informaci&oacute;n en la forma solicitada, raz&oacute;n por la cual no es posible entregarla en los t&eacute;rminos requeridos. Cumplir con ello supondr&iacute;a distraer indebidamente a sus funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, pues se requerir&iacute;a hacer una lectura resoluci&oacute;n por resoluci&oacute;n para poder determinar cu&aacute;l es la disposici&oacute;n infringida. Una labor de esta naturaleza, por tanto, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la SVS, configurando la causal de reserva establecida en el del art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) AMPARO: El 23 de mayo de 2013, don V&iacute;ctor Vial Balladares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que le deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, argumentando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) La respuesta denegatoria entregada por la SVS vulnera el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia. Ello porque frente a una solicitud de informaci&oacute;n similar a la que motiva este amparo &ndash;que, a su vez, dio lugar al amparo Rol C239-12&ndash; y en que se solicit&oacute; un listado y copia de las resoluciones dictadas por la SVS fundadas en la infracci&oacute;n a los art&iacute;culos 13, 164 y 165 de la Ley N&deg; 18.045, sobre faltas al deber de reserva o al deber abstenci&oacute;n, y uso de informaci&oacute;n privilegiada, el organismo entreg&oacute; el listado requerido mediante los Oficios Ordinarios Nos 2.987 y 9.736. Adem&aacute;s, entreg&oacute; a la solicitante un CD que conten&iacute;a copia de todas las resoluciones requeridas.</p> <p> b) Es decir, la SVS no ha entregado la informaci&oacute;n requerida a quien la ha pedido en igualdad de condiciones que una anterior solicitante, haciendo en este caso distinciones arbitrarias. En tal sentido, se&ntilde;ala, resulta incomprensible que el organismo haya podido el a&ntilde;o 2012 filtrar y clasificar exclusivamente para otra ciudadana las resoluciones sancionatorias vinculadas a los art&iacute;culos 164 y 165 de la Ley N&deg; 18.045, proporcion&aacute;ndole adem&aacute;s un listado y copia de lo requerido, y que ello no sea posible de realizar para otro ciudadano en el a&ntilde;o 2013, que pidi&oacute; lo mismo, pero esta vez referido a los art&iacute;culos 52 y 53 de la Ley N&deg; 18.045, como a los art&iacute;culos 44, 89, 146 y 147 de la Ley N&deg; 18.046.</p> <p> c) Si bien la SVS publica en su p&aacute;gina web informaci&oacute;n sobre las sanciones que aplica, ella no se encuentra disponible de forma completa, actualizada y de un modo que permita su f&aacute;cil identificaci&oacute;n y acceso expedito por parte de la ciudadan&iacute;a, lo cual vulnera el principio de facilitaci&oacute;n. En efecto, indica que dicha informaci&oacute;n debe no s&oacute;lo encontrarse a disposici&oacute;n de todos los ciudadanos en la p&aacute;gina web, sino que adem&aacute;s debe publicarse bajo el est&aacute;ndar que fija el art&iacute;culo 7&ordm; de la Ley de Transparencia, esto es, de forma tal que &laquo;permita su f&aacute;cil identificaci&oacute;n y un acceso expedito&raquo;. Ninguna resoluci&oacute;n, en cambio, de las dictadas entre los a&ntilde;os 2003 y 2013 se encuentra a disposici&oacute;n de los ciudadanos en la web del organismo del modo indicado. A esto debe sumarse el hecho que, de la informaci&oacute;n disponible, se hace irrazonablemente complejo conocer la &uacute;nica informaci&oacute;n que resulta relevante para quienes acceden a ella, esto es: a qu&eacute; infracci&oacute;n se refiere la resoluci&oacute;n que individualiza el listado; qu&eacute; sanci&oacute;n impone; fundada en qu&eacute; norma; y por cu&aacute;l o cu&aacute;les conductas de las castigadas en la ley se sanciona a tal o cual persona, cuestiones que resultan imprescindibles para obtener una f&aacute;cil identificaci&oacute;n y expedito acceso.</p> <p> d) En funci&oacute;n de lo se&ntilde;alado por la SVS en su respuesta, parece claro que dicho organismo entiende cumplido el est&aacute;ndar informativo que le exige la Ley de Transparencia respecto de la informaci&oacute;n solicitada, &uacute;nicamente en tanto en su p&aacute;gina web se encuentren disponibles las resoluciones sancionatorias (a contar del a&ntilde;o 2003), independiente que su acceso sea f&aacute;cil y expedito. En este sentido, y a mayor abundamiento, se&ntilde;ala que si para la SVS su propio sistema &laquo;carece de los filtros que permitan clasificar la informaci&oacute;n en la forma solicitada, al tener que hacer una lectura resoluci&oacute;n por resoluci&oacute;n&raquo;, tal como se&ntilde;ala el organismo, esta labor ser&iacute;a objetivamente imposible de realizar para un ciudadano en forma individua</p> <p> e) La labor de tratamiento y sistematizaci&oacute;n que se demandar&iacute;a de parte de la SVS, resultar&iacute;a acorde o se condice con ciertas funciones espec&iacute;ficas que corresponden a dicho organismo. As&iacute;, conforme se informa en la p&aacute;gina web del organismo, corresponde a su &laquo;Departamento de Centro de Documentaci&oacute;n e Informaciones&raquo; &laquo;participar de la planificaci&oacute;n de la estrategia digital institucional relacionada con la digitalizaci&oacute;n (captura), sistematizaci&oacute;n, clasificaci&oacute;n y almacenamiento de la producci&oacute;n documental de la Superintendencia&raquo;, debiendo tambi&eacute;n dicha &aacute;rea, &laquo;responder eficientemente a las necesidades y cambios relacionados con la Ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, en lo correspondiente a materia de archivos&raquo;. Adicionalmente, corresponde a la unidad de &laquo;Biblioteca&raquo;, mantener material actualizado &laquo;tanto del punto de vista te&oacute;rico, jur&iacute;dico y estad&iacute;stico&raquo;, a disposici&oacute;n de los ciudadanos, a trav&eacute;s de &laquo;bases de datos especializadas&raquo;.</p> <p> f) La SVS, de acuerdo a su propia org&aacute;nica, dispone de un complejo aparataje financiado con el erario p&uacute;blico, destinado a la sistematizaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que produce. En este sentido, se&ntilde;ala, la misma p&aacute;gina web del organismo anuncia la posibilidad que tendr&iacute;an los ciudadanos, a trav&eacute;s del buscador en l&iacute;nea, de &laquo;consultar los hechos que de acuerdo a la normativa vigente, para el mercado de valores y seguros constituyen una sanci&oacute;n&raquo;. Y esto se condice con la compleja estructura org&aacute;nica que posee dicho organismo en lo relativo a gesti&oacute;n documental, financiada adem&aacute;s con recursos p&uacute;blicos.</p> <p> g) Considerando, entonces, la org&aacute;nica y recursos econ&oacute;micos del erario p&uacute;blico destinados por la SVS para fines de sistematizaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n de la informaci&oacute;n que genera, no resulta racional, coherente ni ajustado a la normativa vigente, que se le imponga a los particulares el deber de &laquo;bucear&raquo; en toda la informaci&oacute;n de que dispone el organismo para poder clasificar el contenido de las resoluciones en virtud de los cuales se sancionan las llamadas conductas prohibidas por la Ley de Mercado de Valores a que hacen referencia los art&iacute;culos 52 y 53 de la preceptiva citada en la solicitud de informaci&oacute;n formulada.</p> <p> h) Se sigue de lo anterior que la reserva invocada por la SVS, esto es, la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida, no resulta aplicable en la especie. Adem&aacute;s, porque dicho organismo no ha acreditado un perjuicio efectivo al debido cumplimiento de sus funciones. En este sentido, se&ntilde;ala, el Consejo para la Transparencia ha se&ntilde;alado que para acreditar que una solicitud de informaci&oacute;n se refiera a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos debe se&ntilde;alarse, como cuesti&oacute;n primera, cu&aacute;l es el volumen de informaci&oacute;n solicitada. Luego, para un elevado n&uacute;mero de solicitudes o un requerimiento de car&aacute;cter gen&eacute;rico afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, se precisa que los funcionarios ocupen un tiempo excesivo considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales. No basta explicar, entonces, cu&aacute;l es el proceso que se debe aplicar para recopilar determinada informaci&oacute;n, sino que se requiere, adem&aacute;s, acreditar como ese proceso afecta el debido cumplimiento de las funciones del organismo, cuesti&oacute;n que no se ha verificado en la especie.</p> <p> i) Por &uacute;ltimo, referente al est&aacute;ndar aplicable a dicha causal de reserva cita las decisiones del Consejo para la Transparencia reca&iacute;das en las decisiones de amparo Roles C45-09, C381-12 y C1123-12, cuyos razonamientos reproduce.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: En virtud de lo anterior, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.108, de 31 de mayo de 2013, al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, a quien se solicit&oacute; especialmente: (1&ordm;) referirse a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&ordm;) referirse al volumen de informaci&oacute;n involucrado en la solicitud; y (3&ordm;) explique de qu&eacute; modo acceder a lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la SVS. La mencionada autoridad contest&oacute; el traslado, mediante el Ordinario N&ordm; 15.066, de 5 de julio de 2013, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La supuesta discriminaci&oacute;n alegada por el solicitante no es tal, pues la diferencia que existe entre la solicitud que dio lugar al amparo Rol C239-12 y la que motiva el presente amparo, es que respecto a la primera, esto es, resoluciones que impusieron sanciones por uso de informaci&oacute;n privilegiada, regulada en los art&iacute;culos 13, 164 y 165 de la Ley de Mercado de Valores, la SVS, y espec&iacute;ficamente la Fiscal&iacute;a de Valores, llevaba con anterioridad a la solicitud, un registro de todas las sanciones que se hab&iacute;an dictado sobre dicha materia. El archivo antes mencionado se lleva para fines de an&aacute;lisis interno, especialmente considerando que el uso de informaci&oacute;n privilegiada ha resultado ser una de las infracciones m&aacute;s recurrentes a la Ley de Mercado de Valores.</p> <p> b) En este sentido, con 10 d&iacute;as de anterioridad a la solicitud que dio lugar al amparo Rol C239-12, la SVS hab&iacute;a recibido otra solicitud de informaci&oacute;n de otra ciudadana referida a la misma materia, la cual fue contestada en id&eacute;nticos t&eacute;rminos que la solicitud anterior. Estos hechos evidencian que la SVS no efectu&oacute; ninguna discriminaci&oacute;n, ya que frente a dos solicitudes referidas a la misma materia, otorg&oacute; la misma respuesta, enviando en ambos casos la informaci&oacute;n solicitada, a los domicilios de los solicitantes. Es por ello que si el se&ntilde;or Vial hubiere solicitado esa informaci&oacute;n, la Superintendencia le hubiera entregado respecto de ellas la misma informaci&oacute;n que entreg&oacute; anteriormente, inform&aacute;ndole respecto de las dem&aacute;s, las fuentes donde pod&iacute;a consultarlas, de la misma forma que se inform&oacute; en el Oficio Ordinario N&deg; 10.418.</p> <p> c) Sobre &eacute;ste &uacute;ltimo punto, es decir aquellas resoluciones que se encuentran disponibles en su p&aacute;gina web, la Superintendencia en su respuesta hizo aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando la fuente, el lugar y la forma en la cual el solicitante pod&iacute;a tener acceso a la informaci&oacute;n solicitada, siendo de cargo del mismo, efectuar el procesamiento de ella. Por tanto, concluye, la Superintendencia no realiz&oacute; ning&uacute;n trabajo adicional de revisi&oacute;n de las resoluciones que impon&iacute;an sanciones, ni su posterior clasificaci&oacute;n de las mismas, para entregar la respuesta a la solicitante, limit&aacute;ndose a entregar un listado que llevaba para sus an&aacute;lisis particular respecto del cual, al obrar en poder del servicio, estaba obligada a proporcionar.</p> <p> d) Referente a la supuesta vulneraci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n, atendido la forma como la SVS publica en su p&aacute;gina web la informaci&oacute;n sobre sanciones, se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n que ha solicitado el ciudadano debe encontrarse incorporada en el sitio electr&oacute;nico del organismo bajo el est&aacute;ndar se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia y de la forma que menciona la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, del Consejo para la Transparencia, y no de la forma que a una persona determinada pudiere resultar de m&aacute;s f&aacute;cil acceso, para sus fines particulares.</p> <p> e) Refuerza el cumplimiento de la obligaci&oacute;n de transparencia activa por parte de la SVS, de acuerdo a las normativas antes se&ntilde;aladas, la circunstancia que el propio Consejo para la Transparencia ha informado positivamente el sitio electr&oacute;nico de la SVS, en orden a que en &eacute;ste se se&ntilde;ala el tipo, n&uacute;mero, denominaci&oacute;n y fecha de las sanciones, as&iacute; como la existencia de un v&iacute;nculo al texto de las mismas, seg&uacute;n da cuenta el informe de fiscalizaci&oacute;n remitido por dicho organismo el 26 de noviembre de 2012.</p> <p> f) Asimismo, en aplicaci&oacute;n del principio de irretroactividad de la ley, la informaci&oacute;n que debe incorporarse en los mencionados sitios electr&oacute;nicos, es aquella que ha sido generada a partir de la vigencia de la Ley de Transparencia, por lo que no comprende las resoluciones de la &eacute;poca que requiere el se&ntilde;or Vial, esto es, aquellas &laquo;... desde que se tenga registro&raquo;. Se&ntilde;ala que la SVS publica en su sitio web las sanciones que aplica, desde mucho antes de la dictaci&oacute;n de dicha ley, encontr&aacute;ndose incorporadas en el sitio electr&oacute;nico las sanciones dictadas a contar del a&ntilde;o 2002, incluso con una ventana independiente y en una ubicaci&oacute;n m&aacute;s destacada, que la secci&oacute;n de Gobierno Transparente.</p> <p> g) Por otra parte, ni el D.L N&deg; 3.538 &ndash;Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia Valores y Seguros&ndash;, ni la Ley N&deg; 18.045 &ndash;de Mercado de Valores&ndash;, ni la Ley N&deg; 18.046 &ndash;sobre Sociedades An&oacute;nimas&ndash;, ni ninguna de las leyes y reglamentos que establecen facultades y deberes de la SVS en relaci&oacute;n al Mercado de Valores, contemplan el deber de mantener un archivo clasificado de las sanciones cursadas, en base a la disposici&oacute;n legal infringida por el sancionado, que es precisamente la solicitud de informaci&oacute;n que efectu&oacute; el recurrente. Lo anterior, permitir&iacute;a justificar suficientemente que el organismo no cuente con un listado estructurado en base a lo solicitado, as&iacute; como tampoco con los filtros que permitan efectuar dicha clasificaci&oacute;n de manera expedita.</p> <p> h) Por otra parte, conforme a la letra f) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia el principio de facilitaci&oacute;n es aquel conforme al cual los mecanismos y procedimientos para el acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deben facilitar el ejercicio del derecho, excluyendo exigencias o requisitos que puedan obstruirlo o impedirlo. La Superintendencia, por su parte, en ning&uacute;n caso ha impuesto exigencias o requisitos adicionales a los establecidos en la misma Ley de Transparencia, su Reglamento y las Instrucciones dictadas por el Consejo para la Transparencia. En consecuencia, no se aprecia de qu&eacute; forma la SVS estar&iacute;a afectando el principio de facilitaci&oacute;n que el recurrente se&ntilde;ala vulnerado, m&aacute;s a&uacute;n en circunstancias que la informaci&oacute;n publicada tiene una antig&uuml;edad superior a la exigida en la ley y la normativa aplicable al deber de transparencia activa.</p> <p> i) Por otra parte, el procesamiento de la informaci&oacute;n afecta el debido cumplimiento de las funciones de la SVS. En este sentido, como cuesti&oacute;n previa, se&ntilde;ala que ni el D.L N&deg; 3.538 &ndash;Ley Org&aacute;nica de la Superintendencia Valores y Seguros&ndash;, ni la Ley N&deg; 18.045 &ndash;de Mercado de Valores&ndash;, ni la Ley N&deg; 18.046 &ndash;sobre Sociedades An&oacute;nimas&ndash;, ni ninguna de las leyes y reglamentos que establecen facultades y deberes de la SVS del Mercado de Valores, contemplan el deber de mantener un archivo clasificado de las sanciones cursadas, en base a la disposici&oacute;n legal infringida por el sancionado, que es precisamente la solicitud de informaci&oacute;n que efectu&oacute; el recurrente. En virtud de lo anterior, el organismo no cuenta con un listado estructurado en base a lo solicitado, as&iacute; como tampoco con los filtros que permitan efectuar dicha clasificaci&oacute;n de manera expedita.</p> <p> j) En este sentido, reitera lo expresado en la respuesta, en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n en la forma solicitada, le significar&iacute;a tener que hacer una lectura de cada resoluci&oacute;n que impone una sanci&oacute;n, pues s&oacute;lo de ese modo es posible determinar cu&aacute;l es la disposici&oacute;n infringida. Agrega que con la simple lectura de una resoluci&oacute;n de la SVS que impone una sanci&oacute;n, por parte de una persona que no tenga la debida formaci&oacute;n en el &aacute;rea del derecho, resultar&iacute;a muy dif&iacute;cil establecer con certeza cu&aacute;l es la disposici&oacute;n legal infringida, ya que en tales resoluciones suelen citarse diversas disposiciones legales de diferentes &aacute;mbitos, y no s&oacute;lo de la Ley de Mercado de Valores o de Sociedades An&oacute;nimas. Por lo anterior, la lectura de dichas sanciones debiera realizarla preferentemente un abogado. Sobre este &uacute;ltimo punto, hace presente que ni en el Centro de Documentaci&oacute;n e Informaciones, ni en la Biblioteca de la SVS, trabajan abogados que pudieren dedicarse a dicha labor, por lo que deber&iacute;a destinarse uno o m&aacute;s abogados de otras &aacute;reas del organismo a la lectura y clasificaci&oacute;n de las sanciones... &laquo;desde que se tenga registro...&raquo;.</p> <p> k) Precisa que el numero de sanciones aplicadas por la SVS comprende las siguientes cantidades divididas en los siguientes dos periodos:</p> <p> i. Desde el a&ntilde;o 2002 a la fecha de la solicitud, un total de 434 sanciones, cuyo desglose por a&ntilde;o es el siguiente: i) 2002: 12; ii) 2003: 31; iii) 2004: 31; iv) 2005: 56; v) 2006: 70; vi) 2007: 69; vii) 2008: 56; viii) 2009: 42; ix) 2010: 15; x) 2011: 15; xi) 2012: 26; xii) 2013: 11.</p> <p> ii. Desde el a&ntilde;o 1981 al a&ntilde;o 2001, un total de 6.225 sanciones, cuyo desglose por a&ntilde;o es el siguiente: i) 1981: 723; ii) 1982: 213; iii) 1983: 123; iv) 1984: 190; v) 1985: 197; vi) 1986: 227; vii) 1987: 179; viii) 1988: 222; ix) 1989: 204; x) 1990: 245; xi) 1991: 239; xii) 1992: 296; xiv) 1993: 271; xv) 1994: 207; xvi) 1995: 270; xvii) 1996: 344; xviii) 1997: 402; xix) 1998: 426; xx) 1999: 429; xxi) 2000: 385; xxii) 2001: 433.</p> <p> l) Conforme a lo anterior, se&ntilde;ala, el n&uacute;mero total de resoluciones que a SVS debiera proceder a leer y clasificar para responder la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, comprende un total de 6.659 resoluciones. La Superintendencia estima que la realizaci&oacute;n de dicha actividad implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios (abogados) del cumplimiento regular de sus labores, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del organismo, por el costo de oportunidad que genera, lo cual configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> m) Concluye se&ntilde;alando que los servicios p&uacute;blicos deben realizar sus funciones de acuerdo a la ley y a las facultades que &eacute;sta le otorga para el cumplimiento de sus fines espec&iacute;ficos. Pedirle a &eacute;stos que tengan la informaci&oacute;n procesada en la forma que cualquier persona pudiera necesitar para sus fines particulares, no es una obligaci&oacute;n propia del servicio e implicar&iacute;a tener personal destinado a la satisfacci&oacute;n de necesidades particulares, que no guardan estrecha relaci&oacute;n con sus funciones propias. En este contexto, son m&uacute;ltiples las solicitudes de informaci&oacute;n evacuadas por la Superintendencia, en las cuales se contesta a los solicitantes informando la fuente y lugar donde pueden obtener la informaci&oacute;n solicitada, en la forma que la SVS la tiene organizada, tal como lo ordena el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 6&deg; de su Reglamento.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el requirente ha solicitado le sean entregada la n&oacute;mina de resoluciones sancionatorias que indica y copia de las mismas, utilizando al mencionar las que especialmente le interesan, la expresi&oacute;n &laquo;entre otras&raquo;, con lo que cabe entender que ha requerido informaci&oacute;n sobre todas las resoluciones sancionatorias, s&oacute;lo que haciendo alusi&oacute;n a algunas que especialmente le interesan.</p> <p> 2) Que, respecto de la informaci&oacute;n solicitada en la especie &ndash;esto es: (i) listado o n&oacute;mina de todas las resoluciones sancionatorias pronunciadas por la SVS, desde que posee registro, por la infracci&oacute;n de las indicadas normas de las Leyes Nos 18.045 y 18.046; y (ii) copia de las mismas resoluciones&ndash;, al tenor de lo que ha informado la misma SVS, es dable efectuar la siguiente distinci&oacute;n:</p> <p> a) Por una parte, las resoluciones sancionatorias pronunciadas por la SVS desde el a&ntilde;o 2003 hasta la fecha, las que se encuentran publicadas en su p&aacute;gina web, espec&iacute;ficamente, en la ventana &laquo;Mercado de Valores/Sanciones&raquo; [En el enlace: http://www.svs.cl/sitio/sanciones/sanciones_mercados.php?mercado=V, que contempla determinados filtros para consultar dichas resoluciones.</p> <p> b) Por otro, las resoluciones sancionatorias pronunciadas por el mismo organismo desde que posee registros &ndash;a&ntilde;o 1981&ndash; y hasta el a&ntilde;o 2003, se encuentran archivadas en bases de datos de la SVS, en el Centro de Documentaci&oacute;n de dicha Superintendencia, conjuntamente con las dem&aacute;s resoluciones dictadas por el organismo, tanto en materia de valores como de seguros, no encontr&aacute;ndose clasificadas por tipo de norma infringida.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a las resoluciones sancionatorias a que se refiere la letra a) precedente, la SVS ha entendido entregada la informaci&oacute;n pedida bajo la modalidad especial que contempla el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, al dirigir al reclamante a su p&aacute;gina web que contiene la informaci&oacute;n sobre las sanciones que ha cursado. Por su parte, respecto de las resoluciones sancionatorias a que se refiere la letra b) precedente, la SVS en su respuesta ha hecho presente al reclamante que &eacute;ste puede acceder a los registros o archivos con que cuenta el organismo para buscar directamente la informaci&oacute;n solicitada; sin embargo, le ha denegado la remisi&oacute;n o entrega de la informaci&oacute;n espec&iacute;ficamente requerida &ndash;esto es, las resoluciones sancionatorias clasificadas en base a las normas infringidas referidas por el solicitante&ndash;, por estimar que concurre la causal de reserva de distracci&oacute;n indebida que contempla art&iacute;culo 21 N&ordm; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en tal contexto, y atendido lo que han alegado ambas partes, a juicio de Consejo resulta pertinente establecer un criterio uniforme que resulte aplicable tanto respecto de la informaci&oacute;n sobre resoluciones sancionatorias que la SVS publica en su p&aacute;gina web, como respecto de aquella que mantiene disponible en sus registros internos y que no publica en su sitio web.</p> <p> 5) Que, en cuanto a la forma c&oacute;mo se encuentra disponible la informaci&oacute;n sobre resoluciones sancionatorias que obra en poder de la SVS, cabe precisar lo siguiente:</p> <p> a) La SVS dispone de un enlace en su sitio electr&oacute;nico, http://www.svs.cl/sitio/sanciones/sanciones_cursadas_mes.php, que contiene dos opciones de b&uacute;squeda de sanciones cursadas por dicho organismo: &ldquo;Sanciones &Uacute;ltimos 30 d&iacute;as&rdquo; y &ldquo;Sanciones Anteriores&rdquo;. Respecto del enlace a las &ldquo;Sanciones &Uacute;ltimos 30 d&iacute;as&rdquo;, &eacute;ste contiene informaci&oacute;n sobre el n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, su fecha, una breve descripci&oacute;n de su materia, y un enlace al texto de la resoluci&oacute;n respectiva. Por su parte, en el enlace a las &ldquo;Sanciones Anteriores&rdquo;, &eacute;sta contempla la posibilidad de filtrar entre rangos de fechas de emisi&oacute;n de las respectivas resoluciones.</p> <p> b) Por su parte, la SVS tambi&eacute;n dispone de informaci&oacute;n sobre &laquo;sanciones&raquo; en su p&aacute;gina web, en sus enlaces relativos al &ldquo;Mercado de Valores&rdquo; [http://www.svs.cl/sitio/sanciones/sanciones_mercados.php?mercado=V]; &ldquo;Mercado de Seguros&rdquo; [http://www.svs.cl/sitio/sanciones/sanciones_mercados.php?mercado=S] y &ldquo;Otras Entidades&rdquo; [http://www.svs.cl/sitio/sanciones/sanciones_mercados.php?mercado=O], los que permiten filtrar conforme a tres criterios: tipo de entidad (en los que se contemplan 30, 19 y 15 alternativas, respectivamente); entidad; fecha desde y fecha hasta (desde el a&ntilde;o 2003 al a&ntilde;o 2013). Una vez aplicados esos filtros se despliega informaci&oacute;n sobre &laquo;sanciones cursadas&raquo;, mencion&aacute;ndose; n&uacute;mero de resoluci&oacute;n, su fecha, materia de que trata, y un link que permite acceder al texto de la resoluci&oacute;n respectiva.</p> <p> c) Seg&uacute;n ha informado la misma SVS, las resoluciones sancionatorias que dicho organismo no publica en su p&aacute;gina web, se encuentran incorporadas en sus archivos o bases de datos, disponibles en dependencias de su Centro de Documentaci&oacute;n, en conjunto con las dem&aacute;s resoluciones dictadas por el organismo, tanto en materia de valores como de seguros, no encontr&aacute;ndose clasificadas por tipo de norma infringida. En consecuencia, acceder a la informaci&oacute;n requerir&iacute;a examinar las bases de datos respectivas como tambi&eacute;n revisar individualmente cada resoluci&oacute;n, a efectos de identificar aquellas que aplican sanciones, y luego, dentro del universo de resoluciones sancionatorias, en lo que interesa especialmente al reclamante, hallar aquellas pronunciadas por la infracci&oacute;n de las normas que este invoc&oacute; en la solicitud.</p> <p> 6) Que, conforme a lo anterior, cabe concluir que la informaci&oacute;n sobre resoluciones sancionatorias pronunciadas por la SVS (desde que el organismo registra las mismas) se encuentra permanentemente a disposici&oacute;n de la ciudadan&iacute;a, y espec&iacute;ficamente, del reclamante. En efecto, as&iacute; sucede claramente respecto de la informaci&oacute;n sobre sanciones que el organismo publica actualmente en su p&aacute;gina web. A mayor abundamiento, el modo en que dicho organismo efect&uacute;a en dicho sitio electr&oacute;nico la publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a sanciones, satisface cabalmente el est&aacute;ndar de transparencia activa que especifica el art&iacute;culo 7&deg; literal g) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 4, en su punto 1.7 p&aacute;rrafo 3&deg;. En efecto, referente a los actos con efectos sobre terceros &ndash;entre ellos, los actos administrativos sancionatorios&ndash;, dicho precepto reglamentario se&ntilde;ala que &laquo;Para dar cumplimiento a esta obligaci&oacute;n el &oacute;rgano o servicio publicar&aacute; una planilla en la que deber&aacute; registrar, por materias y por orden cronol&oacute;gico, los actos antes se&ntilde;alados, la individualizaci&oacute;n del acto (tipo, denominaci&oacute;n, n&uacute;mero y fecha), la fecha de publicaci&oacute;n en el Diario Oficial o indicaci&oacute;n del medio y forma de publicidad y su fecha, una breve descripci&oacute;n del objeto del acto y un v&iacute;nculo al texto &iacute;ntegro y actualizado del documento que lo contiene&raquo;. Por su parte, respecto de las resoluciones que no publica en la p&aacute;gina web, dicho &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta al reclamante que &laquo;&hellip; pueden ser revisadas por usted en el Centro de Documentaci&oacute;n de la Superintendencia, ubicado en Avda. Libertador Bernardo O&#39;Higgins 1449, Torre 2, piso 2, Comuna de Santiago, en horario de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 horas&raquo;.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, habiendo indicado la SVS al reclamante la fuente, el lugar y la forma en que puede acceder a lo requerido, ha de concluirse que entreg&oacute; la informaci&oacute;n pedida bajo la modalidad especial que contempla el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, pues ha satisfecho a cabalidad el est&aacute;ndar que establece la norma, conforme a la cual: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, as&iacute; como tambi&eacute;n en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;.</p> <p> 8) Que, si bien el reclamante ha requerido le sean entregadas especialmente las resoluciones sancionatorias pronunciadas por el organismo por la infracci&oacute;n de normas especificas citadas, lo que exigir&iacute;a cierto trabajo de sistematizaci&oacute;n de parte del organismo, cabe tener presente la interpretaci&oacute;n que uniformemente ha sostenido este Consejo para resolver la antinomia existente entre los art&iacute;culos 15 y 17 de la Ley de Transparencia, dado que esta &uacute;ltima norma obliga al organismo entregar la informaci&oacute;n en la forma requerida por el solicitante. En efecto, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C321-09, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que: &laquo;&hellip;no cabe acoger la alegaci&oacute;n del reclamante consistente en que no se le dar&iacute;a la informaci&oacute;n del modo solicitado, pues al encontrarse la informaci&oacute;n requerida en un sitio web de acceso p&uacute;blico debe entenderse cumplida la obligaci&oacute;n de entrega al haberse indicado la fuente y el modo de acceder a ella&hellip; no siendo obligaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado procesar tal informaci&oacute;n y entregarla de la forma requerida. Por el contrario, la carga de procesar la informaci&oacute;n que se encuentra publicada corresponde al requirente, quien puede procesarla para utilizarla de la forma que estime conveniente. A este respecto debe consignarse que si bien el art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, que establece que la informaci&oacute;n debe entregarse por el medio y en la forma solicitada, se aplica s&oacute;lo en los casos en que la informaci&oacute;n no se encuentra a permanente disposici&oacute;n del p&uacute;blico, pues en este &uacute;ltimo caso prima lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la misma Ley&raquo;. Si bien dicho razonamiento ha sido efectuado respecto de la informaci&oacute;n que se encuentra disponible en una p&aacute;gina web (que, por lo mismo, ser&iacute;a inequ&iacute;vocamente aplicable respecto de la informaci&oacute;n que la SVS publica en su sitio web), no habr&iacute;a raz&oacute;n para no hacerlo extensivo tambi&eacute;n respecto de la informaci&oacute;n que archiva la SVS en dependencias de su Centro de Documentaci&oacute;n, dado que ha satisfecha el est&aacute;ndar de esta ultima norma citada. Que, por todo lo razonado anteriormente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don V&iacute;ctor Vial Balladares, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Vial Balladares, y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi. Se deja constancia que el Consejero don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no concurre al presente acuerdo, por no asistir a esta sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>