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DECISIÓN AMPARO ROL C2377-22</p>
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Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule.</p>
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Requirente: Esteban Morales Olivares.</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, ordenando la entrega de copia del acto administrativo emitido por el SERVIU para instruir la realización de un procedimiento disciplinario, conforme a lo ordenado por la Contraloría Regional del Maule en oficio N° E164071/2021, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, así como también, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder del órgano, por haberse otorgado respuesta incompleta, por no haber alegado causales de reserva que ponderar, y por no tratarse de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación.</p>
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Se rechaza el amparo respecto de copia del informe final o dictamen del Fiscal referido al procedimiento aludido, por tratarse de un proceso que no se encuentra afinado, y cuya entrega puede afectar el privilegio deliberativo de la institución.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo rol C2377-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de marzo de 2022, don Esteban Morales Olivares requirió al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, lo siguiente:</p>
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a) "Requiere copia del informe documentado y remitido a través del sistema de seguimiento y apoyo CGR solicitado por la Contraloría Regional del Maule a través del documento N° E164071/2021, remitido al Serviu a través de correo electrónico con fecha 10.12.2021.</p>
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b) Requiere copia del acto administrativo disciplinario instruido por la Controlaría Regional del Maule en documento señalado en párrafo anterior.</p>
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c) Copia del informe final o dictamen del Fiscal designado para investigar el acto administrativo disciplinario indicado en párrafo anterior".</p>
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2) RESPUESTA: El 1 de abril de 2022, mediante Ord. N° 721, el órgano otorgó respuesta a la solicitud, remitiendo copia del Ord. N° 1539, de fecha 29 de diciembre de 2021, por medio del cual SERVIU dio respuesta al oficio de la Contraloría Regional del Maule, agregando que "En cuanto a su requerimiento de copia del acto administrativo disciplinario instruido por la Contraloría Regional del Maule, cumplo con informar a Ud., que no es posible acceder a dicha petición por cuanto dicho procedimiento ha sido instruido por éste SERVIU y no por Contraloría".</p>
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Finalmente, el Servicio manifestó que "no es posible entregar a Ud., copia del informe final o dictamen del fiscal designado para investigar el acto administrativo disciplinario, por cuanto el sumario se encuentra en etapa de indagatoria, no siendo posible entregar copias del mismo".</p>
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3) AMPARO: El 1 de abril de 2022, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, fundado en la respuesta incompleta a la solicitud de información. Asimismo, alegó que "Requiere copia del acto administrativo disciplinario instruido por la Controlaría Regional del Maule en documento señalado en párrafo anterior. SE RECHAZA SOLICITUD DE INFORMACION ADUCIENDO UN ERROR DE FORMA EN LA CONSULTA DADO QUE EL ACTO DICIPLINARIO FUE INSTRUIDO POR EL SERVIU Y NO POR LA CONTRALORIA".</p>
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Acto seguido, reclamó que "Copia del informe final o dictamen del Fiscal designado para investigar el acto administrativo disciplinario indicado en párrafo anterior.: SE RECHAZA EL ACCESO A LA INFORMACION POR "ENCONTRARSE EL SUMARIO EN ETAPA DE INDAGATORIA", OMITIENDO ENTREGAR LA CAUSAL LEGAL DE TAL NEGATIVA SEGUN INDICA EL ART 16 DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACION".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° E7655, de fecha 5 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, (3°) señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; (4°) para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente.</p>
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No obstante lo anterior, hasta esta fecha, no existe constancia de que el órgano se haya pronunciado en los términos referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta por parte del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, a la solicitud del reclamante. Dicho requerimiento se refiere a copia del informe que indica, del acto administrativo que señala, y del dictamen final del fiscal. Al respecto, en su respuesta, el órgano remitió copia del oficio de respuesta del SERVIU a la Contraloría Regional, y señalando que el acto administrativo consultado fue emitido por el mismo órgano y no por Contraloría, y que el sumario se encuentra en etapa de indagatoria por lo que no se puede acceder a dictamen final.</p>
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2) Que, del tenor de la solicitud, de la información entregada por el órgano, y de lo señalado por el reclamante en su amparo, la presente decisión se circunscribe a lo requerido por don Esteban Morales Olivares, en la parte final de la solicitud contenida en las letras b) y c) del número 1) de la parte expositiva.</p>
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3) Que, en primer lugar, con relación a lo solicitado en la letra b), esto es, copia del acto administrativo disciplinario instruido por la Controlaría Regional del Maule en documento que indica, el órgano se limitó a señalar que no es posible acceder a dicha petición por cuanto el procedimiento ha sido instruido por el SERVIU y no por Contraloría. En dicho contexto, cabe concluir que lo requerido por el reclamante se refiere, efectivamente, al acto administrativo emitido por SERVIU, por medio del cual instruye la realización de un proceso disciplinario, a efectos de dar cumplimiento a lo indicado por la Contraloría Regional mediante su documento N° E164071/2021, en el cual dispone, en su párrafo final, que "corresponde que el Director (S) del SERVIU, ordene incoar el correspondiente proceso disciplinario a fin de esclarecer las eventuales responsabilidades administrativas en los hechos antes reseñados, remitiendo el acto administrativo que así lo disponga a la Unidad de Seguimiento de la Fiscalía de este Órgano de Control". En este orden de ideas, en el Ord. N° 1539, de fecha 29 de diciembre de 2021, emitido por el propio órgano reclamado, se informa al organismo contralor que "me permito informar que se ha dado cumplimiento a lo ordenado en su Ord. N° E164071 de fecha 10 de diciembre de 2021, acompañando para dichos efectos la Resolución Exenta N° 1188 de fecha 28 de diciembre de 2021 por medio de la cual se ordena instruir sumario administrativo para investigar las presuntas irregularidades administrativas cometidas en el contrato "Construcción Sondaje en Loteo Irregular El Litre, comuna de Constitución", designándose para dichos efectos en calidad de Fiscal Instructor al funcionario don Gerardo Ruiz Ravello".</p>
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4) Que, conforme a lo expuesto, respecto del acto administrativo que instruye la realización de un procedimiento administrativo, atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20, C3312-21 y C3429-21, entre otros, esta Corporación ha razonado que "aquella información cuya naturaleza es pública, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el órgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigación que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la información pública requerida". En efecto, dicha interpretación encuentra justificación en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepción a la regla de publicidad consagrada por los artículos 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y 5° y 10 de la Ley de Transparencia, de conformidad al artículo 21 N° 5 y 1° transitorio de este último cuerpo legal, su aplicación debe encontrar fundamento en la afectación de los bienes jurídicos a que se refieren dichas normas.</p>
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5) Que, a mayor abundamiento, se debe considerar lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que "la disposición del artículo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuestión de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administración, por ello mira el éxito de la investigación y como ha sostenido la Contraloría General de la República, a la honra y respeto a la vida pública de los funcionarios que, eventualmente, podrían tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ahí que una información que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relación con el asunto indagado, pudiera ser entregada" (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiriéndose a un caso en que también se solicitó copia de una resolución que ordenó instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determinó que "el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucción del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ningún caso individualiza a algún funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que estén determinados en aquel acto, derechos que por lo demás, deben velar los interesados para su resguardo" (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p>
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6) Que, en consecuencia, a juicio de este Consejo -no obstante no haber sido alegado por el órgano- no se trata de información cuya divulgación pueda poner en riesgo el éxito de la investigación, toda vez que corresponde únicamente a la copia de la resolución que instruyó la realización de un procedimiento disciplinario, por lo tanto se acogerá el presente amparo, respecto de esta parte, ordenando la entrega de dicho acto administrativo, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros. Conjuntamente con lo expuesto, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial. Lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, en segundo lugar, respecto de lo requerido en la letra c), esto es, copia del informe final o dictamen del Fiscal referido al procedimiento aludido, el órgano indicó que no es posible su entrega toda vez que el proceso se encuentra en etapa indagatoria. Luego, en su amparo, el reclamante alegó que el Servicio omitió entregar la causal legal para denegar la información, según lo dispone el artículo 16 de la Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, así las cosas, es menester tener en consideración el criterio establecido por este Consejo, en relación con el secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 135° del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, y en el artículo 137° del Estatuto Administrativo. En este sentido, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa luego de la formulación de los cargos. En efecto, teniendo el secreto sumarial, por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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9) Que, en dicho contexto, al tenor de lo consultado, de conformidad a lo razonado por este Consejo en los amparos rol C496-18 y C6643-18, tratándose de un procedimiento administrativo que, conforme a lo expuesto por el Servicio se encuentra en curso, en etapa indagatoria, por tanto, no afinado, el presente amparo no podrá prosperar. La información reclamada en esta parte, se trata de antecedentes de un proceso disciplinario no afinado, con lo cual, a la luz de lo señalado, subsiste el secreto del expediente sumarial y de sus piezas. En este orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia". Citando el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C7-10, en este caso se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la Ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia"</p>
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10) Que, en consecuencia, tratándose de información referida a un procedimiento administrativo que no se encuentra afinado, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo, respecto de esta parte, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B), DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Esteban Morales Olivares en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule que:</p>
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a) Entregue al reclamante copia del acto administrativo emitido por el SERVIU para instruir la realización de un procedimiento disciplinario, conforme a lo ordenado por la Contraloría Regional del Maule en oficio N° E164071/2021, debiendo tarjar, previamente, los datos personales de contexto que pudieran estar incorporados en la documentación que se ordena entregar, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, así como también, deberá tarjarse toda información que pueda referirse a los hechos denunciados o que serán investigados, y a las diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en el respectivo procedimiento sumarial.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Rechazar el amparo respecto de copia del informe final o dictamen del Fiscal referido al procedimiento aludido, por tratarse de un procedimiento que no se encuentra afinado, y por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Morales Olivares y al Sr. Director del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Maule.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados, y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>