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DECISIÓN AMPARO ROL C2378-22</p>
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Entidad pública: Hospital San Juan de Dios de Santiago</p>
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Requirente: Marcelo Zenteno Silva</p>
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Ingreso Consejo: 01.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, ordenando la entrega de copia de los registros de asistencia de los años 2019, 2020 y 2021 de todos los médicos que encuentran realizando su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en dicho establecimiento de salud, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se acreditó su entrega como tampoco la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.</p>
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En sesión ordinaria N° 1284 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2378-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2022, don Marcelo Zenteno Silva solicitó al Hospital San Juan de Dios de Santiago la siguiente información: "nómina de todos los médicos que se encuentran realizando el período asistencial obligatorio, posterior a la realización de una beca de especialización de una beca de especialidad financiada por el estado, con sus respectivos registros de asistencia durante el período asistencial obligatorio de los años 2019, 2020 y 2021."</p>
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Se hace presente que la solicitud se recepciona por derivación parcial del Servicio de Salud Metropolitano Metropolitano Occidente, a través de correo electrónico de 28 de febrero de 2022, y que se limita a los registros de asistencia de los médicos que cumplen su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en el Hospital San Juan de Dios de Santiago, correspondiente a los años 2019, 2020 y 2021.</p>
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2) RESPUESTA: El Hospital San Juan de Dios de Santiago respondió a dicho requerimiento de información mediane oficio N° 180, de fecha 29 de marzo de 2022, señalando, en síntesis, que deniega la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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En este sentido señaló que de acuerdo a lo informado por la Jefa de Gestión de las Personas, dicha unidad no tiene disponible personal para generar un alto volumen de reportes de control de asistencia del personal médico en el periodo asistencia obligatorio requerido.</p>
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Agregó, que lo pedido implica la recolección de marcaciones equivalente a 1096 días corridos, y los profesionales vinculados al Hospital sobre los cuales versa la solicitud suman 150, sin hacer diferenciación de inicio del periodo asistencial obligatorio, por lo que considerando 1 marcación por día, lo pedido comprende 164.400 marcaciones, equivalentes a los días corridos, o bien a 113.100, si solo se consideran los hábiles administrativos. Además, sostiene luego de la recolección, categorizando y clasificando la documentación, organizando por funcionario las marcaciones, tarjando en cada registro los datos personales de cada uno, lo hubiera implicado el trabajo de al menos 10 minutos por persona, lo que implicaría 900 horas de trabajo. Por ello sostiene que la cantidad de tiempo que habría que destinar en la recolección, clasificación, anonimización y sistematización, por las horas allí enunciadas, significaría distraer indebidamente a los funcionarios y funcionarias del establecimiento en los términos previstos por la causal de reserva alegada.</p>
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3) AMPARO: El 1 de abril de 2022, don Marcelo Zenteno Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información, agregando que lo pedido se trata de información debe estar disponible para el control de pagos que debe realizarse.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago mediante oficio E7103, de fecha 26 de abril de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera a la cantidad de funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.</p>
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El órgano reclamado formuló sus descargos a través de oficio N° 278, de fecha 09 de mayo de 2020, señalando, en síntesis, que la solicitud formulada fue respondida en forma parcial por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a través de Memorándum N° 20, de fecha 20 de enero de 2022, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, para que el establecimiento emitiera respuesta respecto del punto "registros de asistencia de los profesionales involucrados en la consulta."</p>
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En este sentido, reitera lo señalado en su respuesta al requirente, en orden a que de acuerdo a lo informado por la Jefa de Gestión de las Personas, se estima que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que dicha unidad no tiene disponible personal para la generación del alto volumen de reportes de control de asistencia del personal médico en periodo asistencial obligatorio (P.A.O.) requeridos.</p>
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Así, señaló que la información pedida por el periodo consultado comprende a 150 profesionales aproximadamente, por lo que a su vez se refiere 1096 días corridos, lo que significaría 164.400 marcaciones. Luego, sostiene que la recolección, categorizando y clasificando la documentación, organizando por funcionario las marcaciones, y tarjando en cada registro los datos personales de cada uno, requeriría 10 minutos por persona, lo que estima que requeriría un total de 900 horas de trabajo, todo lo cual a su juicio configuraría la causal de reserva invocada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte del Hospital San Juan de Dios de Santiago la información de los registros de asistencia los años 2019, 2020 y 2021 de todos los médicos que se encuentran realizando su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en dicho establecimiento de salud. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el Periodo Asistencial Obligatorio (P.A.O.), es la obligación que asumen los becarios de post-grado cuya formación se encuentra financiada por el Estado de Chile en virtud de las leyes N° 15.076 y 19.664, consistente en términos generales, en que al término del periodo de formación realicen una fase asistencial a continuación del periodo formativo, en algún establecimiento del Servicio de Salud con el cual adquirió el compromiso, por lo cual para el cumplimiento de dicho periodo asistencial el ex becario será contratado por el establecimiento de salud pública en cuestión. En este sentido el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2021, de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 15.076, establece en su artículo 43 que "Los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por éste podrán otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad médica, dental, químico-farmacéutica o bioquímica. Los otros empleadores de los demás Servicios Públicos podrán otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile o en otra universidad del Estado o reconocida por éste y en los Servicios de Salud, conservándoles el goce de su remuneración en las condiciones que fije el reglamento." Agrega su inciso 2° que "La concesión de estas becas se hará por concurso. La duración de ellas no podrá ser inferior a uno ni superior a tres años; serán incompatibles mientras dure el período de adiestramiento con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario en los términos del artículo 13° y tendrán el horario que determine el reglamento. El monto mensual de la beca será una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación." Por su parte, el decreto N° 507, de 1991, de Salud, que aprueba reglamento de becarios de la ley N° 15.076, en el sistema nacional de servicios de salud, en su artículo 2° establece que "Los profesionales que cumplan un programa de especialización en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, cualquiera sea la institución responsable del desarrollo de dicho programa, estarán obligados a acatar las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de tales establecimientos." Agrega, su inciso 3° que "Se entenderá como parte de las obligaciones administrativas de los becarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos clínicos donde corresponda desempeñarse." Asimismo el artículo 17 del citado Reglamento prescribe que "El término de la beca, implica el compromiso u obligación por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuación del período formativo, en calidad de funcionario, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble del de la duración de la beca." Agregando su inciso 2° que "Excepcionalmente, para zonas geográficas o niveles de a), b) atención donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretaría de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selección del concurso para el otorgamiento de las becas, podrá definir un periodo de devolución asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo podrá definir un periodo menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales periodos en ningún caso podrán ser inferiores al tiempo de formación." A su vez el artículo 19 en su inciso 3° señala que "El estipendio mensual que percibirá el becario será una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo de un profesional funcionario que cumple jornada diurna regido por la ley N° 19.664, el que podrá ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de interés nacional, fundado en razones epidemiológicas o de desarrollo de modelos de atención de salud, más los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formación."</p>
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3) Que, por su parte la ley N° 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley N° 15.076, señala en su artículo 12 inciso 1° señala que "Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especialización financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendrán la obligación de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duración de los programas." Agrega el artículo 13 que "Un reglamento fijará las condiciones y modalidades por las que se regirá el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especialización y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a través de comisiones de estudio o de becas, el que deberá considerar al efecto procedimientos objetivos, técnicos e imparciales." En este sentido, el decreto N° 91, de 2001, de Salud, que aprueba reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especialización a que se refiere la ley N° 19.664, estable en su artículo 13 que "El incumplimiento de las obligaciones docente asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales que cumplen programas de especialización, que conste en antecedentes debidamente calificados por la autoridad superior correspondiente, dará lugar para que el Director del Servicio de Salud a cuya dotación pertenezcan ponga término a la comisión de estudio mediante resolución fundada.". Agrega su inciso 2° que "Se entenderá como parte de las obligaciones administrativas de los profesionales funcionarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos clínicos donde le corresponda desempeñarse." Por su parte los artículo 17 y 18 del referido reglamento regulan la duración de la obligación de los profesionales de desempeñarse en los organismos a que pertenecen, pudiendo ser igual o al doble de la duración del programa de formación respectivo, o incluso menor, dependiendo de la forma de ingreso al programa, el tipo de programa, o si excepcionalmente se desarrolla en zonas geográficas o niveles de atención donde exista una especial necesidad de especialistas, respectivamente, en la forma prevista en dichas normas.</p>
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4) Que, sobre el fondo de lo pedido, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2, de la Constitución Política de la República. Así, conforme a dicho precepto constitucional "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de contratos, instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, currículum vítae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios, incluido personal contratado a honorarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8 de la Constitución Política de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados públicos al servicio de la misma.</p>
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5) Que, ahora bien, en primer lugar, respecto de la causal de reserva alegada por el órgano, cabe tener presente que en virtud del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, N° 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, señalando que "...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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6) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideración que su atención podría implicar, para tales funcionarios, la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de las demás personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de bases generales de la Administración del Estado, dichos órganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades públicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p>
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8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, en particular lo informado por el órgano reclamado como la normativa citada precedentemente, cabe tener presente que los registros de asistencia solicitados se refieren a 150 personas aproximadamente. Asimismo, ha sido posible establecer que si bien el órgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada señaló que entregar la información pedida significaría 900 horas de trabajo considerando que requería a lo menos 10 minutos por cada persona consultada, y que además no tendría disponible personal para dicha tarea, a juicio de este Consejo dicha alegación general no resulta suficiente para justificar y permitir apreciar el modo concreto en que la entrega de la información de carácter pública, como son los registros de asistencia de aproximadamente 150 médicos que desempeñan funciones en un hospital público, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, por cuanto no sólo la carga de trabajo proyectada por el órgano reclamado aparece como desproporcionada en el tiempo que requeriría para su entrega, sino que también porque no se aportó elementos relevantes específicamente requeridos como lo es informar si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel, o la cantidad de funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida, particularmente considerando que se trata de información de reciente data al referirse a los años 2019, 2020 y 2021, y que necesariamente dichos antecedentes deben haber sido procesado para proceder a los pagos mensuales a los médicos sobre los cuales versa la solicitud formulada, como asimismo para informar el cumplimiento o no del periodo de asistencia obligatorio a que se encuentran obligados por haber sido becarios de especialización, razón por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hipótesis prevista en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, por consiguiente, atendido que en la especie no se logró acreditar la causal de reserva alegada, este Consejo acogerá el presente amparo, y ordenará al Hospital San Juan de Dios de Santiago entregar la información reclamada, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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10) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el órgano reclamado en el presente caso, este Consejo concederá excepcionalmente al Hospital San Juan de Dios de Santiago un plazo de 10 días hábiles, a fin de abordar la satisfacción del presente requerimiento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Zenteno Silva en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago:</p>
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a) Entregar al reclamante copia de los registros de asistencia de los años 2019, 2020 y 2021 de todos los médicos que encuentran realizando su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en dicho establecimiento de salud, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marcelo Zenteno Silva y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>