Decisión ROL C2378-22
Volver
Reclamante: MARCELO LENIN ZENTENO SILVA  
Reclamado: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, ordenando la entrega de copia de los registros de asistencia de los años 2019, 2020 y 2021 de todos los médicos que encuentran realizando su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en dicho establecimiento de salud, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letras f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior, por cuanto se trata de información de naturaleza pública respecto de la cual no se acreditó su entrega como tampoco la causal de reserva relativa a la afectación al debido funcionamiento del órgano.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/9/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos:  
  • PDF
<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2378-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital San Juan de Dios de Santiago</p> <p> Requirente: Marcelo Zenteno Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 01.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, ordenando la entrega de copia de los registros de asistencia de los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 de todos los m&eacute;dicos que encuentran realizando su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en dicho establecimiento de salud, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica respecto de la cual no se acredit&oacute; su entrega como tampoco la causal de reserva relativa a la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1284 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2378-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 28 de febrero de 2022, don Marcelo Zenteno Silva solicit&oacute; al Hospital San Juan de Dios de Santiago la siguiente informaci&oacute;n: &quot;n&oacute;mina de todos los m&eacute;dicos que se encuentran realizando el per&iacute;odo asistencial obligatorio, posterior a la realizaci&oacute;n de una beca de especializaci&oacute;n de una beca de especialidad financiada por el estado, con sus respectivos registros de asistencia durante el per&iacute;odo asistencial obligatorio de los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021.&quot;</p> <p> Se hace presente que la solicitud se recepciona por derivaci&oacute;n parcial del Servicio de Salud Metropolitano Metropolitano Occidente, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 28 de febrero de 2022, y que se limita a los registros de asistencia de los m&eacute;dicos que cumplen su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en el Hospital San Juan de Dios de Santiago, correspondiente a los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Hospital San Juan de Dios de Santiago respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediane oficio N&deg; 180, de fecha 29 de marzo de 2022, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> En este sentido se&ntilde;al&oacute; que de acuerdo a lo informado por la Jefa de Gesti&oacute;n de las Personas, dicha unidad no tiene disponible personal para generar un alto volumen de reportes de control de asistencia del personal m&eacute;dico en el periodo asistencia obligatorio requerido.</p> <p> Agreg&oacute;, que lo pedido implica la recolecci&oacute;n de marcaciones equivalente a 1096 d&iacute;as corridos, y los profesionales vinculados al Hospital sobre los cuales versa la solicitud suman 150, sin hacer diferenciaci&oacute;n de inicio del periodo asistencial obligatorio, por lo que considerando 1 marcaci&oacute;n por d&iacute;a, lo pedido comprende 164.400 marcaciones, equivalentes a los d&iacute;as corridos, o bien a 113.100, si solo se consideran los h&aacute;biles administrativos. Adem&aacute;s, sostiene luego de la recolecci&oacute;n, categorizando y clasificando la documentaci&oacute;n, organizando por funcionario las marcaciones, tarjando en cada registro los datos personales de cada uno, lo hubiera implicado el trabajo de al menos 10 minutos por persona, lo que implicar&iacute;a 900 horas de trabajo. Por ello sostiene que la cantidad de tiempo que habr&iacute;a que destinar en la recolecci&oacute;n, clasificaci&oacute;n, anonimizaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n, por las horas all&iacute; enunciadas, significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios y funcionarias del establecimiento en los t&eacute;rminos previstos por la causal de reserva alegada.</p> <p> 3) AMPARO: El 1 de abril de 2022, don Marcelo Zenteno Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, agregando que lo pedido se trata de informaci&oacute;n debe estar disponible para el control de pagos que debe realizarse.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago mediante oficio E7103, de fecha 26 de abril de 2022. Se solicit&oacute; expresamente al &oacute;rgano: se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa; aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera a la cantidad de funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> El &oacute;rgano reclamado formul&oacute; sus descargos a trav&eacute;s de oficio N&deg; 278, de fecha 09 de mayo de 2020, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que la solicitud formulada fue respondida en forma parcial por el Servicio de Salud Metropolitano Occidente, a trav&eacute;s de Memor&aacute;ndum N&deg; 20, de fecha 20 de enero de 2022, siendo derivada al Hospital San Juan de Dios, para que el establecimiento emitiera respuesta respecto del punto &quot;registros de asistencia de los profesionales involucrados en la consulta.&quot;</p> <p> En este sentido, reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta al requirente, en orden a que de acuerdo a lo informado por la Jefa de Gesti&oacute;n de las Personas, se estima que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, fundado en que dicha unidad no tiene disponible personal para la generaci&oacute;n del alto volumen de reportes de control de asistencia del personal m&eacute;dico en periodo asistencial obligatorio (P.A.O.) requeridos.</p> <p> As&iacute;, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n pedida por el periodo consultado comprende a 150 profesionales aproximadamente, por lo que a su vez se refiere 1096 d&iacute;as corridos, lo que significar&iacute;a 164.400 marcaciones. Luego, sostiene que la recolecci&oacute;n, categorizando y clasificando la documentaci&oacute;n, organizando por funcionario las marcaciones, y tarjando en cada registro los datos personales de cada uno, requerir&iacute;a 10 minutos por persona, lo que estima que requerir&iacute;a un total de 900 horas de trabajo, todo lo cual a su juicio configurar&iacute;a la causal de reserva invocada.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener por parte del Hospital San Juan de Dios de Santiago la informaci&oacute;n de los registros de asistencia los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 de todos los m&eacute;dicos que se encuentran realizando su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en dicho establecimiento de salud. Al efecto el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida por estimar que concurre la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, a modo de contexto, cabe tener presente que el Periodo Asistencial Obligatorio (P.A.O.), es la obligaci&oacute;n que asumen los becarios de post-grado cuya formaci&oacute;n se encuentra financiada por el Estado de Chile en virtud de las leyes N&deg; 15.076 y 19.664, consistente en t&eacute;rminos generales, en que al t&eacute;rmino del periodo de formaci&oacute;n realicen una fase asistencial a continuaci&oacute;n del periodo formativo, en alg&uacute;n establecimiento del Servicio de Salud con el cual adquiri&oacute; el compromiso, por lo cual para el cumplimiento de dicho periodo asistencial el ex becario ser&aacute; contratado por el establecimiento de salud p&uacute;blica en cuesti&oacute;n. En este sentido el decreto con fuerza de ley N&deg; 1, de 2021, de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 15.076, establece en su art&iacute;culo 43 que &quot;Los Servicios de Salud y las Universidades del Estado o reconocidas por &eacute;ste podr&aacute;n otorgar becas destinadas al perfeccionamiento de una especialidad m&eacute;dica, dental, qu&iacute;mico-farmac&eacute;utica o bioqu&iacute;mica. Los otros empleadores de los dem&aacute;s Servicios P&uacute;blicos podr&aacute;n otorgar becas de perfeccionamiento a sus profesionales funcionarios en la Universidad de Chile o en otra universidad del Estado o reconocida por &eacute;ste y en los Servicios de Salud, conserv&aacute;ndoles el goce de su remuneraci&oacute;n en las condiciones que fije el reglamento.&quot; Agrega su inciso 2&deg; que &quot;La concesi&oacute;n de estas becas se har&aacute; por concurso. La duraci&oacute;n de ellas no podr&aacute; ser inferior a uno ni superior a tres a&ntilde;os; ser&aacute;n incompatibles mientras dure el per&iacute;odo de adiestramiento con cualquier empleo o cargo de profesional funcionario en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 13&deg; y tendr&aacute;n el horario que determine el reglamento. El monto mensual de la beca ser&aacute; una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo, el que podr&aacute; ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de inter&eacute;s nacional, fundado en razones epidemiol&oacute;gicas o de desarrollo de modelos de atenci&oacute;n de salud, m&aacute;s los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formaci&oacute;n.&quot; Por su parte, el decreto N&deg; 507, de 1991, de Salud, que aprueba reglamento de becarios de la ley N&deg; 15.076, en el sistema nacional de servicios de salud, en su art&iacute;culo 2&deg; establece que &quot;Los profesionales que cumplan un programa de especializaci&oacute;n en los establecimientos asistenciales dependientes del Sistema Nacional de Servicios de Salud, cualquiera sea la instituci&oacute;n responsable del desarrollo de dicho programa, estar&aacute;n obligados a acatar las normas y disposiciones que regulan el funcionamiento de tales establecimientos.&quot; Agrega, su inciso 3&deg; que &quot;Se entender&aacute; como parte de las obligaciones administrativas de los becarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos cl&iacute;nicos donde corresponda desempe&ntilde;arse.&quot; Asimismo el art&iacute;culo 17 del citado Reglamento prescribe que &quot;El t&eacute;rmino de la beca, implica el compromiso u obligaci&oacute;n por parte del becario de efectuar una fase asistencial a continuaci&oacute;n del per&iacute;odo formativo, en calidad de funcionario, en alg&uacute;n establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud por un lapso igual al doble del de la duraci&oacute;n de la beca.&quot; Agregando su inciso 2&deg; que &quot;Excepcionalmente, para zonas geogr&aacute;ficas o niveles de a), b) atenci&oacute;n donde exista una especial necesidad de especialistas, la Subsecretar&iacute;a de Redes Asistenciales, en el mismo acto que aprueba las bases de selecci&oacute;n del concurso para el otorgamiento de las becas, podr&aacute; definir un periodo de devoluci&oacute;n asistencial menor al citado en el inciso anterior. Asimismo podr&aacute; definir un periodo menor para especialidades que sean declaradas en falencia. Con todo, tales periodos en ning&uacute;n caso podr&aacute;n ser inferiores al tiempo de formaci&oacute;n.&quot; A su vez el art&iacute;culo 19 en su inciso 3&deg; se&ntilde;ala que &quot;El estipendio mensual que percibir&aacute; el becario ser&aacute; una cantidad equivalente al sueldo base mensual por 44 horas semanales de trabajo de un profesional funcionario que cumple jornada diurna regido por la ley N&deg; 19.664, el que podr&aacute; ser incrementado por el Ministerio de Salud hasta en un 100% para programas de inter&eacute;s nacional, fundado en razones epidemiol&oacute;gicas o de desarrollo de modelos de atenci&oacute;n de salud, m&aacute;s los derechos o aranceles que impliquen el costo de la formaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 3) Que, por su parte la ley N&deg; 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios que indica de los servicios de salud y modifica la ley N&deg; 15.076, se&ntilde;ala en su art&iacute;culo 12 inciso 1&deg; se&ntilde;ala que &quot;Los profesionales funcionarios que accedan a programas de especializaci&oacute;n financiados por las entidades empleadoras o por el Ministerio de Salud tendr&aacute;n la obligaci&oacute;n de desempe&ntilde;arse en los organismos a que pertenecen, a lo menos, por un tiempo similar al de duraci&oacute;n de los programas.&quot; Agrega el art&iacute;culo 13 que &quot;Un reglamento fijar&aacute; las condiciones y modalidades por las que se regir&aacute; el acceso a los programas de perfeccionamiento y de especializaci&oacute;n y la permanencia en ellos, sea que se cumplan a trav&eacute;s de comisiones de estudio o de becas, el que deber&aacute; considerar al efecto procedimientos objetivos, t&eacute;cnicos e imparciales.&quot; En este sentido, el decreto N&deg; 91, de 2001, de Salud, que aprueba reglamento sobre acceso y condiciones de permanencia en programas de especializaci&oacute;n a que se refiere la ley N&deg; 19.664, estable en su art&iacute;culo 13 que &quot;El incumplimiento de las obligaciones docente asistenciales o administrativas que corresponden a los profesionales que cumplen programas de especializaci&oacute;n, que conste en antecedentes debidamente calificados por la autoridad superior correspondiente, dar&aacute; lugar para que el Director del Servicio de Salud a cuya dotaci&oacute;n pertenezcan ponga t&eacute;rmino a la comisi&oacute;n de estudio mediante resoluci&oacute;n fundada.&quot;. Agrega su inciso 2&deg; que &quot;Se entender&aacute; como parte de las obligaciones administrativas de los profesionales funcionarios, cumplir con un sistema de control horario que permita registrar y controlar su asistencia a las actividades definidas en el programa, tanto en el centro formador como en los campos cl&iacute;nicos donde le corresponda desempe&ntilde;arse.&quot; Por su parte los art&iacute;culo 17 y 18 del referido reglamento regulan la duraci&oacute;n de la obligaci&oacute;n de los profesionales de desempe&ntilde;arse en los organismos a que pertenecen, pudiendo ser igual o al doble de la duraci&oacute;n del programa de formaci&oacute;n respectivo, o incluso menor, dependiendo de la forma de ingreso al programa, el tipo de programa, o si excepcionalmente se desarrolla en zonas geogr&aacute;ficas o niveles de atenci&oacute;n donde exista una especial necesidad de especialistas, respectivamente, en la forma prevista en dichas normas.</p> <p> 4) Que, sobre el fondo de lo pedido, cabe tener presente que este Consejo ha sostenido que los antecedentes referidos al desarrollo de las funciones del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa quedan sujetos al principio de publicidad establecido en el art&iacute;culo 8, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. As&iacute;, conforme a dicho precepto constitucional &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de contratos, instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares, de funcionarios y ex funcionarios, incluido personal contratado a honorarios. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3 de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios y ex funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser, o haber sido, empleados p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, ahora bien, en primer lugar, respecto de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, cabe tener presente que en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, puede denegarse la entrega de la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones habituales&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la citada ley, se&ntilde;alando que &quot;...un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 6) Que, en virtud de lo expuesto, cabe determinar si, en la especie, concurren los hechos constitutivos de la referida causal, y teniendo en consideraci&oacute;n que su atenci&oacute;n podr&iacute;a implicar, para tales funcionarios, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, al cumplimiento de los requerimientos generados por la Ley de Transparencia, interrumpiendo de esta forma la atenci&oacute;n de las otras funciones p&uacute;blicas que el servicio debe desarrollar, o exigiendo una dedicaci&oacute;n desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atenci&oacute;n de las dem&aacute;s personas. En este sentido, acorde con lo dispuesto en el art&iacute;culo 3&deg; del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, de MINSEGPRES, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional de bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado, dichos &oacute;rganos se encuentran sujetos al deber de atender las necesidades p&uacute;blicas en forma continua y permanente, debiendo observar, entre otros, los principios de eficiencia y eficacia.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no concurren en la especie.</p> <p> 8) Que, en efecto, de los antecedentes examinados, en particular lo informado por el &oacute;rgano reclamado como la normativa citada precedentemente, cabe tener presente que los registros de asistencia solicitados se refieren a 150 personas aproximadamente. Asimismo, ha sido posible establecer que si bien el &oacute;rgano reclamado para justificar la causal de reserva alegada se&ntilde;al&oacute; que entregar la informaci&oacute;n pedida significar&iacute;a 900 horas de trabajo considerando que requer&iacute;a a lo menos 10 minutos por cada persona consultada, y que adem&aacute;s no tendr&iacute;a disponible personal para dicha tarea, a juicio de este Consejo dicha alegaci&oacute;n general no resulta suficiente para justificar y permitir apreciar el modo concreto en que la entrega de la informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, como son los registros de asistencia de aproximadamente 150 m&eacute;dicos que desempe&ntilde;an funciones en un hospital p&uacute;blico, efectivamente afecte el debido cumplimiento de sus funciones. Lo anterior, por cuanto no s&oacute;lo la carga de trabajo proyectada por el &oacute;rgano reclamado aparece como desproporcionada en el tiempo que requerir&iacute;a para su entrega, sino que tambi&eacute;n porque no se aport&oacute; elementos relevantes espec&iacute;ficamente requeridos como lo es informar si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel, o la cantidad de funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida, particularmente considerando que se trata de informaci&oacute;n de reciente data al referirse a los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021, y que necesariamente dichos antecedentes deben haber sido procesado para proceder a los pagos mensuales a los m&eacute;dicos sobre los cuales versa la solicitud formulada, como asimismo para informar el cumplimiento o no del periodo de asistencia obligatorio a que se encuentran obligados por haber sido becarios de especializaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual dichas argumentaciones no son suficientes para tener por configurada la hip&oacute;tesis prevista en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por consiguiente, atendido que en la especie no se logr&oacute; acreditar la causal de reserva alegada, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, y ordenar&aacute; al Hospital San Juan de Dios de Santiago entregar la informaci&oacute;n reclamada, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, sin perjuicio de lo razonado precedentemente, atendidas las alegaciones formuladas por el &oacute;rgano reclamado en el presente caso, este Consejo conceder&aacute; excepcionalmente al Hospital San Juan de Dios de Santiago un plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, a fin de abordar la satisfacci&oacute;n del presente requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Marcelo Zenteno Silva en contra del Hospital San Juan de Dios de Santiago, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia de los registros de asistencia de los a&ntilde;os 2019, 2020 y 2021 de todos los m&eacute;dicos que encuentran realizando su periodo asistencia obligatorio (P.A.O.) en dicho establecimiento de salud, tarjando previamente aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, por ejemplo, c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letras f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Marcelo Zenteno Silva y a la Sra. Directora del Hospital San Juan de Dios de Santiago.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>