Decisión ROL C2380-22
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Reclamante: RUBEN CARLOS MUÑOZ VERA  
Reclamado: SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN DE LA REGIÓN DEL BÍO BÍO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, referido a la entrega del presupuesto estimado de urbanización para alzar las medidas precautorias que afectan al sector F de la Población Cocholgüe, de la comuna de Tomé; el cual, debió ser elaborado dentro del segundo semestre del año 2020. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraría; y, sumado a lo anterior, por estimarse, que lo alegado por el reclamante apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta a su requerimiento, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapan al ámbito de competencias de esta Corporación. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2380-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2380-22 Entidad pública: Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío Requirente: Rubén Carlos Muñoz Vera Ingreso Consejo: 01.04.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, referido a la entrega del presupuesto estimado de urbanización para alzar las medidas precautorias que afectan al sector F de la Población Cocholgüe, de la comuna de Tomé; el cual, debió ser elaborado dentro del segundo semestre del año 2020. Lo anterior, atendida la inexistencia de la información en la forma pedida, sin que se cuente con antecedentes que conduzcan a una conclusión contraría; y, sumado a lo anterior, por estimarse, que lo alegado por el reclamante apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta a su requerimiento, y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapan al ámbito de competencias de esta Corporación. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2380-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de marzo de 2022, don Rubén Carlos Muñoz Vera solicitó al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, en adelante también denominado Serviu Región Bío Bío, la siguiente información: "Mediante solicitud de información pública de fecha 24 de marzo del año 2020, solicité el presupuesto de las obras de urbanización estimadas por SERVIU para alzar las medidas precautorias que afectan la propiedad de la sucesión de don Juan Eduardo Heimpell Valdés, ubicadas en la comuna de Tomé. En especial se había solicitado el presupuesto de urbanización relacionado con el sector F del ex fundo Cocholgue y Santa Alicia de Dichato, ambas de la comuna de Tomé. Por email de fecha 14 de mayo del año 2020, el Director de SERVIU Región del Bío Bío me informa que se encuentran trabajando en el tema y esperaban tener resultados dentro del segundo semestre del año en curso( año 2020).Sobre el particular me permito elevar la misma solicitud de información respecto de ambos inmuebles, esto es cual es el presupuesto estimado para ejecutar las obras de urbanización pendientes y resultados de los diferentes estudios de urbanización realizados para el efecto." 2) PRÓRROGA DE PLAZO: Por oficio NUM 2296, de 29 de marzo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia. 3) RESPUESTA: El 01 de abril de 2022 el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío respondió a dicho requerimiento de información mediante Ordinario N° 2413, de 31 de marzo de 2022, señalando que se adjunta archivo en formato PDF que contiene "Presupuesto Proyecto Urbanización Santa Alicia." 4) AMPARO: El 01 de abril de 2022, don Rubén Carlos Muñoz Vera dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que "se solicita información de dos poblaciones y solo se atiende parcialmente una de ellas, sin enviar avances de sector F de Cocholgüe." 5) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada; siendo notificado el organismo con fecha 11 de abril de 2022. Por correo electrónico de fecha 28 de abril de 2022, la reclamada informó que remitió respuesta complementaria al reclamante. 6) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: En virtud de lo anterior, este Consejo, mediante oficio E758, de 04 de mayo de 2022, solicitó al reclamante manifestar su conformidad o disconformidad respecto de la información que le habría remitido el órgano, y en caso de disconformidad, detallar qué información de la solicitada no le habría sido entregada. Por correo electrónico, de fecha 06 de mayo de 2022, el reclamante, manifestó, en síntesis, lo siguiente: "La respuesta citada NO SATISFACE mi solicitud; (...)teniendo presente que el 14 de mayo del año 2020, esto es, hace DOS AÑOS, se me informó que los resultados se esperaban dentro del mismo año (...) al tener presente que el departamento jurídico del SERVIU elaboró un documento denominado INFORME PRESUPUESTO OBRAS DE URBANIZACIÓN SECTOR F,DE LA POBLACIÓN COCHOLGUE, COMUNA DE TOMÉ, que ascendió a la suma de $ 714.831.000, fechado el 9 de febrero del año 2007. (...) Se acompaña copia del Informe para demostrar la infracción (...)". 7) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio E7949 - 2022 de 23 de mayo de 2022 confirió traslado al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, solicitando que: (1°) considerando lo expuesto por el reclamante en su pronunciamiento y la respuesta proporcionada a través del procedimiento de SARC, aclare si la información reclamada obra en su poder, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información requerida. Por correo electrónico de fecha 25 de mayo de 2022 el órgano remitió el Ordinario N° 3828, con su descargos, señalando, en síntesis, que con ocasión de la repuesta se envió la información requerida respecto al Fundo Santa Alicia. Luego, mediante correo de 20 de abril de 2022 "(...) se informó al solicitante que no existe el presupuesto de la urbanización del Sector F, ya indicado"; ante lo cual el reclamante, en su pronunciamiento, manifestó que dicha respuesta no satisface su solicitud, haciendo referencia al "Informe Presupuesto Obras de Urbanización Sector F de la Población Cocholgüe, comuna de Tomé" de 09 de febrero de 2007. Al respecto hace presente, tal como se indica en dicho Informe, que se trata de valores estimativos toda vez que no se cuenta con los proyectos definitivos. 8) PRONUNCIAMIENTO RECLAMANTE POST DESCARGOS: Mediante oficio E9596, de 01 de junio de 2022, este Consejo solicitó al reclamante pronunciarse sobre lo informado por el órgano recurrido en sus descargos. Con fecha 07 de junio de 2022, el reclamante señaló, en lo pertinente, que manifiesta su disconformidad con la respuesta emitida por el Serviu. Al efecto acompaña correo electrónico de 14 de mayo de 2020, mediante el cual el organismo responde a una consulta que él realizó, donde se indicó "que se encontraban trabajando en el tema del presupuesto del Sector F y de Santa Alicia, esperando tener resultados dentro del segundo semestre de ese año en curso"; y que Serviu, luego de deducido el presente amparo, admite que cuenta con un informe Presupuesto de las obras de urbanización reclamadas; y como no se cuenta con los proyectos definitivos se trataría de valores estimativos. Adjunta expediente Rol C-32976-1970 del Segundo Juzgado Civil de Concepción, caratulado: Corporación de Servicios Habitacionales, en el que se acompaña el referido informe de presupuesto al "Cuaderno declarativo" de la causa, destacando que el SERVIU cumplió en dicha oportunidad con la exigencia de fijar el costo de las obras de urbanización. Finalmente agrega que el hecho de tener un presupuesto estimativo nunca ha sido un impedimento para la actuación del SERVIU. - Luego, por correo electrónico, de 08 de junio de 2022, se solicitó al reclamante: 1) que aclare la infracción cometida por el órgano reclamado; y 2) señale si posee algún antecedente que dé cuenta que el presupuesto consultado obra en poder del órgano recurrido. Con fecha 10 de junio de 2022, el reclamante reiteró lo señalado precedentemente, alegando, en definitiva, que "(...) La falta de servicio existe en forma manifiesta. El SERVIU ha funcionado deficientemente, debiendo hacerlo porque hace 15 años, según su propia declaración no ha avanzado en el costo de las obras de urbanización, que ahora sostiene que son estimativas (...). En este sentido la respuesta del Consejo para la Transparencia es la última instancia que tenemos para reclamar por información que aclare si se han iniciado acciones durante estos 15 años contados desde la entrega al tribunal del costo de las obras de urbanización ya que se ha afectado el derecho a la vivienda urbanización y acceso a subsidios". Además, solicita a este Consejo enviar copia del referido expediente al Director del Serviu Región del Bío Bío, para su conocimiento y para reunir la información con el estado de la situación desde que le informara que el año 2020 tendría resultados. Y CONSIDERANDO: 1) Que, del análisis del requerimiento de la especie y del tenor de la solicitud de acceso a la información que se transcribe en el N° 1 de lo expositivo, esta Corporación entiende que el presente amparo se circunscribe a la entrega del presupuesto estimado que habría elaborado el Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, para ejecutar las obras de urbanización y alzar las medidas precautorias que afectan al sector F de la Población Cocholgüe, de la comuna de Tomé; el cual, según se habría informado al solicitante, sería elaborado dentro del segundo semestre del año 2020. 2) Que, sobre el particular, el organismo en los descargos evacuados en esta sede, señaló que no existe el presupuesto requerido; ello, no obstante, existir un informe de presupuesto, emitido el año 2007, que fue acompañado en la causa Rol C-32976-1970, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, el cual trata de valores estimados, sin que a la fecha se cuenta con proyectos definitivos. 3) Que, en la especie, cabe precisar que el artículo 10° de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquier órgano de la Administración del Estado «cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga (...)». En tal sentido y complementando lo anterior, el artículo 3° letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, preceptúa que «toda persona tiene derecho a solicitar y recibir información que obre en poder de cualquier órgano de la Administración (...)» (Énfasis agregado). 4) Que, en este sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C533-09. En dicha decisión, se resolvió que la información cuya entrega puede ordenar, debe contenerse "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según dispone el inciso segundo del artículo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío que haga entrega de un presupuesto estimado que no obra en su poder, toda vez que, según señalo, no ha sido elaborado; y por tanto sería inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en análisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, en cuanto a la inexistencia de la información en la forma solicitada, se desestimarán las alegaciones del reclamante. 5) Que, sumado a lo anterior, este Consejo estima que lo alegado por el recurrente en su amparo, apunta más bien a cuestionamientos sobre el contenido de la respuesta a su requerimiento, en términos de que aquélla no le permiten resolver sus dudas respecto al por qué el organismo reclamado no ha avanzado en definir el costo de las obras (presupuesto estimado) de urbanización para alzar las medidas precautorias que afectan al sector F de la Población Cocholgüe, de la comuna de Tomé; y no con el derecho de acceso a la información pública, circunstancias que escapan al ámbito de competencias de esta Corporación. Por tanto, en virtud de lo señalado se rechazará el presente amparo. 6) Que, por último, se hace presente al reclamante que la solicitud de remitir copia del del expediente Rol N° C-32976-1970, al Director del Serviu Región del Bío Bío, que acompaña en esta causa, para su conocimiento; excede las facultades que Ley entrega a este Consejo, por lo que dicho requerimiento será desestimado. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Rubén Carlos Muñoz Vera en contra del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío, atendida la inexistencia de la información pedida; en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Rubén Carlos Muñoz Vera y al Sr. Director Regional del Servicio de Vivienda y Urbanización de la Región del Bío Bío. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.