Decisión ROL C2393-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando la entrega de información respecto a los beneficios que obtuvo la empresa que indica por parte de CORFO. Lo anterior, por cuanto existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, y por cuanto se desestimó la distracción indebida alegada por la reclamada, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y la afectación a los derechos de carácter comercial o económico del tercero interesado, y se descartó además, que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto a los puntos 1 y 4 de la solicitud. En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROL C2333-22, C2035-22 Y C2393-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO)</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez</p> <p> Ingreso Consejo: 31.03.2022 y 04-04-2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acogen los amparos deducidos en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), ordenando la entrega de informaci&oacute;n respecto a los beneficios que obtuvo la empresa que indica por parte de CORFO.</p> <p> Lo anterior, por cuanto existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que da cuenta de una gesti&oacute;n eficiente en la asignaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, y por cuanto se desestim&oacute; la distracci&oacute;n indebida alegada por la reclamada, la afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano y la afectaci&oacute;n a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico del tercero interesado, y se descart&oacute; adem&aacute;s, que se haya otorgado acceso por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, en cuanto a los puntos 1 y 4 de la solicitud.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que all&iacute; se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2333-22, C2335-22 y C2393-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 9 y el 18 de marzo de 2022, respectivamente, don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, - en adelante e indistintamente CORFO- la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> A) &quot;El Cat&aacute;logo Transforma Alimentos 2020 http://transformaalimentos.cl/assets/catalogo-2020/catalogo2020.pdf muestra el logo de CORFO.</p> <p> Una de las empresas que habr&iacute;a sido beneficiada ser&iacute;a MATCHETUNE SPA NANOFIX (probable RUT ... https://www.lascondes.cl/descargas/transparencia/actos_resoluciones/decretos/convenios/2019/noviembre/decreto.7375.30nov2019.pdf).</p> <p> La web https://tiendananofix.cl/ publicita los productos fabricados con fondos Corfo.</p> <p> B) Una de las empresas que habr&iacute;a sido beneficiada ser&iacute;a NUTRAPHARM S.A. (probable RUT ...)</p> <p> La web https://nutrapharmsa.com/ publicita los productos fabricados con fondos Corfo (INOVAGE - KERANIL)</p> <p> C) Una de las empresas que habr&iacute;a sido beneficiada ser&iacute;a &quot;BALANCELAB LIMITADA&quot;</p> <p> La web https://humnatt.cl/ publicita los productos fabricados con fondos Corfo https://humnatt.cl/wp-content/uploads/2021/11/certi.png https://www.corfo.cl/sites/cpp/sala_de_prensa/regional/24_01_2021_valpo_humatt</p> <p> Solicito pueda darme toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre los beneficios que obtuvo la empresa (cada una de las tres) referida por parte de Corfo. Para cada uno de los beneficios que haya recibido la empresa referida espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de:</p> <p> 1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.</p> <p> 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulaci&oacute;n a este beneficio. Adem&aacute;s de todos los antecedentes que seg&uacute;n las bases requer&iacute;a presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.</p> <p> 3. Evaluaciones que realiz&oacute; Corfo para otorgar cada beneficio.</p> <p> 4. Actas de adjudicaci&oacute;n o forma en que se inform&oacute; al beneficiario de la adjudicaci&oacute;n de los fondos concursados.</p> <p> 5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada.</p> <p> 6. Resultados o evaluaci&oacute;n de Corfo posterior a la ejecuci&oacute;n del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTAS: Mediante oficio N&deg; 5224, de 30 de marzo de 2022, la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) respondi&oacute; a los requerimientos de informaci&oacute;n, indicando que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia (las bases de los instrumentos y las actas de adjudicaci&oacute;n de los instrumentos Corfo se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web http://www.corfo.cl).</p> <p> Adicionalmente, indica que CORFO no emite documentos que contengan los resultados o evaluaci&oacute;n posterior a la ejecuci&oacute;n de los proyectos.</p> <p> Finalmente, respecto del resto de la informaci&oacute;n, indica que CORFO est&aacute; impedida de proporcionarla al concurrir las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n los fundamentos indicados en la Resoluci&oacute;n, que se adjunta.</p> <p> ADJUNTA Resoluci&oacute;n N&deg; 330, de 30 de marzo de 2022, que deniega parcialmente la solicitud, se&ntilde;alando que, la Gerencia de Redes y Territorios de CORFO, cuenta con el instrumento denominado &quot;Transforma&quot;, en cuyo contexto apoy&oacute; la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Transforma Alimentos&quot;, el que es administrado por el ejecutor &quot;Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social del Sector Rural-Codesser&quot;. Entre las actividades que forman parte del plan de trabajo del proyecto, est&aacute; la elaboraci&oacute;n de un &quot;Cat&aacute;logo de Innovaci&oacute;n Alimentaria de Chile&quot;, cuyo objetivo es visibilizar productos y servicios innovadores de la industria alimentaria desarrollados en el pa&iacute;s, con potenciales clientes, inversionistas y/o proveedores, apoyando, de esta forma, el acceso al mercado y nuevos negocios. Algunos de los productos y servicios que son parte de ese cat&aacute;logo, han contado con alg&uacute;n tipo de apoyo de Corfo para su desarrollo, pero no es condici&oacute;n para aquel.</p> <p> Indic&oacute; que, por lo se&ntilde;alado, CORFO, no cuenta con la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos, deber&iacute;a, en primera instancia, identificar si los productos identificados en el cat&aacute;logo fueron el resultado de la ejecuci&oacute;n de un proyecto financiado por esa Corporaci&oacute;n (&uacute;nica forma de la que se podr&iacute;a disponer), y luego solicitar al &aacute;rea de la Instituci&oacute;n que corresponda, reunir la documentaci&oacute;n requerida, respecto de cada empresa consultada. Lo anterior constituye un volumen de informaci&oacute;n elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios de CORFO, ya que s&oacute;lo identificar a qu&eacute; &aacute;rea derivar, seg&uacute;n corresponda, tiene una demora de 50 minutos, considerando que se debe identificar a qu&eacute; proyecto se refiere. Asimismo, el &aacute;rea responsable en recopilar demorar&iacute;a aproximadamente 200 minuto por solicitud, lo que se traduce en, a lo menos, 40 horas de trabajo totales por requerimiento. A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; que el solicitante ha presentado 17 solicitudes, 12 de ellas en los &uacute;ltimos 12 d&iacute;as, respecto a informaci&oacute;n de distintos proyectos, sin especificar el objeto de dichas solicitudes, a fin de poder orientarlo de mejor manera en lo que requiere.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, recopilar, preparar y sistematizar toda la informaci&oacute;n que fue solicitada de cada proyecto adjudicado o rechazado, significar&iacute;a claramente exigir, de parte de los funcionarios de CORFO, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada y carga de trabajo, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo.</p> <p> Refiri&oacute; igualmente que ubica los proyectos, descargar la informaci&oacute;n, editar los documentos tarjando los datos personales, conforme lo se&ntilde;alado en la ley N&deg; 19.628, clasificar datos, todo ello implica horas de trabajo y m&uacute;ltiples personas destinadas a ese fin exclusivamente.</p> <p> Asimismo, indic&oacute; que el derecho que la ley otorga a los ciudadanos para requerir informaci&oacute;n p&uacute;blica no puede amparar el ejercicio abusivo del mismo, ocasionando un perjuicio en las funciones normales del &oacute;rgano.</p> <p> Adem&aacute;s, se&ntilde;al&oacute; que los proyectos y las evaluaciones de los mismos contienen informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica de los beneficiarios que participan en la ejecuci&oacute;n de las iniciativas, pues se trata de informaci&oacute;n de las tecnolog&iacute;as o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de negocio, todo lo cual les genera ventajas competitivas para el desarrollo de los mismos, pues no son sino caracter&iacute;sticas y/o elementos diferenciadores con sus competidores y que, por la misma raz&oacute;n no se encuentra disponible p&uacute;blicamente para conocimiento de terceros, en especial de los participantes del mercado o posibles competidores.</p> <p> De igual forma se&ntilde;al&oacute; que dar el traslado regulado por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, respeto de los distintos proyectos requeridos y sus antecedentes, implicar&iacute;a procesar un elevado volumen de informaci&oacute;n para notificar, lo que resultar&iacute;a excesivo, considerando que se debe seguir trabajando en paralelo en dar respuesta a las dem&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n, que CORFO, recibe diariamente, relacionadas con sus funciones o su organizaci&oacute;n, las que tienen plazos acotados para dar respuesta. A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; que la Corporaci&oacute;n responde anualmente m&aacute;s de 1000 solicitudes de informaci&oacute;n de distinta complejidad, que deben ser preparadas y respondidas en tiempo y forma.</p> <p> Expres&oacute; que esa Corporaci&oacute;n ha entendido que la divulgaci&oacute;n de los proyectos afecta tambi&eacute;n el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgaci&oacute;n menoscabe la competitividad de los proyectos o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podr&iacute;a resultar ineficaz y, por otro, se contraviene las obligaciones de confidencialidad que impuso CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitar&iacute;a la confianza no solo de esos postulantes, sino que todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administraci&oacute;n informaci&oacute;n que afecta sus derechos comerciales y econ&oacute;micos, lo que a la postre, podr&iacute;a implicar un desinter&eacute;s en los instrumentos de financiamiento por parte del p&uacute;blico, considerando adem&aacute;s que gran parte de los proyectos desarrollados son eventualmente patentables.</p> <p> 3) AMPAROS: El 31 de marzo de 2022 (solicitudes A y B) y el 4 de abril de 2022 (solicitud C), don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en respuesta incompleta o parcial a su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que:</p> <p> A. A trav&eacute;s de la respuesta (y la RE 330 adjunta en carpeta de google drive indicada abajo), la Corfo deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada de distintas solicitudes de informaci&oacute;n, inclu&iacute;das esta que da motivo a este amparo.</p> <p> B. Una copia del Cat&aacute;logo Transforma Alimentos 2020 ha sido subida aqu&iacute; https://drive.google.com/file/d/1FYNghVJDv1BWvK-ovFYMPllW-nlTUgNm/ por si desaparece de su URL original http://transformaalimentos.cl/assets/catalogo-2020/catalogo2020.pdf Aqu&iacute; se ha encontrado la primera sospecha de que el proyecto referido en la solicitud habr&iacute;a recibido apoyo de Corfo. Se adjuntan archivos que dan detalles del beneficio corfo recibido. El archivo m&aacute;s importante es el guardado como &quot;Ley Presupuestos corfo 2018. Ver 14SSAF-26942-39.xlsx&quot; que indicar&iacute;a probablemente el proyecto pedido: &quot;14SSAF-26942-39 Matchetune, the Ritual $ 10.000.000 FUNDACION CHILE&quot;. Esto se corrobora con los otros archivos adjuntos que mencionan al &quot;Subsidio de Asignaci&oacute;n Flexible-innovaci&oacute;n&quot; otorgado probablemente el a&ntilde;o 2018.</p> <p> C. No pudo accederse a &quot;las bases de los instrumentos y las actas de adjudicaci&oacute;n de los instrumentos&quot; como demuestra este video https://youtu.be/xfWTbsQ2HYg . Se ha reintentado hoy 31 de marzo a las 15:26 acceder a la carpeta 2018, con el mismo resultado del video. Por tanto quedar&aacute; pendiente lo referido a este punto solicitado en puntos 1 y 4 de la solicitud.</p> <p> D. Los puntos 2, 3, 5 y 6 pedidos en la solicitud han sido negados por el &oacute;rgano por lo indicado en punto 6 y siguientes de RE 330.</p> <p> E. En punto 7 de RE 330, Corfo refiere al Cat&aacute;logo Transforma y su relaci&oacute;n con &eacute;l. No se&ntilde;al&oacute; espec&iacute;ficamente si el proyecto del que se pide informaci&oacute;n en esta solicitud particular est&aacute; financiado por Corfo. Probablemente sea el 14SSAF-26942-39 indicado en punto B de este amparo.</p> <p> F. En puntos 8 a 16 (excepto el 13) de la RE 330 se refiere a la sobrecarga que supondr&iacute;a entregar informaci&oacute;n sobre las solicitudes. De nuevo lo hace en t&eacute;rminos generales. Puedo estar de acuerdo en este punto, pero considero que gran parte de la informaci&oacute;n pedida debiera estar disponible ya que dice relaci&oacute;n un proyecto publicado en el cat&aacute;logo 2020, que bien pudo haberse ejecutado desde 2019 o incluso antes. Por tanto ha tenido tiempo Corfo de reunir informaci&oacute;n sobre estos proyectos y sus resultados. Corfo habla en t&eacute;rminos hipot&eacute;ticos en el punto 8 de la RE 330 cuando dice &quot;lo anterior constituye un volumen de informaci&oacute;n elevado y una carga de trabajo extraordinaria&quot; por cuanto ni siquiera se sabe si el proyecto pedido cont&oacute; con apoyo de Corfo (lo que se pone en duda en el mismo p&aacute;rrafo; Lo mismo se hace en el punto 14). Como se puede ver en los adjuntos, Corfo ha destinado tiempo en sus redes sociales para publicitar los proyectos y noticias/publicidad sobre ellos, por tanto no parece ser informaci&oacute;n que est&eacute; tan inubicable como parece querer sostener. No se ha derivado la solicitud a los terceros involucrados (art. 20 ley 20.285), porque ni siquiera se les ha identificado. Claramente no se parece haber agotado recursos en encontrar la informaci&oacute;n, porque ni siquiera parece haberse querido buscar. La decisi&oacute;n del amparo C5452-18 citada en punto 16 no parece buen ejemplo de su argumento porque all&iacute; se desestim&oacute; la causal invocada. Como se dijo, Corfo no hizo referencia a razones particulares sino que parecen realizar invocaciones generales. De los 99 proyectos publicitados en los cat&aacute;logos Transforma Alimentos 2020 y 2021, solo se ha pedido informaci&oacute;n de 10 que se ha encontrado hasta ahora que vulneran con su publicidad/rotulaci&oacute;n la normativa sanitaria vigente. Por tanto, aunque parezca que es mucha informaci&oacute;n la solicitada, es una parte muy peque&ntilde;a de los proyectos que de alguna manera se relacionan con Corfo, solo en estos 2 a&ntilde;os. Con todo, puedo entender la sobrecarga que puede suponer esto, por tanto no exigir&eacute; que se cumplan totalmente los plazos. Incluso puedo aceptar que vuestro Consejo de respuesta conjunta a varios amparos en un mismo acto administrativo. (esto parece buena idea en teor&iacute;a, pero a la hora de hacer seguimiento al cumplimiento puede ser un caos, por tanto yo esperar&iacute;a realmente respuesta a cada amparo de manera individual).</p> <p> G. Sobre los &uacute;ltimos puntos expuestos en la RE 330, puede decirse que sin conocer las bases del instrumento (a las que no he podido acceder) no puede evaluarse esto. Sin embargo, si estas bases son similares a las de instrumentos anteriores sobre los que he pedido informaci&oacute;n, creo que puede aplicarse lo ya dicho por vuestro consejo en decisi&oacute;n de amparo C7449-21 (considerandos 3 a 5) dado que el &oacute;rgano (al menos hasta ahora) ha repetido argumentos muy similares a los all&iacute; invocados de manera general.</p> <p> H. Espero se tenga presente que el presente proyecto del que se pide informaci&oacute;n parece haberse financiado con fondos p&uacute;blicos por lo que espero se considere lo mismo razonado para considerandos 10 y 11 del amparo C7449-21.</p> <p> I. De toda la informaci&oacute;n pedida puede tarjarse todo dato personal de contexto protegido por la ley 19.628.</p> <p> Los 2 archivos pdfs con los que Corfo dio respuesta parcial a esta solicitud han sido adjuntos en: https://drive.google.com/drive/folders/1xSZDbInt4_3qZ6GVYtNzL61uAskk_mkW/ All&iacute; pueden encontrarse tambi&eacute;n los archivos arriba referidos que dan cuenta de que Corfo apoy&oacute; al proyecto del que se pide informaci&oacute;n. Adjuntar al expediente solo los que consideren necesarios, por ejemplo el archivo &quot;Ley Presupuestos corfo 2018. Ver 14SSAF-26942-39.xlsx&quot; (los archivos mhtml se pueden abrir con un navegador web como Google Chrome).</p> <p> B. A. A trav&eacute;s de la respuesta (y la RE 330 aqu&iacute; adjunta), la Corfo deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada de distintas solicitudes de informaci&oacute;n, inclu&iacute;das esta que da motivo a este amparo.</p> <p> B. Una copia del Cat&aacute;logo Transforma Alimentos 2020 ha sido subida aqu&iacute; https://drive.google.com/file/d/1FYNghVJDv1BWvK-ovFYMPllW-nlTUgNm/ por si desaparece de su URL original http://transformaalimentos.cl/assets/catalogo-2020/catalogo2020.pdf Aqu&iacute; se ha encontrado la primera sospecha de que el proyecto referido en la solicitud habr&iacute;a recibido apoyo de Corfo. Sin embargo, revisado https://nutrapharmsa.com/ y la publicidad en internet sobre los productos no pudo encontrarse relaci&oacute;n entre Corfo y estos productos &quot;keranil&quot; o &quot;inovage&quot; (que adem&aacute;s tiene varias presentaciones). En https://issuu.com/publimetro_chile/docs/20161011_cl_mujeres se se&ntilde;ala que Inovage ser&iacute;a un producto importado (no nacional como los publicidados supuestamente en el cat&aacute;logo TA 2020). No se adjunta m&aacute;s informaci&oacute;n porque no se pudo encontrar relaci&oacute;n entre Corfo y los productos indicados. Se encontr&oacute; un proyecto de la empresa Nutrapharm que recibi&oacute; fondos p&uacute;blicos de Corfo, c&oacute;digo 13PIE-21584, pero que no parece relacionarse ni con &quot;keranil&quot; ni con &quot;Inovage&quot;, por tanto no se adjuntar&aacute; a este amparo. Se solicita aclarar al &oacute;rgano todos los beneficios que habr&iacute;a recibido la empresa indicada para comprobar que los 2 productos mencionados no recibieron aportes de Corfo y la inclusi&oacute;n en el Cat&aacute;logo 2020 se trata de publicidad (como sugiere en el punto 7 de la RE 330 adjunta). Presento este amparo igualmente porque la respuesta de Corfo no deja claro si existi&oacute; o no aportes de Corfo al desarrollo de &quot;keranil&quot; o &quot;Inovage&quot;. Parece, por tanto inoficioso hacerse cargo de los puntos C y siguientes de esta presentaci&oacute;n, mientras el &oacute;rgano no aclare si arriba se&ntilde;alado. Los siguientes puntos est&aacute;n escritos poni&eacute;ndose en el lugar de que s&iacute; existi&oacute; aporte de Corfo en relaci&oacute;n con ambos productos referidos.</p> <p> C. No pudo accederse a &quot;las bases de los instrumentos y las actas de adjudicaci&oacute;n de los instrumentos&quot; como demuestra este video https://youtu.be/xfWTbsQ2HYg . Se ha reintentado hoy 31 de marzo a las 16:18 acceder a la carpeta 2021, con el mismo resultado del video. Por tanto quedar&aacute; pendiente lo referido a este punto solicitado en puntos 1 y 4 de la solicitud.</p> <p> D. Los puntos 2, 3, 5 y 6 pedidos en la solicitud han sido negados por el &oacute;rgano por lo indicado en punto 6 y siguientes de RE 330.</p> <p> E. En punto 7 de RE 330, Corfo refiere al Cat&aacute;logo Transforma y su relaci&oacute;n con &eacute;l. No se&ntilde;al&oacute; espec&iacute;ficamente si el proyecto del que se pide informaci&oacute;n en esta solicitud particular est&aacute; financiado por Corfo: &quot;Algunos de los productos y servicios que son parte de este cat&aacute;logo, han contado con alg&uacute;n tipo de apoyo de Corfo para su desarrollo, pero no es condici&oacute;n para ser parte aquel&quot;. Se solicita que el &oacute;rgano aclare los beneficios que habr&iacute;a recibido la empresa Nutrapharm (probable RUT 96.881.100-2) por parte de Corfo a trav&eacute;s de sus distintos instrumentos.</p> <p> F. En puntos 8 a 16 (excepto el 13) de la RE 330 se refiere a la sobrecarga que supondr&iacute;a entregar informaci&oacute;n sobre las solicitudes. De nuevo lo hace en t&eacute;rminos generales. Puedo estar de acuerdo en este punto, pero considero que gran parte de la informaci&oacute;n pedida debiera estar disponible ya que dice relaci&oacute;n un proyecto publicado en el cat&aacute;logo 2020, que bien pudo haberse ejecutado desde 2019 o incluso antes. Por tanto ha tenido tiempo Corfo de reunir informaci&oacute;n sobre estos proyectos y sus resultados. Corfo habla en t&eacute;rminos hipot&eacute;ticos en el punto 8 de la RE 330 cuando dice &quot;lo anterior constituye un volumen de informaci&oacute;n elevado y una carga de trabajo extraordinaria&quot; por cuanto ni siquiera se sabe si el proyecto pedido cont&oacute; con apoyo de Corfo, lo que se pone en duda en el mismo p&aacute;rrafo; Lo mismo se hace en el punto 14). No se ha derivado la solicitud a los terceros involucrados (art. 20 ley 20.285), porque ni siquiera se les ha identificado. Claramente no se parece haber agotado recursos en encontrar la informaci&oacute;n, porque ni siquiera parece haberse querido buscar. La decisi&oacute;n del amparo C5452-18 citada en punto 16 no parece buen ejemplo de su argumento porque all&iacute; se desestim&oacute; la causal invocada. Como se dijo, Corfo no hizo referencia a razones particulares sino que parecen realizar invocaciones generales.</p> <p> G. Sobre los &uacute;ltimos puntos expuestos en la RE 330, puede decirse que sin conocer las bases del instrumento (a las que no he podido acceder) no puede evaluarse esto. Sin embargo, si estas bases son similares a las de instrumentos anteriores sobre los que he pedido informaci&oacute;n, creo que puede aplicarse lo ya dicho por vuestro consejo en decisi&oacute;n de amparo C7449-21 (considerandos 3 a 5) dado que el &oacute;rgano (al menos hasta ahora) ha repetido argumentos muy similares a los all&iacute; invocados de manera general.</p> <p> H. Espero se tenga presente que que el presente proyecto del que se pide informaci&oacute;n parece haberse financiado con fondos p&uacute;blicos por lo que espero se considere lo mismo razonado para considerandos 10 y 11 del amparo C7449-21.</p> <p> I. De toda la informaci&oacute;n pedida puede tarjarse todo dato personal de contexto protegido por la ley 19.628.</p> <p> C. A. A trav&eacute;s de la respuesta (y la RE 330 adjunta en carpeta de google drive indicada abajo), la Corfo deneg&oacute; parcialmente la informaci&oacute;n solicitada de distintas solicitudes de informaci&oacute;n, inclu&iacute;das esta que da motivo a este amparo.</p> <p> B. Corfo equivoca al decir en su respuesta (y en la RE 330) que esta solicitud se relaciona con la informaci&oacute;n del Cat&aacute;logo Transforma alimentos 2020, puesto que se relaciona con la versi&oacute;n 2021 del Cat&aacute;logo, cuya copia respaldo se subir&aacute; aqu&iacute; https://drive.google.com/file/d/1FnxVPFHW40T0mlENSQOARDxkWsm4rrE2/ Gracias a la informaci&oacute;n encontrada (adjunta) se puede saber que esta empresa &quot;SOCIEDAD BALANCELAB LIMITADA&quot; fue beneficiada por Corfo a trav&eacute;s del proyecto 21EXP2-186546 &quot;Lanzamiento comercial de multisuplementos con aceites esenciales Humnatt en Chile y Norteam&eacute;rica&quot;. UNIVERSIDAD DE LA FRONTERA MONTO APROBADO 28.333.334</p> <p> C. Se ingres&oacute; a Transparencia activa de corfo https://youtu.be/T-fYSDRn3QM y tras 2 minutos de carga se accedi&oacute; al a&ntilde;o 2021. No se pudo encontrar lo pedido en puntos 1 y 4.</p> <p> D. Los puntos 2, 3, 5 y 6 pedidos en la solicitud han sido negados por el &oacute;rgano por lo indicado en punto 6 y siguientes de RE 330.</p> <p> E. En punto 7 de RE 330, Corfo refiere al Cat&aacute;logo Transforma y su relaci&oacute;n con &eacute;l. No se&ntilde;al&oacute; espec&iacute;ficamente si el proyecto del que se pide informaci&oacute;n en esta solicitud particular est&aacute; financiado por Corfo. Probablemente sea el indicado en punto B de este amparo.</p> <p> F. En puntos 8 a 16 (excepto el 13) de la RE 330 se refiere a la sobrecarga que supondr&iacute;a entregar informaci&oacute;n sobre las solicitudes. De nuevo lo hace en t&eacute;rminos generales. Corfo habla en t&eacute;rminos hipot&eacute;ticos en el punto 8 de la RE 330 cuando dice &quot;lo anterior constituye un volumen de informaci&oacute;n elevado y una carga de trabajo extraordinaria&quot; por cuanto ni siquiera se sabe si el proyecto pedido cont&oacute; con apoyo de Corfo (lo que se pone en duda en el mismo p&aacute;rrafo; Lo mismo se hace en el punto 14). No se ha derivado la solicitud a los terceros involucrados (art. 20 ley 20.285), porque ni siquiera se les ha identificado. Claramente no se parece haber agotado recursos en encontrar la informaci&oacute;n, porque ni siquiera parece haberse querido buscar. Podr&iacute;a afirmar que ni siquiera se abri&oacute; la solicitud de transparencia AH004T0004367 por lo indicado al inicio del punto B. La decisi&oacute;n del amparo C5452-18 citada en punto 16 no parece buen ejemplo de su argumento porque all&iacute; se desestim&oacute; la causal invocada. Como se dijo, Corfo no hizo referencia a razones particulares sino que parecen realizar invocaciones generales. De los 99 proyectos publicitados en los cat&aacute;logos Transforma Alimentos 2020 y 2021, solo se ha pedido informaci&oacute;n de 10 que se ha encontrado hasta ahora que vulneran con su publicidad/rotulaci&oacute;n la normativa sanitaria vigente. Por tanto, aunque parezca que es mucha informaci&oacute;n la solicitada, es una parte muy peque&ntilde;a de los proyectos que de alguna manera se relacionan con Corfo, solo en estos 2 a&ntilde;os.</p> <p> G. Sobre los &uacute;ltimos puntos expuestos en la RE 330, puede decirse que sin conocer las bases del instrumento (a las que no he podido acceder) no puede evaluarse esto. Sin embargo, si estas bases son similares a las de instrumentos anteriores sobre los que he pedido informaci&oacute;n, creo que puede aplicarse lo ya dicho por vuestro consejo en decisi&oacute;n de amparo C7449-21 (considerandos 3 a 5) dado que el &oacute;rgano (al menos hasta ahora) ha repetido argumentos muy similares a los all&iacute; invocados de manera general.</p> <p> H. Espero se tenga presente que que el presente proyecto del que se pide informaci&oacute;n parece haberse financiado con fondos p&uacute;blicos por lo que espero se considere lo mismo razonado para considerandos 10 y 11 del amparo C7449-21.</p> <p> I. De toda la informaci&oacute;n pedida puede tarjarse todo dato personal de contexto protegido por la ley 19.628.</p> <p> Los 2 archivos pdfs con los que Corfo dio respuesta parcial a esta solicitud han sido adjuntos en: https://drive.google.com/drive/folders/1k13sXscliOvX5I8SLIppXS2m6okrEX9D/</p> <p> All&iacute; pueden encontrarse tambi&eacute;n los archivos arriba referidos que dan cuenta de que Corfo apoy&oacute; al proyecto del que se pide informaci&oacute;n. Adjuntar al expediente solo los que consideren necesarios (los archivos mhtml se pueden abrir con un navegador web como Google Chrome)</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), mediante Oficios N&deg; E6758, y N&deg; E6759, ambos de 21 de abril de 2022; Oficio N&deg; E7231, de 27 de abril de 2022 y Oficio N&deg; E7678, de 5 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) refi&eacute;rase a las alegaciones de la parte reclamante, quien sostiene la remisi&oacute;n de informaci&oacute;n incompleta a su requerimiento; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada; (4&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa: (a) aclare si la informaci&oacute;n denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (b) se refiera al volumen de la informaci&oacute;n solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinar&iacute;an a recopilar la informaci&oacute;n requerida; y, (5&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros: (a) indique si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (b) de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n, de la oposici&oacute;n deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que &eacute;sta ingres&oacute; ante el &oacute;rgano que usted representa; y, (c) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> Mediante presentaci&oacute;n de 6 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado hizo llegar sus descargos a este Consejo, se&ntilde;alando que don Luis Mora L&oacute;pez ha presentado 24 solicitudes de informaci&oacute;n, 19 de ellas en el &uacute;ltimo mes, las cuales han dado origen, hasta el momento, a un n&uacute;mero indeterminado de Amparos, los que han sido interpuestos de forma separada y no en conjunto, afectando la correcta comprensi&oacute;n de sus acciones y alterando el correcto funcionamiento de la Corporaci&oacute;n, distrayendo injustificadamente las labores habituales. Ahora bien, y respecto de los reclamos recibidos, las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n del Reclamante se presentaron en los siguientes t&eacute;rminos, &quot;Solicito pueda darme toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre los beneficios que obtuvo la empresa referida por parte de Codo&quot;. Como se puede apreciar, las solicitudes fueron realizadas en t&eacute;rminos gen&eacute;ricos, no vinculados a un proyecto en espec&iacute;fico, a diferencia de lo planteado por el requirente en los Amparos, en los que se&ntilde;ala que lo solicitado es informaci&oacute;n de proyectos espec&iacute;ficos financiados por COREO, modificando su requerimiento inicial.</p> <p> Indic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con las siguientes empresas: Balancelab Limitada (Rol C2393-22), Nutrapharm S.A. (Rol C2335-22), Matchetune SpA (Rol C2333-22), Equus Milk SpA (Rol C2325-22) y Nutrartis S.A. (Roles C2326-22 y C2327-22), habiendo, algunas de ellas, postulando m&aacute;s de 10 proyectos a la Corporaci&oacute;n relacionados con distintas &aacute;reas. As&iacute; entonces, CORFO estim&oacute; que, respecto de las 11 solicitudes presentadas, correspond&iacute;a aplicar el principio de divisibilidad y procedi&oacute; a informarle al Reclamante que: &quot;En virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 20.285, las bases de los instrumentos y las resoluciones que ejecutan los acuerdos de adjudicaci&oacute;n de los proyectos en el contexto de los instrumentos CORFO, donde constan los fundamentos de las aprobaciones y rechazos de los proyectos en espec&iacute;fico, se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en la p&aacute;gina web http://www.corfo.cl, Banner &quot;Transparencia Activa&quot;, apartado &quot;07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos otros). Es importante se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n debe revisarse desde un PC, con acceso estable a internet y lector de archivos &quot;pdf&quot;, dado el gran volumen de informaci&oacute;n que se encuentra publicada (m&aacute;s de 30.000 documentos), lo que requiere mayor tiempo para su descarga, para facilitar su b&uacute;squeda se encuentra la informaci&oacute;n clasificada por a&ntilde;os.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, respecto del resto de la informaci&oacute;n solicitada (los proyectos presentados por las empresas consultadas y sus antecedentes de postulaci&oacute;n, la evaluaci&oacute;n de los proyectos y las copias de los convenios entre COREO y las beneficiadas), la Corporaci&oacute;n est&aacute; impedida de proporcionarla al concurrir las causales de secreto o reserva contenidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, seg&uacute;n los fundamentos indicados en la Resoluci&oacute;n (E) N&deg; 330, de 2022, que se adjunta.&quot;.</p> <p> Adem&aacute;s, se inform&oacute;, respecto del punto &quot;Resultados o evaluaci&oacute;n de Corfo posterior a la ejecuci&oacute;n del proyecto&quot;, que CORFO no emite documentos que contengan los resultados o una evaluaci&oacute;n posterior a la ejecuci&oacute;n de los proyectos, en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; que, tal como se indic&oacute; en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 330, de 2022, de CORFO, la Gerencia de Redes y Territorios de la Corporaci&oacute;n, cuenta con el instrumento denominado &quot;Transforma&quot;, en cuyo contexto apoy&oacute; la ejecuci&oacute;n del proyecto &quot;Transforma Alimentos&quot;, c&oacute;digo 14PEDN 38613-5, el que es administrado por el ejecutor Corporaci&oacute;n de Desarrollo Social del Sector Rural - Codesser. Entre las actividades que forman parte del plan de trabajo del proyecto est&aacute; la elaboraci&oacute;n de un &quot;Cat&aacute;logo de Innovaci&oacute;n Alimentaria de Chile&quot;, cuyo objetivo es visibilizar productos y servicios innovadores de la industria alimentaria desarrollados en el pa&iacute;s, con potenciales clientes, inversionistas y/o proveedores, apoyando, de esta forma, el acceso al mercado y nuevos negocios. Algunos de los productos y servicios que son parte de este cat&aacute;logo, han contado con alg&uacute;n tipo de apoyo de CORFO para su desarrollo, pero otros no. Por lo que este cat&aacute;logo no es ejecutado por la Corporaci&oacute;n ni es de su propiedad.</p> <p> Hizo presente que CORFO anualmente recibe aproximadamente 23.500 proyectos como postulaciones a distintos beneficios, de los que no se posee informaci&oacute;n sistematizada en los t&eacute;rminos requeridos, por lo que, para recopilarla se debe, en primera instancia, identificar el &aacute;rea a la que corresponden los proyectos de las empresas consultadas y luego solicitar a la dependencia a que pertenezca, reunir la documentaci&oacute;n requerida, que se encuentra digitalizada, respecto de cada proyecto consultado. Lo anterior constituye un volumen de informaci&oacute;n elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios, ya que s&oacute;lo identificar a qu&eacute; &aacute;rea se debe derivar, seg&uacute;n corresponda, tiene una demora promedio de 50 minutos por proyecto. Asimismo, el &aacute;rea responsable, en recopilar la informaci&oacute;n demorar&iacute;a aproximadamente 200 minutos por solicitud, lo que se traduce, a lo menos, en 4 horas de trabajo totales para cada proyecto requerido, considerando que se debe ubicar los proyectos, descargar la informaci&oacute;n de cada uno de ellos de los sistemas digitales, editar los documentos tarjando los datos personales conforme a la Ley N&deg; 19.628 y clasificar datos. Todo ello, implica las horas de trabajo indicadas y, a lo menos, cuatro personas destinadas a este fin exclusivamente en las distintas &aacute;reas. Adem&aacute;s, es necesario se&ntilde;alar que: a) Balancelab Limitada, ha postulado 3 proyectos; b) Nutrapharm S.A. ha postulados 11 proyectos; c) Equus Milk SpA ha postulado 4 proyectos y; d) Nutrartis S.A. ha postulado 6 proyectos; todos vinculados a materias de innovaci&oacute;n, I+D y emprendimiento. Cabe se&ntilde;alar que no se ha financiado proyectos relacionados con &quot;KERANIL O INOVAGE&quot;, consultado por el reclamante en el Amparo.</p> <p> De lo expuesto, y atendido que se debe recopilar, preparar y sistematizar toda la informaci&oacute;n que fue solicitada, respecto de cada proyecto, es posible concluir que esa labor significar&iacute;a claramente exigir de parte de los funcionarios de CORFO la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada y carga de trabajo, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo, sin ser balad&iacute;, adem&aacute;s, el n&uacute;mero de solicitudes que ha presentado el reclamante en el &uacute;ltimo per&iacute;odo. Asimismo, el derecho que la ley otorga a los ciudadanos para requerir informaci&oacute;n p&uacute;blica no puede amparar el ejercicio abusivo del mismo, ocasionando un perjuicio en las funciones normales del &oacute;rgano, lo anterior, considerando que, como se indic&oacute;, a la fecha el Reclamante ha presentado 24 solicitudes de informaci&oacute;n y 19 de ellas ingresaron en el &uacute;ltimo mes, exigiendo un gran volumen de proyectos presentados a la Corporaci&oacute;n, con requerimientos gen&eacute;ricos e imprecisos, impidiendo orientar eficientemente al solicitante en su b&uacute;squeda.</p> <p> Adem&aacute;s, indic&oacute; que, en la especie, se configura la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, de la Ley de Transparencia, atendido que la divulgaci&oacute;n de los proyectos afecta tambi&eacute;n expresamente el cumplimiento de las funciones legales de CORFO, relativas al fomento productivo, pues, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgaci&oacute;n menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, el aporte estatal brindado podr&iacute;a resultar ineficaz. Por otro lado, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitar&iacute;a la confianza, no s&oacute;lo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administraci&oacute;n informaci&oacute;n que afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos, lo que a la postre podr&iacute;a implicar un desinter&eacute;s en lo instrumentos de financiamiento por parte del p&uacute;blico, considerando, adem&aacute;s, que gran parte de los resultados de los proyectos desarrollados son protegibles en conformidad con la ley de propiedad industrial.</p> <p> A mayor abundamiento, se&ntilde;al&oacute; que la entrega de los proyectos que fueron presentados a CORFO afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ya que inhibir&iacute;a la presentaci&oacute;n de futuras postulaciones ante la eventualidad de que dicha informaci&oacute;n econ&oacute;mica y comercial de los proyectos sea puesta a disposici&oacute;n del p&uacute;blico en general, sin ninguna certeza de la utilizaci&oacute;n que se realizar&aacute; de dicha informaci&oacute;n. Funda lo anterior, y tal como lo sostiene la doctrina, que el Estado decide apoyar este tipo de iniciativas porque una de las principales caracter&iacute;sticas de los proyectos de investigaci&oacute;n y tambi&eacute;n los tecnol&oacute;gicos es la escasa capacidad de predecir el nivel de &eacute;xito en el esfuerzo realizado. Asimismo, en aquellos proyectos con una orientaci&oacute;n m&aacute;s de investigaci&oacute;n, por definici&oacute;n, no se sabe si alcanzar&aacute;n un resultado que tenga un potencial de desarrollo comercial, m&aacute;s a&uacute;n, puede suceder que la idea original no tenga un potencial de desarrollo. Este grado de alta incertidumbre desincentiva cualquier esfuerzo privado de financiamiento, adem&aacute;s, si se suma a esta alta incertidumbre una posible difusi&oacute;n de este nuevo conocimiento desarrollado, antes de un eventual patentamiento o comercializaci&oacute;n, el desinter&eacute;s de las empresas en postular a beneficios fiscales, y como consecuencia el desarrollo y/o ejecuci&oacute;n de tales proyectos, puede ser importante. La falla de mercado rese&ntilde;ada, debido al riesgo no diversificable, justificar&iacute;a el apoyo p&uacute;blico en un monto idealmente igual a dicho riesgo, justificando, entonces, que el Estado participe en su financiamiento, transform&aacute;ndose en un aspecto important&iacute;simo para el &eacute;xito de los proyectos el apoyo p&uacute;blico, tanto para la generaci&oacute;n de conocimiento por parte del Estado, como el apoyo al financiamiento de las etapas tempranas de la actividad innovativa.</p> <p> Los proyectos y las evaluaciones de los proyectos requeridos contienen informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica de los beneficiarios que participan en la ejecuci&oacute;n de las iniciativas, pues se trata de informaci&oacute;n sobre innovaciones, tecnolog&iacute;as o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de negocio de cada empresa consultada, todo lo cual les genera ventajas competitivas para el desarrollo de &eacute;stos, pues no son sino caracter&iacute;sticas y/o elementos diferenciadores con sus competidores, y que, por la misma raz&oacute;n, no se encuentra disponible p&uacute;blicamente para conocimiento de terceros, en especial, de los participantes del mercado o posibles competidores. En consecuencia, la divulgaci&oacute;n del contenido de estos proyectos de emprendimiento, innovaci&oacute;n e incluso de I+D, afectar&iacute;an directamente los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;micos de las empresas beneficiadas, comprometiendo el proceso de valoraci&oacute;n de la tecnolog&iacute;a desarrollada y de protecci&oacute;n de la propiedad intelectual que resulte de la investigaci&oacute;n y desarrollo. Los argumentos se&ntilde;alados precedentemente, permiten concluir que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley N&deg; 20.285, que faculta a CORFO para denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n en caso que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, y en lo que interesa, los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico, m&aacute;xime si se considera que confluyen en este caso todos los criterios que el Consejo ha definido para calificar cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n empresarial supone una afectaci&oacute;n a dichos derechos, cuales son: a) Que la informaci&oacute;n requerida sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. b) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. c) Que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto)</p> <p> Finalmente, respecto a la notificaci&oacute;n de los terceros del art&iacute;culo 20 de la Ley de Trasparencia, &eacute;sta no se efectu&oacute; atendido lo dispuesto en el p&aacute;rrafo final del numeral 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, del CpIT, que se&ntilde;ala lo siguiente: &quot;Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, podr&aacute; el &oacute;rgano requerido omitir la notificaci&oacute;n a que alude el p&aacute;rrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano&quot;. Lo anterior, considerando el n&uacute;mero de solicitudes presentadas por el Reclamante y el volumen de lo requerido.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros interesados, mediante Oficios N&deg; E8474, N&deg; E8475, ambos de 19 de mayo de 2022, y N&deg; E8491, de 25 de mayo de 2022, respectivamente.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 20 de mayo de 2022, don &Aacute;lvaro Villa Vicent, en representaci&oacute;n de Nutrapharm S.A., se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se afectan sus estrategias comerciales o econ&oacute;micas; se trata de informaci&oacute;n que no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas en los c&iacute;rculos en los que normalmente se utiliza y se trata de informaci&oacute;n que ha sido objeto de razonables esfuerzos para que se mantenga secreta y no ha servido de sustento o complemento directo y esencial para la dictaci&oacute;n de alg&uacute;n acto por parte de CORFO, ni ha sido generada, elaborada o producida por la Administraci&oacute;n</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 24 de mayo de 20202, do&ntilde;a Evelyn Ruiz Soto, en representaci&oacute;n de Balancelab Limitada, se opuso a la entrega de lo solicitado, se&ntilde;alando al respecto que: El proyecto que nos adjudicamos a trav&eacute;s de la plataforma CORFO denominado: &quot;Lanzamiento comercial de multisuplementos con aceites esenciales Humnatt en Chile y Norteam&eacute;rica&quot; c&oacute;digo 21EXP2-186546, es de car&aacute;cter p&uacute;blico y entiendo que la publicidad de esta informaci&oacute;n no vulnerar&iacute;a alg&uacute;n derecho. Sin embargo, en este proyecto que aun no ha finalizado, ha habido mucho trabajo involucrado en la b&uacute;squeda y compromisos adquiridos con proveedores y elecci&oacute;n de materias primas, que quedan expuestas en el trabajo con la entidad con la cual trabajamos INCUBATEC-UFRO, ya que al rendir el proyecto se van entregando las facturas de tales proveedores, los nombre de tales materias primas, los informes que junto a proveedores se ha construido as&iacute; como minutas y evaluaciones de nuestro quehacer, es aqu&iacute; donde basados en el derecho de nuestro resguardo es que deseo proteger dicha informaci&oacute;n</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 27 de mayo de 2022, don Javier Ram&iacute;rez, en representaci&oacute;n de Matchetune SpA, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n. Asimismo, se&ntilde;ala&oacute; que: &quot;Por otro lado, me gustar&iacute;a saber qu&eacute; intereses tiene la persona que realiza la solicitud de entrega de informaci&oacute;n, a qui&eacute;n representa y cu&aacute;les son sus intenciones. A nuestro directorio e inversionistas les llama la atenci&oacute;n que esta persona est&eacute; haciendo solicitudes de variadas empresas trabajando en innovaci&oacute;n, obviamente generando suspicacias de los intereses e intenciones detr&aacute;s de estas solicitudes, como tambi&eacute;n generando trabas para la inversi&oacute;n en I+D que tenemos planificada hacia el futuro&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige a estos &uacute;ltimos responder a la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios con eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios, por lo tanto, atendido al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos Roles C2333-22, C2335-22 y C2393-22 existe identidad respecto del requirente y del &oacute;rgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto</p> <p> 2) Que, los presentes amparos se fundan en respuesta incompleta o parcial a las solicitudes de informaci&oacute;n respecto a los beneficios que obtuvieron las empresas por parte de CORFO, en los t&eacute;rminos que indica. Al respecto, la reclamada, acorde con lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 15 de la Ley de la Ley de Transparencia, se&ntilde;al&oacute; que la informaci&oacute;n referida a las bases de los instrumentos y las actas de adjudicaci&oacute;n de los instrumentos Corfo se encuentran permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico. En cuanto a los resultados o evaluaci&oacute;n de Corfo posterior a la ejecuci&oacute;n del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda, indic&oacute; la inexistencia de lo solicitado. Respecto del resto de la solicitud, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, alegando las causales de reserva de la informaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 N&deg; 1; N&deg; 1 letra c) y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer t&eacute;rmino, respecto de la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la disponibilidad de la informaci&oacute;n en el link que indica, se debe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que: &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, o lo est&eacute; en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos p&uacute;blicos de la Administraci&oacute;n, (...) o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. Por su parte, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: &quot;cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) se deber&aacute; comunicar al solicitante, con la mayor precisi&oacute;n posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n&quot;, agregando que: &quot;cuando la informaci&oacute;n se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deber&aacute; se&ntilde;alar el link espec&iacute;fico que la alberga o contiene, no entendi&eacute;ndose cumplida la obligaci&oacute;n con el hecho de indicar, de modo general, la p&aacute;gina de inicio respectiva (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, a partir de la decisi&oacute;n amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposici&oacute;n consagra una modalidad especial de entrega de la informaci&oacute;n que resulta equivalente a su entrega material o en soporte f&iacute;sico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta &uacute;ltima forma, en la medida que el acceso a la informaci&oacute;n requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducci&oacute;n material de la informaci&oacute;n que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.</p> <p> 5) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, se constata lo se&ntilde;alado por el reclamante, en cuanto a que de la revisi&oacute;n del enlace proporcionado por el &oacute;rgano reclamado, se constata que no es posible arribar a la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hip&oacute;tesis de cumplimiento contemplada en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; el amparo en cuanto a estos puntos.</p> <p> 6) Que, en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n alegada por la reclamada, respecto de la evaluaci&oacute;n de Corfo posterior a la ejecuci&oacute;n del proyecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.</p> <p> 7) Que, seg&uacute;n lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n &quot;Si realizada la b&uacute;squeda, el &oacute;rgano p&uacute;blico constata que no posee la informaci&oacute;n deber&aacute;: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgaci&oacute;n de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposici&oacute;n para encontrar la informaci&oacute;n y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la informaci&oacute;n no fuere habida, deber&aacute; comunicarse esta circunstancia al solicitante, indic&aacute;ndole detalladamente las razones que lo justifiquen&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 8) Que, a juicio de este Consejo, el &oacute;rgano reclamado, no ha dado cumplimiento al est&aacute;ndar de b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n y acreditaci&oacute;n de la inexistencia impuesto por la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de esta Corporaci&oacute;n. As&iacute;, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la informaci&oacute;n. En este sentido, cabe se&ntilde;alar que, para efectos de fundar la inexistencia en relaci&oacute;n a la ejecuci&oacute;n de proyectos, el &oacute;rgano &uacute;nicamente indic&oacute; que no emite documentos que contengan los resultados o una evaluaci&oacute;n posterior a la ejecuci&oacute;n de los proyectos, no constituyendo dicha alegaci&oacute;n una explicaci&oacute;n detallada -conforme al est&aacute;ndar de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n-, que permita tener por acreditada la inexistencia esgrimida, teniendo en consideraci&oacute;n que no indic&oacute; espec&iacute;ficamente la raz&oacute;n por la cual no obra en su poder informaci&oacute;n que da cuenta, adem&aacute;s, del control y/o evaluaci&oacute;n del organismo sobre la ejecuci&oacute;n de proyectos financiados con recursos fiscales y el destino de dichos recursos. Adem&aacute;s, sobre dicha materia, cabe recordar que este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo rol C9268-21, ha ordenado la entrega de informaci&oacute;n sobre evaluaciones realizadas por Corfo de la ejecuci&oacute;n de proyectos beneficiados.</p> <p> 9) Que, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia alegada por el &oacute;rgano, fundada en que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, existe una posibilidad real y cierta que su divulgaci&oacute;n menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podr&iacute;a resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el &oacute;rgano al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitar&iacute;a la confianza no s&oacute;lo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administraci&oacute;n informaci&oacute;n que afecta sus derechos comerciales o econ&oacute;micos. Se debe hacer presente que, sobre la interpretaci&oacute;n de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &laquo;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&raquo; (&eacute;nfasis agregado); as&iacute; como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N&deg; 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideraci&oacute;n de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general b&aacute;sico de publicidad y libre acceso a la informaci&oacute;n, puesto que adem&aacute;s es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectaci&oacute;n a algunos de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (Considerando 8&deg;). (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectaci&oacute;n al debido funcionamiento del &oacute;rgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipot&eacute;ticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podr&iacute;an afectar el funcionamiento del &oacute;rgano. Asimismo, no ha acompa&ntilde;ado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgaci&oacute;n de los proyectos consultados, producir&iacute;a una afectaci&oacute;n sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, adem&aacute;s que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n de la reclamada en este punto.</p> <p> 11) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la CORFO en su respuesta y con ocasi&oacute;n de sus descargos, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;. Asimismo, el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 12) Que, respecto a la interpretaci&oacute;n de la causal referida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.</p> <p> 13) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 14) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes que acrediten la distracci&oacute;n indebida que fuere alegada. En efecto, el tiempo -4 horas totales por proyecto- y volumen -24 proyectos- a revisar, no reviste una entidad tal que permita dar por configurada la causal de distracci&oacute;n indebida que se ha invocado. Sobre lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n lo informado por el &oacute;rgano, la atenci&oacute;n de la solicitud implicar&iacute;a la destinaci&oacute;n de 4 funcionarios destinados exclusivamente para efectos de obtener la informaci&oacute;n pedida, en circunstancias que el &oacute;rgano reclamado cuenta con 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder cada solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, prorrogable por 10 d&iacute;as adicionales, enmarc&aacute;ndose el tiempo referido por el organismo, dentro de la cantidad de d&iacute;as establecidos por la Ley de Transparencia para entregar lo solicitado, sin producirse afectaci&oacute;n alguna, considerando adem&aacute;s que, seg&uacute;n los dichos de la CORFO, la informaci&oacute;n se encuentra en formato digital. Por consiguiente, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del organismo en este punto.</p> <p> 15) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre las propuestas, esgrimido por el &oacute;rgano requerido -con ocasi&oacute;n de sus descargos-, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resoluci&oacute;n administrativa, la cual detenta un rango jer&aacute;rquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Informaci&oacute;n, consagrados en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, y los art&iacute;culos 4&deg;, 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.</p> <p> 16) Que, sobre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, fundada en la oposici&oacute;n del tercero interviniente, por la afectaci&oacute;n de sus derechos econ&oacute;micos o comerciales. Es menester se&ntilde;alar que, el fundamento sostenido por el tercero, en el cual se basa su negativa a entregar la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no resulta suficiente para acreditar una afectaci&oacute;n a un derecho espec&iacute;fico y determinado, de conformidad con lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que la oponente solo se limita a invocar un mero inter&eacute;s. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n en su punto 2.4-, el cual excluye del &aacute;mbito de la causal de reserva invocada la alegaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s, como ha sucedido en la especie.</p> <p> 17) Que, lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo C216-12, que un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n, no reuni&eacute;ndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectaci&oacute;n invocada esto es: ser una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal raz&oacute;n la oposici&oacute;n en an&aacute;lisis deber&aacute; ser desestimada.</p> <p> 18) Que, a mayor abundamiento, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporaci&oacute;n en las decisiones de amparos roles C2110-17 y C4456-18 ha resuelto la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoci&oacute;n de la investigaci&oacute;n en el pa&iacute;s, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadan&iacute;a respecto de la asignaci&oacute;n de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a informaci&oacute;n que sirvi&oacute; de sustento a la respectiva resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n dictada por el &oacute;rgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisi&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del concurso al investigador consultado. (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 19) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporaci&oacute;n estima que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente en la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que da cuenta de una gesti&oacute;n eficiente en la asignaci&oacute;n de los recursos p&uacute;blicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administraci&oacute;n del Estado, consagrados en el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 20) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habi&eacute;ndose desestimado las causales de reserva esgrimidas; advirti&eacute;ndose la naturaleza p&uacute;blica de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideraci&oacute;n la importancia que la divulgaci&oacute;n de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acoger&aacute;n los presentes amparos y conjuntamente con ello, se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 21) Que, no obstante, lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger los amparos deducidos por don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, en contra de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO), lo siguiente;</p> <p> a) Entregue al reclamante, respecto de los proyectos consignados en el numeral 1&deg; de lo expositivo del presente Acuerdo:</p> <p> 1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.</p> <p> 2. Proyecto presentado por la empresa para la postulaci&oacute;n a este beneficio. Adem&aacute;s de todos los antecedentes que seg&uacute;n las bases requer&iacute;a presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.</p> <p> 3. Evaluaciones que realiz&oacute; Corfo para otorgar cada beneficio.</p> <p> 4. Actas de adjudicaci&oacute;n o forma en que se inform&oacute; al beneficiario de la adjudicaci&oacute;n de los fondos concursados</p> <p> 5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada.</p> <p> 6. Resultados o evaluaci&oacute;n de Corfo posterior a la ejecuci&oacute;n del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda&quot;.</p> <p> En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11&deg; letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la c&eacute;dula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el tel&eacute;fono, el correo electr&oacute;nico particular, entre otros. Asimismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar los datos sensibles detallados en la informaci&oacute;n consultada. Lo anterior en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en concordancia de lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y g), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33&deg;, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> No obstante, lo anterior, en el evento de que esta informaci&oacute;n o parte de ella no obre en poder del &oacute;rgano, se deber&aacute; comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jos&eacute; Luis Mora L&oacute;pez, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n (CORFO) y a los terceros interesados.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a</p>