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DECISIÓN AMPARO ROL C2394-22</p>
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Entidad pública: Comisión Chilena del Cobre (COCHILCO)</p>
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Requirente: Carlos Mera González</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena del Cobre, relativo a una definición respecto del turno (de contrato o fuera de contrato) que correspondería al momento del uso de la tarjeta verde o al momento de hacer registro AST (Análisis de Seguridad de la Tarea), que indica.</p>
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Lo anterior, toda vez que de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por tanto, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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En sesión ordinaria N° 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2394-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2022, don Carlos Mera González solicitó a la Comisión Chilena del Cobre (en adelante e indistintamente COCHILCO) la siguiente información:</p>
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"Respecto el turno específico (necesito que COCHILCO se defina en: 1) turno de contrato o 2) turno fuera de contrato) que corresponde al momento del uso o aplicación de la tarjeta verde, o bien al momento de hacer registro AST (Análisis de Seguridad de la Tarea). Según, el Informe, Investigación Denuncia, Tarjeta Verde, CODELCO CHILE, y la causa RIT O-452-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Pd: aviso que cuento con los antecedentes para desvirtuar. Saludo atentamente a UD".</p>
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2) RESPUESTA: El 25 de marzo de 2022, COCHILCO respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que lo solicitado no se enmarca en los supuestos contemplados por la Ley de Transparencia, sino que se trata de requerimientos a la autoridad de este Servicio para que emita un determinado pronunciamiento, para cuyo efecto nuestro ordenamiento jurídico contempla diferentes mecanismos a los cuales podrá recurrir si así lo estima pertinente.</p>
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3) AMPARO: El 4 de abril de 2022, don Carlos Mera González dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial y que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre, mediante Oficio E7078, de 26 de abril de 2022, solicitando que: (1°) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en la solicitud AS002T0000477 no constituye una solicitud de información amparable por la Ley de Transparencia; (2°) señale si la información solicitada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Por medio de Ord. N° 201, de 09 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos en esta sede, argumentando en resumen que siendo lo pedido información que no obra en su poder, esto corresponde a una petición destinada a que la autoridad emita un pronunciamiento a su favor.</p>
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Refiere que, en relación con los requerimientos del Sr. Mera, la Institución ha actuado diligentemente haciéndole entrega en el transcurso de los últimos años, de toda aquella información que obra en su poder, como se advierte de las solicitudes de información que indica y los amparos Roles C2418-17 y C8989-21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo pedido dice relación con el acceso a una definición por parte del órgano reclamado en cuanto turno (de contrato o fuera de contrato) que correspondería al momento del uso de la tarjeta verde o al momento de hacer registro AST (Análisis de Seguridad de la Tarea) según, el Informe, Investigación Denuncia, Tarjeta Verde, CODELCO CHILE, y la causa RIT O-452-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada sería incompleta o parcial y esta no correspondería a la información solicitada.</p>
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2) Que, de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido por el Sr. Mera Gonzalez no dice relación con el derecho de acceso a la información pública que obre en poder de la Administración Pública, sino que más bien corresponde al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, pues busca que la COCHILCO emita un pronunciamiento especifico respecto a la materia que se consulta. Lo anterior, se aviene con lo resuelto en la decisión de amparo Rol C8989-21, que rechazó el amparo deducido por el mismo requirente en contra de la reclamada, relativo a la falta de entrega de información sobre "conocer el turno del documento AST. COHILCO no responde a lo solicitado", por haberse acreditado su inexistencia.</p>
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3) Que, en consecuencia, no habiéndose ejercido el derecho de acceso a la información pública en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera González en contra de la Comisión Chilena del Cobre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Mera González y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisión Chilena del Cobre.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>