Decisión ROL C2394-22
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Reclamante: CARLOS MERA GONZALEZ  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DEL COBRE (COCHILCO)  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión Chilena del Cobre, relativo a una definición respecto del turno (de contrato o fuera de contrato) que correspondería al momento del uso de la tarjeta verde o al momento de hacer registro AST (Análisis de Seguridad de la Tarea), que indica. Lo anterior, toda vez que de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por tanto, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2394-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (COCHILCO)</p> <p> Requirente: Carlos Mera Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, relativo a una definici&oacute;n respecto del turno (de contrato o fuera de contrato) que corresponder&iacute;a al momento del uso de la tarjeta verde o al momento de hacer registro AST (An&aacute;lisis de Seguridad de la Tarea), que indica.</p> <p> Lo anterior, toda vez que de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica sino m&aacute;s bien al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, por tanto, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2394-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de marzo de 2022, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre (en adelante e indistintamente COCHILCO) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> &quot;Respecto el turno espec&iacute;fico (necesito que COCHILCO se defina en: 1) turno de contrato o 2) turno fuera de contrato) que corresponde al momento del uso o aplicaci&oacute;n de la tarjeta verde, o bien al momento de hacer registro AST (An&aacute;lisis de Seguridad de la Tarea). Seg&uacute;n, el Informe, Investigaci&oacute;n Denuncia, Tarjeta Verde, CODELCO CHILE, y la causa RIT O-452-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Pd: aviso que cuento con los antecedentes para desvirtuar. Saludo atentamente a UD&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 25 de marzo de 2022, COCHILCO respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que lo solicitado no se enmarca en los supuestos contemplados por la Ley de Transparencia, sino que se trata de requerimientos a la autoridad de este Servicio para que emita un determinado pronunciamiento, para cuyo efecto nuestro ordenamiento jur&iacute;dico contempla diferentes mecanismos a los cuales podr&aacute; recurrir si as&iacute; lo estima pertinente.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de abril de 2022, don Carlos Mera Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial y que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, mediante Oficio E7078, de 26 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) indique las razones por las que, a su juicio, lo requerido en la solicitud AS002T0000477 no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparable por la Ley de Transparencia; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n solicitada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Por medio de Ord. N&deg; 201, de 09 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos en esta sede, argumentando en resumen que siendo lo pedido informaci&oacute;n que no obra en su poder, esto corresponde a una petici&oacute;n destinada a que la autoridad emita un pronunciamiento a su favor.</p> <p> Refiere que, en relaci&oacute;n con los requerimientos del Sr. Mera, la Instituci&oacute;n ha actuado diligentemente haci&eacute;ndole entrega en el transcurso de los &uacute;ltimos a&ntilde;os, de toda aquella informaci&oacute;n que obra en su poder, como se advierte de las solicitudes de informaci&oacute;n que indica y los amparos Roles C2418-17 y C8989-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo pedido dice relaci&oacute;n con el acceso a una definici&oacute;n por parte del &oacute;rgano reclamado en cuanto turno (de contrato o fuera de contrato) que corresponder&iacute;a al momento del uso de la tarjeta verde o al momento de hacer registro AST (An&aacute;lisis de Seguridad de la Tarea) seg&uacute;n, el Informe, Investigaci&oacute;n Denuncia, Tarjeta Verde, CODELCO CHILE, y la causa RIT O-452-2011 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada ser&iacute;a incompleta o parcial y esta no corresponder&iacute;a a la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, de los antecedentes allegados al expediente se advierte que lo pretendido por el Sr. Mera Gonzalez no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que obre en poder de la Administraci&oacute;n P&uacute;blica, sino que m&aacute;s bien corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, pues busca que la COCHILCO emita un pronunciamiento especifico respecto a la materia que se consulta. Lo anterior, se aviene con lo resuelto en la decisi&oacute;n de amparo Rol C8989-21, que rechaz&oacute; el amparo deducido por el mismo requirente en contra de la reclamada, relativo a la falta de entrega de informaci&oacute;n sobre &quot;conocer el turno del documento AST. COHILCO no responde a lo solicitado&quot;, por haberse acreditado su inexistencia.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Carlos Mera Gonz&aacute;lez en contra de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Carlos Mera Gonz&aacute;lez y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena del Cobre.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>