DECISIÓN AMPARO ROL C2395-22
Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)
Requirente: José Luis Mora López
Ingreso Consejo: 03.04.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), ordenando entregar la información relativa respecto a los beneficios obtenidos por la empresa que consultada por los proyectos presentados ante dicho órgano público.
Lo anterior, por cuanto existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, desestimándose la distracción indebida alegada por la reclamada, la afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano y la afectación a los derechos de carácter comercial o económico del tercero interesado, y se descartó además, que se haya otorgado cumplido parcialmente con la obligación de informar conforme al artículo 15 de la Ley de Transparencia.
En virtud del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, se deberán tarjar los datos personales de contexto y sensibles, que allí se contengan, ello en conformidad con lo dispuesto en la Ley sobre protección de la vida privada.
En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2395-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2022, don José Luis Mora López formuló ante la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante e indistintamente CORFO, la siguiente información:
"El Catálogo Transforma Alimentos 2021 https://transformaalimentos.cl/catalogo2021/ muestra el logo de CORFO. Una de las empresas que habría sido beneficiada sería "BIORI Done Properly Company SpA" (probable RUT 76.782.406-8)
Solicito pueda darme toda la información que obre en su poder sobre los beneficios que obtuvo la empresa referida por parte de Corfo. Para cada uno de los beneficios que haya recibido la empresa referida espero recibir copia digital de documentos que den cuenta de:
1. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.
2. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.
3. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio.
4. Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados.
5. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada.
6. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda.
2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2022, la CORFO respondió a dicho requerimiento de información mediante carta N° 5224, de fecha 30 de marzo de 2022, señalando, en síntesis, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia informa que las bases de los instrumentos y las actas de adjudicación de los instrumentos Corfo de la Ley Corfo se encuentran permanentemente a disposición del público en su sitio web de transparencia activa, en el ítem "07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos otros)".
Hace presente que CORFO no emite documentos que contengan los resultados o evaluación posterior a la ejecución de los proyectos.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto del resto de la información solicitada, señal que la CORFO está impedida de proporcionarla al concurrir las causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia, según resolución N° 330, de fecha 30 de marzo de 2022, que adjunta.
En efecto, dicha resolución N° 330, establece que se deniega parcialmente la solicitud, señalando que, la Gerencia de Redes y Territorios de CORFO, cuenta con el instrumento denominado "Transforma", en cuyo contexto apoyó la ejecución del proyecto "Transforma Alimentos", el que es administrado por el ejecutor "Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural-Codesser". Entre las actividades que forman parte del plan de trabajo del proyecto, está la elaboración de un "Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile", cuyo objetivo es visibilizar productos y servicios innovadores de la industria alimentaria desarrollados en el país, con potenciales clientes, inversionistas y/o proveedores, apoyando, de esta forma, el acceso al mercado y nuevos negocios. Algunos de los productos y servicios que son parte de ese catálogo, han contado con algún tipo de apoyo de Corfo para su desarrollo, pero no es condición para aquel.
Indicó que por lo señalado CORFO no cuenta con la información en los términos requeridos, por lo que debería, en primera instancia, identificar si los productos identificados en el catálogo fueron el resultado de la ejecución de un proyecto financiado por esa Corporación (única forma de la que se podría disponer), y luego solicitar al área de la Institución que corresponda, reunir la documentación requerida, respecto de cada empresa consultada. Lo anterior constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios de CORFO, ya que sólo identificar a qué área derivar, según corresponda, tiene una demora de 50 minutos, considerando que se debe identificar a qué proyecto se refiere. Asimismo, el área responsable en recopilar demoraría aproximadamente 200 minuto por solicitud, lo que se traduce en, a lo menos, 40 horas de trabajo totales por requerimiento. A mayor abundamiento, señaló que el solicitante ha presentado 17 solicitudes, 12 de ellas en los últimos 12 días, respecto a información de distintos proyectos, sin especificar el objeto de dichas solicitudes, a fin de poder orientarlo de mejor manera en lo que requiere.
Señaló que, recopilar, preparar y sistematizar toda la información que fue solicitada de cada proyecto adjudicado o rechazado, significaría claramente exigir, de parte de los funcionarios de CORFO, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada y carga de trabajo, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo.
Refirió igualmente que ubicar los proyectos, descargar la información, editar los documentos tarjando los datos personales, conforme lo señalado en la ley N° 19.628, clasificar datos, todo ello implica horas de trabajo y múltiples personas destinadas a ese fin exclusivamente.
Asimismo, indicó que el derecho que la ley otorga a los ciudadanos para requerir información pública no puede amparar el ejercicio abusivo del mismo, ocasionando un perjuicio en las funciones normales del órgano.
Además, señaló que los proyectos y las evaluaciones de los mismos contienen información comercial y económica de los beneficiarios que participan en la ejecución de las iniciativas, pues se trata de información de las tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de negocio, todo lo cual les genera ventajas competitivas para el desarrollo de los mismos, pues no son sino características y/o elementos diferenciadores con sus competidores y que, por la misma razón no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial de los participantes del mercado o posibles competidores.
Por otra parte señaló que dar el traslado regulado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, respeto de los distintos proyectos requeridos y sus antecedentes, implicaría procesar un elevado volumen de información para notificar, lo que resultaría excesivo, considerando que se debe seguir trabajando en paralelo en dar respuesta a las demás solicitudes de información, que CORFO, recibe diariamente, relacionadas con sus funciones o su organización, las que tienen plazos acotados para dar respuesta. A mayor abundamiento, señaló que la Corporación responde anualmente más de 1000 solicitudes de información de distinta complejidad, que deben ser preparadas y respondidas en tiempo y forma.
Asimismo sostiene que la divulgación de los proyectos afecta también el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz y, por otro, se contraviene las obligaciones de confidencialidad que impuso CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no solo de esos postulantes, sino que todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales y económicos, lo que a la postre, podría implicar un desinterés en los instrumentos de financiamiento por parte del público, considerando además que gran parte de los proyectos desarrollados son eventualmente patentables, además de que inhibiría la presentación de postulaciones para el caso se que entregue lo pedido.
3) AMPARO: El 3 de abril de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de CORFO fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud de información.
Agregó el reclamante, en síntesis, que CORFO señala en su respuesta que denegó parcialmente la información solicitada de distintas solicitudes de información, incluida esta que da motivo a este amparo. Sin embargo, sostiene que equivoca al decir en su respuesta que esta solicitud se relaciona con la información del Catálogo Transforma alimentos 2020, puesto que se relaciona con la versión 2021 del Catálogo, cuya copia respaldo está en el link que indica. Así indica que ha encontrado 2 intentos que señala de la empresa "BIORI Done Properly Company SpA" (probable RUT 76.782.406-8) de recibir fondos Corfo. Sin embargo, el producto Biori aparece publicitado en el catálogo. Además no indica en su respuesta a la solicitud AH004T0004368 que da lugar al presente amparo, si la empresa fue o no beneficiada, sin dar una respuesta especifica a lo pedido, lo que incide directamente en cada uno de los puntos requeridos, y tampoco se puede acceder a la información que supuestamente se encontraría disponible.
Asimismo, señala que se refiere en forma general a que lo pedido constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria, sin indicar siquiera si el proyecto pedido contó con apoyo de CORFO. Y finalmente indica que tampoco dio aplicación al artículo 20 de la Ley de Transparencia.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción mediante oficio N° E7679, de fecha 05 de mayo de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida.
El órgano reclamado formuló sus descargos a través de presentación remitida por correos electrónicos de fecha 19 de mayo de 2022, señalando, en síntesis, que en primer lugar el solicitante ha presentado 24 solicitudes de información, 19 de ellas en el último mes, las cuales han dado origen, a un número indeterminado de amparos, los que han sido interpuestos de forma separada y no en conjunto, afectando la correcta comprensión de sus acciones y alterando el correcto funcionamiento de la Corporación, distrayendo injustificadamente las labores habituales.
Ahora bien, y respecto de los reclamos recibidos, señala que las solicitudes de acceso formuladas se presentaron en los siguientes términos, "Solicito pueda darme toda la información que obre en su poder sobre los beneficios que obtuvo la empresa referida por parte de Corfo", estimando que fueron realizadas en términos genéricos, no vinculados a un proyecto en específico.
Señala además que la información requerida en las referidas solicitudes formuladas dice relación con las siguientes empresas: Balancelab Limitada (Rol C2393-22), Nutrapharm S.A. (Rol C2335-22), Matchetune SpA (Rol C2333-22), Equus Milk SpA (Rol C2325-22) y Nutrartis S.A. (Roles C2326-22 y C2327-22), habiendo, algunas de ellas, postulado a más de 10 proyectos a la Corporación relacionados con distintas áreas. Así entonces, CORFO estimó que, respecto de las 11 solicitudes presentadas, correspondía aplicar el principio de divisibilidad y procedió a informarle al Reclamante que: "En virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 20.285, las bases de los instrumentos y las resoluciones que ejecutan los acuerdos de adjudicación de los proyectos en el contexto de los instrumentos CORFO, donde constan los fundamentos de las aprobaciones y rechazos de los proyectos en específico, se encuentran permanentemente a disposición del público en la página web http://www.corfo.cl, Banner "Transparencia Activa", apartado "07. Actos y resoluciones con efectos sobre terceras personas (patentes, permisos, derechos, concesiones, concursos otros). Especifica que la información debe revisarse desde un PC, con acceso estable a internet y lector de archivos "pdf", dado el gran volumen de información que se encuentra publicada (más de 30.000 documentos), lo que requiere mayor tiempo para su descarga, para facilitar su búsqueda se encuentra la información clasificada por años.
Sin perjuicio de lo anterior, respecto del resto de la información solicitada (los proyectos presentados por las empresas consultadas y sus antecedentes de postulación, la evaluación de los proyectos y las copias de los convenios entre CORFO y las beneficiadas), reitera que está impedida de proporcionarla al concurrir las causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 21 N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. Además, se informó, respecto del punto "Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto", que CORFO no emite documentos que contengan los resultados o una evaluación posterior a la ejecución de los proyectos, en los términos requeridos.
Señaló también que, tal como se indicó en la Resolución Exenta N° 330, de 2022, de CORFO, la Gerencia de Redes y Territorios de la Corporación, cuenta con el instrumento denominado "Transforma", en cuyo contexto apoyó la ejecución del proyecto "Transforma Alimentos", código 14PEDN 38613-5, el que es administrado por el ejecutor Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural - Codesser. Entre las actividades que forman parte del plan de trabajo del proyecto está la elaboración de un "Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile", cuyo objetivo es visibilizar productos y servicios innovadores de la industria alimentaria desarrollados en el país, con potenciales clientes, inversionistas y/o proveedores, apoyando, de esta forma, el acceso al mercado y nuevos negocios. Algunos de los productos y servicios que son parte de este catálogo, han contado con algún tipo de apoyo de CORFO para su desarrollo, pero otros no. Por lo que este catálogo no es ejecutado por la Corporación ni es de su propiedad.
Hizo presente además que CORFO anualmente recibe aproximadamente 23.500 proyectos como postulaciones a distintos beneficios, de los que no se posee información sistematizada en los términos requeridos, por lo que, para recopilarla se debe, en primera instancia, identificar el área a la que corresponden los proyectos de las empresas consultadas y luego solicitar a la dependencia a que pertenezca, reunir la documentación requerida, que se encuentra digitalizada, respecto de cada proyecto consultado. Lo anterior constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios, ya que sólo identificar a qué área se debe derivar, según corresponda, tiene una demora promedio de 50 minutos por proyecto. Asimismo, el área responsable, en recopilar la información demoraría aproximadamente 200 minutos por solicitud, lo que se traduce, a lo menos, en 4 horas de trabajo totales para cada proyecto requerido, considerando que se debe ubicar los proyectos, descargar la información de cada uno de ellos de los sistemas digitales, editar los documentos tarjando los datos personales conforme a la Ley N° 19.628 y clasificar datos. Todo ello, implica las horas de trabajo indicadas y, a lo menos, cuatro personas destinadas a este fin exclusivamente en las distintas áreas.
Además, señala que: a) Comercializadora Hermabar Ltda., ha postulado 3 proyectos; b) Andes Wisdom o Elaboradora y Extractora Ecocre Ltda., ha postulado 16 proyectos; c) Biori -Done Properly Company SpA., ha postulado 7 proyectos; d) Native For Life-Comercializadora Claudia Andrea Guiloff Pupkin E.I.R.L, ha postulado 5 proyectos; todos vinculados a materias de innovación, I+D y emprendimiento.
De lo expuesto, señala que en atención que se debe recopilar, preparar y sistematizar toda la información que fue solicitada, respecto de cada proyecto, es posible concluir que esa labor significaría claramente exigir de parte de los funcionarios de CORFO la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada y carga de trabajo, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo, sin ser baladí, además, el número de solicitudes que ha presentado el reclamante en el último período. Asimismo, señala que el derecho que la ley otorga a los ciudadanos para requerir información pública no puede amparar el ejercicio abusivo del mismo, ocasionando un perjuicio en las funciones normales del órgano, lo anterior, considerando que, como se indicó, a la fecha el Reclamante ha presentado 24 solicitudes de información y 19 de ellas ingresaron en el último mes, exigiendo un gran volumen de proyectos presentados a la Corporación, con requerimientos genéricos e imprecisos, impidiendo orientar eficientemente al solicitante en su búsqueda.
Además, indicó que, en la especie, se configura la causal del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, atendido que la divulgación de los proyectos afecta también expresamente el cumplimiento de las funciones legales de CORFO, relativas al fomento productivo, pues, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz. Por otro lado, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza, no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos, lo que a la postre podría implicar un desinterés en lo instrumentos de financiamiento por parte del público, considerando, además, que gran parte de los resultados de los proyectos desarrollados son protegibles en conformidad con la ley de propiedad industrial.
A mayor abundamiento, señaló que la entrega de los proyectos que fueron presentados a CORFO afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que inhibiría la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que dicha información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de dicha información. Funda lo anterior, y tal como lo sostiene la doctrina, que el Estado decide apoyar este tipo de iniciativas porque una de las principales características de los proyectos de investigación y también los tecnológicos es la escasa capacidad de predecir el nivel de éxito en el esfuerzo realizado. Asimismo, en aquellos proyectos con una orientación más de investigación, por definición, no se sabe si alcanzarán un resultado que tenga un potencial de desarrollo comercial, más aún, puede suceder que la idea original no tenga un potencial de desarrollo. Este grado de alta incertidumbre desincentiva cualquier esfuerzo privado de financiamiento, además, si se suma a esta alta incertidumbre una posible difusión de este nuevo conocimiento desarrollado, antes de un eventual patentamiento o comercialización, el desinterés de las empresas en postular a beneficios fiscales, y como consecuencia el desarrollo y/o ejecución de tales proyectos, puede ser importante. La falla de mercado reseñada, debido al riesgo no diversificable, justificaría el apoyo público en un monto idealmente igual a dicho riesgo, justificando, entonces, que el Estado participe en su financiamiento, transformándose en un aspecto importantísimo para el éxito de los proyectos el apoyo público, tanto para la generación de conocimiento por parte del Estado, como el apoyo al financiamiento de las etapas tempranas de la actividad innovativa.
Por otra parte, señala que los proyectos y las evaluaciones de los proyectos requeridos contienen información comercial y económica de los beneficiarios que participan en la ejecución de las iniciativas, pues se trata de información sobre innovaciones, tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de negocio de cada empresa consultada, todo lo cual les genera ventajas competitivas para el desarrollo de éstos, pues no son sino características y/o elementos diferenciadores con sus competidores, y que, por la misma razón, no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial, de los participantes del mercado o posibles competidores. En consecuencia, la divulgación del contenido de estos proyectos de emprendimiento, innovación e incluso de I+D, afectarían directamente los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas beneficiadas, comprometiendo el proceso de valoración de la tecnología desarrollada y de protección de la propiedad intelectual que resulte de la investigación y desarrollo. Los argumentos señalados precedentemente, permiten concluir que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.
Finalmente, respecto a la notificación de los terceros del artículo 20 de la Ley de Trasparencia, informa que no se efectuó atendido lo dispuesto en el párrafo final del numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10, del CpIT, que señala lo siguiente: "Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, podrá el órgano requerido omitir la notificación a que alude el párrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano". Lo anterior, considerando el número de solicitudes presentadas por el Reclamante y el volumen de lo requerido.
5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INTERESADO: Este Consejo, mediante oficio N° E9072, de fecha 26 de mayo de 2022 notificó el presente amparo, respectivamente, a la empresa Biori Done Properly Company SpA, a fin que presentara sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa a los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.
A la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación de la empresa Biori Done Properly Company SpA destinada a formular sus descargos.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el presente amparos se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relativa respecto a los beneficios que obtuvo la empresa Biori Done Properly Company SpA por parte de CORFO por los proyectos presentados, al tenor de lo señalado en el N° 1 de lo expositivo. Al respecto, la reclamada, acorde con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de la Ley de Transparencia, señaló que la información referida a las bases de los instrumentos y las actas de adjudicación de los instrumentos Corfo se encuentran permanentemente a disposición del público. En cuanto a los resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda, indicó la inexistencia de lo solicitado. Respecto de los demás aspectos de la solicitud, denegó la entrega de la información solicitada, alegando las causales de reserva de la información del artículo 21 N° 1, N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia.
2) Que, en primer término, respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)".
3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido.
4) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, se constata lo señalado por el reclamante, en cuanto a que de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se constata que no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que no ha sido posible acreditar que el órgano reclamado cumplió con su obligación de informar en estos puntos.
5) Que, en cuanto a la inexistencia de la información alegada por la reclamada, respecto de la evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente.
6) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado).
7) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. Así, la reclamada no ha otorgado antecedentes y razones suficientes que justifiquen la inexistencia de la información. En este sentido, cabe señalar que, para efectos de fundar la inexistencia en relación a la ejecución de proyectos, el órgano únicamente indicó que no emite documentos que contengan los resultados o una evaluación posterior a la ejecución de los proyectos, no constituyendo dicha alegación una explicación detallada -conforme al estándar de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación-, que permita tener por acreditada la inexistencia esgrimida, teniendo en consideración que no indicó específicamente la razón por la cual no obra en su poder información que da cuenta, además, del control y/o evaluación del organismo sobre la ejecución de proyectos financiados con recursos fiscales y el destino de dichos recursos. Además, sobre dicha materia, cabe recordar que este Consejo en la decisión de amparo rol C9268-21, ha ordenado la entrega de información sobre evaluaciones realizadas por Corfo de la ejecución de proyectos beneficiados.
8) Que, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano, fundada en que la divulgación de la información requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, existe una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el órgano al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos. Se debe hacer presente que, sobre la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (Considerando 8°). (énfasis agregado).
9) Que, a juicio de este Consejo, este no ha sido el estándar demostrado por el órgano reclamado, toda vez que no se ha acreditado detalladamente la afectación al debido funcionamiento del órgano, pues sus argumentaciones se sustentan en situaciones hipotéticas o meras apreciaciones subjetivas, respecto a eventuales consecuencias que podrían afectar el funcionamiento del órgano. Asimismo, no ha acompañado antecedentes suficientes que permitan acreditar como la divulgación de los proyectos consultados, produciría una afectación sobre la competitividad de los proyectos, o un impacto negativo en el desarrollo de aquellos. Sobre este punto, este Consejo ha establecido como criterio, que para verificar la procedencia de una causal de reserva, se debe determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella, debiendo, en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de daño o afectación negativa, la que a su vez, debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se ha verificado en la especie, teniendo presente, además que, por tratarse de normas de derecho estricto, las causales de secreto deben aplicarse en forma restrictiva, razón por la cual se desestimará la alegación de la reclamada en este punto.
10) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, alegada por la CORFO en su respuesta y con ocasión de sus descargos, cabe hacer presente que dicha norma dispone que se podrá denegar el acceso a la información, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, especialmente "tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales". Asimismo, el artículo 7 N° 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, establece que "se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".
11) Que, respecto a la interpretación de la causal referida, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que las acciones que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo, este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras circunstancias.
12) Que, en dicho contexto, se debe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".
13) Que, en la especie, este Consejo advierte que la reclamada no acompañó antecedentes suficientes que acrediten la distracción indebida que fuere alegada. En efecto, el tiempo -4 horas totales por proyecto- y volumen -7 proyectos- a revisar, no reviste una entidad tal que permita dar por configurada la causal de distracción indebida que se ha invocado. Sobre lo anterior, teniendo en consideración lo informado por el órgano, la atención de la solicitud implicaría la destinación de 4 funcionarios destinados exclusivamente para efectos de obtener la información pedida, en circunstancias que el órgano reclamado cuenta con 20 días hábiles para responder cada solicitud de acceso a la información, prorrogable por 10 días adicionales, enmarcándose el tiempo referido por el organismo, dentro de la cantidad de días establecidos por la Ley de Transparencia para entregar lo solicitado, sin producirse afectación alguna, considerando además que, según los dichos de la CORFO, la información se encuentra en formato digital. Por consiguiente, se desestimará la alegación del organismo en este punto.
14) Que, en cuanto al deber de confidencialidad sobre las propuestas, esgrimido por el órgano requerido -con ocasión de sus descargos-, este Consejo advierte que, dicho deber es establecido por una resolución administrativa, la cual detenta un rango jerárquico menor a la Ley de Transparencia. Por lo anterior, dicho instrumento no puede superponerse al Principio de Publicidad y al Derecho de Acceso a la Información, consagrados en el artículo 8° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4°, 5° y 10° de la Ley de Transparencia.
15) Que, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que solo fue alegada por el órgano reclamada, por cuanto el tercero involucrado en el presente caso no formuló descargos en esta sede. Sin perjuicio de lo anterior, a juicio de este Consejo dichas alegaciones no resultan suficientes para acreditar una afectación a un derecho específico y determinado, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. De este modo, en la especie resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento del cuerpo legal citado-ratificado en la Instrucción General N° 10, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información en su punto 2.4-, el cual excluye del ámbito de la causal de reserva invocada la alegación de un simple interés, como ha sucedido en la especie. Lo anterior permite a este Consejo concluir, tal como se sostuvo en la decisión recaída en el amparo C216-12, que un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información, no reuniéndose, por ende, los elementos constitutivos de la afectación invocada esto es: ser una afectación presente o probable y con suficiente especificidad a un derecho determinado, por tal razón la oposición en análisis deberá ser desestimada.
16) Que, a mayor abundamiento, ante solicitudes de similar naturaleza, esta Corporación en las decisiones de amparos roles C2110-17 y C4456-18 ha resuelto la publicidad de la información solicitada, al tratarse de proyectos adjudicados con recursos fiscales, con el fin de incentivar el desarrollo y promoción de la investigación en el país, que implica la necesidad de un mayor control social y escrutinio de la ciudadanía respecto de la asignación de dichos recursos por parte del Estado, y, asimismo, toda vez que, corresponde a información que sirvió de sustento a la respectiva resolución de adjudicación dictada por el órgano requerido, constituyendo parte de los fundamentos que tuvo la autoridad para adoptar la decisión de adjudicación del concurso al investigador consultado. (énfasis agregado).
17) Que, en el mismo orden de ideas, esta Corporación estima que existe un interés público prevalente en la entrega de la información requerida, toda vez que da cuenta de una gestión eficiente en la asignación de los recursos públicos, conforme los principios de eficiencia y eficacia que debe observar la Administración del Estado, consagrados en el inciso segundo del artículo 3° de la Ley N° 18.575, de 1986, del Ministerio del Interior, Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.
18) Que, en virtud de lo razonado precedentemente; habiéndose desestimado las causales de reserva esgrimidas; advirtiéndose la naturaleza pública de los antecedentes requeridos; y, teniendo en consideración la importancia que la divulgación de lo requerido reviste para un adecuado control social sobre la materia consultada, se acoge el presente amparo y conjuntamente con ello, se ordenará a la CORFO entregar la información solicitada. En virtud del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia, en forma previa a la entrega de la información el órgano reclamado deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros. Asimismo, el órgano reclamado deberá tarjar los datos sensibles detallados en la información consultada. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en concordancia de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33°, letra m), de la Ley de Transparencia.
19) Que, no obstante, lo anterior, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen, en conformidad a lo previsto en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción:
a) Entregar respecto de los proyectos consignados en el numeral 1° de lo expositivo de la presente decisión:
i. Bases administrativas o legales del instrumento correspondiente.
ii. Proyecto presentado por la empresa para la postulación a este beneficio. Además de todos los antecedentes que según las bases requería presentar la empresa para postular a este beneficio como informes, formularios, videos, etc.
iii. Evaluaciones que realizó Corfo para otorgar cada beneficio.
iv. Actas de adjudicación o forma en que se informó al beneficiario de la adjudicación de los fondos concursados
v. Copia del convenio o contrato entre Corfo y la empresa beneficiada.
vi. Resultados o evaluación de Corfo posterior a la ejecución del proyecto respecto de los usos que dio la empresa beneficiada a los fondos, sean mediante informes o lo que corresponda".
Lo anterior, tarjando previamente todos aquellos datos personales de contexto, como, por ejemplo, la cédula de identidad, el domicilio particular, la fecha de nacimiento, la nacionalidad, el estado civil, el teléfono, el correo electrónico particular, entre otros, en virtud de lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y g), y 4° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.
Con todo, en el evento de que esta información o parte de ella no obre en poder del órgano, se deberá comunicar dicha circunstancia al reclamante y a este Consejo, indicando detalladamente las razones que lo justifiquen.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, y al tercero involucrado en el presente procedimiento de acceso a la información pública.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.