Decisión ROL C2396-22
Reclamante: JOSE LUIS MORA LOPEZ  
Reclamado: CORPORACIÓN DE FOMENTO DE LA PRODUCCIÓN (CORFO)  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando entregar copia de las bases del concurso Capital Semilla Inicia, años 2018 y 2019. Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó haber dada acceso a aquellas por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes relativos a los proyectos consultados; por estimarse que se produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que su publicidad significaría un desincentivo para las personas que participaron en el concurso, quienes quedarían en una situación desmejorada, pues acompañaron sus antecedentes bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, lo cual finalmente no ocurrió. Aplica criterio decisión amparo Rol C2247-17 y 493-21, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2396-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2396-22 Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) Requirente: José Luis Mora López Ingreso Consejo: 04.04.2022 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, ordenando entregar copia de las bases del concurso Capital Semilla Inicia, años 2018 y 2019. Lo anterior, por cuanto el órgano no acreditó haber dada acceso a aquellas por medio de la modalidad especial de cumplimiento establecida en el artículo 15 de la Ley de Transparencia. Se rechaza el amparo respecto de los antecedentes relativos a los proyectos consultados; por estimarse que se produciría una afectación al debido cumplimiento de las funciones del órgano, toda vez que su publicidad significaría un desincentivo para las personas que participaron en el concurso, quienes quedarían en una situación desmejorada, pues acompañaron sus antecedentes bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, lo cual finalmente no ocurrió. Aplica criterio decisión amparo Rol C2247-17 y 493-21, entre otras. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2396-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2022, don José Luis Mora López solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción (en adelante e indistintamente CORFO) la siguiente información: "En relación a los 2 archivos adjuntos se habrían rechazado 2 proyectos para el capital semilla 2018 y 2019. A. Semilla Inicia 2018 (Resultados-Primera-Etapa-2018.pdf) 18CS-101725 Biori Sparkling Probiotics Drinks Región del Libertador General Bernardo O'Higgins Rechazado B. Semilla Inicia 2019 - Resultado Final (ResultadosFinalesSemillaInicia 2019.pdf) 19INI-114684 BIORI Done Properly Company SpA Región Metropolitana de Santiago RECHAZADO Solicito pueda darme copia digital de documentos que den cuenta de: 1. Bases Semilla inicia 2018 2. Bases Semilla inicia 2019 3. Copia del proyecto 18CS-101725 entregado por la empresa postulante (incluyendo formularios, videos (o links a ellos), etc. todo lo que pedian las bases para postular) 4. Copia del proyecto 19INI-114684 entregado por la empresa postulante (incluyendo formularios, videos (o links a ellos), etc. todo lo que pedian las bases para postular). 5. Documento que mencione las razones por las que se terminó rechazando el proyecto 18CS-101725 y en qué etapa ocurrió el rechazo 6. Documento que mencione las razones por las que se terminó rechazando el proyecto 19INI-114684 y en qué etapa ocurrió el rechazo Ejemplos del documento pedido en puntos 5 y 6 puede ser uno como el archivo adjunto subido aquí https://drive.google.com/file/d/1zQ2vysuwpHxfuCtatBnfx2VXYqtwJesH/ (SUBCOMITE DE FINANCIAMIENTO TEMPRANO DE EMPRENDIMIENTOS SESIoN N° 118, ACUERDOS N° 22 Y N° 23) Puede tarjarse de lo entregado los datos personales protegidos por la ley 19.628". 2) RESPUESTA: El 30 de marzo de 2022, la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO) respondió a dicho requerimiento indicando, en síntesis, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia (las bases de los instrumentos y las actas de adjudicación de los instrumentos Corfo se encuentran permanentemente a disposición del público en la página web http://www.corfo.cl). Adicionalmente, indica que CORFO no emite documentos que contengan los resultados o evaluación posterior a la ejecución de los proyectos. Finalmente, respecto del resto de la información, indica que CORFO está impedida de proporcionarla al concurrir las causales de secreto o reserva contenidas en el artículo 21 N° 1, letra c), y N° 2 de la Ley de Transparencia, según los fundamentos indicados en la Resolución, que se adjunta. Adjunta Resolución N° 330, de 30 de marzo de 2022, que deniega parcialmente la solicitud, señalando que, la Gerencia de Redes y Territorios de CORFO, cuenta con el instrumento denominado "Transforma", en cuyo contexto apoyó la ejecución del proyecto "Transforma Alimentos", el que es administrado por el ejecutor "Corporación de Desarrollo Social del Sector Rural-Codesser". Entre las actividades que forman parte del plan de trabajo del proyecto, está la elaboración de un "Catálogo de Innovación Alimentaria de Chile", cuyo objetivo es visibilizar productos y servicios innovadores de la industria alimentaria desarrollados en el país, con potenciales clientes, inversionistas y/o proveedores, apoyando, de esta forma, el acceso al mercado y nuevos negocios. Algunos de los productos y servicios que son parte de ese catálogo, han contado con algún tipo de apoyo de Corfo para su desarrollo, pero no es condición para aquel. Indicó que, por lo señalado, CORFO, no cuenta con la información en los términos requeridos, debería, en primera instancia, identificar si los productos identificados en el catálogo fueron el resultado de la ejecución de un proyecto financiado por esa Corporación (única forma de la que se podría disponer), y luego solicitar al área de la Institución que corresponda, reunir la documentación requerida, respecto de cada empresa consultada. Lo anterior constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios de CORFO, ya que sólo identificar a qué área derivar, según corresponda, tiene una demora de 50 minutos, considerando que se debe identificar a qué proyecto se refiere. Asimismo, el área responsable en recopilar demoraría aproximadamente 200 minuto por solicitud, lo que se traduce en, a lo menos, 40 horas de trabajo totales por requerimiento. A mayor abundamiento, señaló que el solicitante ha presentado 17 solicitudes, 12 de ellas en los últimos 12 días, respecto a información de distintos proyectos, sin especificar el objeto de dichas solicitudes, a fin de poder orientarlo de mejor manera en lo que requiere. Señaló que, recopilar, preparar y sistematizar toda la información que fue solicitada de cada proyecto adjudicado o rechazado, significaría claramente exigir, de parte de los funcionarios de CORFO, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada y carga de trabajo, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo. Refirió igualmente que ubica los proyectos, descargar la información, editar los documentos tarjando los datos personales, conforme lo señalado en la ley N° 19.628, clasificar datos, todo ello implica horas de trabajo y múltiples personas destinadas a ese fin exclusivamente. Asimismo, indicó que el derecho que la ley otorga a los ciudadanos para requerir información pública no puede amparar el ejercicio abusivo del mismo, ocasionando un perjuicio en las funciones normales del órgano. Además, señaló que los proyectos y las evaluaciones de los mismos contienen información comercial y económica de los beneficiarios que participan en la ejecución de las iniciativas, pues se trata de información de las tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de negocio, todo lo cual les genera ventajas competitivas para el desarrollo de los mismos, pues no son sino características y/o elementos diferenciadores con sus competidores y que, por la misma razón no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial de los participantes del mercado o posibles competidores. De igual forma indica que dar el traslado regulado por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, respeto de los distintos proyectos requeridos y sus antecedentes, implicaría procesar un elevado volumen de información para notificar, lo que resultaría excesivo, considerando que se debe seguir trabajando en paralelo en dar respuesta a las demás solicitudes de información, que CORFO, recibe diariamente, relacionadas con sus funciones o su organización, las que tienen plazos acotados para dar respuesta. A mayor abundamiento, señaló que la Corporación responde anualmente más de 1000 solicitudes de información de distinta complejidad, que deben ser preparadas y respondidas en tiempo y forma. Expresó que esa Corporación ha entendido que la divulgación de los proyectos afecta también el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz y, por otro, se contraviene las obligaciones de confidencialidad que impuso CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no solo de esos postulantes, sino que todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales y económicos, lo que a la postre, podría implicar un desinterés en los instrumentos de financiamiento por parte del público, considerando además que gran parte de los proyectos desarrollados son eventualmente patentables. 3) AMPARO: El 4 de abril de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que recibió respuesta incompleta a su solicitud. Indica los puntos 1 y 2 no pudieron encontrarse, al no cargar el portal de Transparencia Activa. Respecto de los numerales 3 a 6 indica que el organismo no da ninguna razón específica para rechazar el amparo. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, mediante Oficio E7680, de 5 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de parte de la información solicitada; (3°) señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa y los derechos de terceros; (4°) aclare si la información denegada se encuentra en formato digital y/o papel; y, (5°) se refiera al volumen de la información solicitada, la cantidad de tiempo y funcionarios que se destinarían a recopilar la información requerida. Por medio de presentación de fecha 19 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos y observaciones del caso, reiterando lo expuesto en su respuesta al requerimiento. Hizo presente que CORFO anualmente recibe aproximadamente 23.500 proyectos como postulaciones a distintos beneficios, de los que no se posee información sistematizada en los términos requeridos, por lo que, para recopilarla se debe, en primera instancia, identificar el área a la que corresponden los proyectos de las empresas consultadas y luego solicitar a la dependencia a que pertenezca, reunir la documentación requerida, que se encuentra digitalizada, respecto de cada proyecto consultado. Lo anterior constituye un volumen de información elevado y una carga de trabajo extraordinaria que excede de las labores diarias que deben ejecutar los funcionarios, ya que sólo identificar a qué área se debe derivar, según corresponda, tiene una demora promedio de 50 minutos por proyecto. Asimismo, el área responsable, en recopilar la información demoraría aproximadamente 200 minutos por solicitud, lo que se traduce, a lo menos, en 4 horas de trabajo totales para cada proyecto requerido, considerando que se debe ubicar los proyectos, descargar la información de cada uno de ellos de los sistemas digitales, editar los documentos tarjando los datos personales conforme a la Ley N° 19.628 y clasificar datos. Todo ello, implica las horas de trabajo indicadas y, a lo menos, cuatro personas destinadas a este fin exclusivamente en las distintas áreas. De lo expuesto, y atendido que se debe recopilar, preparar y sistematizar toda la información que fue solicitada, respecto de cada proyecto, es posible concluir que esa labor significaría claramente exigir de parte de los funcionarios de CORFO la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada y carga de trabajo, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del organismo, sin ser baladí, además, el número de solicitudes que ha presentado el reclamante en el último período. Asimismo, el derecho que la ley otorga a los ciudadanos para requerir información pública no puede amparar el ejercicio abusivo del mismo, ocasionando un perjuicio en las funciones normales del órgano, lo anterior, considerando que, como se indicó, a la fecha el Reclamante ha presentado 24 solicitudes de información y 19 de ellas ingresaron en el último mes, exigiendo un gran volumen de proyectos presentados a la Corporación, con requerimientos genéricos e imprecisos, impidiendo orientar eficientemente al solicitante en su búsqueda. Además, indicó que, en la especie, se configura la causal del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, atendido que la divulgación de los proyectos afecta también expresamente el cumplimiento de las funciones legales de CORFO, relativas al fomento productivo, pues, al existir una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en su desarrollo, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz. Por otro lado, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso CORFO al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza, no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos, lo que a la postre podría implicar un desinterés en lo instrumentos de financiamiento por parte del público, considerando, además, que gran parte de los resultados de los proyectos desarrollados son protegibles en conformidad con la ley de propiedad industrial. A mayor abundamiento, señaló que la entrega de los proyectos que fueron presentados a CORFO afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano, ya que inhibiría la presentación de futuras postulaciones ante la eventualidad de que dicha información económica y comercial de los proyectos sea puesta a disposición del público en general, sin ninguna certeza de la utilización que se realizará de dicha información. Funda lo anterior, y tal como lo sostiene la doctrina, que el Estado decide apoyar este tipo de iniciativas porque una de las principales características de los proyectos de investigación y también los tecnológicos es la escasa capacidad de predecir el nivel de éxito en el esfuerzo realizado. Asimismo, en aquellos proyectos con una orientación más de investigación, por definición, no se sabe si alcanzarán un resultado que tenga un potencial de desarrollo comercial, más aún, puede suceder que la idea original no tenga un potencial de desarrollo. Este grado de alta incertidumbre desincentiva cualquier esfuerzo privado de financiamiento, además, si se suma a esta alta incertidumbre una posible difusión de este nuevo conocimiento desarrollado, antes de un eventual patentamiento o comercialización, el desinterés de las empresas en postular a beneficios fiscales, y como consecuencia el desarrollo y/o ejecución de tales proyectos, puede ser importante. La falla de mercado reseñada, debido al riesgo no diversificable, justificaría el apoyo público en un monto idealmente igual a dicho riesgo, justificando, entonces, que el Estado participe en su financiamiento, transformándose en un aspecto importantísimo para el éxito de los proyectos el apoyo público, tanto para la generación de conocimiento por parte del Estado, como el apoyo al financiamiento de las etapas tempranas de la actividad innovativa. Los proyectos y las evaluaciones de los proyectos requeridos contienen información comercial y económica de los beneficiarios que participan en la ejecución de las iniciativas, pues se trata de información sobre innovaciones, tecnologías o prototipos a desarrollar, los detalles productivos del rubro y de sus negocios y planes de negocio de cada empresa consultada, todo lo cual les genera ventajas competitivas para el desarrollo de éstos, pues no son sino características y/o elementos diferenciadores con sus competidores, y que, por la misma razón, no se encuentra disponible públicamente para conocimiento de terceros, en especial, de los participantes del mercado o posibles competidores. En consecuencia, la divulgación del contenido de estos proyectos de emprendimiento, innovación e incluso de I+D, afectarían directamente los derechos de carácter comercial o económicos de las empresas beneficiadas, comprometiendo el proceso de valoración de la tecnología desarrollada y de protección de la propiedad intelectual que resulte de la investigación y desarrollo. Los argumentos señalados precedentemente, permiten concluir que resulta aplicable en la especie la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley N° 20.285, que faculta a CORFO para denegar total o parcialmente el acceso a la información en caso que su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente, y en lo que interesa, los derechos de carácter comercial y económico, máxime si se considera que confluyen en este caso todos los criterios que el Consejo ha definido para calificar cuando la divulgación de la información empresarial supone una afectación a dichos derechos, cuales son: a) Que la información requerida sea secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión. b) Que la información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. c) Que la información tenga un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo). (Cita jurisprudencia del Consejo para la Transparencia al respecto) Finalmente, respecto a la notificación de los terceros del artículo 20 de la Ley de Trasparencia, ésta no se efectuó atendido lo dispuesto en el párrafo final del numeral 2.4 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, que señala lo siguiente: "Excepcionalmente, de concurrir alguno de los supuestos establecidos en la letra c) del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, podrá el órgano requerido omitir la notificación a que alude el párrafo primero de este apartado y denegar la solicitud por afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano". Lo anterior, considerando el número de solicitudes presentadas por el Reclamante y el volumen de lo requerido. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación, acordó dar traslado del amparo a la empresa Done Properly Company SpA, mediante Oficio E9071, de 1° de junio de 2022. Por medio de presentación escrita de fecha 09 de junio de 2022, el tercero interesado presentó sus descargos y observaciones en esta sede, oponiéndose a la divulgación de la información reclamada argumentando, en síntesis, que los proyectos presentados a Corfo por parte de la empresa para las postulaciones de los capitales Semilla Inicia de los años 2018 y 2019, contienen información comercial sensible y relevante de la compañía, con todo tipo de detalles del emprendimiento de qué se trata, del producto, invenciones propias, de los planes de negocio, planes de comercialización, planes de marketing, todo lo que debe mantenerse como confidencial, toda vez que constituye un secreto empresarial protegido por la Ley 19.039, y que le pertenece en propiedad, generándole una legítima ventaja competitiva que tiene especial protección legal. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta incompleta o parcial a la solicitud de información relativa a antecedentes de los proyectos que indica, que fueron rechazados o no seleccionados, en los concursos Capital Semilla versión 2018 y 2019. Al respecto, la reclamada, acorde con lo señalado en el artículo 15 de la Ley de la Ley de Transparencia, señaló que la información referida a las bases de los instrumentos y las actas de adjudicación de los instrumentos Corfo se encuentran permanentemente a disposición del público. Respecto del resto de la solicitud, denegó la entrega de la información solicitada, alegando las causales de reserva de la información del artículo 21 N° 1; N° 1 letra c) y N° 2 de la Ley de Transparencia. 2) Que, en primer término, respecto de la alegación del órgano referida a la disponibilidad de la información en el link que indica, se debe señalar que el artículo 15 de la Ley de Transparencia establece que: "Cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público, o lo esté en medios impresos tales como libros, compendios, folletos, archivos públicos de la Administración, (...) o en cualquier otro medio, se comunicará al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información, con lo cual se entenderá que la Administración ha cumplido con su obligación de informar". Por su parte, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, en su numeral 3.1, letra a), prescribe que: "cuando la información solicitada esté permanentemente a disposición del público (...) se deberá comunicar al solicitante, con la mayor precisión posible, la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha información", agregando que: "cuando la información se encuentre disponible en internet, caso en el cual se deberá señalar el link específico que la alberga o contiene, no entendiéndose cumplida la obligación con el hecho de indicar, de modo general, la página de inicio respectiva (...)". 3) Que, a partir de la decisión amparo Rol C955-12, este Consejo ha razonado que la antedicha disposición consagra una modalidad especial de entrega de la información que resulta equivalente a su entrega material o en soporte físico, y que incluso puede llegar a reemplazar a esta última forma, en la medida que el acceso a la información requerida sea permanente, expedito, completo y suficiente. Esto atiende particularmente a la finalidad perseguida por dicha norma, cual es, evitar que los órganos de la Administración incurran en gastos innecesarios asociados a la reproducción material de la información que le ha sido requerida, cuando esta se encuentra disponible en otro medio que permita el acceso a la misma, del modo ya indicado, y que satisfaga cumplidamente lo requerido. 4) Que, en tal orden de ideas, la modalidad especial de entrega que se viene comentando no resulta aplicable en el presente caso, toda vez que, se constata lo señalado por el reclamante, en cuanto a que de la revisión del enlace proporcionado por el órgano reclamado, se advierte que no es posible arribar a la información solicitada, de acuerdo con lo cual no se verifica la hipótesis de cumplimiento contemplada en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, por lo que se acogerá el amparo en cuanto a estos puntos. 5) Que, sobre la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia alegada por el órgano, fundada en que la divulgación de la información requerida afecta el debido cumplimiento de las funciones de CORFO, pues, por un lado, existe una posibilidad real y cierta que su divulgación menoscabe la competitividad de los proyectos, o implique un impacto negativo en sus desarrollos, el aporte estatal brindado podría resultar ineficaz, y por otro, se contravienen las obligaciones de confidencialidad que impuso el órgano al definir las reglas que regularon el otorgamiento del subsidio a los respectivos proyectos, lo que debilitaría la confianza no sólo de estos postulantes, sino que de todos aquellos que para obtener apoyo estatal han entregado a la Administración información que afecta sus derechos comerciales o económicos. Se debe hacer presente que, sobre la interpretación de la causal esgrimida, la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que «la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales» (énfasis agregado); así como lo resuelto en la sentencia sobre Recurso de Queja Rol N° 8452-2018, en la cual dicha magistratura sostuvo que frente a la regla fundamental de publicidad, la sola consideración de la naturaleza excepcional que sirve de fundamento a la reserva, no es per se suficiente para excluir el principio general básico de publicidad y libre acceso a la información, puesto que además es indispensable que mediante dicho acceso se produzca una efectiva afectación a algunos de los bienes jurídicos protegidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Constitución (considerando 8°). 6) Que, siendo lo pedido, información relativa proyectos que no fueron seleccionados en procesos concursales consultados y, por tanto, no recibió financiamiento público alguno a consecuencia de su participación en ellos, ha de seguirse lo resuelto en el amparo rol C2247-17, en orden a que: "la divulgación de proyectos no seleccionados en un determinado concurso o convocatoria, no presenta como correlato beneficio alguno para su titular, quien razonablemente acompañó sus antecedentes legales, técnicos y económicos, bajo la expectativa de ser seleccionado y obtener un aporte del Estado, por consiguiente, la entrega de dicha información significaría dejar al postulante no seleccionado en un situación desmejorada en comparación con la que poseía antes de participar en el concurso de fondos en cuestión. En tal contexto, la entrega de información como la pedida, produce una afectación presente o probable y con suficiente especificidad al debido cumplimiento de las funciones del órgano reclamado, por cuanto significará un claro desincentivo para las personas que participan de sus concursos de fondos (...)". 7) Que, en consecuencia, respecto de lo pedido en los numerales 3, 4, 5 y 6 del requerimiento en análisis, se rechazará el amparo, por la causal genérica de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. 8) Que, atendido lo resulto precedentemente, este Consejo no se pronunciará respecto de las restantes alegaciones y causales de reserva invocadas por la CORFO y tercero interesado, por innecesario. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Corporación de Fomento de la Producción, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción, lo siguiente: a) Hacer entrega al reclamante de copia de las bases del concurso Capital Semilla Inicia, años 2018 y 2019. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el amparo respecto de los antecedentes descritos en los numerales 3, 4, 5, y 6 del requerimiento relativo a los proyectos que indica, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia, por tratarse de proyectos no seleccionados en los procesos concursales consultados y que, en consecuencia, no obtuvieron el financiamiento público. IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.