Decisión ROL C2410-22
Reclamante: CONSTRUCTORA LA ESPERANZA S.A.  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PUERTO MONTT  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, parte de la información requerida en el numeral 4) de la solicitud de acceso, en lo relativo a “cuantas plantas de áridos están clausuradas en la comuna de Puerto Montt con patente.” Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer el requerimiento de información en este punto, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse. A su vez, se ordena la entrega de parte de lo requerido en parte del numeral 1) del requerimiento, relativo a número de RUT de empresas del rubro de extracción de áridos que cuentan con patente comercial en la comuna de Puerto Montt, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega al requirente, ni fueron alegadas en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificación de circunstancias de hecho que justifiquen su denegación. Se ordena la entrega de parte de lo solicitado en los numerales 2) y 3) del requerimiento, relativo a identificar plantas de áridos que funcionan sin patente comercial municipal en la actividad comercial consultada. Ello, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo. A su vez, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Igualmente, se acoge el amparo en relación a la falta de derivación parcial de la solicitud de información al órgano competente, en lo relativo a empresas del rubro de extracción de áridos, que cuenten con resolución de calificación vigente en la comuna de Puerto Montt. Por otra parte, se rechaza el amparo en relación en parte de solicitado en el numeral 1) del requerimiento; en lo relativo a “Cuantas plantas de áridos tiene patente municipal en la actividad Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2410-22 081000 de la comuna de Puerto Montt (Se solicita razón social de la empresa)” por haber dado cumplimiento el recurrido a la obligación de informar, dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la segunda parte de lo solicitado en el numeral 2) del requerimiento, correspondiente a las razones por las cuales el municipio no ha otorgado patente comercial a empresas del rubro de extracción de áridos, en circunstancias que dichas empresas han presentado todos los antecedentes exigidos por la municipalidad. Lo anterior, toda vez que se advierte que lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N°14 de la Constitución Política de la República, por tanto, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho. Se representa a la Municipalidad de Puerto Montt el no haber derivado parcialmente la solicitud de información de manera inmediata al organismo competente, en lo relativo a las resoluciones de calificación ambiental vigentes, objeto del requerimiento de acceso. En virtud del principio de facilitación, contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordena remitir a la empresa recurrente de autos, copia del escrito de descargos presentados por la Municipalidad de Puerto Montt en el procedimiento, incluyendo sus antecedentes adjuntos. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2410-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2410-22 Entidad pública: Municipalidad de Puerto Montt. Requirente: Constructora La Esperanza S.A. Ingreso Consejo: 01.04.2022 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, teniendo por entregada, aunque extemporáneamente, parte de la información requerida en el numeral 4) de la solicitud de acceso, en lo relativo a "cuantas plantas de áridos están clausuradas en la comuna de Puerto Montt con patente." Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer el requerimiento de información en este punto, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse. A su vez, se ordena la entrega de parte de lo requerido en parte del numeral 1) del requerimiento, relativo a número de RUT de empresas del rubro de extracción de áridos que cuentan con patente comercial en la comuna de Puerto Montt, por cuanto, se trata de información pública respecto de la cual el órgano reclamado no acreditó su entrega al requirente, ni fueron alegadas en el procedimiento la concurrencia de causales de reserva o secreto, ni la verificación de circunstancias de hecho que justifiquen su denegación. Se ordena la entrega de parte de lo solicitado en los numerales 2) y 3) del requerimiento, relativo a identificar plantas de áridos que funcionan sin patente comercial municipal en la actividad comercial consultada. Ello, por cuanto se trata de información de naturaleza pública, respecto de la cual, se desestimó la inexistencia esgrimida por el órgano, conforme al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. A su vez, toda vez que no se alegó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Igualmente, se acoge el amparo en relación a la falta de derivación parcial de la solicitud de información al órgano competente, en lo relativo a empresas del rubro de extracción de áridos, que cuenten con resolución de calificación vigente en la comuna de Puerto Montt. Por otra parte, se rechaza el amparo en relación en parte de solicitado en el numeral 1) del requerimiento; en lo relativo a "Cuantas plantas de áridos tiene patente municipal en la actividad 081000 de la comuna de Puerto Montt (Se solicita razón social de la empresa)" por haber dado cumplimiento el recurrido a la obligación de informar, dentro del término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. Asimismo, se rechaza el amparo respecto de la segunda parte de lo solicitado en el numeral 2) del requerimiento, correspondiente a las razones por las cuales el municipio no ha otorgado patente comercial a empresas del rubro de extracción de áridos, en circunstancias que dichas empresas han presentado todos los antecedentes exigidos por la municipalidad. Lo anterior, toda vez que se advierte que lo pretendido no dice relación con el derecho de acceso a la información pública sino más bien al ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, por tanto, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho. Se representa a la Municipalidad de Puerto Montt el no haber derivado parcialmente la solicitud de información de manera inmediata al organismo competente, en lo relativo a las resoluciones de calificación ambiental vigentes, objeto del requerimiento de acceso. En virtud del principio de facilitación, contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordena remitir a la empresa recurrente de autos, copia del escrito de descargos presentados por la Municipalidad de Puerto Montt en el procedimiento, incluyendo sus antecedentes adjuntos. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2410-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, don José Manuel Figueroa Hernández, en representación de Constructora La Esperanza S.A. presentó ante la Municipalidad de Puerto Montt una solicitud de acceso a la información, del siguiente tenor: "el catastro o listado de todas las plantas de áridos que funcionan actualmente en la comuna de Puerto Montt en forma legal o ilegal, con Patente Municipal vigente que acredite que la Actividad de Extracción, procesamiento, y/o comercialización de áridos, (Código 081000 Extracción Piedras, Arenas y Arcilla) de acuerdo con la Ley de Rentas Municipales cuenten con Resolución de Calificación Ambiental vigente. (RCA) Dicho castrato solicitado, debía incluir la siguiente información respecto de: 1.- Cuántas Plantas de Áridos tienen Patente Municipal en la actividad descrita, de la comuna de Puerto Montt y tienen RCA vigente. Solicitando se informe Razón Social y Rut de cada Empresa. 2.- Cuantas Plantas de Áridos no tienen Patente en la actividad descrita, de la comuna de Puerto Montt y tienen RCA vigente. Solicitando se informe Razón Social y Rut de cada Empresa. Informando la razón o motivo por el cual la Municipalidad de Puerto Montt no le ha otorgado Patente, en circunstancias que dichas empresas han presentado todos los antecedentes exigidos por la municipalidad. 3.- Cuantas Plantas de Áridos funcionan en la Comuna de Puerto Montt sin patente y no tienen RCA vigente. (Solicitando se informe Razón Social y Rut de cada Empresa.) 4.- Cuantas Plantas de Áridos están clausuradas en la comuna de Puerto Montt con Patente y RCA vigente. (Solicitando se informe Razón Social y Rut de cada Empresa.)" 2) RESPUESTA: Con fecha 15 de marzo de 2022, la Municipalidad de Puerto Montt respondió la solicitud, mediante Of. Ord. N° 308, de 11 de marzo de 2022, accediendo a la entrega de la información solicitada. Al efecto, adjuntó planilla en formato Excel, con la nómina de de todas las patentes municipales vigentes al 09 de marzo de 2022. 3) AMPARO: El 1° de abril de 2022, don Pablo Andrés Contreras González, mandatario judicial de Constructora La Esperanza S.A. dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta otorgada, no corresponde a lo solicitado. El reclamante precisó que: "El municipio, en su respuesta, acompaña una planilla Excel de todas las patentes municipales existentes, sin referirse a las empresas de áridos, como fue la consulta, ni realizando detalle respecto a las materias solicitadas". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, mediante Oficio E7657, de 05 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) refiérase a las alegaciones de la parte reclamante, atendido a que lo alegado es que se entregó información que no corresponde a lo solicitado; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado. Mediante presentación de fecha 11 de mayo de 2022, la Municipalidad de Puerto Montt presentó sus descargos en el procedimiento, señalando que si bien el legislador ha previsto como regla general el principio de transparencia de la función pública y por tanto, la obligación de responder y suministrar los antecedentes que se le soliciten, dicha obligación está sujeta a una serie de límites, algunos de orden jurídico como es el caso de las información que este amparado por causales de secreto o reserva, mientras que otros son de orden material, por cuando la obligación citada solo es exigible si los antecedentes que se requieren "obran" en poder de la administración, por el contrario, si la información que se solicita no forma parte de los archivos antecedentes, legajos o custodia de instrumentos que mantienen los órganos de la administración del Estado, o este caso, los municipios, entonces no solo resulta imposible la entrega de los documentos, sin que ello tampoco es exigible jurídicamente. Teniendo presente dichas consideraciones, corresponde señalar que la I. Municipalidad de Puerto Montt respondió en formo oportunidad los requerimientos efectuados por el reclamante de autos según se expone a continuación: Al punto 1) "Cuantas plantas de áridos tiene patente municipal en la actividad 081000 de la comuna de Puerto Montt y tienen RCA vigente (Se solicita razón social y rut de la empresa". Se adjunto nómina de patentes municipales vigentes al 31 de marzo de 2022 en la comuna de Puerto Montt en formato Excel donde consta el giro solicitado patente de extracción de áridos, con indicación de la razón social y rut de las empresas autorizadas. En cuanto a la existencia de RCA vigente, el municipio no lleva un catastro toda vez que la vigencia o caducidad de dichas resoluciones no es materia de su competencia. A la consulta sobre "Cuantas plantas de áridos NO tienen patente en la actividad 081000 de la comuna de Puerto Montt y tienen RCA vigente (se solicita razón social y rut de la empresa)", señala que el municipio no cuenta con un catastro o listado de plantas de áridos sin patentes con RCA vigente. En mérito de lo anterior, la entidad edilicia no está obligada ni en condiciones de entregar una información no disponible por ser inexistente En cuanto a la existencia de RCA vigente, el municipio no lleva un catastro toda vez que la vigencia o caducidad de dichas resoluciones no es materia de su competencia. A la consulta "Respecto de la solicitud anterior, indicar cual es la razón por la que la municipalidad no le ha otorgado patente en circunstancias en que estas empresas han presentado todos los antecedentes exigidos por la municipalidad y no les han otorgado parte (se solicita informe de razón social y rut de empresa)" Debido a que la Municipalidad de Puerto Montt no cuenta con un catastro de empresas de extracción de áridos sin patente, no es posible remitir ningún antecedentes o explicación de las razones por las que no se otorgó patente y mucho menos presumir, como indebidamente lo hace la contraria, que dicho rechazo habría sido infundado ya que los contribuyentes si habrían presentado los antecedentes exigidos. Sin perjuicio de lo anterior y a pesar de la generalidad del planteamiento de la recurrente, esta parte presume que el motivo de esta consulta, está relacionada con una solicitud de traslado de patente y de nueva patente efectuada por la empresa Constructora La Esperanza S.A. a la Municipalidad de Puerto Montt, las que han sido denegadas por no cumplir con las disposiciones contenidas en la ordenanza local vigente a la fecha de las solicitudes en relación con lo establecido en el artículo 58 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, en particular, por no contar con autorización de cambio de uso de suelo, recepción de obra y no dar cumplimiento a la Ley de Accesibilidad Universal. Ante esta negativa la reclamante ha interpuesto los siguientes recursos en sede jurisdiccional causas Rol 1197-2021, Rol 1198-2021, Rol 42-2021, Rol 41-222 y Rol 53- 2022, todas ellas radicadas ante la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt, causas que a la fecha cuentan con sentencias firmes y ejecutoriadas a favor de mi representada. Adjunta los antecedentes documentales que dan cuenta de lo señalado. Sobre la consulta relativa a "Cuantas plantas de áridos funcionan en la comuna de Puerto Montt sin patente y que no tienen RCA vigente (se solicita informe de razón social y rut de empresa)". Reitera lo informado oportunamente en cuanto a la que municipalidad de Puerto Montt no cuenta con catastros de empresas sin patentes dedicadas a la extracción de áridos, así como tampoco de aquellas que no cuenten con RCA, lo que hace imposible suministrar los antecedentes solicitados. Respecto a lo requerido, en relación a "Cuantas plantas de áridos están clausuradas en la comuna de Puerto Montt con patente y RCA vigente (se solicita razón social y rut de cada empresa)". Indica que en su oportunidad se informó a la empresa reclamante cuales son las empresas de extracción de áridos clausuradas por trabajar sin patente, las que corresponden a Constructora La Esperanza rut N° 77.340.360 y Constructora Río Negro rut N° 96.987.580-2, cuyos decretos de clausura también se adjuntaron, esto es, el decreto N° 8346 de fecha 02 de septiembre de 2021, N° 8347 de fecha 02 de septiembre de 2021 y N° 8539 de fecha 07 de septiembre de 2021, respectivamente, junto con sus respectivas actas de clausura. Así las cosas, queda en evidencia que la entidad dio cumplimiento con la entrega de la información solicitada respecto de aquellos antecedentes que obraban en su poder, sin que le sea exigible proporcionar antecedentes no disponibles y que tampoco está obligada a tener. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la entrega de diversa información, relativa a plantas de extracción de áridos ubicadas en la comuna de Puerto Montt, respecto de la cual, el recurrente sostiene que los antecedentes otorgados por el órgano no corresponden a lo solicitado. Por su parte, la Municipalidad de Puerto Montt, al responder el requerimiento entregó una lista en formato Excel, que a su juicio, daría respuesta a lo solicitado en el punto 1) del requerimiento. Con ocasión de los descargos, entregó respuesta complementaria, en relación a los puntos 2) y 4) de la solicitud de acceso. Precisó además, que no obra en su poder lo solicitado en el numeral 3), y que no posee antecedentes en relación a RCA vigentes en la comuna, por cuanto, la vigencia o caducidad de dichas resoluciones ambientales no es materia de su competencia. 2) Que, cabe tener presente que el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que: "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional", salvo las excepciones legales. Por su parte, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. 3) Que, en primer término, respecto a lo solicitado en el numeral 1) del requerimiento de acceso, esto es, "Cuantas plantas de áridos tiene patente municipal en la actividad 081000 de la comuna de Puerto Montt (Se solicita razón social y rut de la empresa)", el órgano recurrido, al responder el requerimiento entregó al peticionario un archivo en formato Excel con la nómina de todas las patentes comerciales vigentes en la comuna. Al efecto, revisado el referido archivo digital, se verifica que éste permite su tratamiento de modo de filtrar la información por el rubro comercial consultado, por lo que es posible determinar las patentes municipales conferidas en materia de procesamiento, y/o comercialización de áridos, (Código 081000 Extracción Piedras, Arenas y Arcilla) y las respectivas razones sociales, por lo que el amparo será desestimado en esta parte, por haber cumplido el órgano requerido, con su obligación de informar en el plazo contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. 4) Que, sin perjuicio de lo señalado previamente, en el archivo acompañado, no se incorporan en forma íntegra los datos sobre RUT de las empresas titulares de las respectivas patentes comerciales, dato que forma parte de la solicitud de acceso a la información pública. Sobre esta parte de la información reclamada, cabe tener presente lo razonado por este Consejo, en la decisión C122-16, en orden a que el RUT, al constituir un dato integrante del documento o acto administrativo que otorga la patente y que facilita la identificación del contribuyente y ser utilizado precisamente para fines tributarios, debe someterse también al régimen de publicidad de dicho acto, considerando que la patente municipal contiene información pública, de acuerdo al artículo 8° Constitucional y 5° de la Ley de Transparencia, en cuanto documento en que consta un permiso otorgado por la autoridad municipal, mediante un acto administrativo formal y que da cuenta del cumplimiento de los requisitos necesarios para ejercer la actividad comercial de que se trate. En este contexto, el órgano no acreditó la entrega de esta información al solicitante, no invocó a su respecto causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento, ni razones de hecho que impidan su entrega, por lo que el amparo se acogerá en esta parte, debiendo el órgano informar el RUT de las empresas que mantienen patentes comerciales vigentes en el rubro comercial consultado, en la comuna de Puerto Montt. Se hace presente que respecto de la información sobre "RCA vigente", se estará a lo que se razonará al respecto, en los considerando 11° y 12° del presente acuerdo. 5) Que, en relación a lo solicitado en parte del numeral 2) y 3) del requerimiento, sobre "Cuantas plantas de áridos NO tienen patente en la actividad 081000 de la comuna de Puerto Montt (se solicita razón social y rut de la empresa)", debe ser comprendido como plantas de áridos que funcionan en la comuna de Puerto Montt, sin patente comercial municipal, en atención al tenor literal e íntegro de la petición que fundó el amparo. Respecto a este punto, el órgano señaló que no posee un catastro de empresas que desarrollan la actividad de extracción de áridos en los términos consultados, por lo que dicha información sería inexistente. 6) Que, sobre el punto particular, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho, cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. En este punto, cabe señalar lo prescrito en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, en orden a que "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen." (Énfasis agregado). 7) Que, respecto a la alegación de inexistencia consignada precedentemente, cabe hacer presente que el hecho de que no exista información que cuya publicidad se analiza, sistematizada en un catastro o nómina, no obsta a que ésta pueda recabarse entre las diversas unidades internas con las que cuenta el órgano reclamado, constatando, denunciando o verificando situaciones de hecho como las consultadas. En efecto, la Municipalidad de Puerto Montt cuenta en su orgánica institucional, con un Departamento de Medio Ambiente, dependiente de la Dirección de Medio Ambiente, Aseo y Ornato; además de la Dirección de Obras Municipales, unidades que podrían en el marco de la realización de procedimientos en el ámbito de sus respectivas competencias, haber constatado la realización de actividades de extracción de áridos, sin contar con las respectivas patentes comerciales. En conformidad a lo razonado, los argumentos sostenidos por la recurrida no resultan circunstancias que por sí mismas conduzcan a la conclusión unívoca respecto a que la información reclamada en esta parte no obra en poder del órgano recurrido, por lo que se concluye que la Municipalidad de Puerto Montt no ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de aquella y de acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación, razón por la cual, se descartará la concurrencia de la circunstancia de hecho alegada, debiendo hacer entrega de la información reclamada en este punto. Sin perjuicio de lo anterior, tal como se indicó previamente, se hace presente que la información relativa a la RCA vigente, se analizará en forma separada en el presente acuerdo, en sus considerandos 11° y 12°. 8) Que, en lo relativo a la segunda parte de numeral 2) de la solicitud de acceso, en que se requiere informar "la razón o motivo por el cual la Municipalidad de Puerto Montt no les ha otorgado Patente, en circunstancias que dichas empresas han presentado todos los antecedentes exigidos por la municipalidad", se concluye que la referida petición no corresponde a una solicitud de acceso, en los términos establecidos en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto, si bien se solicita acceso a las razones o motivos del ente edilicio para no otorgar una patente municipal a determinadas empresas, lo que en principio podría obrar en formato documental en poder del órgano reclamado, no es posible soslayar que el recurrente vincula indisolublemente dicha petición a la condición previa de un eventual cumplimiento satisfactorio de los requisitos establecidos para obtener la referida patente, cuestión que debe ser determinada previamente por el municipio en uso de sus competencias legales. En este contexto, la reclamante, a través de su presentación, más bien pretende que la Municipalidad de Puerto Montt se pronuncie respecto de conflictos respecto a la procedencia de otorgar patentes comerciales en materia de explotación industrial de áridos en la comuna, cuestión que corresponde al ejercicio del derecho de petición, consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Carta Fundamental, y no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por tanto, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo rechazarse el amparo en esta parte, por improcedente. 9) Que, sin perjuicio de lo razonado en el numeral precedente, en relación particularmente con la empresa Constructora La Esperanza S.A, el órgano recurrido señaló en su escrito de descargos, las razones por las cuales no ha accedido a las solicitudes de traslado de patente y de nueva patente efectuadas por la referida empresa. En conformidad a lo anterior, y en virtud del principio de facilitación, se ordenará remitir a la recurrente, copia del escrito de descargos y sus anexos, conjuntamente con la notificación de la presente decisión. 10) Que, en relación a lo solicitado en parte del numeral 4) del requerimiento de acceso, sobre "Cuantas plantas de áridos están clausuradas en la comuna de Puerto Montt con patente" el Municipio sostuvo que lo requerido fue informado oportunamente el peticionario. Efectuada revisión de los antecedentes incorporados en el procedimiento, consta que la respuesta otorgada mediante Of. Ord. N° 308, de 11 de marzo de 2022, se adjuntó únicamente planilla en formato Excel, con la nómina de de todas las patentes municipales vigentes al 09 de marzo de 2022, sin referirse a lo consultado en a la información en análisis. Sin perjuicio de lo anterior, con ocasión de los descargos, el órgano entregó información, una vez vencido el plazo conferido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se acogerá el amparo en este punto, teniendo por cumplida en forma extemporánea la obligación de informar. 11) Que, respecto de lo solicitado en los numerales 1), 2), 3), y 4) relativo a RCA vigentes para empresas del rubro de extracción de áridos en la comuna de Puerto Montt, cabe hacer presente, que si bien debe obrar en poder del órgano dichas autorizaciones ambientales, requeridas para otorgar patentes comerciales en la comuna, en el mencionado rubro comercial, se debe considerar que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 25 ter de la ley N° 19.300 "La resolución que califique favorablemente un proyecto o actividad caducará cuando hubieren transcurrido más de cinco años sin que se haya iniciado la ejecución del proyecto o actividad autorizada, contado desde su notificación". En conformidad a lo anterior, se estima que el órgano que se encuentra en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre esta parte del requerimiento de acceso, corresponde al Servicio de Evaluación Ambiental, en mérito de lo dispuesto en el artículo 81 de la ley N° 19.300. 12) Que, no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá esta parte del presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna y se representará al órgano dicha infracción, en lo resolutivo del presente acuerdo. En conformidad a lo razonado, este Consejo procederá a derivar parcialmente el requerimiento objeto del presente amparo, al Servicio de Evaluación Ambiental, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Constructora La Esperanza S.A. en contra de la Municipalidad de Puerto Montt, teniendo por cumplida extemporáneamente, la obligación de informar respecto a parte de lo requerido en el numeral 4) de la solicitud de acceso, en lo relativo a "Cuantas plantas de áridos están clausuradas en la comuna de Puerto Montt con Patente (solicitando se informe razón social y rut de cada empresa)" en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, lo siguiente: a) Entregue al reclamante información consistente en: i. RUT de las empresas que tienen patente municipal en la actividad de extracción, procesamiento, y/o comercialización de áridos, (Código 081000 Extracción Piedras, Arenas y Arcilla), en la comuna de Puerto Montt (parte de lo solicitado en el numeral 1 del requerimiento); y, ii. Plantas de áridos que funcionan en la comuna de Puerto Montt, sin patente comercial municipal (parte de lo solicitado en los numerales 2) y 3) del requerimiento), en conformidad a lo razonado en el punto 7) del presente acuerdo. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el amparo en amparo con relación a: i. Parte de solicitado en el 1) del requerimiento: "Cuantas plantas de áridos tiene patente municipal en la actividad 081000 de la comuna de Puerto Montt (Se solicita razón social de la empresa)" por haber dado cumplimiento a la obligación de informar, en el término contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. ii. La segunda parte de lo solicitado en el numeral 2) del requerimiento de acceso, correspondiente a "razón por la que la municipalidad no le ha otorgado patente en circunstancias en que estas empresas han presentado todos los antecedentes exigidos por la municipalidad y no les han otorgado parte (se solicita informe de razón social y rut de empresa)"; por estimar que dicho requerimiento no corresponde a una solicitud de acceso a la información pública, en los términos contemplados en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, según se razonó en el considerando 8) del presente acuerdo. IV. Remitir a la empresa reclamante, copia del oficio de descargos del órgano reclamado, efectuados mediante presentación de 11 de mayo de 2022, y sus antecedentes adjuntos. V. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. VI. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo: a) Derivar parcialmente la solicitud de información objeto del presente amparo al Servicio de Evaluación Ambiental, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto del acceso a la nómina de empresas del rubro de extracción de áridos, que cuenten resoluciones de calificación ambiental vigentes en la comuna de Puerto Montt, en los términos que dispone la ley. b) Notificar el presente acuerdo a Constructora La Esperanza S.A. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Puerto Montt. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.