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DECISIÓN AMPARO ROL C2417-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Telecomunicaciones</p>
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Requirente: Eduardo de la Fuente Ceroni</p>
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Ingreso Consejo: 04.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando entregar copia del Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: "Puerta Digital Asia - Sudamérica."</p>
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Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado y forma parte de un procedimiento administrativo, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo, por no acreditarse que su divulgación produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo, en relación con la resolución que se pronuncie sobre la mejor alternativa para la implementación del Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica", el que tiene por objetivo conectar digitalmente Sudamérica con el continente Asiático mediante el despliegue de un cable de fibra óptica submarino.</p>
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En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2417-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2022, don Eduardo de la Fuente Ceroni solicitó a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la siguiente información: "Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: "Puerta Digital Asia - Sudamérica".</p>
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2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2022, la Subsecretaría de Telecomunicaciones respondió a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se acompaña un archivo pdf denominado "TMG-WFNS-Resumen Ejecutivo_Estudio_de_Factibilidad_Económica_Técnica_y_Legal_del_Proyecto_de_Cable _Submarino_Puerta Digital Asia-Sudamérica_".</p>
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3) AMPARO: El 4 de abril de 2022, don Eduardo de la Fuente Ceroni dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial. Al efecto, indica que lo enviado corresponde al Resumen Ejecutivo de 9 páginas del informe, faltan varios capítulos, el cual contiene información muy básica sin explicación de detalle y origen de los datos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, mediante Oficio E7213, de 27 de abril de 2022, solicitando que: (1°) señale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface íntegramente su requerimiento de información; (2°) señale si la información reclamada obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; (4°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (5°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado.</p>
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Por medio de presentación escrita ingresada con fecha 11 de mayo de 2022, el órgano reclamado evacuó sus descargos y observaciones argumentando, en resumen, que en su respuesta al requerimiento se acompañó un Resumen Ejecutivo sobre el Estudio de Factibilidad Económica, Técnica y Legal del Proyecto de Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica". Lo anterior, debido a que el Estudio de factibilidad económica, técnica y legal correspondiente al proyecto cable submarino solicitado, hoy denominado "Cable Humboldt", contiene información estratégica que repercutirá en el diseño de las políticas públicas, orientadas al aumento en la capacidad de transporte de datos internacional, que, dentro de otros efectos fomentarán el acceso al servicio de Internet, la implementación de redes de alta capacidad, con lo cual se espera atraer a los principales actores digitales globales, incluidos los proveedores de datacenters.</p>
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Refiere que "el Gobierno de Chile, a través de la sociedad anónima del Estado Desarrollo País se encuentra trabajando en la materialización de este proyecto, lo que ha sido posible a partir de la evaluación de la viabilidad de este mismo, a través de un estudio que se adjudicó, previa licitación, al consorcio Telecommunications Management Group, Inc. y WFN Strategies, LLC, denominado "Estudio de factibilidad económica, técnica y legal para la puerta digital Asia-Sur América'". Sobre la materia, corresponde informar que el citado Estudio además de tener como finalidad evaluar la viabilidad de una política pública, contiene información asociada a la estimación desagregada de costos de inversión y de operación, sobre los tipos de productos considerados en la evaluación y sus precios, entrevistas a proveedores, análisis de potenciales clientes, materias geopolíticas, entre otras materias relevantes, información que dada sus características no corresponde que sea difundida, al contener datos de carácter sensible. Lo anterior, es sin perjuicio de la información atingente a este estudio que será compartida de manera conjunta con Corporación Andina de Fomento, en adelante "CAF", a través de una conferencia telemática a realizar el presente mes".</p>
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En razón de lo anterior, corresponde la denegación de la información solicitada, en virtud de la causal contenida en el artículo 21°, numeral 1°, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad, comunicación o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, debido a que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas.</p>
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Hace presente que en el marco del Proyecto de Integración Cable Submarino "Puerta Digital Asia-Sudamérica", mediante Resolución Exenta N° 1.483, de 12 de julio de 2019, la Subsecretaría aprobó el Convenio de ejecución y cooperación técnica entre la Subsecretaría de Telecomunicaciones y la Corporación Andina de Fomento, cuyo objetivo es realizar un Estudio de Factibilidad que provea las definiciones técnicas, legales, financieras y económicas necesarias para la construcción de un cable submarino. Este Convenio indica en su Cláusula XXI, lo siguiente: "El Ejecutor se compromete a mantener la confidencialidad de la información, en tal sentido, antes de divulgar información confidencial, obtendrá el consentimiento expreso y por escrito de CAF. En cualquier caso, dicha información confidencial no se utilizará en beneficio individual. Esta obligación no se extinguirá al término del presente Convenio salvo se acuerde lo contrario (...)".</p>
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Con todo, manifiesta que dicha Subsecretaría "acordó divulgar conjuntamente con la Corporación Andina de Fomento el contenido del Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: "Puerta Digital Asia -Sudamérica", mediante una conferencia a realizar el presente mes, la que tendrá el carácter pública, y se efectuará vía telemática. La realización de la referida conferencia será informada con anticipación en el sitio web de la Subsecretaría, instando a todos los interesados poder asistir, a fin de difundir su contenido y conclusiones".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, lo solicitado corresponde a copia del Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: "Puerta Digital Asia - Sudamérica". Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada por la Subsecretaría de Telecomunicaciones es incompleta, pues el documento remitido corresponde a un resumen ejecutivo del referido estudio y no al antecedente pedido propiamente tal.</p>
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2) Que, con ocasión de sus descargos, el órgano reclamado reconoció que lo entregado efectivamente correspondía a un resumen ejecutivo del estudio solicitado, pues respecto de este último estima que concurre la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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4) Que, en relación con la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente "tratándose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución, medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquéllas sean públicos una vez que sean adoptadas". Además, según lo previsto en el artículo 7 N° 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, "se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopción de una resolución, medida o política, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopción de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios". Así, según lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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5) Que, en lo que atañe al requisito anotado en la letra a), precedente, éste se configura en la medida que, según informó la reclamada, así como se publica en el sitio web https://www.subtel.gob.cl/puertadigital/, el Gobierno de Chile ha decidido realizar el Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica", el que tiene por objetivo conectar digitalmente Sudamérica con el continente Asiático mediante el despliegue de un cable de fibra óptica submarino. En tal contexto, la Subsecretaría de Telecomunicaciones (SUBTEL) y la Corporación Andina de Fomento (CAF) licitaron la realización de un estudio de factibilidad técnica cuyo objeto era evaluar el marco técnico, regulatorio, legal y económico para definir la mejor alternativa para la implementación del aludido cable submarino; constituyendo, por tanto, dicho Estudio un antecedente previo a la adopción de una medida o resolución, que a la fecha del requerimiento no ha sido tomada.</p>
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6) Que, por su parte, en relación al segundo de los requisitos, el órgano señaló que el Estudio reclamado "contiene información asociada a la estimación desagregada de costos de inversión y de operación, sobre los tipos de productos considerados en la evaluación y sus precios, entrevistas a proveedores, análisis de potenciales clientes, materias geopolíticas, entre otras materias relevantes, información que dada sus características no corresponde que sea difundida, al contener datos de carácter sensible". En este contexto, este Consejo advierte que el órgano reclamado no acompañó antecedentes suficientes, ni señaló la forma o la manera concreta en que la entrega de los antecedentes pedidos podría afectar el debido cumplimiento sus funciones, especialmente, en lo referido a la incidencia específica que la divulgación de lo solicitado tendría en la dictación de la resolución que se pronuncie sobre la habilitación y autorización del cable submarino en cuestión, toda vez que, sobre el particular, sólo se limitó a señalar de forma genérica el contenido del mismo sin acreditar de qué manera la publicidad de la documentación requerida podría restarle imparcialidad y/o verse limitada o entorpecida la decisión acerca de la mejor opción para implementar el Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica".</p>
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7) Que, en efecto, según la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. Así, del análisis de los antecedentes se advierte que el órgano no especificó ni detalló de qué manera la entrega de las observaciones pedidas, podrían generar la afectación alegada, o la manera en que se vería perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, máxime si se considera que el propio organismo reconoce que el citado Estudio está pronto a ser difundido en una conferencia pública a fin de dar a conocer su contenido y conclusiones. En otras palabras, da cuenta de que se trata de información de interés publico cuya divulgación no produce una afectación como la pretendida sino todo lo contrario.</p>
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8) Que, en virtud de lo razonado, se acogerá el presente amparo ordenándose la entrega de la información reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo de la Fuente Ceroni en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, lo siguiente:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de copia del Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: "Puerta Digital Asia - Sudamérica.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Eduardo de la Fuente Ceroni y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>