Decisión ROL C2417-22
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Reclamante: EDUARDO DE LA FUENTE CERONI  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, ordenando entregar copia del Estudio de factibilidad económica, técnica y legal del proyecto cable submarino: "Puerta Digital Asia - Sudamérica." Lo anterior, por cuanto se trata de información que obra en poder del órgano reclamado y forma parte de un procedimiento administrativo, respecto de la cual se ha desestimado la afectación al privilegio deliberativo, por no acreditarse que su divulgación produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo, en relación con la resolución que se pronuncie sobre la mejor alternativa para la implementación del Proyecto Cable Submarino: "Puerta Digital Asia-Sudamérica", el que tiene por objetivo conectar digitalmente Sudamérica con el continente Asiático mediante el despliegue de un cable de fibra óptica submarino.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Telecomunicaciones  
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2417-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones</p> <p> Requirente: Eduardo de la Fuente Ceroni</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, ordenando entregar copia del Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal del proyecto cable submarino: &quot;Puerta Digital Asia - Sudam&eacute;rica.&quot;</p> <p> Lo anterior, por cuanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado y forma parte de un procedimiento administrativo, respecto de la cual se ha desestimado la afectaci&oacute;n al privilegio deliberativo, por no acreditarse que su divulgaci&oacute;n produzca un menoscabo en el debido cumplimiento de las funciones del organismo, en relaci&oacute;n con la resoluci&oacute;n que se pronuncie sobre la mejor alternativa para la implementaci&oacute;n del Proyecto Cable Submarino: &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot;, el que tiene por objetivo conectar digitalmente Sudam&eacute;rica con el continente Asi&aacute;tico mediante el despliegue de un cable de fibra &oacute;ptica submarino.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2417-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de febrero de 2022, don Eduardo de la Fuente Ceroni solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal del proyecto cable submarino: &quot;Puerta Digital Asia - Sudam&eacute;rica&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 18 de marzo de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se acompa&ntilde;a un archivo pdf denominado &quot;TMG-WFNS-Resumen Ejecutivo_Estudio_de_Factibilidad_Econ&oacute;mica_T&eacute;cnica_y_Legal_del_Proyecto_de_Cable _Submarino_Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica_&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 4 de abril de 2022, don Eduardo de la Fuente Ceroni dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta entregada es incompleta o parcial. Al efecto, indica que lo enviado corresponde al Resumen Ejecutivo de 9 p&aacute;ginas del informe, faltan varios cap&iacute;tulos, el cual contiene informaci&oacute;n muy b&aacute;sica sin explicaci&oacute;n de detalle y origen de los datos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, mediante Oficio E7213, de 27 de abril de 2022, solicitando que: (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la respuesta otorgada al reclamante satisface &iacute;ntegramente su requerimiento de informaci&oacute;n; (2&deg;) se&ntilde;ale si la informaci&oacute;n reclamada obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (4&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (5&deg;) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la informaci&oacute;n pedida, se solicita la remisi&oacute;n de la misma a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a trav&eacute;s del Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo y a la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> Por medio de presentaci&oacute;n escrita ingresada con fecha 11 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado evacu&oacute; sus descargos y observaciones argumentando, en resumen, que en su respuesta al requerimiento se acompa&ntilde;&oacute; un Resumen Ejecutivo sobre el Estudio de Factibilidad Econ&oacute;mica, T&eacute;cnica y Legal del Proyecto de Cable Submarino: &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot;. Lo anterior, debido a que el Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal correspondiente al proyecto cable submarino solicitado, hoy denominado &quot;Cable Humboldt&quot;, contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica que repercutir&aacute; en el dise&ntilde;o de las pol&iacute;ticas p&uacute;blicas, orientadas al aumento en la capacidad de transporte de datos internacional, que, dentro de otros efectos fomentar&aacute;n el acceso al servicio de Internet, la implementaci&oacute;n de redes de alta capacidad, con lo cual se espera atraer a los principales actores digitales globales, incluidos los proveedores de datacenters.</p> <p> Refiere que &quot;el Gobierno de Chile, a trav&eacute;s de la sociedad an&oacute;nima del Estado Desarrollo Pa&iacute;s se encuentra trabajando en la materializaci&oacute;n de este proyecto, lo que ha sido posible a partir de la evaluaci&oacute;n de la viabilidad de este mismo, a trav&eacute;s de un estudio que se adjudic&oacute;, previa licitaci&oacute;n, al consorcio Telecommunications Management Group, Inc. y WFN Strategies, LLC, denominado &quot;Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal para la puerta digital Asia-Sur Am&eacute;rica&#39;&quot;. Sobre la materia, corresponde informar que el citado Estudio adem&aacute;s de tener como finalidad evaluar la viabilidad de una pol&iacute;tica p&uacute;blica, contiene informaci&oacute;n asociada a la estimaci&oacute;n desagregada de costos de inversi&oacute;n y de operaci&oacute;n, sobre los tipos de productos considerados en la evaluaci&oacute;n y sus precios, entrevistas a proveedores, an&aacute;lisis de potenciales clientes, materias geopol&iacute;ticas, entre otras materias relevantes, informaci&oacute;n que dada sus caracter&iacute;sticas no corresponde que sea difundida, al contener datos de car&aacute;cter sensible. Lo anterior, es sin perjuicio de la informaci&oacute;n atingente a este estudio que ser&aacute; compartida de manera conjunta con Corporaci&oacute;n Andina de Fomento, en adelante &quot;CAF&quot;, a trav&eacute;s de una conferencia telem&aacute;tica a realizar el presente mes&quot;.</p> <p> En raz&oacute;n de lo anterior, corresponde la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de la causal contenida en el art&iacute;culo 21&deg;, numeral 1&deg;, letra b), de la Ley de Transparencia, toda vez que su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, debido a que se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas.</p> <p> Hace presente que en el marco del Proyecto de Integraci&oacute;n Cable Submarino &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot;, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.483, de 12 de julio de 2019, la Subsecretar&iacute;a aprob&oacute; el Convenio de ejecuci&oacute;n y cooperaci&oacute;n t&eacute;cnica entre la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones y la Corporaci&oacute;n Andina de Fomento, cuyo objetivo es realizar un Estudio de Factibilidad que provea las definiciones t&eacute;cnicas, legales, financieras y econ&oacute;micas necesarias para la construcci&oacute;n de un cable submarino. Este Convenio indica en su Cl&aacute;usula XXI, lo siguiente: &quot;El Ejecutor se compromete a mantener la confidencialidad de la informaci&oacute;n, en tal sentido, antes de divulgar informaci&oacute;n confidencial, obtendr&aacute; el consentimiento expreso y por escrito de CAF. En cualquier caso, dicha informaci&oacute;n confidencial no se utilizar&aacute; en beneficio individual. Esta obligaci&oacute;n no se extinguir&aacute; al t&eacute;rmino del presente Convenio salvo se acuerde lo contrario (...)&quot;.</p> <p> Con todo, manifiesta que dicha Subsecretar&iacute;a &quot;acord&oacute; divulgar conjuntamente con la Corporaci&oacute;n Andina de Fomento el contenido del Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal del proyecto cable submarino: &quot;Puerta Digital Asia -Sudam&eacute;rica&quot;, mediante una conferencia a realizar el presente mes, la que tendr&aacute; el car&aacute;cter p&uacute;blica, y se efectuar&aacute; v&iacute;a telem&aacute;tica. La realizaci&oacute;n de la referida conferencia ser&aacute; informada con anticipaci&oacute;n en el sitio web de la Subsecretar&iacute;a, instando a todos los interesados poder asistir, a fin de difundir su contenido y conclusiones&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, lo solicitado corresponde a copia del Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal del proyecto cable submarino: &quot;Puerta Digital Asia - Sudam&eacute;rica&quot;. Luego, el amparo se funda en que la respuesta entregada por la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones es incompleta, pues el documento remitido corresponde a un resumen ejecutivo del referido estudio y no al antecedente pedido propiamente tal.</p> <p> 2) Que, con ocasi&oacute;n de sus descargos, el &oacute;rgano reclamado reconoci&oacute; que lo entregado efectivamente correspond&iacute;a a un resumen ejecutivo del estudio solicitado, pues respecto de este &uacute;ltimo estima que concurre la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 4) Que, en relaci&oacute;n con la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, cabe hacer presente que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aqu&eacute;llas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas&quot;. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, &quot;se entiende por antecedentes todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por deliberaciones, las consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios&quot;. As&iacute;, seg&uacute;n lo razonado sostenidamente por este Consejo, en las decisiones de los amparos roles C12-09, C79-09 y C3014-15, entre otras, para que se configure la causal de reserva en comento, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 5) Que, en lo que ata&ntilde;e al requisito anotado en la letra a), precedente, &eacute;ste se configura en la medida que, seg&uacute;n inform&oacute; la reclamada, as&iacute; como se publica en el sitio web https://www.subtel.gob.cl/puertadigital/, el Gobierno de Chile ha decidido realizar el Proyecto Cable Submarino: &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot;, el que tiene por objetivo conectar digitalmente Sudam&eacute;rica con el continente Asi&aacute;tico mediante el despliegue de un cable de fibra &oacute;ptica submarino. En tal contexto, la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones (SUBTEL) y la Corporaci&oacute;n Andina de Fomento (CAF) licitaron la realizaci&oacute;n de un estudio de factibilidad t&eacute;cnica cuyo objeto era evaluar el marco t&eacute;cnico, regulatorio, legal y econ&oacute;mico para definir la mejor alternativa para la implementaci&oacute;n del aludido cable submarino; constituyendo, por tanto, dicho Estudio un antecedente previo a la adopci&oacute;n de una medida o resoluci&oacute;n, que a la fecha del requerimiento no ha sido tomada.</p> <p> 6) Que, por su parte, en relaci&oacute;n al segundo de los requisitos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que el Estudio reclamado &quot;contiene informaci&oacute;n asociada a la estimaci&oacute;n desagregada de costos de inversi&oacute;n y de operaci&oacute;n, sobre los tipos de productos considerados en la evaluaci&oacute;n y sus precios, entrevistas a proveedores, an&aacute;lisis de potenciales clientes, materias geopol&iacute;ticas, entre otras materias relevantes, informaci&oacute;n que dada sus caracter&iacute;sticas no corresponde que sea difundida, al contener datos de car&aacute;cter sensible&quot;. En este contexto, este Consejo advierte que el &oacute;rgano reclamado no acompa&ntilde;&oacute; antecedentes suficientes, ni se&ntilde;al&oacute; la forma o la manera concreta en que la entrega de los antecedentes pedidos podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento sus funciones, especialmente, en lo referido a la incidencia espec&iacute;fica que la divulgaci&oacute;n de lo solicitado tendr&iacute;a en la dictaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que se pronuncie sobre la habilitaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n del cable submarino en cuesti&oacute;n, toda vez que, sobre el particular, s&oacute;lo se limit&oacute; a se&ntilde;alar de forma gen&eacute;rica el contenido del mismo sin acreditar de qu&eacute; manera la publicidad de la documentaci&oacute;n requerida podr&iacute;a restarle imparcialidad y/o verse limitada o entorpecida la decisi&oacute;n acerca de la mejor opci&oacute;n para implementar el Proyecto Cable Submarino: &quot;Puerta Digital Asia-Sudam&eacute;rica&quot;.</p> <p> 7) Que, en efecto, seg&uacute;n la jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que acrediten la afectaci&oacute;n a los bienes jur&iacute;dicos respectivos, circunstancias que no se advierten en la especie. As&iacute;, del an&aacute;lisis de los antecedentes se advierte que el &oacute;rgano no especific&oacute; ni detall&oacute; de qu&eacute; manera la entrega de las observaciones pedidas, podr&iacute;an generar la afectaci&oacute;n alegada, o la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el privilegio deliberativo de la autoridad respectiva, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. Lo anterior, m&aacute;xime si se considera que el propio organismo reconoce que el citado Estudio est&aacute; pronto a ser difundido en una conferencia p&uacute;blica a fin de dar a conocer su contenido y conclusiones. En otras palabras, da cuenta de que se trata de informaci&oacute;n de inter&eacute;s publico cuya divulgaci&oacute;n no produce una afectaci&oacute;n como la pretendida sino todo lo contrario.</p> <p> 8) Que, en virtud de lo razonado, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Eduardo de la Fuente Ceroni en contra de la Subsecretar&iacute;a de Telecomunicaciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones, lo siguiente:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia del Estudio de factibilidad econ&oacute;mica, t&eacute;cnica y legal del proyecto cable submarino: &quot;Puerta Digital Asia - Sudam&eacute;rica.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Eduardo de la Fuente Ceroni y al Sr. Subsecretario de Telecomunicaciones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>