Decisión ROL C2438-22
Reclamante: MORIN CONTRERAS CONCHA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PICHILEMU  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, ordenando la entrega de decretos que ordenen investigaciones sumarias en la Dirección de Administración y Finanzas, en etapa de investigación o en proceso de cierre, a la fecha de la solicitud de acceso. Lo anterior, por no resultar aplicable la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 135, inciso segundo, de la ley N° 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pues si bien lo pedido dice relación con procedimientos de investigaciones administrativas que no se encuentran afinados, se trata de información cuya divulgación no detenta la potencialidad de poner en riesgo el éxito de las investigaciones, toda vez que corresponde únicamente a las copias de las resoluciones que instruyeron los procedimientos consultados. Se deberá tarjar, de ser pertinente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de los cuales se dirigen las investigaciones y de cualquier dato o antecedente que permita inferir sus identidades; como asimismo aquellos datos personales de contexto, tales como el número de cédula de identidad, domicilio particular, entre otros. Además de toda información que pueda referirse a diligencias o cursos de acción que serán desarrollados en los respectivos procedimientos de investigación administrativa. Ello, por aplicación del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto los artículos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia. Aplica criterios establecidos en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, C1894-18, C5971-21, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2438-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Pichilemu.</p> <p> Requirente: Mor&iacute;n Contreras Concha.</p> <p> Ingreso Consejo: 04.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Municipalidad de Pichilemu, ordenando la entrega de decretos que ordenen investigaciones sumarias en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, en etapa de investigaci&oacute;n o en proceso de cierre, a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Lo anterior, por no resultar aplicable la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135, inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, pues si bien lo pedido dice relaci&oacute;n con procedimientos de investigaciones administrativas que no se encuentran afinados, se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n no detenta la potencialidad de poner en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a las copias de las resoluciones que instruyeron los procedimientos consultados.</p> <p> Se deber&aacute; tarjar, de ser pertinente, la identidad de las personas denunciantes y de los funcionarios en contra de los cuales se dirigen las investigaciones y de cualquier dato o antecedente que permita inferir sus identidades; como asimismo aquellos datos personales de contexto, tales como el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, entre otros. Adem&aacute;s de toda informaci&oacute;n que pueda referirse a diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en los respectivos procedimientos de investigaci&oacute;n administrativa.</p> <p> Ello, por aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por la citada Ley de Transparencia.</p> <p> Aplica criterios establecidos en las decisiones roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18 C2577-18, C1894-18, C5971-21, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2438-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de febrero de 2022, do&ntilde;a Mor&iacute;n Contreras Concha solicit&oacute; a la Municipalidad de Pichilemu la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Copia de el/los decret/s exentos que ordene investigaci&oacute;n sumaria en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas, que a&uacute;n est&eacute;n en etapa de investigaci&oacute;n, o en proceso de cierre, a la fecha de esta solicitud.&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA DE PLAZO: Mediante comunicaci&oacute;n de fecha 07 de marzo de 2022, el &oacute;rgano notific&oacute; a la parte solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en 10 d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n a ambas solicitudes de acceso.</p> <p> 3) RESPUESTA: Con fecha 15 de marzo de 2022, la Municipalidad de Pichilemu respondi&oacute; la solicitud, mediante Oficio Ord. N&deg; 349 de 11 de marzo de 2022, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, por estimar concurrente la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que a esa fecha, manten&iacute;a 6 procedimientos de investigaci&oacute;n vigentes, entre procesos de investigaci&oacute;n y cierre.</p> <p> 4) AMPARO: El 04 de abril de 2022, do&ntilde;a Mor&iacute;n Contreras Concha dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. La reclamante precis&oacute; que: &quot;La ley establece que todas las decisiones de la autoridad son p&uacute;blicas. Y los decretos suscritos por los alcaldes son un acto de autoridad. A mi juicio no amerita acogerse a reserva, pues no hay riesgo de terceros ni de la instituci&oacute;n (no afecta a sus funciones, pues la investigaci&oacute;n no se pone en conocimiento, y sigue siendo secreta), pues el acto es oficial y fundado de una decisi&oacute;n del jefe de servicio.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante Oficio E7653, de 05 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, precisando, en qu&eacute; medida lo solicitado servir&iacute;a de antecedente para la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las caracter&iacute;sticas particulares de lo solicitado que, a juicio del &oacute;rgano que usted representa, justificar&iacute;a que su comunicaci&oacute;n vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o pol&iacute;tica en curso, identificando los efectos que producir&iacute;a su comunicaci&oacute;n; y, (3&deg;) informe el estado del proceso sobre el que recae la informaci&oacute;n denegada y fecha aproximada del t&eacute;rmino del mismo..</p> <p> Mediante Oficio Ord. N&deg; 729/2022 de fecha 18 de mayo de 2022, la Municipalidad de Pichilemu present&oacute; sus descargos en el procedimiento, reiterando la invocaci&oacute;n de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 135 de la Ley N&deg; 18.883, que Aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. Agreg&oacute;, que lo requerido corresponde a actos tr&aacute;mite, previos a la adopci&oacute;n de resoluciones, por lo solo una vez adoptadas las determinaciones respectivas, se podr&aacute; acceder a la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n el principio de transparencia.</p> <p> Indic&oacute;, que la entrega de la informaci&oacute;n reclamada, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones de la Municipalidad, en relaci&oacute;n a la determinaci&oacute;n de eventuales responsabilidades funcionarias, ya que se entregar&iacute;an antecedentes en forma parcial y anticipada. A se vez, no encontr&aacute;ndose afinados los procesos consultados, existe riesgo de descontextualizar la informaci&oacute;n y provocar da&ntilde;os a terceros involucrados en las investigaciones. Finalmente, precis&oacute; que los procedimientos se encuentran en etapa indagatoria, con fecha de t&eacute;rmino aproximado de un mes.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe al acceso a decretos exentos que instruyeron investigaciones sumarias o sumarios administrativos en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas de la Municipalidad de Pichilemu, y que fueron denegados por el &oacute;rgano recurrido por corresponder a procesos disciplinarios actualmente en tr&aacute;mite; ello en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia; en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 inciso segundo, de la ley N&deg; 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.</p> <p> 2) Que, en primer t&eacute;rmino, cabe tener presente que el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que: &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;, salvo las excepciones legales. Por su parte, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran.</p> <p> 3) Que, conforme a la reiterada jurisprudencia de este Consejo, plasmada entre otras en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles A47-09, A95-09, C7-10 y C561-11, la norma de secreto de los sumarios administrativos consagrada en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, en adelante e indistintamente Estatuto Administrativo, - extensiva al art&iacute;culo 135, de la ley N&deg; 18.883, de 1998, del Ministerio del Interior, que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales- tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Con todo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza.</p> <p> 4) Que, a su vez, respecto del acto administrativo que instruye la realizaci&oacute;n de un procedimiento para determinar responsabilidad administrativa, atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones roles C1813-18, C3324-18, C2057-20, C4649-20, C3312-21, C5971-21, C3429-21, C2377-22, entre otros, se ha razonado que &quot;aquella informaci&oacute;n cuya naturaleza es p&uacute;blica, no pasa a ser secreta o reservada por el solo hecho de que se acumule a un sumario incoado por el &oacute;rgano requerido, especialmente si no se ve frustrada la investigaci&oacute;n que se lleve a cabo si es que se conociese o publicare la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida&quot;. En efecto, dicha interpretaci&oacute;n encuentra justificaci&oacute;n en que siendo el secreto del expediente sumarial una excepci&oacute;n a la regla de publicidad consagrada por los art&iacute;culos 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, su aplicaci&oacute;n debe encontrar fundamento en la afectaci&oacute;n de los bienes jur&iacute;dicos a que se refieren dichas normas.</p> <p> 5) Que, en consecuencia, de conformidad a lo preceptuado en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para que se verifique la procedencia de una causal de reserva, es menester determinar la afectaci&oacute;n de alguno de los derechos subjetivos protegidos por ella, debiendo en consecuencia, acreditarse una expectativa razonable de da&ntilde;o o afectaci&oacute;n, la cual debe ser presente o probable, pero con suficiente especificidad para justificar la reserva. En el presente caso, a juicio de este Consejo, lo requerido no se trata de informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n pueda poner en riesgo el &eacute;xito de las investigaciones sumarias, toda vez que corresponde &uacute;nicamente a las copias de las resoluciones que instruyeron la realizaci&oacute;n de procedimientos disciplinarios. Al efecto, el &oacute;rgano recurrido &uacute;nicamente argument&oacute; que estos documentos formaban parte de procesos de investigaci&oacute;n sumarias pendientes, pero sin justificar detallada y fehacientemente la forma en que su publicidad podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de sus funciones. En efecto, del mero conocimiento del decreto que instruye un sumario o investigaci&oacute;n administrativa no puede presumirse una incidencia en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n relativa a la eventual responsabilidad funcionaria, cuya determinaci&oacute;n depender&aacute; exclusivamente del m&eacute;rito de los antecedentes, pruebas documentales y testimoniales que se logren recabar en la etapa procesal correspondiente. A su vez, no es posible avizorar la manera en que se ver&iacute;a perjudicado el resultado de las investigaciones en curso, en la medida que no se est&aacute; requiriendo acceso a documentos, testimonios o actuaciones generadas en el marco de los referidos procedimientos de investigaci&oacute;n, trat&aacute;ndose de resoluciones de car&aacute;cter administrativo que no revelan antecedentes tendientes a determinar la eventual responsabilidad funcionaria de los investigados. razones por las cuales la causal alegada por el &oacute;rgano no podr&aacute; prosperar.</p> <p> 6) Que, complementando lo se&ntilde;alado previamente, se debe considerar lo resuelto por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, en orden a que &quot;la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 137 inciso segundo del Estatuto Administrativo debe interpretarse a la luz de la finalidad de la norma, vale decir, concierne a la cuesti&oacute;n de fondo tendiente a asentar la responsabilidad administrativa en hechos que han sido valorados de trascendencia para la administraci&oacute;n, por ello mira el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n y como ha sostenido la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, a la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los funcionarios que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos investigados. De ah&iacute; que una informaci&oacute;n que no comprometa estos fines, que no sea detallada en relaci&oacute;n con el asunto indagado, pudiera ser entregada&quot; (Considerando 8, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 7608-2012). Por otra parte, refiri&eacute;ndose a un caso en que tambi&eacute;n se solicit&oacute; copia de una resoluci&oacute;n que orden&oacute; instruir un sumario, la Corte de Apelaciones de Santiago determin&oacute; que &quot;el documento que fue requerido por el interesado fue aquella que solo se limita a ordenar la instrucci&oacute;n del sumario, ante la denuncia de la interesada, pero que en ning&uacute;n caso individualiza a alg&uacute;n funcionario como afectado por aquel procedimiento administrativo, esto es, no afecta a derechos de terceros que est&eacute;n determinados en aquel acto, derechos que por lo dem&aacute;s, deben velar los interesados para su resguardo&quot; (Considerando 3, sentencia del reclamo de ilegalidad, Rol 3326-2013).</p> <p> 7) Que, conforme a lo resuelto, a la jurisprudencia rese&ntilde;ada precedentemente y atendidos los criterios establecidos por este Consejo en las decisiones de amparo roles C2795-17, C3571-17, C1790-18, C1954-18, C2577-18, C1894-18, C5971-21 entre otros, en el evento de encontrarse incorporado en el contenido de las resoluciones requeridas, en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al respecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en los respectivos procedimientos de investigaci&oacute;n. Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Mor&iacute;n Contreras Concha en contra de la Municipalidad de Pichilemu, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue a la reclamante copia de los decretos exentos que ordenaron investigaciones sumarias en la Direcci&oacute;n de Administraci&oacute;n y Finanzas Municipal, en etapa de investigaci&oacute;n o en proceso de cierre, a la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> De ser pertinente, en forma en forma previa a su entrega, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar la identidad de las personas denunciantes -a fin de evitar que se inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que se efect&uacute;en las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias- y de los funcionarios en contra de quienes se dirige la investigaci&oacute;n -en virtud del principio de presunci&oacute;n de inocencia establecido en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico-. Al respecto, y con el objeto de que dicha reserva tenga efecto, la reclamada deber&aacute; adem&aacute;s reservar cualquier dato o antecedente que permita inferir la identidad de los sujetos se&ntilde;alados precedentemente. En este sentido, deber&aacute; suprimir toda menci&oacute;n al cargo o funciones desempe&ntilde;adas -incluyendo el a&ntilde;o de ingreso-, as&iacute; como las descripciones o menciones de cualquier situaci&oacute;n o hecho que las haga identificables. Asimismo, se deber&aacute;n tarjar los datos personales de contexto, por ejemplo, domicilio, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico, entre otros. Conjuntamente, deber&aacute; tarjarse toda informaci&oacute;n que pueda referirse a las diligencias o cursos de acci&oacute;n que ser&aacute;n desarrollados en los respectivos procedimientos de investigaci&oacute;n.</p> <p> Lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, y en conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), y 4, de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la misma Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Mor&iacute;n Contreras Concha y al Sr. Alcalde de la Municipal de Pichilemu.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>