DECISIÓN AMPARO ROL C2449-22
Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía
Requirente: José Luis Mora López
Ingreso Consejo: 05.04.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, ordenando la entrega al reclamante de copia de la resolución sancionatoria N° 2209177 de 19 de enero de 2022, sin la reserva de los nombres de los funcionarios públicos de dicho organismo que comparecieron en la visita inspectiva y del nombre del representante legal de la empresa sumariada, que en dicho documento se consignan.
Lo anterior, por cuanto se trata de información relevante para el adecuado control social de los actos de la administración. En efecto, el nombre de los funcionarios que participaron en el procedimiento de fiscalización constituye un antecedente referido al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado y de los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa, por lo que dicha gestión queda sujeta al principio de publicidad establecido en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República.
Por su parte, en lo relativo a la identidad del representante legal, aplica criterio contenido en la decisión de amparo Rol C3388-17, 83-22, entre otras.
En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2449-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de marzo de 2022, don José Luis Mora López presentó ante la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Salud de la Araucanía, la siguiente solicitud:
"(...) pueda darme copia del documento que dicta sentencia en el referido "sumario 2" mencionado en archivo adjunto, que sería Resolución 2209177 de fecha 19 de enero de 2022. Solicito copia digital de este documento (o el que corresponda que haya dictado sentencia en el sumario sanitario expediente 219EXP1692). Al 04 de marzo el mencionado documento no está publicado en https://www.portaltransparencia.cl/PortalPdT/directoriode-organismos-regulados/?org=AO049 punto 07/sanciones".
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 1 de abril de 2022, la SEREMI de Salud de la Araucanía, comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia, para dar respuesta a la solicitud.
Posteriormente, mediante presentación de fecha 4 de abril de 2022, el órgano requerido hizo entrega del documento solicitado. Hacen presente que, en virtud de lo dispuesto en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida privada, reservaron los datos personales de contexto.
3) AMPARO: El 5 de abril de 2022, don José Luis Mora López dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, fundado en la respuesta incompleta.
Al efecto, expresa: "La sentencia del sumario sanitario tarja incorrectamente los datos públicos del nombre del representante legal y los funcionarios públicos que participaron del acta".
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, mediante Oficio N° E7690, de 5 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.
Posteriormente, mediante Ord. N° JI-660 de 11 de mayo de 2022, el órgano reclamado emitió sus descargos, señalando:
- Por un error involuntario se borraron los nombres de los funcionarios que participaron en el proceso de fiscalización y que se encontraban individualizados en la referida resolución.
- En el caso de los datos personales del representante legal de la empresa sumariada, conforme los artículos 2, letra f), 7 y 9 de la Ley N° 19.628, no fue posible entregarlos. Ello por cuanto aquellos fueron recopilados para fines específicos de fiscalización por parte de este organismo y no pueden ser utilizados para un objeto diverso. Hacen presente que en todas sus resoluciones se borran los datos del representante legal, en aplicación de la normativa vigente y test de interés público reconocido por el Consejo para la Transparencia; toda vez que estiman, dichos datos no son relevantes para ejercer un control social sobre las sentencias en sumarios sanitarios, los cuales van dirigidos a un titular de un establecimiento, que no es el representante legal, y debido a que el ámbito de la vida privada de aquel, en nada influye en la sanción al infractor.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
2) Que, en cuanto a la reserva de datos efectuada por el órgano a la resolución sancionatoria N° 2209177 de 19 de enero de 2022, es pertinente señalar que en virtud del principio de divisibilidad establecido en el artículo 11 letra e) de la Ley de Transparencia "si un acto administrativo contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda.", de modo que, en la especie, procedía entregar el aludido antecedente previa reserva de aquellos datos que tengan la calidad de personales conforme lo dispone el artículo 2, letra f) de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada, esto es, aquellos "relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". Luego, la recurrida tarjó el nombre de los funcionarios de la SEREMI de Salud que participaron en el procedimiento de fiscalización descrito en la resolución y nombre del representante legal de la empresa fiscalizada, siendo dicha circunstancia el motivo del presente amparo.
3) Que, en lo referente al nombre de los funcionarios públicos que fueron reservados en la resolución pedida, el organismo en sus descargos manifiesta que dicha reserva obedeció a un error involuntario; en virtud de lo anterior, y que efectivamente dicho antecedente va asociado al desempeño del personal que trabaja para la Administración del Estado, queda sujeto al principio de publicidad establecido en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República. Sobre este punto, cabe recordar que la función pública, según lo establecido en los artículos 8° de la Carta Fundamental y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios públicos y de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía. Asimismo, se debe tener presente que atendido el tipo de función que desempeñan los servidores públicos, éstos están sujetos a un nivel de escrutinio público de una entidad mayor, que supone un control social más intenso respecto de sus antecedentes laborales y profesionales; en consecuencia, se acogerá el amparo en esta parte.
4) Que, en lo que respecta a la reserva del nombre del representante legal de la empresa fiscalizada y sancionada, cabe tener presente que este Consejo ha resuelto en casos de similar naturaleza, por ejemplo, en el amparo rol C3388-17, que no procede la reserva del nombre de los representantes legales de las personas jurídicas consignadas en las resoluciones u actas de la SEREMI de Salud. En efecto, en la citada decisión se razonó que "los documentos requeridos (...), constituyen actos administrativos de indubitable naturaleza pública, mediante los cuales la SEREMI de Salud reclamada autoriza la instalación y funcionamiento de salas de procedimientos, resuelve desfavorablemente una solicitud de informe sanitario para un establecimiento educacional, o levanta el acta de una visita inspectiva, a juicio de ese Consejo sólo el RUT de las personas naturales que se individualizan en dichos documentos debe reservarse por constituir datos personales, configurándose la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 2 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, por cuanto no se cuenta con el consentimiento expreso de sus titulares, no constando en el presente caso que se haya obtenido dicha autorización, sin perjuicio que además tampoco resulta relevante dicho dato personal para el ejercicio del control social que envuelve la divulgación de la información pedida, por lo que no se encuentra justificada su entrega" (considerando 9°). Criterio plenamente aplicable en la especie.
5) Que, a mayor abundamiento, en el caso particular, no se desatiende la circunstancia que lo pretendido es la entrega de una resolución sancionatoria. Debido a ello, es igualmente oportuno tener presente lo resuelto por esta Corporación en las decisión recaída en el amparo Rol C1957-15, oportunidad en la cual se ordenó a la Subsecretaría de Valores y Seguros la entrega de los actos administrativos que impusieron sanciones a la persona que se singularizó en dicho requerimiento. En la anotada decisión, se razonó que "(...) no parece ajustarse a la necesidad de una interpretación restrictiva, el excluir del conocimiento público los actos administrativos que han impuestos sanciones, una vez cumplidas o prescritas estas, como resultado de entender que la revelación de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el artículo 21 de la ley N° 19.628. En efecto, conforme ha razonado previamente este Consejo, la voz "tratamiento", contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no alcanzaría a las resoluciones que se analizan -por las que se impuso una sanción determinada-, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado (...) Además, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos (...) De esa forma, esta Corporación, por ejemplo, en las decisiones Roles C1454-13, C2082-13 y C910-14, ha concluido que "debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos (...) Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. (...)" (Considerando 7°). Criterio que fue refrendado por la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en causa Rol N° 13.562-2015 y confirmado por la Excma. Corte Suprema, en causal Rol N° 16.628-2016.
6) Que, en virtud de lo expuesto, se acogerá igualmente el amparo en esta parte, y junto con ello, se requerirá al órgano reclamado, la entrega al peticionario de copia de la resolución sancionatoria N° 2209177 de 19 de enero de 2022, sin la reserva de los nombres de los funcionarios públicos de dicho organismo que comparecieron en la visita inspectiva y del nombre del representante legal de la empresa sumariada, que en dicho documento se consignan.
7) Que, sin perjuicio de no constituir lo reclamado, a modo meramente precautorio, se hace presente que el número de cédula de identidad de los funcionarios y representante legal que fueron tarjados de la resolución inicialmente otorgada al peticionario, constituyen datos personales, conforme lo dispone el artículo 2, letra f) de la Ley N° 19.628, en relación con la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; cuyo conocimiento no reviste relevancia para el ejercicio del control social que se pretende con el acceso a lo solicitado; requiriendo para su divulgación el consentimiento expreso de su titular, que en la especie no se verifica. Debido a ello, dicha reserva de información debe mantenerse. Finalmente, en cuanto al tarjado del domicilio del representante legal, aquel es procedente en la medida que corresponda a su domicilio particular, y no al de la empresa fiscalizada; toda vez que la protección de datos a que apunta de la Ley N° 19.628, no es aplicable a las personas jurídicas.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por don José Luis Mora López en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Araucanía, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucanía:
a) Entregar al reclamante copia de la resolución sancionatoria N° 2209177 de 19 de enero de 2022, sin la reserva de los nombres de los funcionarios públicos que comparecieron en la visita inspectiva y del nombre representante legal de la empresa sumariada, que en dicho documento se consignan.
En la entrega de esta información, se solicita al organismo tener presente lo consignado en el considerando 7°.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don José Luis Mora López y a la Sr Secretario Regional Ministerial de Salud de la Araucanía.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.