Decisión ROL C2456-22
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Reclamante: PATRICIA MIRANDA BARRA  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, mediante el cual la recurrente pretendía acceder a copia de su certificado de curso de actualización de tasaciones inmobiliarias urbanas. Lo anterior, por que se estima que la Universidad recurrida acreditó la inexistencia de la información solicitada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, por cuanto sostuvo en el procedimiento que luego de efectuadas las búsquedas por las unidades académicas competentes, no existe registro digital ni físico del Curso de Actualización de Tasaciones Inmobiliarias Urbanas a que se refiere el certificado requerido. A su vez, no se dispone de antecedentes que conduzcan fundadamente a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder. En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2456-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2456-22 Entidad pública: Universidad de Chile. Requirente: Patricia Miranda Barra. Ingreso Consejo: 05.04.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Universidad de Chile, mediante el cual la recurrente pretendía acceder a copia de su certificado de curso de actualización de tasaciones inmobiliarias urbanas. Lo anterior, por que se estima que la Universidad recurrida acreditó la inexistencia de la información solicitada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, por cuanto sostuvo en el procedimiento que luego de efectuadas las búsquedas por las unidades académicas competentes, no existe registro digital ni físico del Curso de Actualización de Tasaciones Inmobiliarias Urbanas a que se refiere el certificado requerido. A su vez, no se dispone de antecedentes que conduzcan fundadamente a una conclusión contraria de aquella sostenida por el órgano requerido, en orden a que la información requerida no obra en su poder. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2456-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, doña Patricia Miranda Barra solicitó a la Universidad de Chile información consistente en: "copia de su certificado de curso de actualización de tasaciones inmobiliarias urbanas." Adjuntó a su requerimiento, como antecedente de contexto, copia de factura N° 0327817 de la Universidad de Chile, de fecha 24 de mayo de 2005, extendida a nombre de la requirente, cuya glosa señala "curso de actualización en tasaciones inmobiliarias urbanas", por un monto de $ 250.000 y comprobante de recaudación interno N° 104995 de la misma institución, que indica "cancela factura N° 0327817", a nombre de la requirente, de la misma fecha. 2) RESPUESTA: Mediante Oficio UT (O) N° 060/2022, de 04 de abril de 2022, la Universidad de Chile respondió a dicho requerimiento de información indicando en primer término que, la Universidad se encontró en receso entre el 31 de enero y el 25 de febrero del año en curso, período en el cual la gran mayoría de sus funcionarios ejerció su feriado legal conforme lo dispuesto en los artículos 102 y siguientes del Estatuto Administrativo. Atendida lo señalado y de conformidad al artículo 14 de la Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública, el término para pronunciarse sobre todas las solicitudes ingresadas durante el receso universitario fue prorrogado por diez días hábiles desde el vencimiento del plazo habitual. En relación al acceso a la información solicitada, indicó que "respecto de su consulta, la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de esta Universidad indicó que, luego de efectuar el registro de sus dependencias y archivos, no fue posible establecer la existencia de los antecedentes solicitados en vuestro requerimiento, remitiendo a tales efectos los certificados de búsqueda que se adjuntan para su conocimiento. Por lo anterior, no resulta posible acceder a su requerimiento por cuanto la información solicitada no obra en poder de esta Institución de Educación Superior, según ha manifestado el Consejo para la Transparencia en su Decisión de Amparo C235-17, C381-2017 y C1291-2017." Acompañó al efecto dos certificados de búsquedas negativas, extendidos por la Escuela de Postgrados y la Dirección de Extensión y Vinculación con el Medio, ambas unidades dependientes de la Facultad de Arquitectura y Urbanismo de la referida casa de estudios superiores, y fechados el 23 de marzo de 2022. 3) AMPARO: El 05 de abril de 2022, doña Patricia Miranda Barra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en respuesta negativa a su solicitud de acceso. Además, la reclamante acompañó los antecedentes documentales previamente referidos, relativos al pago del curso de actualización en tasaciones inmobiliarias urbanas. 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Rector de la Universidad de Chile, mediante Oficio N° E7684, de 05 de mayo de 2022, solicitando especialmente que (1°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento, (2°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada. Mediante oficio U. de Chile D.J. (O) N° 710, de 19 de mayo de 2022, el órgano solicitó prórroga de plazo para evacuar descargos, lo que fue conferido en los términos solicitados, con fecha 26 de mayo de 2022. Posteriormente, mediante oficio U. De Chile D.J. (O) N° 747, de 26 de mayo de 2022, la Unidad de Transparencia de la Dirección Jurídica de esta Casa de Estudios Superiores, evacuó el traslado conferido, señalando que luego de haber realizado las consultas necesarias a la Facultad de Arquitectura y Urbanismo (FAU), respondió la solicitud de acceso que funda el amparo mediante Oficio U.T. (O) N° 060/2022, de 05 de abril de 2022, dentro de los plazos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, en el siguiente sentido: Según se expuso a la requirente, no fue posible encontrar en los registros de FAU una copia del certificado solicitado. De acuerdo a lo informado por dicha Unidad académica, el documento no fue habido en las dependencias y archivos de la Facultad, a razón de la cual la Directora de la Escuela de Postgrado y el Director de Extensión y Vinculación con el medio emitieron los certificados de búsqueda respectivos. En tal sentido, se denegó el requerimiento en comento, toda vez que no fue posible establecer la existencia de una copia del certificado solicitado. Cabe recordar que, según ha manifestado este Consejo en su Decisión de Amparo C235-17 -entre otras Decisiones-: "(...) de acuerdo a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia es pública -y por tanto, factible de ser objeto de un requerimiento de acceso a información pública- aquella información que efectivamente obre en poder de los órganos de la Administración, no pudiendo requerirse la entrega de información inexistente". Por otra parte, tampoco es posible emitir un nuevo certificado como el que requiere la requirente, toda vez que el procedimiento de acceso a la información pública establecido en la Ley N° 20.285 no tiene por fin obligar a la Administración a generar pronunciamientos nuevos o antecedentes ajustados a los requerimientos que formulen los solicitantes, no pudiendo convertirse en una instancia para ejercer el derecho de petición del artículo 19 N° 14 de la Constitución. En tal sentido, se pronunció el Decisión de Amparo C2960-2017, así como en las Decisiones C4917-2018, C381-2017 y C1291- 2017. A propósito del amparo notificado a la Universidad por el Oficio del antecedente, se volvió a consultar a FAU respecto a la solicitud de acceso de la requirente y las gestiones de búsqueda llevadas a cabo. Cabe señalar que el curso en consulta no confiere grado académico ni título profesional, por lo cual no es registrado en la Oficina de Títulos y Grados, dependiente de Rectoría. En cuanto a las gestiones de búsqueda realizadas a propósito de la solicitud de acceso, la Facultad informó que la Dirección de Extensión y la Escuela de Postgrado fueron las unidades consultadas a propósito de la solicitud de la requirente, siendo las Unidades actualmente competentes en la materia. FAU hizo presente que el área de educación profesional de la Dirección de Extensión fue creada en 2010, por lo que no es posible realizar registros ni revisiones anteriores a esa fecha. Se suma a esto, que la temática que se informa no fue estudiada ni tampoco ha sido cubierta por dicha Dirección de Extensión desde su creación. Por otra parte, en la Escuela de Posgrado se realizó la búsqueda por 2 funcionarias de la Unidad, sin encontrar registro alguno relativo al curso de Actualización de Tasaciones Inmobiliarias Urbanas. Respecto al programa en consulta, FAU aclaró que los cursos de actualización y diplomas que se imparten en la Facultad, en el marco de su autonomía, generalmente suponen la emisión de certificados y diplomas, validados por la Subdirección de Educación Continua de la Universidad, dependiente de la Dirección de Postítulos y Postgrados de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos. Tales documentos se entregan directamente al interesado al concluir y aprobar el respectivo programa, sin dejar copia en la Facultad. En el caso de existir registro del programa o curso, es posible que el/la interesado/a solicite la emisión de un nuevo certificado o diploma firmado nuevamente por las autoridades, conforme a los procedimientos vigentes y pagando el respectivo arancel. Luego, considerando que en las unidades competentes de FAU no existe registro digital ni físico del Curso de Actualización de Tasaciones Inmobiliarias Urbanas que supuestamente habría cursado la requirente, habiéndose realizado las gestiones de búsqueda en las bases de datos y en los archivos físicos, no es posible emitir un nuevo certificado. Conviene hacer presente que los documentos adjuntados por la requirente (Factura y Comprobante de Recaudación Interna), solo dan cuenta de que pagó un curso, pero no de que lo haya realizado y, en el evento de que lo haya realizado, tampoco existen indicios suficientes de que lo haya aprobado. En tal sentido, la respuesta negativa de la Universidad se funda en la inexistencia del documento requerido en poder de esta Casa de Estudios Superiores, en la improcedencia de emitir un nuevo certificado y, en cualquier caso, en la imposibilidad de emitir un nuevo diploma por cuanto, FAU carece de registros sobre el programa cursado, supuestamente, hace 17 años. En conformidad a lo indicado, es posible afirmar que la Facultad cumplió lo dispuesto en el literal b) del numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, toda vez que se efectuó el registro de sus archivos y base de datos, agotando todos los medios a su disposición para encontrar la información. Incluso, aunque excede el ámbito de la Ley de Transparencia, verificó la posibilidad de emitir un nuevo certificado conforme a los registros y procedimientos de FAU, posibilidad que fue descartada, por la inexistencia del documento objeto de su petición y de cualquier registro sobre el Curso de Actualización de Tasaciones Inmobiliarias Urbanas que supuestamente habría cursado la requirente. Por consiguiente, no existiendo registros de lo requerido esta Universidad se haya en imposibilidad de acceder a la petición, conforme a lo dispuesto en los artículos 8° de la Constitución y en la Ley N° 20.285. En subsidio de todas las alegaciones expuestas, esta Universidad considera que aplica a la solicitud en comento, la causal de reserva establecida en los artículos 21 N° 1 y 21 N° 1 letra c) de la Ley 20.285. No habiéndose encontrado registros en FAU, en última instancia, el personal de la Unidad de Transparencia debería proceder al registro de todos los archivos históricos en diferentes dependencias universitarias, donde se almacenan miles de documentos, a fin de ubicar algún registro. Teniendo presente que la Universidad de Chile fue fundada en 1842; que está formada actualmente por 21 Facultades, Centros e Institutos; y, que tiene a su cargo una multiplicidad de funciones asociadas a los más variados aspectos de este país, resulta fácil imaginar el volumen de información que almacena. Por cierto, no es menor destacar que, en los últimos años, la Universidad ha desplegado una importante labor de recopilación y digitalización de documentación a fin de facilitar las labores de la comunidad y resguardar la memoria de la República. En este contexto, atender a la petición de la requirente implica que funcionarias y funcionarios deban desatender sus labores regulares para proceder al registro de bodegas y archivos de toda la Universidad por un total estimado de 2.000 horas de trabajo, tiempo que resulta claramente excesivo a la luz de los principios de la Ley de Transparencia Considerando que la Unidad de Transparencia, dependiente de esta Dirección, se compone de 3 funcionarios/as, ciertamente la destinación de todos/as o alguno/a de ellos a las labores de registro necesarias para dar respuesta a la requirente, resulta desproporcionada y afectaría las labores de respuesta de solicitudes de acceso a la información en poder de esta Institución, el cumplimiento de las obligaciones de Transparencia, la atención de las solicitudes de audiencia por Ley de Lobby, entre otras de las labores que cumple dicha Unidad, todas sometidas a escuetos plazos legales. En efecto, nos encontraríamos ante una solicitud cuya atención distraerá indebidamente a los/as funcionarios/as tal como dispone el artículo 7°, numeral 1, letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitando respetuosamente su rechazo por las causales y fundamentos expuestos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada a la solicitud de información, referida al acceso a copia de certificado del curso de actualización de tasaciones inmobiliarias urbanas que la recurrente habría cursado en la institución reclamada. Al momento de responder el requerimiento, la Universidad de Chile señaló que la información requerida es inexistente. Luego, con oportunidad de los descargos presentados, reiteró su alegación relativa a que no obra en su poder la información solicitada, sosteniendo en forma subsidiaria, la alegación de reserva de la información, en conformidad a las causales contempladas en el artículo 21 N° 1, y 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia. 2) Que, constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública el que los antecedentes solicitados existan en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado). 3) Que, para efectos de resolver la alegación principal del presente reclamo, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. Resulta aplicable a su vez, lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, que señala "En esta etapa el órgano público procederá a efectuar la búsqueda de los actos, resoluciones, actas, expedientes y contratos, así como de toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada"; para continuar indicando que, "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). 4) Que, durante las diversas etapas del procedimiento, la Universidad de Chile sostuvo que revisados sus archivos, no obra materialmente en su poder la información requerida, fundando esta alegación en las búsquedas negativas efectuadas por la Facultad correspondientes, indicando que en las unidades competentes de FAU (la Dirección de Extensión y la Escuela de Postgrado) no existe registro digital ni físico del Curso de Actualización de Tasaciones Inmobiliarias Urbanas que supuestamente habría cursado la requirente ni del certificado requerido, argumento que reiteró con ocasión de las descargos, precisando además que efectuó búsquedas en sus archivos físicos y bases de datos, agotando todos los medios a su disposición para encontrar la información solicitada, sin obtener resultados positivos, generando los respectivos certificados de búsquedas negativas que fueron oportunamente entregados a la peticionaria. Agregó, que el curso en consulta no confiere grado académico ni título profesional, por lo cual no es registrado en la Oficina de Títulos y Grados, dependiente de Rectoría, y que si bien, la Subdirección de Educación Continua de la Universidad, dependiente de la Dirección de Postítulos y Postgrados de la Vicerrectoría de Asuntos Académicos, otorgan certificados de cursos que no otorgan grado académico -como aquel vinculado a la solicitud de acceso- tales documentos se entregan directamente al interesado al concluir y aprobar el respectivo programa, sin dejar copia en la respectiva Facultad. 5) Que, respecto a los antecedentes incorporados en el procedimiento por la reclamante, se comparte lo sostenido por el órgano reclamado, en orden a que la existencia de dichos documentos (Factura y Comprobante de Recaudación Interna), únicamente dan cuenta de que la solicitante de acceso pagó un curso en la institución de educación superior, pero no de que lo haya finalmente realizado y, en el evento de que lo haya realizado, tampoco existen indicios suficientes de que lo haya aprobado, por lo que no permiten controvertir fundadamente la inexistencia declarada por la Universidad de Chile. 6) Que, en conformidad a lo señalado, se estima que la recurrida ha dado cumplimiento a su deber de informar, acreditando la inexistencia de la información solicitada en conformidad a los estándares establecidos por este Consejo en el ya referido numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación, razones por las cuales el presente amparo será rechazado. 7) Que, en mérito de todo lo expuesto, no se analizará la procedencia de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1 y 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia alegadas por el organismo en términos meramente subsidiarios, por resultar inoficioso. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Patricia Miranda Barra, en contra de la Universidad de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Patricia Miranda Barra y al Sr. Rector de la Universidad de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.