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DECISIÓN AMPARO ROL C2464-22</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.</p>
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Requirente: Rodrigo Astudillo Guevara.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, referido a copia de cuatro actos administrativos, materializados en oficios, mediante los cuales el referido órgano remitió al Ministerio Público el texto de las denuncias de hechos presuntamente constitutivos de delitos que indica, solo en cuanto la falta de derivación de dicha solicitud al organismo competente.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte de investigaciones penales en curso, por lo que el Ministerio Público es el órgano que está en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el eventual acceso a los oficios reclamados.</p>
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Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-18, C7449-20, C7989- 20, C1994-21, entre otras.</p>
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Se representa al órgano reclamado la infracción a la Ley de Transparencia por no haber acreditado haber aplicado, en términos parciales, el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva. Asimismo, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará la solicitud de información al Ministerio Público, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto al acceso a la información reclamada en el amparo.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2464-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2022, don Rodrigo Astudillo Guevara presentó ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la siguiente solicitud: "(...) el artículo 465 del Código Penal, establece que la persecución penal de los delitos del párrafo VII "De los delitos concursales y de las defraudaciones", del título noveno "Crímenes y simples delitos contra la propiedad", sólo podrá iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo, de cualquier acreedor que haya verificado su crédito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidación o en el caso de un procedimiento concursal de reorganización, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganización. Asimismo, si se tratare de delitos de ese párrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deberá denunciarlos, si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aquéllos en el ejercicio de sus funciones.</p>
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En razón de lo expuesto, solicito a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que:</p>
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(i) informe el número de veces y/o cantidad de procedimientos en que ha remitido al Ministerio Público, en su calidad de órgano persecutor penal, antecedentes constitutivos de denuncia, pidiendo a la Fiscalía disponer la investigación de los hechos materia de las denuncias presentadas, a fin de determinar la participación punible del liquidador concursal denunciado y de quienes resulten responsables como autores, cómplices o encubridores de conformidad con lo dispuesto en el artículos 15, 16 y 17 del Código Penal o de lo establecido en el artículo 464 ter del mismo cuerpo legal;</p>
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(ii) la entrega de la información requerida en el acápite anterior, se incluya los actos administrativos, materializados en oficios, mediante los cuales y en uso de las facultades citadas, se remiten al Ministerio Público el texto de las denuncias de hechos presuntamente constitutivos de delito...(...)"</p>
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2) RESPUESTA: Con fecha 17 de marzo de 2022, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respondió la solicitud, mediante Oficio SUPERIR N° 4148 de la misma fecha, accediendo a entregar información requerida en el punto i) de la solicitud de acceso, indicando al efecto, que la Superintendencia ha realizado en 5 ocasiones procedimientos de denuncia al Ministerio Público, a fin de determinar la participación punible de un liquidador en hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, como los consultados. Individualizan en cuadro que acompaña, número de denuncia, año, número de oficio de la denuncia penal, y fecha, correspondientes a los oficios N° 11066 (08-07- 2021); N° 16500 (12-10-2021); N° 18448 (10-11-2021); N° 19321 (25-11-2021); y, N° 423 (29-12-2017) de dicha repartición.</p>
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Respecto de lo solicitado en el numeral ii), deniega parcialmente el acceso a los actos administrativos solicitados, particularmente aquellos correspondientes a los oficios N° 11066; N° 16500; N° 18448; y, N° 19321.</p>
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Al respecto, señala que toda la información requerida en esta parte de la solicitud, forma parte de procesos de investigación de crímenes o simples delitos, cuya difusión resultaría en desmedro de sus resultados, razón por la que no procede su entrega, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 N.° 1 letra a) de la Ley N.°20.285 de Acceso a la Información Pública. Además, constituyendo tal información parte de procedimientos investigativos, no resulta posible conferir acceso, sin vulnerar lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, circunstancia por la cual, resulta aplicable la causal de reserva del artículo 21 N.° 1 de la Ley N.° 20.285.</p>
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Agrega, que el servicio desconoce el estado de los procesos de investigación a que dieron lugar cada denuncia, los cuales, si no se encuentran formalizados, tampoco son de conocimiento del denunciado. La exhibición de las referidas denuncias, a cualquier particular, permitiría un conocimiento pormenorizado de los hechos objeto de investigaciones conducidas por el Ministerio Público, lo que podría llegar a conocimiento de alguno de los denunciados, quienes estarían en una posición privilegiada para realizar actuaciones tendientes a eludir su posible responsabilidad penal.</p>
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Sin perjuicio de lo indicado, en mérito del término del procedimiento penal iniciado respecto de la denuncia efectuada mediante oficio N° 423, de 29 de diciembre de 2017, se otorga acceso a la referida documentación, toda vez que no se dedujo oposición a su entrega por parte del sujeto denunciado, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 incisos segundo y tercero de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 04 de abril de 2022, don Rodrigo Astudillo Guevara dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su solicitud. En particular, señala que el órgano recurrido omitió entregar el resto de los oficios asociados a los procedimientos mediante los cuales la SUPERIR sugirió al Ministerio Público abrir una investigación penal, materializados en los oficios N° 11066; N° 16500; N° 18448; y, N° 19321, acompañando sólo un acto administrativo, correspondiente al oficio N° 423, de 29 de diciembre de 2017, mediante el cual, la recurrida remitió al Ministerio Público el texto de la denuncia de hechos presuntamente constitutivos de delito.</p>
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Agrega, que los fundamentos esgrimidos por el órgano reclamado para denegar la información reclamada son genéricos sin indicar cómo en particular su acceso afectaría al Ministerio Público, soslayando de esta forma la normativa en materia de transparencia que la obligaban a entregar la información requerida. En ese sentido, no se vulnera lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, ya que sólo requirió los oficios de naturaleza administrativa mediante los cuales la Superintendencia recomienda al Ministerio Público iniciar una investigación penal al respecto; en otras palabras, en ningún momento se pidió copia de alguna carpeta investigativa.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, mediante Oficio E7950, de 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) señale cómo la entrega de la información reclamada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, específicamente, informe en qué medida su acceso iría en desmedro de la prevención, investigación y persecución de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jurídica y judicial, explicando cómo dicha documentación está destinada a respaldar la posición del órgano ante una controversia de carácter jurídico; y, (3°) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvió de fundamento para denegar la entrega de la información reclamada</p>
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Mediante Oficio SUPERIR N° 8672, de fecha 24 de mayo de 2022, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento presentó sus descargos en el procedimiento, señalando que, tal como se indicó en la respuesta entregada por el Servicio mediante Oficio SUPERIR N.° 4148, se denegó parte de la información solicitada, relativa a aquellos procedimientos penales respecto a los cuales no existe antecedente alguno que permita concluir que se ha producido el término del respectivo procedimiento penal, por estimar como concurrentes las causales de reserva contempladas en el artículo 21 N° 1, letra a) y 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, ambos en relación con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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Al respecto, resulta pertinente tener en consideración que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 166 inciso segundo del Código Procesal Penal, "Cuando el Ministerio Público tomare conocimiento de la existencia de hechos que revistiere carácter de delito (...) promoverá la persecución penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la Ley", especificándose su artículo 180 inciso segundo que: "dentro de las veinticuatro horas siguiente a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito (...) el fiscal deberá proceder a la práctica de todas aquellas diligencia pertinentes y útiles para el esclarecimiento y averiguación del mismo, de las circunstancia relevantes para la aplicación de la ley penal, de los partícipes del hecho y las circunstancia que sirvieren para verificar su responsabilidad." A partir de lo anterior, resulta plenamente fundado en derecho, considerar que las denuncias realizadas por el Servicio, forman parte de los antecedentes de procesos investigativos de carácter penal llevados adelante por el Ministerio Público, es decir, parte de su carpeta investigativa. Cabe señalar, que de conformidad al artículo 182 "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento.", a partir de tal norma, se ha determinado el secreto de todos los antecedentes de la carpeta investigativa para terceros no intervinientes del proceso penal, planteamiento sostenido por el propio Ministerio Público ante este Consejo para la Transparencia, en amparo C7449-20.</p>
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Agrega, respecto del mérito de los hechos denunciados, que el servicio no posee duda alguna respecto al necesario inicio de un proceso investigativo respecto a cada denuncia realizada, cuyo término no ha sido informado por el órgano persecutor, desconociendo el estado de los procesos de investigación a que dieron lugar cada denuncia, los cuales, si no se encuentran formalizados, tampoco son de conocimiento del denunciado. En ese contexto, la exhibición de las referidas denuncias, a cualquier particular, permitiría un conocimiento pormenorizado de los hechos objeto de investigaciones conducidas por el Ministerio Público, lo que podría llegar a conocimiento de alguno de los denunciados, quienes estarían en una posición privilegiada para realizar actuaciones tendientes a eludir su posible responsabilidad penal. A su vez, el propio artículo 182 del Código Procesal Penal, su inciso final plantea que "cualquier persona que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigación estarán obligados a guardar secreto respecto de ellas" imponiendo un claro deber legal, a los funcionarios de esta Superintendencia en cuanto a la reserva de la información solicitada por don Rodrigo Astudillo Guevara.</p>
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Finalmente, a fin de esclarecer el estado actual de tales procesos investigativos, el órgano recurrido requiere respetuosamente a este Consejo, oficiar y dar traslado al Ministerio Público, a fin de que informe el estado actual de los procesos investigativos a los que dieron lugar las referidas denuncias.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se circunscribe al acceso a los actos administrativos correspondientes a los oficios N° 11066; N° 16500; N° 18448; y N° 19321 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, mediante los cuales, dicho órgano denunció al Ministerio Público, hechos eventualmente constitutivos de crímenes o simples delitos, en conformidad a lo dispuesto en la norma del artículo 465 del Código Penal. El acceso a los antecedentes referidos fue denegado por el órgano recurrido por corresponder a información que forma parte de investigaciones penales pendientes, tramitadas por el Ministerio Público; sosteniendo que la información reclamada resulta reservada en virtud de las normas de reserva del artículo 21, N° 1, letra a) y 21 N° 1 de la Ley de Transparencia; ambas en relación con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal.</p>
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2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, según lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el artículo 182 del Código Procesal Penal "consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial". En la referida decisión, este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP" (énfasis agregado).</p>
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3) Que, asimismo, cabe tener presente que el artículo 80 del Código Procesal Penal dispone que la dirección de la investigación le corresponde al Ministerio Público, por lo que la institución reclamada en el amparo se encontraría impedida de entregar información relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el artículo 182 del Código precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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4) Que, adicionalmente, de acuerdo a lo razonado en la decisión del amparo rol C911-10, se sostiene que "(...), el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)", no existiendo certeza del</p>
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5) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)". Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, si el órgano es incompetente para conocer de la solicitud, "Cuando sea posible individualizar al órgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de información según el ordenamiento jurídico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanación correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deberá derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificación efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el órgano dará por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante él. La notificación al solicitante incluirá una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectuó la derivación y la indicación de su fecha de envío al órgano competente".</p>
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6) Que, de acuerdo a lo expuesto, y conforme a lo razonado por esta Corporación en la decisión del amparo rol C6014-18, entre otras, resulta aplicable en la especie, lo dispuesto en el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el eventual acceso a información que forma parte de una investigación penal vigente debe ser ponderado por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigación. No obstante, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento no acreditó haber derivado parcialmente el requerimiento objeto del presente amparo, oportunamente, o en forma inmediata, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, infracciones que será representada al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, en lo resolutivo de la presente decisión</p>
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7) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de información que obra en poder del órgano reclamado, tratándose de antecedentes que forman parte de investigaciones penales en curso, es el Ministerio Público el órgano que se encuentra en una mejor posición jurídica para ponderar cómo la entrega de la información reclamada en el amparo, podría afectar sus funciones o la eficacia de las diligencias investigativas del órgano persecutor penal.</p>
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8) Que, no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información al organismo competente, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna, resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre las demás alegaciones efectuadas por el órgano reclamado. En conformidad a lo indicado, este Consejo procederá a derivar parcialmente el requerimiento objeto del presente amparo, al Ministerio Público, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se dará lugar a la solicitud de oficiar al Ministerio Público, en los términos solicitados por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en su escrito de descargos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Astudillo Guevara en contra de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna al organismo competente, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Representar al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, lo siguiente:</p>
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a) Derivar parcialmente la solicitud de información objeto del presente amparo al Ministerio Público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto del acceso a los oficios N° 11066 (de 08 de julio 2021) N° 16500 (de 12 de octubre 2021), N° 18448 (de 10 de noviembre de 2021); y, N° 19321 (de 25 de noviembre 2021), todos remitidos por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en virtud de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Penal, en los términos que dispone la ley.</p>
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B) Notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Astudillo Guevara y al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>