Decisión ROL C2464-22
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Reclamante: RODRIGO ASTUDILLO GUEVARA  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE INSOLVENCIA Y REEMPRENDIMIENTO  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, referido a copia de cuatro actos administrativos, materializados en oficios, mediante los cuales el referido órgano remitió al Ministerio Público el texto de las denuncias de hechos presuntamente constitutivos de delitos que indica, solo en cuanto la falta de derivación de dicha solicitud al organismo competente. Lo anterior, por tratarse de información que, según lo expresado por el órgano, forma parte de investigaciones penales en curso, por lo que el Ministerio Público es el órgano que está en mejor posición jurídica para pronunciarse sobre el eventual acceso a los oficios reclamados. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-18, C7449-20, C7989- 20, C1994-21, entre otras. Se representa al órgano reclamado la infracción a la Ley de Transparencia por no haber acreditado haber aplicado, en términos parciales, el procedimiento de derivación de la solicitud de información respectiva. Asimismo, en virtud del principio de facilitación este Consejo derivará la solicitud de información al Ministerio Público, a fin de que dicho órgano se pronuncie respecto al acceso a la información reclamada en el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2464-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento.</p> <p> Requirente: Rodrigo Astudillo Guevara.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo interpuesto en contra de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, referido a copia de cuatro actos administrativos, materializados en oficios, mediante los cuales el referido &oacute;rgano remiti&oacute; al Ministerio P&uacute;blico el texto de las denuncias de hechos presuntamente constitutivos de delitos que indica, solo en cuanto la falta de derivaci&oacute;n de dicha solicitud al organismo competente.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n que, seg&uacute;n lo expresado por el &oacute;rgano, forma parte de investigaciones penales en curso, por lo que el Ministerio P&uacute;blico es el &oacute;rgano que est&aacute; en mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para pronunciarse sobre el eventual acceso a los oficios reclamados.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos rol C6219-18, C7449-20, C7989- 20, C1994-21, entre otras.</p> <p> Se representa al &oacute;rgano reclamado la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia por no haber acreditado haber aplicado, en t&eacute;rminos parciales, el procedimiento de derivaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n respectiva. Asimismo, en virtud del principio de facilitaci&oacute;n este Consejo derivar&aacute; la solicitud de informaci&oacute;n al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto al acceso a la informaci&oacute;n reclamada en el amparo.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2464-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 25 de febrero de 2022, don Rodrigo Astudillo Guevara present&oacute; ante la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, la siguiente solicitud: &quot;(...) el art&iacute;culo 465 del C&oacute;digo Penal, establece que la persecuci&oacute;n penal de los delitos del p&aacute;rrafo VII &quot;De los delitos concursales y de las defraudaciones&quot;, del t&iacute;tulo noveno &quot;Cr&iacute;menes y simples delitos contra la propiedad&quot;, s&oacute;lo podr&aacute; iniciarse previa instancia particular del veedor o liquidador del proceso concursal respectivo, de cualquier acreedor que haya verificado su cr&eacute;dito si se tratare de un procedimiento concursal de liquidaci&oacute;n o en el caso de un procedimiento concursal de reorganizaci&oacute;n, de todo acreedor a quien le afecte el acuerdo de reorganizaci&oacute;n. Asimismo, si se tratare de delitos de ese p&aacute;rrafo cometidos por veedores o liquidadores, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento deber&aacute; denunciarlos, si alguno de los funcionarios de su dependencia toma conocimiento de aqu&eacute;llos en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> En raz&oacute;n de lo expuesto, solicito a la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que:</p> <p> (i) informe el n&uacute;mero de veces y/o cantidad de procedimientos en que ha remitido al Ministerio P&uacute;blico, en su calidad de &oacute;rgano persecutor penal, antecedentes constitutivos de denuncia, pidiendo a la Fiscal&iacute;a disponer la investigaci&oacute;n de los hechos materia de las denuncias presentadas, a fin de determinar la participaci&oacute;n punible del liquidador concursal denunciado y de quienes resulten responsables como autores, c&oacute;mplices o encubridores de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culos 15, 16 y 17 del C&oacute;digo Penal o de lo establecido en el art&iacute;culo 464 ter del mismo cuerpo legal;</p> <p> (ii) la entrega de la informaci&oacute;n requerida en el ac&aacute;pite anterior, se incluya los actos administrativos, materializados en oficios, mediante los cuales y en uso de las facultades citadas, se remiten al Ministerio P&uacute;blico el texto de las denuncias de hechos presuntamente constitutivos de delito...(...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 17 de marzo de 2022, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento respondi&oacute; la solicitud, mediante Oficio SUPERIR N&deg; 4148 de la misma fecha, accediendo a entregar informaci&oacute;n requerida en el punto i) de la solicitud de acceso, indicando al efecto, que la Superintendencia ha realizado en 5 ocasiones procedimientos de denuncia al Ministerio P&uacute;blico, a fin de determinar la participaci&oacute;n punible de un liquidador en hechos que pudiesen ser constitutivos de delito, como los consultados. Individualizan en cuadro que acompa&ntilde;a, n&uacute;mero de denuncia, a&ntilde;o, n&uacute;mero de oficio de la denuncia penal, y fecha, correspondientes a los oficios N&deg; 11066 (08-07- 2021); N&deg; 16500 (12-10-2021); N&deg; 18448 (10-11-2021); N&deg; 19321 (25-11-2021); y, N&deg; 423 (29-12-2017) de dicha repartici&oacute;n.</p> <p> Respecto de lo solicitado en el numeral ii), deniega parcialmente el acceso a los actos administrativos solicitados, particularmente aquellos correspondientes a los oficios N&deg; 11066; N&deg; 16500; N&deg; 18448; y, N&deg; 19321.</p> <p> Al respecto, se&ntilde;ala que toda la informaci&oacute;n requerida en esta parte de la solicitud, forma parte de procesos de investigaci&oacute;n de cr&iacute;menes o simples delitos, cuya difusi&oacute;n resultar&iacute;a en desmedro de sus resultados, raz&oacute;n por la que no procede su entrega, de acuerdo a lo establecido por el art&iacute;culo 21 N.&deg; 1 letra a) de la Ley N.&deg;20.285 de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. Adem&aacute;s, constituyendo tal informaci&oacute;n parte de procedimientos investigativos, no resulta posible conferir acceso, sin vulnerar lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, circunstancia por la cual, resulta aplicable la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N.&deg; 1 de la Ley N.&deg; 20.285.</p> <p> Agrega, que el servicio desconoce el estado de los procesos de investigaci&oacute;n a que dieron lugar cada denuncia, los cuales, si no se encuentran formalizados, tampoco son de conocimiento del denunciado. La exhibici&oacute;n de las referidas denuncias, a cualquier particular, permitir&iacute;a un conocimiento pormenorizado de los hechos objeto de investigaciones conducidas por el Ministerio P&uacute;blico, lo que podr&iacute;a llegar a conocimiento de alguno de los denunciados, quienes estar&iacute;an en una posici&oacute;n privilegiada para realizar actuaciones tendientes a eludir su posible responsabilidad penal.</p> <p> Sin perjuicio de lo indicado, en m&eacute;rito del t&eacute;rmino del procedimiento penal iniciado respecto de la denuncia efectuada mediante oficio N&deg; 423, de 29 de diciembre de 2017, se otorga acceso a la referida documentaci&oacute;n, toda vez que no se dedujo oposici&oacute;n a su entrega por parte del sujeto denunciado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 incisos segundo y tercero de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 04 de abril de 2022, don Rodrigo Astudillo Guevara dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcialmente negativa otorgada a su solicitud. En particular, se&ntilde;ala que el &oacute;rgano recurrido omiti&oacute; entregar el resto de los oficios asociados a los procedimientos mediante los cuales la SUPERIR sugiri&oacute; al Ministerio P&uacute;blico abrir una investigaci&oacute;n penal, materializados en los oficios N&deg; 11066; N&deg; 16500; N&deg; 18448; y, N&deg; 19321, acompa&ntilde;ando s&oacute;lo un acto administrativo, correspondiente al oficio N&deg; 423, de 29 de diciembre de 2017, mediante el cual, la recurrida remiti&oacute; al Ministerio P&uacute;blico el texto de la denuncia de hechos presuntamente constitutivos de delito.</p> <p> Agrega, que los fundamentos esgrimidos por el &oacute;rgano reclamado para denegar la informaci&oacute;n reclamada son gen&eacute;ricos sin indicar c&oacute;mo en particular su acceso afectar&iacute;a al Ministerio P&uacute;blico, soslayando de esta forma la normativa en materia de transparencia que la obligaban a entregar la informaci&oacute;n requerida. En ese sentido, no se vulnera lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, ya que s&oacute;lo requiri&oacute; los oficios de naturaleza administrativa mediante los cuales la Superintendencia recomienda al Ministerio P&uacute;blico iniciar una investigaci&oacute;n penal al respecto; en otras palabras, en ning&uacute;n momento se pidi&oacute; copia de alguna carpeta investigativa.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, mediante Oficio E7950, de 10 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) se&ntilde;ale c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que usted representa, espec&iacute;ficamente, informe en qu&eacute; medida su acceso ir&iacute;a en desmedro de la prevenci&oacute;n, investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o constituye un antecedente necesario para la defensa jur&iacute;dica y judicial, explicando c&oacute;mo dicha documentaci&oacute;n est&aacute; destinada a respaldar la posici&oacute;n del &oacute;rgano ante una controversia de car&aacute;cter jur&iacute;dico; y, (3&deg;) informe las partes, Tribunal, Rol, si procediere, y el estado en que se encuentra el procedimiento que sirvi&oacute; de fundamento para denegar la entrega de la informaci&oacute;n reclamada</p> <p> Mediante Oficio SUPERIR N&deg; 8672, de fecha 24 de mayo de 2022, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento present&oacute; sus descargos en el procedimiento, se&ntilde;alando que, tal como se indic&oacute; en la respuesta entregada por el Servicio mediante Oficio SUPERIR N.&deg; 4148, se deneg&oacute; parte de la informaci&oacute;n solicitada, relativa a aquellos procedimientos penales respecto a los cuales no existe antecedente alguno que permita concluir que se ha producido el t&eacute;rmino del respectivo procedimiento penal, por estimar como concurrentes las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) y 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, ambos en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> Al respecto, resulta pertinente tener en consideraci&oacute;n que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 166 inciso segundo del C&oacute;digo Procesal Penal, &quot;Cuando el Ministerio P&uacute;blico tomare conocimiento de la existencia de hechos que revistiere car&aacute;cter de delito (...) promover&aacute; la persecuci&oacute;n penal, sin que pueda suspender, interrumpir o hacer cesar su curso, salvo en los casos previstos en la Ley&quot;, especific&aacute;ndose su art&iacute;culo 180 inciso segundo que: &quot;dentro de las veinticuatro horas siguiente a que tomare conocimiento de la existencia de un hecho que revistiere caracteres de delito (...) el fiscal deber&aacute; proceder a la pr&aacute;ctica de todas aquellas diligencia pertinentes y &uacute;tiles para el esclarecimiento y averiguaci&oacute;n del mismo, de las circunstancia relevantes para la aplicaci&oacute;n de la ley penal, de los part&iacute;cipes del hecho y las circunstancia que sirvieren para verificar su responsabilidad.&quot; A partir de lo anterior, resulta plenamente fundado en derecho, considerar que las denuncias realizadas por el Servicio, forman parte de los antecedentes de procesos investigativos de car&aacute;cter penal llevados adelante por el Ministerio P&uacute;blico, es decir, parte de su carpeta investigativa. Cabe se&ntilde;alar, que de conformidad al art&iacute;culo 182 &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento.&quot;, a partir de tal norma, se ha determinado el secreto de todos los antecedentes de la carpeta investigativa para terceros no intervinientes del proceso penal, planteamiento sostenido por el propio Ministerio P&uacute;blico ante este Consejo para la Transparencia, en amparo C7449-20.</p> <p> Agrega, respecto del m&eacute;rito de los hechos denunciados, que el servicio no posee duda alguna respecto al necesario inicio de un proceso investigativo respecto a cada denuncia realizada, cuyo t&eacute;rmino no ha sido informado por el &oacute;rgano persecutor, desconociendo el estado de los procesos de investigaci&oacute;n a que dieron lugar cada denuncia, los cuales, si no se encuentran formalizados, tampoco son de conocimiento del denunciado. En ese contexto, la exhibici&oacute;n de las referidas denuncias, a cualquier particular, permitir&iacute;a un conocimiento pormenorizado de los hechos objeto de investigaciones conducidas por el Ministerio P&uacute;blico, lo que podr&iacute;a llegar a conocimiento de alguno de los denunciados, quienes estar&iacute;an en una posici&oacute;n privilegiada para realizar actuaciones tendientes a eludir su posible responsabilidad penal. A su vez, el propio art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, su inciso final plantea que &quot;cualquier persona que, por cualquier motivo, tuvieren conocimiento de las actuaciones de la investigaci&oacute;n estar&aacute;n obligados a guardar secreto respecto de ellas&quot; imponiendo un claro deber legal, a los funcionarios de esta Superintendencia en cuanto a la reserva de la informaci&oacute;n solicitada por don Rodrigo Astudillo Guevara.</p> <p> Finalmente, a fin de esclarecer el estado actual de tales procesos investigativos, el &oacute;rgano recurrido requiere respetuosamente a este Consejo, oficiar y dar traslado al Ministerio P&uacute;blico, a fin de que informe el estado actual de los procesos investigativos a los que dieron lugar las referidas denuncias.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe al acceso a los actos administrativos correspondientes a los oficios N&deg; 11066; N&deg; 16500; N&deg; 18448; y N&deg; 19321 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, mediante los cuales, dicho &oacute;rgano denunci&oacute; al Ministerio P&uacute;blico, hechos eventualmente constitutivos de cr&iacute;menes o simples delitos, en conformidad a lo dispuesto en la norma del art&iacute;culo 465 del C&oacute;digo Penal. El acceso a los antecedentes referidos fue denegado por el &oacute;rgano recurrido por corresponder a informaci&oacute;n que forma parte de investigaciones penales pendientes, tramitadas por el Ministerio P&uacute;blico; sosteniendo que la informaci&oacute;n reclamada resulta reservada en virtud de las normas de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra a) y 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia; ambas en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <p> 2) Que, en dicho contexto, cabe tener presente que, seg&uacute;n lo razonado por este Consejo en las decisiones de los amparos rol C911-10, C659-15, C1304-16 y C19-19, entre otras, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal &quot;consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial&quot;. En la referida decisi&oacute;n, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 3) Que, asimismo, cabe tener presente que el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal dispone que la direcci&oacute;n de la investigaci&oacute;n le corresponde al Ministerio P&uacute;blico, por lo que la instituci&oacute;n reclamada en el amparo se encontrar&iacute;a impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con investigaciones penales, ni a terceros que lo soliciten ni a terceros intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros ajenos al procedimiento previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado, y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> 4) Que, adicionalmente, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n del amparo rol C911-10, se sostiene que &quot;(...), el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)&quot;, no existiendo certeza del</p> <p> 5) Que, de conformidad a lo expuesto precedentemente, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;. Por su parte, el numeral 2.1, letra a), de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, si el &oacute;rgano es incompetente para conocer de la solicitud, &quot;Cuando sea posible individualizar al &oacute;rgano competente, por existir una autoridad que deba conocer la solicitud de informaci&oacute;n seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, ya sea porque se desprende claramente de ella o de la subsanaci&oacute;n correspondiente, en su caso, el sujeto requerido deber&aacute; derivar la solicitud de inmediato, e informar al peticionario de todo lo anterior, mediante notificaci&oacute;n efectuada de acuerdo a lo indicado en su solicitud. De esta forma, el &oacute;rgano dar&aacute; por terminado el procedimiento administrativo de acceso iniciado ante &eacute;l. La notificaci&oacute;n al solicitante incluir&aacute; una copia del acto administrativo en virtud del cual se efectu&oacute; la derivaci&oacute;n y la indicaci&oacute;n de su fecha de env&iacute;o al &oacute;rgano competente&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo expuesto, y conforme a lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en la decisi&oacute;n del amparo rol C6014-18, entre otras, resulta aplicable en la especie, lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el eventual acceso a informaci&oacute;n que forma parte de una investigaci&oacute;n penal vigente debe ser ponderado por el Fiscal que lleva la causa durante el curso de la investigaci&oacute;n. No obstante, la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento no acredit&oacute; haber derivado parcialmente el requerimiento objeto del presente amparo, oportunamente, o en forma inmediata, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, al organismo competente, infracciones que ser&aacute; representada al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n</p> <p> 7) Que, en consecuencia, sin perjuicio de tratarse de informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, trat&aacute;ndose de antecedentes que forman parte de investigaciones penales en curso, es el Ministerio P&uacute;blico el &oacute;rgano que se encuentra en una mejor posici&oacute;n jur&iacute;dica para ponderar c&oacute;mo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada en el amparo, podr&iacute;a afectar sus funciones o la eficacia de las diligencias investigativas del &oacute;rgano persecutor penal.</p> <p> 8) Que, no habi&eacute;ndose derivado inmediatamente la solicitud de informaci&oacute;n al organismo competente, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna, resultando en consecuencia, inoficioso pronunciarse sobre las dem&aacute;s alegaciones efectuadas por el &oacute;rgano reclamado. En conformidad a lo indicado, este Consejo proceder&aacute; a derivar parcialmente el requerimiento objeto del presente amparo, al Ministerio P&uacute;blico, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra f), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, atendido lo resuelto, este Consejo no se dar&aacute; lugar a la solicitud de oficiar al Ministerio P&uacute;blico, en los t&eacute;rminos solicitados por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en su escrito de descargos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Astudillo Guevara en contra de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, solo en cuanto a la falta de derivaci&oacute;n oportuna al organismo competente, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de informaci&oacute;n, al organismo competente. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, lo siguiente:</p> <p> a) Derivar parcialmente la solicitud de informaci&oacute;n objeto del presente amparo al Ministerio P&uacute;blico, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dicho &oacute;rgano se pronuncie respecto del acceso a los oficios N&deg; 11066 (de 08 de julio 2021) N&deg; 16500 (de 12 de octubre 2021), N&deg; 18448 (de 10 de noviembre de 2021); y, N&deg; 19321 (de 25 de noviembre 2021), todos remitidos por la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 465 del C&oacute;digo Penal, en los t&eacute;rminos que dispone la ley.</p> <p> B) Notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Astudillo Guevara y al Sr. Superintendente de Insolvencia y Reemprendimiento.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>