Decisión ROL C2468-22
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Reclamante: CARMEN PAZ CASTAÑEDA REYES  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE VIÑA DEL MAR  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenando entregar copia del documento pedido y estado de tramitación de la investigación sumaria consultada instruida en contra de la solicitante. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron causales de reserva legales que justifiquen su denegación. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2468-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2468-22 Entidad pública: Municipalidad de Viña del Mar Requirente: Carmen Paz Castañeda Reyes Ingreso Consejo: 05.04.2022 RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, ordenando entregar copia del documento pedido y estado de tramitación de la investigación sumaria consultada instruida en contra de la solicitante. Lo anterior, por tratarse de información pública respecto de la cual no se acreditaron causales de reserva legales que justifiquen su denegación. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2468-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 2 de febrero de 2022, doña Carmen Paz Castañeda Reyes formuló ante la Municipalidad de Viña del Mar la siguiente solicitud de información: "Solicito conocer el estado de investigación en mi contra, ordenada por el Decreto Alcaldicio 9098 del 1 de diciembre del 2021. Solicito conocer el informe emitido por fiscal Andrea Fich, quien investigó el caso en diciembre y que ya fue entregado al Departamento Jurídico". 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Viña del Mar, previa prórroga del plazo para formular respuesta, respondió a dicho requerimiento de información mediante oficio Ord. N° 19, de fecha 15 de marzo de 2022, señalando, en síntesis, que a la fecha la investigación sumaria no se encuentra concluida, ni se han formulado cargos, de modo que todo lo actuado se encuentra sujeto bajo el secreto establecido en el artículo 135 inciso 2° de la ley N° 18.883, que establece que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa, razón por la cual no es posible acceder a la información pedida. 3) AMPARO: El 5 de abril de 2022, doña Carmen Paz Castañeda Reyes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Viña del Mar fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, que la investigación sumaria sobre la cual versa lo pedido se inició el 01 de diciembre de 2022, después que fuera desvinculada el 30 de noviembre del mismo año, dejando de prestar servicios en su calidad de personal a honorarios, y además que no se le ha entregado la información requerida pese a diversas solicitudes que ha formulado al respecto. 4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo mediante oficio N° E6861, de fecha 22 de abril de 2022 requirió a la reclamante subsanar su amparo acompañando copia de la respuesta recibida y los antecedentes anexos a ella. La solicitante cumplió lo requerido a través de correo electrónico de fecha 25 de abril de 2022, complementado lo informado por correo electrónico de fecha 04 de mayo del año en curso. 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar mediante oficio N° E8980, de fecha 25 de mayo de 2022. Se solicitó expresamente al órgano: se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; señale cómo la entrega de la información solicitada afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano que usted representa, explicando en qué medida lo solicitado serviría de antecedente o deliberación previa a la adopción de una medida o política futura; detallando las implicancias de dicha medida, y explicitando las características particulares de lo solicitado que, a juicio del órgano que usted representa, justificaría que su comunicación vulnera el correcto cumplimiento de los objetivos de la medida o política en curso, identificando los efectos que produciría su comunicación; y, señale el estado procesal en que se encuentra el sumario solicitado; para el caso de encontrarse afinado el sumario solicitado, remita copia íntegra de su expediente. Finalmente, hago presente a usted que, de acuerdo al artículo 26 de la Ley de Transparencia y mientras no se adopte la decisión definitiva, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia mantendrá el debido resguardo de los antecedentes que le sean remitidos. Asimismo, si la decisión final del Consejo declara que la información es secreta o reservada tendrán este carácter los escritos, documentos y actuaciones que hayan servido de base para su pronunciamiento. A la fecha de la presente decisión este Consejo no recibió presentación alguna de la Municipalidad de Viña del Mar destinada formular sus descargos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo tiene por objeto obtener la entrega por parte de la Municipalidad de Viña del Mar de la información referida al estado de tramitación de la investigación sumaria instruida a través de Decreto Alcaldicio N° 9098, de fecha 1 de diciembre de 2021, y copia del informe emitido por la fiscal Andrea Fich. Al efecto el órgano reclamado denegó la información pedida fundado en que a la fecha de la investigación sumaria sobre la cual versa la solicitud no se encuentra concluida, ni se han formulado cargos, de modo que todo lo actuado se encuentra sujeto bajo el secreto establecido en el artículo 135 inciso 2° de la ley N° 18.883, que establece que el sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa. 2) Que, en cuanto a la publicidad de los antecedentes solicitados, cabe tener presente que el artículo 8 inciso 2° de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 3) Que, de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado en su respuesta a la solicitante la información pedida se refiere a una investigación sumaria, por lo que al respecto cabe tener presente que el artículo 124 del referido estatuto, norma de similar tenor al artículo 126 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, la investigación sumaria es un procedimiento administrativo disciplinario, breve y concentrado, que tiene por objeto verificar la existencia de los hechos, la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, que ameritan la aplicación de una sanción. Luego, conforme al artículo 8° de la Constitución Política de la República la información pedida es pública, sin que a su respecto exista una norma expresa que consagre su secreto. Por lo anterior, corresponde analizar la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva legal respecto de lo requerido en el presente amparo. 4) Que, este Consejo ha señalado reiteradamente en sus decisiones recaídas en los amparos Roles C15-10, C938-12, C345-13, C337-14, entre otras, que la reserva de las actuaciones del sumario administrativo establecida en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, la que se replica en el artículo 135, inciso segundo, del Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, no puede extenderse a un procedimiento administrativo distinto de él, como lo es la investigación sumaria, atendido que los casos de secreto o reserva son reglas excepcionales en tanto limitan el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la información pública. En este sentido, habrá de desestimar la causal de secreto alegada por el órgano reclamado en su respuesta al solicitante, por cuanto, como se ha indicado, tratándose lo pedido parte de una investigación sumaria, no resultaba aplicable en el presente caso la reserva contemplada en la citada norma estatutaria. 5) Que, sin embargo, esta Corporación también ha sostenido que las investigaciones sumarias pueden llegar a considerarse secretas bajo razones semejantes a las de un sumario, no porque exista una norma que así lo declare específicamente (como ocurre con el citado inciso segundo del artículo 137 respecto de los sumarios) sino porque eventualmente pueda concurrir en el caso concreto la aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, lo que en el presente caso no ha sido alegado ni acreditado por el órgano reclamado, toda vez que nada al efecto señaló en su respuesta a la solicitante, y como se indicó en el N° 5 de lo expositivo tampoco formuló sus descargos en esta sede. Por consiguiente, no se han podido verificar elementos en el presente caso que permitan razonablemente sostener que la entrega de la información pedida pudiera afectar la adopción de la resolución que le corresponde dentro del ámbito de su competencia, o al debido cumplimiento de sus funciones. 6) Que, por consiguiente, no habiéndose acreditado la entrega de la información pedida, como tampoco la concurrencia de alguna causal legal de reserva que justifique su denegación, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenando a la Municipalidad de Viña del Mar entregar a la solicitante la información reclamada, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia y en aplicación del principio de divisibilidad establecido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por doña Carmen Paz Castañeda Reyes en contra de la Municipalidad de Viña del Mar, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar: a) Entregar a la reclamante copia del informe emitido por la fiscal Andrea Fich correspondiente a la investigación sumaria ordenada instruir en contra de la solicitante a través de Decreto Alcaldicio N° 9098, de fecha 1 de diciembre de 2021, como asimismo el estado de tramitación de dicha investigación sumaria. Lo anterior, tarjando previamente solo los datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, y correos electrónicos particulares, entre otros, deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Carmen Paz Castañeda Reyes y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Viña del Mar. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.