Decisión ROL C2472-22
Volver
Reclamante: AMALIA RECABARREN ELUCHANS  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD METROPOLITANO SUR-ORIENTE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar, en relación a directores del Hospital Metropolitano (Ex Militar, Providencia), para el período comprendido entre los meses de abril de 2009 a diciembre del año 2013. Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, se ordena la entrega de datos complementarios a la información entregada, debiendo el órgano informar la calidad en que ejercieron el cargo los directores del Hospital Metropolitano, en el período indicado (titular, suplente, subrogante) . Igualmente, se acoge el amparo en relación a la falta de derivación parcial de la solicitud de información a los órganos competentes, en lo relativo al período transcurrido entre el mes de enero de 2004 al mes de marzo de 2008; y desde el mes de enero de 2014 al mes de junio de 2019, por tratarse de etapas en que el recinto asistencial consultado dependió de otras instituciones públicas, específicamente, del Ejército de Chile y el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Se rechaza el amparo en lo relativo al punto i) del requerimiento de acceso, relativo a nombres de directores del Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Inzunza, para el período transcurrido entre los meses de enero de 2004 a septiembre de 2013 (inclusive). Lo anterior, por cuanto se trata de información respecto de la cual, el órgano recurrido acreditó su inexistencia, en conformidad al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N°10 de este Consejo, teniendo en especial consideración que el centro asistencial consultado, comenzó sus operaciones en el mes de noviembre de 2013.Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2472-22 Asimismo, se rechaza el amparo, en relación al número y fecha de las resoluciones administrativas que nombran a los directores del Complejo Hospitalario San José de Maipo, para el período consultado. Ello, en atención a que el amparo en este punto, excede el contenido del requerimiento de acceso. Se representa al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente el no haber derivado parcialmente la solicitud de información de manera inmediata a los organismos competentes, en lo relativo a información relativa al Hospital Metropolitano (Ex Hospital Militar). En virtud del principio de facilitación, contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordena derivar parcialmente la solicitud de acceso, al Ejército de Chile y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Rol C2472-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada:  
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos:  
  • PDF
DECISIÓN AMPARO ROL C2472-22. Entidad pública: Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente. Requirente: Amalia Recabarren Eluchans. Ingreso Consejo: 05.04.2022 RESUMEN Se acoge parcialmente el amparo deducido en contra del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, teniendo por parcial y extemporáneamente cumplida la obligación de informar, en relación a directores del Hospital Metropolitano (Ex Militar, Providencia), para el período comprendido entre los meses de abril de 2009 a diciembre del año 2013. Lo anterior, por cuanto si bien la respuesta otorgada, permite satisfacer esta parte del requerimiento de información, dicho trámite fue efectuado por el órgano recurrido, solo con ocasión de los descargos presentados en el procedimiento, esto es, una vez vencido el plazo otorgado a los órganos obligados por el artículo 14 de la Ley de Transparencia para pronunciarse sobre una solicitud de acceso. Sin perjuicio de lo anterior, se ordena la entrega de datos complementarios a la información entregada, debiendo el órgano informar la calidad en que ejercieron el cargo los directores del Hospital Metropolitano, en el período indicado (titular, suplente, subrogante) . Igualmente, se acoge el amparo en relación a la falta de derivación parcial de la solicitud de información a los órganos competentes, en lo relativo al período transcurrido entre el mes de enero de 2004 al mes de marzo de 2008; y desde el mes de enero de 2014 al mes de junio de 2019, por tratarse de etapas en que el recinto asistencial consultado dependió de otras instituciones públicas, específicamente, del Ejército de Chile y el Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Se rechaza el amparo en lo relativo al punto i) del requerimiento de acceso, relativo a nombres de directores del Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Inzunza, para el período transcurrido entre los meses de enero de 2004 a septiembre de 2013 (inclusive). Lo anterior, por cuanto se trata de información respecto de la cual, el órgano recurrido acreditó su inexistencia, en conformidad al estándar establecido en el numeral 2.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, teniendo en especial consideración que el centro asistencial consultado, comenzó sus operaciones en el mes de noviembre de 2013. Asimismo, se rechaza el amparo, en relación al número y fecha de las resoluciones administrativas que nombran a los directores del Complejo Hospitalario San José de Maipo, para el período consultado. Ello, en atención a que el amparo en este punto, excede el contenido del requerimiento de acceso. Se representa al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente el no haber derivado parcialmente la solicitud de información de manera inmediata a los organismos competentes, en lo relativo a información relativa al Hospital Metropolitano (Ex Hospital Militar). En virtud del principio de facilitación, contemplado en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, se ordena derivar parcialmente la solicitud de acceso, al Ejército de Chile y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparos al derecho de acceso a la información Rol C2472-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 19 de febrero de 2022, doña Amalia Recabarren Eluchans solicitó al Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente -en adelante e indistintamente, SSMSO-, la siguiente información: "Los nombres de todos/as los/as directores/as que hayan ejercido en los siguientes hospitales del Servicio de Salud de Metropolitano Sur-Oriente, para los períodos que se especifican en cada uno de ellos: i. Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Inzunza: enero de 2004 a septiembre de 2013(inclusive) ii. Hospital Metropolitano (Ex Militar, Providencia): enero de 2004 a junio de 2019 (inclusive) iii. Hospital San José de Maipo: enero de 2004 a diciembre de 2010 (inclusive) Si es que más de una persona se desempeñó en el cargo en ese período, por favor incluir las fechas (mes y año) en que ejerció cada directivo. Dentro de lo posible, también incluir la calidad en que el directivo ejerció el cago en dicho período (titular, subrogante o suplente)". 2) PRÓRROGA DE PLAZO: Mediante comunicación de fecha 21 de marzo de 2022, el órgano notificó a la parte solicitante la decisión de prorrogar el plazo de respuesta en 10 días hábiles, en los términos referidos en el inciso 2° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, en relación a ambas solicitudes de acceso 3) RESPUESTA: Por medio de Of. Ord. N° 385, de 1° de abril de 2022, el SSMSO otorgó respuesta al requerimiento indicado precedentemente. Señaló, respecto del punto i) que Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Inzunza, se creó en año 2013, por lo tanto, no es posible entregar datos antes de la fecha señalada; Sobre el punto ii) indicó que el Hospital Metropolitano, solo se logró contar con información del 2009 al año 2013. Sobre el punto iii) señala que el Complejo Hospitalario San José de Maipo, se envían datos del 2005 al 2010, ya que producto del incendio en el 2021, se quemaron registros según lo señalado por dicho establecimiento. Finalmente, señala que adjunta archivo consolidado con los antecedentes solicitados, desagregados por establecimiento de salud, indicando fecha de inicio y término de contrato. 4) AMPARO: El 1° de abril de 2022, doña Amalia Recabarren Eluchans dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del referido órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta incompleta a su solicitud. Agregó la recurrente: "Del Hospital Clínico La Florida no se envió información solicitada entre 2004 y 2013 inclusive (fecha y mes de inicio y término) (...) Del Hospital Metropolitano no se envió la información solicitada desde el 2004 al 2019 inclusive. Solicito en ambos casos incluir mes y año. Del Complejo Hospitalario San José de Maipo por favor enviar el número y fecha de resolución que los nombra, ya que las fechas enviadas son indicativas del año y no del período efectivo del cargo (mes/año)". 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el amparo, confiriendo traslado al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente, mediante Oficio N° E7586, de fecha 04 de mayo de 2022 solicitándole que: (1°) se refiera a las alegaciones de la parte reclamante, en el sentido que se habría otorgado respuesta incompleta a su requerimiento; (2°) señale si la información del Hospital Metropolitano, de los años 2004 al 2008 y 2014 al 2019 obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) aclare si existe algún documento o acta donde se acredite que la información solicitada del año 2004, correspondiente al Complejo Hospitalario San José de Maipo, fue destruida en un incendio; (4°) señale las razones por las cuales no se informó el mes en que ejerció cada director respecto de los 2 hospitales informados; (5°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información reclamada; (6°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; y, (7°) de ser posible complementar la respuesta inicialmente otorgada, remita tal complemento a la reclamante con copia a este Consejo, a fin de evaluar la finalización del presente amparo a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Mediante Of. Ordinario N° 568 de fecha 11 de mayo de 2022, el órgano presentó sus descargos en los siguientes términos: Reiteró que Hospital Clínico Metropolitano La Florida Dra. Eloísa Díaz Inzunza, comenzó sus operaciones a fines del año 2013, por lo tanto, no se puede entregar datos antes de la fecha señalada, dado que no existía como establecimiento. En relación al Hospital Metropolitano, estuvo a cargo del SSMSO desde abril del año 2009 hasta febrero del año 2013, siendo posteriormente administrado por el Servicio Metropolitano Occidente, por tanto, se adjunta información correspondiente al periodo de administración del SSMSO. Respecto del Complejo Hospitalario San José de Maipo, se envían datos del 2005 al 2010, ya que producto de un incendio ocurrido en el año 2021, se quemaron registros correspondientes a este ámbito, los que no se encontraban digitalizados, según lo señalado por el establecimiento, por lo que no es posible entregar dichos documentos. Adjunta nómina desagregada por recinto de salud, respecto de los períodos en que señala poseer información. 6) COMPLEMENTACIÓN DE DESCARGOS: Mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022, este Consejo solicitó al SSMSO, complementar los descargos presentados en el procedimiento, en los siguientes términos: (1°) Respecto a la información complementaria proporcionada para el Hospital Metropolitano, correspondiente al período de administración del SSMSO, aclare el vacío existente entre mayo de 2011 y enero de 2012; y, (2°) Refiérase al punto 3 del traslado conferido, en el sentido de aclarar si existe algún documento donde se acredite que parte de la información correspondiente al Complejo Hospitalario San José de Maipo fue destruida en un incendio, o, acompañe Acta de Búsqueda que certifique que lo requerido no obra en su poder. Mediante Oficio N° 620, de 26 de mayo de 2022, el Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente evacuó el trámite antes referido, indicando respecto al punto 1) que en planilla que adjunta se rectifican los datos de los directivos del Hospital Metropolitano en los períodos señalados, clarificando que hubo un error de tipeo de la información. En relación al punto 2) de la solicitud de complemento de descargos, señala que luego de una exhaustiva búsqueda por parte del Complejo Hospitalario San José de Maipo se certifica que la información relativa al año 2004, no se encuentra en su poder. Se adjunta documento de respaldo del establecimiento. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la entrega de incompleta de la información solicitada, relativa a directores de recintos hospitalarios dependientes del SSMSO, por los períodos consultados, según los términos transcritos en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo. Particularmente, la recurrente sostiene que no fue entregada la información relativa al Hospital Clínico Metropolitano de La Florida, Dra. Eloísa Díaz Inzunza ni la solicitada respecto del Hospital Metropolitano (Ex Militar-Providencia); respecto al Hospital San José de Maipo, la recurrente reclama la entrega del número y la fecha de las resoluciones de nombramiento de los directivos del centro asistencial consultados, indicando que las fechas enviadas son indicativas del año y no del período efectivo del cargo (mes/año). Por su parte, el órgano recurrido, señala que no obra en su poder información relativa al Hospital Clínico Metropolitano de La Florida previa al año 2013; respecto del Hospital Metropolitano, señala que únicamente mantiene información correspondiente al período transcurrido entre los años 2009 al 2013, por cuanto, en forma posterior el recinto pasó a depender del Servicio de Salud Metropolitano Occidente. Finalmente, respecto del Complejo Hospitalario San José de Maipo, indica que la información solicitada, relativa al año 2004, no obra en su poder por no ser habida, acompañando el respectivo certificado de búsqueda. 2) Que, respecto a la información relativa al punto i) del requerimiento, relativa a Hospital Clínico Metropolitano de La Florida, Dra. Eloísa Díaz Inzunza, el órgano esgrimió la inexistencia de los antecedentes reclamados. Al respecto, cabe consignar que este Consejo ha sostenido reiteradamente en las decisiones de amparo Roles C1179-11, C409-13, C3691-17 y C3692-17, entre otras, que la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder y debiendo acreditarla fehacientemente. 3) Que, según lo prescrito en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de esta Corporación "Si realizada la búsqueda, el órgano público constata que no posee la información deberá: (...) b) De no existir un acto administrativo que haya dispuesto la expurgación de los documentos pedidos, agotar todos los medios a su disposición para encontrar la información y, en caso de estimarse que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria, instruir el correspondiente procedimiento sancionatorio. Si la información no fuere habida, deberá comunicarse esta circunstancia al solicitante, indicándole detalladamente las razones que lo justifiquen" (énfasis agregado). 4) Que, a juicio de este Consejo, el órgano reclamado, ha dado cumplimiento al estándar de búsqueda de la información y acreditación de la inexistencia impuesto por la Instrucción General N° 10, de esta Corporación. En efecto, respecto de la información relativa al Hospital Clínico Metropolitano de La Florida Dra. Eloísa Díaz Inzunza, la solicitud de acceso comprende el período transcurrido entre los meses de enero de 2004 a septiembre del año 2013. Sin perjuicio de lo anterior, consta que el referido centro de salud comenzó sus operaciones solo a fines del mes de noviembre del año 2013, por lo que resultan plausibles las alegaciones sostenidas por el órgano requerido, en relación a la inexistencia esta parte de la información reclamada. En conformidad a lo anterior, resulta forzoso rechazar esta parte del amparo deducido. 5) Que, en relación a los antecedentes requeridos, referidos al Hospital Metropolitano (Ex Militar- Providencia), en la respuesta reclamada el órgano recurrido entregó parte de la información solicitada, correspondiente al período comprendido entre al mes de abril del año 2009 al año 2013. Con ocasión de los descargos y la gestión efectuada por este Consejo mediante comunicación de 19 de mayo de 2022, complementó los antecedentes otorgados, señalando que el referido centro asistencial estuvo a cargo del SSMSO únicamente desde abril del año 2009 hasta febrero del año 2013, siendo posteriormente administrado por el Servicio Metropolitano Occidente. A su vez, precisó y entregó la información correspondiente al período de administración del SSMSO. 6) Que, sobre este punto, cabe además tener presente, que el recinto del ex Hospital Militar ubicado en la comuna de Providencia, fue asignado al órgano recurrido mediante un convenio de Autorización de Uso del Inmueble -comodato-, de 29 de enero de 2009, suscrito entre el Servicio de Salud Metropolitano Sur Oriente, el Ministerio de Bienes Nacionales y el Fisco - (Ejército de Chile - Comando de Infraestructura), el que fue renovado por 15 años a contar del año 2012. 7) Que, en conformidad a lo razonado, se concluye que el órgano dio cumplimiento parcial a su obligación de informar lo requerido sobre nombres de los directores del recinto hospitalario, para el período transcurrido entre el mes de abril del año 2009 al mes de diciembre del año 2013, solo con ocasión de las actuaciones procesales efectuadas en el marco de la tramitación del presente amparo, esto es, una vez, vencido el plazo que el artículo 14 de la Ley de Transparencia otorga a los órgano obligados para pronunciarse respecto de una solicitud de acceso a la información. Sin perjuicio de lo anterior, deberá complementar la información entregada, debiendo precisar la calidad en que cada uno de los directivos se desempeñó durante sus respectivos períodos (titular, subrogante o suplente), por cuanto, se trata de información de carácter esencialmente público, en conformidad a lo dispuesto en artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República y artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, sin que conste la entrega de este antecedente a la requirente, en los términos solicitados, ni fueron invocadas en el procedimiento causales de reserva o secreto, o circunstancias de hecho que justifiquen su denegación. 8) Que, respecto de los períodos en que la administración del Hospital Metropolitano (Ex Militar-Providencia) no estuvo a cargo del SSMSO, no habiéndose derivado inmediatamente la solicitud de información a los organismos competentes, en los términos dispuestos en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, se acogerá esta parte del presente amparo, solo en cuanto a la falta de derivación oportuna y se representará al órgano dicha infracción a la recurrida, en lo resolutivo del presente acuerdo. En conformidad a lo razonado, este Consejo procederá a derivar parcialmente el requerimiento objeto del presente amparo, al Ejército de Chile, en relación al período transcurrido entre los meses de enero de 2004 y marzo del año 2009; y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, respecto del período transcurrido entre los meses de febrero del año 2013 al mes de junio del año 2019, lo anterior, en aplicación del principio de facilitación consagrado en el artículo 11, letra f), de la Ley de Transparencia. 9) Que, en relación al número y fecha de las resoluciones administrativas que nombra los directores del Complejo Hospitalario San José de Maipo, para el período consultado, cabe tener presente que esta parte del reclamo, en palabras de la recurrente, se funda en que "Del Complejo Hospitalario San José de Maipo por favor enviar el número y fecha de resolución que los nombra, ya que las fechas enviadas son indicativas del año y no del período efectivo del cargo (mes/año)". En consecuencia, del tenor literal del amparo, se deduce que la insatisfacción de la reclamante se basa únicamente en que no fueron entregados el número y la fecha de los decretos de nombramiento de directores del referido recinto asistencial para el período consultado, requerimiento que excede el marco de la solicitud de información presentada a tramitación ante el órgano recurrido, razones por las cuales el amparo será rechazado a su respecto. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Amalia Recabarren Eluchans, en contra del Servicio de Salud de Metropolitano Sur-Oriente, teniendo por cumplida la obligación de informar parcial y extemporáneamente, lo requerido en parte del punto ii) de la solicitud de acceso, en conformidad a lo razonado en el considerando 7° del presente acuerdo; y, en cuanto la falta de derivación parcial de la solicitud de acceso a los órganos competentes, según lo indicado en el considerando 8° precedente. II. Requerir al Sr. Director del Servicio de Salud de Metropolitano Sur-Oriente, lo siguiente: a) Entregue a la reclamante información consistente en: calidad en que los directivos del Hospital Metropolitano (Ex Militar- Providencia) ejercieron su cargo en los períodos comprendidos entre el mes de abril de 2009 a diciembre de 2013 (titular, subrogante o suplente), complementando la nómina previamente entregada a la requirente. b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Rechazar el amparo, respecto de la solicitud de información relativa al punto i) del requerimiento, sobre acceso a información relativa al Hospital Metropolitano Dra. Eloísa Díaz de La Florida; por inexistencia de dichos antecedentes; y, en respecto a la entrega de las resoluciones de nombramiento de directores del Hospital San José, por estimar que el amparo, en esta parte, excede el contenido de la respectiva solicitud de acceso. IV. Representar al Sr. Director del Servicio de Salud de Metropolitano Sur-Oriente, la infracción al artículo 13 de la Ley de Transparencia, y al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) de la citada ley, al no haber derivado de inmediato la solicitud de información, a los organismos competentes. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. V. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente: a) Derivar parcialmente la solicitud de información objeto del presente amparo al Ejército de Chile y al Servicio de Salud Metropolitano Occidente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a fin de que dichos órganos se pronuncien respectivamente, sobre el acceso a la información relativa a de directores del Hospital Metropolitano (ex Hospital Militar), en los términos que dispone la ley. b) Notificar la presente decisión a doña Amalia Recabarren Eluchans y al Sr. Director del Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.