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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C730-13</strong></p>
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Entidad pública: Policía de Investigaciones de Chile (PDI)</p>
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Requirente: Gloria Obregón Valencia</p>
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Ingreso Consejo: 24.05.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 453 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C730-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2013, don Nicolás Godoy Fuentes presentó la siguiente solicitud de información a la Policía de Investigaciones de Chile, en adelante también PDI: “Se solicita información respecto a los registros de intentos de ingreso y rechazos de Gloria Obregón Valencia, DNI (…) mismo N° de pasaporte, en paso fronterizo La Concordia, del día 27 de enero de 2011, fecha que consta en la marca de salida de Perú en el pasaporte antes individualizado”.</p>
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2) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2013, la Policía de Investigaciones de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante correo electrónico, adjuntando copia de carta dirigida al Sr. Godoy Fuentes. Dicha respuesta señaló, en síntesis, que:</p>
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a) El Departamento de Extranjería y Policía Internacional establece los requisitos para la entrega del certificado de viaje, el cual se encuentra en la página web institucional. Se debe concurrir al Departamento de Extranjería y Policía Internacional, donde deberá completar un formulario de solicitud de certificado de viaje, el que sólo puede ser solicitado por el titular o con autorización notarial para ser tramitado por un tercero. Se solicita presentar el pasaporte o documento que se hubiese utilizado en sus viajes. La entrega inmediata estará sujeta a previa evaluación de la PDI, con un plazo máximo de 5 días hábiles.</p>
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b) La PDI no realiza indagaciones de domicilios o paraderos de personas, informando lo que corresponda sólo en caso de ser requerido por alguno de los Tribunales del país. Para efectos de determinar el actual paradero del ciudadano consultado, previamente se debe iniciar un proceso judicial presentando una denuncia por presunta desgracia, proceso en el cual será el Tribunal competente quien ordenará efectuar diligencias para ubicar a la persona desaparecida, las cuales eventualmente serán tramitadas por la PDI.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2013, don Nicolás Godoy Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además, el reclamante hizo presente que la indicación acerca de la obtención de un certificado de viaje, no respondería su solicitud, pues ésta tiene por objeto que se entregue información que posee ese Órgano del Estado y que, ante este requerimiento, debió ser puesta esa información a su disposición.</p>
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El reclamante adjuntó a su amparo copia de documento privado autorizado ante notario el 23 de mayo de 2013, por el cual doña Gloria Obregón Valencia le otorgó poder en los siguientes términos “para que en mi nombre y representación realice todas las diligencias que estime necesarias ante el Departamento de Extranjería y Migración, Policía Internacional y cualquier otro organismo que requiera para el ejercicio de su gestión”.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo y lo trasladó al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile mediante Oficio N° 2.110, de 31 de mayo de 2013. En dicho Oficio se solicitó especialmente que al formular sus descargos, acompañase copia del requerimiento de información presentado por el reclamante el 24 de abril de 2013.</p>
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Mediante Ordinario N° 298, de 14 de junio de 2013, la Policía de Investigaciones de Chile presentó sus descargos, señalando, en síntesis que:</p>
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a) No se ha denegado la información, sólo se informó el procedimiento que debía adoptar para obtener información de carácter personal, debiendo acreditar la calidad de mandatario, en virtud de lo dispuesto en los artículos 7° y 20° de la Ley N° 19.628, en relación al artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, antecedente que no acreditó en su solicitud. A través del procedimiento señalado el requirente obtendría información sobre los movimientos migratorios de su representada, incluyéndose dentro de ésta la información relativa a los intentos de ingresos y rechazos al país</p>
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b) En cuanto a los movimientos migratorios que pudiere registrar una determinada persona, al requerir información que constituye un dato personal, su entrega sólo procede al titular del dato personal o a sus mandatarios debidamente facultados para ello, debiendo cumplirse el artículo 22 de la Ley N° 19.880. De acuerdo a la Resolución N° 31, de la Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional, de 22 de noviembre de 2010, sólo el titular del dato personal requerido podrá acceder a éste, por cuanto su publicidad, comunicación o conocimiento a un tercero, afecta la esfera de su vida privada, garantía constitucional reconocida en el artículo 19 N° 4, de la Constitución Política del Estado.</p>
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c) Se observa de los antecedentes acompañados al amparo, que recién el 23 de Mayo de 2013, es decir, un mes después de la solicitud de información, el requirente obtuvo el poder para representar a doña Gloria Obregón Valencia. En todo caso, y dado que ahora don Nicolás Godoy registra poder para representar a la requirente, la PDI informa el registro de intentos de ingresos al país y de rechazos de doña Gloria Obregón, en paso Fronterizo La Concordia, Chacalluta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que lo solicitado se trata de información referente a los movimientos migratorios de una determinada persona. Al respecto, este Consejo a partir de la decisión de amparo Rol C86-09 ha sostenido que dicha información constituye un dato personal, toda vez que dice relación con información concerniente a una persona natural identificada, de conformidad al artículo 2° letra f) de la Ley N° 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Policía de Investigaciones de Chile, en razón a las competencias y funciones otorgadas por su Ley Orgánica, DL N° 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta.</p>
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2) Que el artículo 22 de la Ley 19.880 dispone que “Los interesados podrán actuar por medio de apoderados, entendiéndose que éstos tienen todas las facultades necesarias para la consecución del acto administrativo, salvo manifestación expresa en contrario. El poder deberá constar en escritura pública o documento privado suscrito ante notario. Se requerirá siempre escritura pública cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad”. Entre los antecedentes acompañados en esta sede, no consta poder alguno que permita establecer que don Nicolás Godoy Fuentes haya formulado la solicitud de información ante la PDI en representación de doña Gloria Obregón Valencia. En cambio, el presente amparo sí fue deducido por don Nicolás Godoy Fuentes en representación de doña Gloria Obregón Valencia, constando el poder respectivo en un instrumento privado autorizado ante notario, en los términos exigidos por el citado artículo 22, inciso segundo, de la Ley N° 19.880.</p>
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3) Que en este sentido la Instrucción General N° 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, en su numeral 4.3, establece “Cuando la información requerida contenga datos de carácter personal y el peticionario indique ser su titular, sólo procederá la entrega presencial y quien la efectúe deberá verificar que la información sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo órgano público a retirar la información requerida deberán acreditar su identidad mediante la exhibición de la cédula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificación, y quienes actúen como sus apoderados, deberán además, demostrar habérseles otorgado el respectivo poder, por escritura pública o instrumento privado suscrito ante notario”.</p>
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4) Que atendido que la información solicitada constituye un dato personal, la PDI a la fecha de su respuesta, no pudo entregar la información al Sr. Godoy Fuentes, toda vez que a esa época no constaba poder alguno que acreditara que el solicitante obraba como mandatario de la Sra. Obregón. De hecho, el poder acompañado a este Consejo por el requirente sólo se otorgó el 23 de mayo de 2013, esto es, con posterioridad a la solicitud que dio origen a este reclamo, por lo que deberá rechazarse el presente amparo.</p>
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5) Que no obstante haberse rechazado el presente amparo, ello no obsta a que, si con posterioridad a la respuesta del organismo desaparecen los presupuestos que hicieron procedente tal rechazo, en la especie, la falta de personería del solicitante de los datos personales, es dable al Consejo para la Transparencia, conforme al artículo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, recomendar al organismo la entrega de la información solicitada, razón por la cual, se recomendará a la PDI hacer entrega de la información solicitada de conformidad a lo dispuesto en el 4.3 de la Instrucción General N° 10. Lo anterior, sin perjuicio del voto disidente de los consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por Nicolás Godoy Fuentes, en representación de doña Gloria Obregón Valencia, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Recomendar a la PDI la entrega de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucción General N° 10, de este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director General de la Policía de Investigaciones de Chile y a don Nicolás Godoy Fuentes.</p>
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VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE</h3>
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El presente acuerdo es adoptado con el voto parcialmente disidente de los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, quienes no concuerdan con recomendar la entrega de la información solicitada, sino que están por requerir su entrega, fundado en los siguientes argumentos:</p>
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1) Que la solicitud de acceso, al versar sobre datos personales de una persona diferente al solicitante, debió haber sido acompañada de un poder de acuerdo a la Ley N° 19.628 y artículo 22 de la Ley N° 19.880.</p>
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2) Que el solicitante no dio cumplimiento a tal formalidad, razón por la cual no fue posible a la PDI acceder a la entrega de la información.</p>
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3) Que, no obstante lo anterior, consta a este Consejo que durante la tramitación del presente amparo, el titular de los datos requeridos otorgó poder al solicitante, de modo que el presupuesto de la imposibilidad legal de la entrega de la información, a la fecha del presente acuerdo, ha desaparecido.</p>
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4) Que por tal razón, por aplicación del principio de facilitación previsto en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, correspondería requerir a la PDI la entrega de la información solicitada, de acuerdo a dispuesto por este Consejo en el punto 4.3 de su Instrucción General N° 10.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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