Decisión ROL C730-13
Reclamante: GLORIA OBREGÓN VALENCIA  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los registros de intentos de ingreso y rechazos de la persona individualizada, en paso fronterizo La Concordia, del día 27 de enero de 2011, fecha que consta en la marca de salida de Perú. El Consejo rechaza el amparo deducido toda vez que la información solicitada constituye un dato personal, la PDI a la fecha de su respuesta, no pudo entregar la información , toda vez que a esa época no constaba poder alguno que acreditara que el solicitante obraba como mandatario de la persona individualizada. (Con voto parcialmente disidente).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/29/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Relaciones exteriores  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C730-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Gloria Obreg&oacute;n Valencia</p> <p> Ingreso Consejo: 24.05.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 453 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C730-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; y los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de abril de 2013, don Nicol&aacute;s Godoy Fuentes present&oacute; la siguiente solicitud de informaci&oacute;n a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante tambi&eacute;n PDI: &ldquo;Se solicita informaci&oacute;n respecto a los registros de intentos de ingreso y rechazos de Gloria Obreg&oacute;n Valencia, DNI (&hellip;) mismo N&deg; de pasaporte, en paso fronterizo La Concordia, del d&iacute;a 27 de enero de 2011, fecha que consta en la marca de salida de Per&uacute; en el pasaporte antes individualizado&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 6 de mayo de 2013, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante correo electr&oacute;nico, adjuntando copia de carta dirigida al Sr. Godoy Fuentes. Dicha respuesta se&ntilde;al&oacute;, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) El Departamento de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional establece los requisitos para la entrega del certificado de viaje, el cual se encuentra en la p&aacute;gina web institucional. Se debe concurrir al Departamento de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, donde deber&aacute; completar un formulario de solicitud de certificado de viaje, el que s&oacute;lo puede ser solicitado por el titular o con autorizaci&oacute;n notarial para ser tramitado por un tercero. Se solicita presentar el pasaporte o documento que se hubiese utilizado en sus viajes. La entrega inmediata estar&aacute; sujeta a previa evaluaci&oacute;n de la PDI, con un plazo m&aacute;ximo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles.</p> <p> b) La PDI no realiza indagaciones de domicilios o paraderos de personas, informando lo que corresponda s&oacute;lo en caso de ser requerido por alguno de los Tribunales del pa&iacute;s. Para efectos de determinar el actual paradero del ciudadano consultado, previamente se debe iniciar un proceso judicial presentando una denuncia por presunta desgracia, proceso en el cual ser&aacute; el Tribunal competente quien ordenar&aacute; efectuar diligencias para ubicar a la persona desaparecida, las cuales eventualmente ser&aacute;n tramitadas por la PDI.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2013, don Nicol&aacute;s Godoy Fuentes dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que la indicaci&oacute;n acerca de la obtenci&oacute;n de un certificado de viaje, no responder&iacute;a su solicitud, pues &eacute;sta tiene por objeto que se entregue informaci&oacute;n que posee ese &Oacute;rgano del Estado y que, ante este requerimiento, debi&oacute; ser puesta esa informaci&oacute;n a su disposici&oacute;n.</p> <p> El reclamante adjunt&oacute; a su amparo copia de documento privado autorizado ante notario el 23 de mayo de 2013, por el cual do&ntilde;a Gloria Obreg&oacute;n Valencia le otorg&oacute; poder en los siguientes t&eacute;rminos &ldquo;para que en mi nombre y representaci&oacute;n realice todas las diligencias que estime necesarias ante el Departamento de Extranjer&iacute;a y Migraci&oacute;n, Polic&iacute;a Internacional y cualquier otro organismo que requiera para el ejercicio de su gesti&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo y lo traslad&oacute; al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile mediante Oficio N&deg; 2.110, de 31 de mayo de 2013. En dicho Oficio se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos, acompa&ntilde;ase copia del requerimiento de informaci&oacute;n presentado por el reclamante el 24 de abril de 2013.</p> <p> Mediante Ordinario N&deg; 298, de 14 de junio de 2013, la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) No se ha denegado la informaci&oacute;n, s&oacute;lo se inform&oacute; el procedimiento que deb&iacute;a adoptar para obtener informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal, debiendo acreditar la calidad de mandatario, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 7&deg; y 20&deg; de la Ley N&deg; 19.628, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, antecedente que no acredit&oacute; en su solicitud. A trav&eacute;s del procedimiento se&ntilde;alado el requirente obtendr&iacute;a informaci&oacute;n sobre los movimientos migratorios de su representada, incluy&eacute;ndose dentro de &eacute;sta la informaci&oacute;n relativa a los intentos de ingresos y rechazos al pa&iacute;s</p> <p> b) En cuanto a los movimientos migratorios que pudiere registrar una determinada persona, al requerir informaci&oacute;n que constituye un dato personal, su entrega s&oacute;lo procede al titular del dato personal o a sus mandatarios debidamente facultados para ello, debiendo cumplirse el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. De acuerdo a la Resoluci&oacute;n N&deg; 31, de la Jefatura Nacional de Extranjer&iacute;a y Polic&iacute;a Internacional, de 22 de noviembre de 2010, s&oacute;lo el titular del dato personal requerido podr&aacute; acceder a &eacute;ste, por cuanto su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento a un tercero, afecta la esfera de su vida privada, garant&iacute;a constitucional reconocida en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado.</p> <p> c) Se observa de los antecedentes acompa&ntilde;ados al amparo, que reci&eacute;n el 23 de Mayo de 2013, es decir, un mes despu&eacute;s de la solicitud de informaci&oacute;n, el requirente obtuvo el poder para representar a do&ntilde;a Gloria Obreg&oacute;n Valencia. En todo caso, y dado que ahora don Nicol&aacute;s Godoy registra poder para representar a la requirente, la PDI informa el registro de intentos de ingresos al pa&iacute;s y de rechazos de do&ntilde;a Gloria Obreg&oacute;n, en paso Fronterizo La Concordia, Chacalluta.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo solicitado se trata de informaci&oacute;n referente a los movimientos migratorios de una determinada persona. Al respecto, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C86-09 ha sostenido que dicha informaci&oacute;n constituye un dato personal, toda vez que dice relaci&oacute;n con informaci&oacute;n concerniente a una persona natural identificada, de conformidad al art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la Ley N&deg; 19.628, que es obtenida y sometida a tratamiento por la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en raz&oacute;n a las competencias y funciones otorgadas por su Ley Org&aacute;nica, DL N&deg; 2460, del Ministerio de Defensa Nacional, de 1979, no pudiendo comunicar la misma a un tercero que no tenga la calidad de titular del dato que consulta.</p> <p> 2) Que el art&iacute;culo 22 de la Ley 19.880 dispone que &ldquo;Los interesados podr&aacute;n actuar por medio de apoderados, entendi&eacute;ndose que &eacute;stos tienen todas las facultades necesarias para la consecuci&oacute;n del acto administrativo, salvo manifestaci&oacute;n expresa en contrario. El poder deber&aacute; constar en escritura p&uacute;blica o documento privado suscrito ante notario. Se requerir&aacute; siempre escritura p&uacute;blica cuando el acto administrativo de que se trate produzca efectos que exijan esa solemnidad&rdquo;. Entre los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, no consta poder alguno que permita establecer que don Nicol&aacute;s Godoy Fuentes haya formulado la solicitud de informaci&oacute;n ante la PDI en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Gloria Obreg&oacute;n Valencia. En cambio, el presente amparo s&iacute; fue deducido por don Nicol&aacute;s Godoy Fuentes en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Gloria Obreg&oacute;n Valencia, constando el poder respectivo en un instrumento privado autorizado ante notario, en los t&eacute;rminos exigidos por el citado art&iacute;culo 22, inciso segundo, de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 3) Que en este sentido la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, en su numeral 4.3, establece &ldquo;Cuando la informaci&oacute;n requerida contenga datos de car&aacute;cter personal y el peticionario indique ser su titular, s&oacute;lo proceder&aacute; la entrega presencial y quien la efect&uacute;e deber&aacute; verificar que la informaci&oacute;n sea retirada por quien efectivamente tenga dicha calidad o por su apoderado, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880. En este caso, los solicitantes que concurran al respectivo &oacute;rgano p&uacute;blico a retirar la informaci&oacute;n requerida deber&aacute;n acreditar su identidad mediante la exhibici&oacute;n de la c&eacute;dula expedida por el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, y quienes act&uacute;en como sus apoderados, deber&aacute;n adem&aacute;s, demostrar hab&eacute;rseles otorgado el respectivo poder, por escritura p&uacute;blica o instrumento privado suscrito ante notario&rdquo;.</p> <p> 4) Que atendido que la informaci&oacute;n solicitada constituye un dato personal, la PDI a la fecha de su respuesta, no pudo entregar la informaci&oacute;n al Sr. Godoy Fuentes, toda vez que a esa &eacute;poca no constaba poder alguno que acreditara que el solicitante obraba como mandatario de la Sra. Obreg&oacute;n. De hecho, el poder acompa&ntilde;ado a este Consejo por el requirente s&oacute;lo se otorg&oacute; el 23 de mayo de 2013, esto es, con posterioridad a la solicitud que dio origen a este reclamo, por lo que deber&aacute; rechazarse el presente amparo.</p> <p> 5) Que no obstante haberse rechazado el presente amparo, ello no obsta a que, si con posterioridad a la respuesta del organismo desaparecen los presupuestos que hicieron procedente tal rechazo, en la especie, la falta de personer&iacute;a del solicitante de los datos personales, es dable al Consejo para la Transparencia, conforme al art&iacute;culo 33, letra e), de la Ley de Transparencia, recomendar al organismo la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, raz&oacute;n por la cual, se recomendar&aacute; a la PDI hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada de conformidad a lo dispuesto en el 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10. Lo anterior, sin perjuicio del voto disidente de los consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Nicol&aacute;s Godoy Fuentes, en representaci&oacute;n de do&ntilde;a Gloria Obreg&oacute;n Valencia, en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Recomendar a la PDI la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el punto 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director General de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile y a don Nicol&aacute;s Godoy Fuentes.</p> <h3> VOTO PARCIALMENTE DISIDENTE</h3> <p> El presente acuerdo es adoptado con el voto parcialmente disidente de los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Alejandro Ferreiro Yazigi, quienes no concuerdan con recomendar la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, sino que est&aacute;n por requerir su entrega, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> 1) Que la solicitud de acceso, al versar sobre datos personales de una persona diferente al solicitante, debi&oacute; haber sido acompa&ntilde;ada de un poder de acuerdo a la Ley N&deg; 19.628 y art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 2) Que el solicitante no dio cumplimiento a tal formalidad, raz&oacute;n por la cual no fue posible a la PDI acceder a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, no obstante lo anterior, consta a este Consejo que durante la tramitaci&oacute;n del presente amparo, el titular de los datos requeridos otorg&oacute; poder al solicitante, de modo que el presupuesto de la imposibilidad legal de la entrega de la informaci&oacute;n, a la fecha del presente acuerdo, ha desaparecido.</p> <p> 4) Que por tal raz&oacute;n, por aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n previsto en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, corresponder&iacute;a requerir a la PDI la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, de acuerdo a dispuesto por este Consejo en el punto 4.3 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>