Decisión ROL C2479-22
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Reclamante: JOAQUÍN MAURICIO GIRALDO SOMERA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de la información sobre estado procesal en que se encuentra recurso administrativo de invalidación, deducido en contra de la resolución administrativa que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a un proceso iniciado por la parte solicitante, desestimándose las alegaciones de la recurrida, en orden a que se dio respuesta a la solicitud de acceso, en los términos en que ésta fue planteada; y, que el procedimiento administrativo de acceso a la información no es la vía idónea para realizar solicitudes de la especie. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada de manera presencial, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. En sesión ordinaria Nº 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2479-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2479-22 Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones. Requirente: Joaquín Mauricio Giraldo Somera. Ingreso Consejo: 05.04.2022. RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, requiriendo la entrega de la información sobre estado procesal en que se encuentra recurso administrativo de invalidación, deducido en contra de la resolución administrativa que indica. Lo anterior, por cuanto, se trata de información asociada a un proceso iniciado por la parte solicitante, desestimándose las alegaciones de la recurrida, en orden a que se dio respuesta a la solicitud de acceso, en los términos en que ésta fue planteada; y, que el procedimiento administrativo de acceso a la información no es la vía idónea para realizar solicitudes de la especie. Se hace presente al organismo que la información deberá ser proporcionada de manera presencial, en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. No obstante lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. En sesión ordinaria N° 1290 del Consejo Directivo, celebrada el 07 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2479-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2022, doña Sofía Millán Rivera, solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información: "Solicito información respecto al estado de tramitación de Recurso Administrativo de Invalidación interpuesto en contra de la Resolución Ex. N° 208968, emitida por el Director del Departamento de Extranjería y Migración, de la Subsecretaría del Interior, hoy Servicio Nacional de Migraciones, presentado a través de correos Chile con fecha 23 de julio de 2021." 2) RESPUESTA: El 23 de marzo de 2022, a través de Of. Ord. N° 13059 de 22 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones respondió al requerimiento, indicando que no fue posible encontrar en sus registros internos información relacionada a lo solicitado por doña Sofia Millán Rivera, toda vez que se requieren datos personales más específicos para la búsqueda de lo solicitado, tales como su fecha de nacimiento, N° de pasaporte y RUT en caso de contar con ello. 3) AMPARO: El 28 de marzo de 2022, doña Sofía Millán Rivera, en representación de don Joaquín Mauricio Giraldo Somera, según mandato que acompaña, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a la solicitud. Agregó, que "Los datos entregados en la solicitud eran suficientes para obtener la información requerida. Además, se ha de señalar que el año 2021 se hizo una solicitud la cual obtuvo respuesta, que corresponde al oficio N° 49328, el cual se encuentra adjunto. También añado los datos personales considerados faltantes respecto del solicitante, Joaquín Giraldo, relativos a fecha de nacimiento y número de pasaporte (...)" 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a trámite el amparo y confirió traslado del mismo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E7952, de 05 de mayo de 2022, solicitando especialmente que: (1°) explique las razones por las cuáles parte de la solicitud de información, no sería lo suficientemente clara o específica, según da a entender en la respuesta proporcionada, considerando que la parte reclamante individualiza la Resolución Exenta que guarda relación con lo peticionado; (2°) señale por qué no solicitó subsanar parte de la solicitud, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia; (3°) indique si procedió a efectuar la búsqueda de la información solicitada, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, sobre Procedimiento Administrativo de acceso a la información; (4°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información requerida; (5°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada; y, (6°) en caso de no existir inconvenientes para la entrega de la información pedida, se solicita la remisión de la misma, a la parte recurrente con copia a este Consejo, a fin de evaluar el cierre del presente caso a través del Sistema Anticipado de Resolución de Controversias (SARC). Lo anterior, dando aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, al numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo y a la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado. Mediante Oficio N° 27222 de 23 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones presentó sus descargos en el procedimiento, refiriendo en primer término, que el reclamante, presentó con fecha 23 de septiembre de 2021 la solicitud de acceso folio ABOOIT0005000, relativo a similar información. En dicha oportunidad, en la sección de "observaciones" del respectivo formulario, se puede advertir que el peticionario incorporó una individualización detallada sobre la información requerida, por lo que se otorgó respuesta en conformidad a lo solicitado, mediante Oficio N° 4932, de fecha 19 de noviembre de 2021. En este contexto, el Servicio reitera lo indicado en el oficio antes señalando, haciendo presente que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, inciso segundo de la Ley de Transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea su formato o soporte. A su vez, la citada norma no obliga a los organismos públicos a generar, elaborar o producir información que no posee, sino que entregar la actualmente disponible. En tal sentido, reitera lo referido en oficio N° 4932, afirmando que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas de cualquier índole o solicitar orientación sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado, o como sucede en la especie, requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al servicio que se encuentran en trámite y sobre las cuales aún no se ha adoptado una decisión, puesto que una vez resuelta debe ser notificada a su titular, de conformidad a los prescrito en el Reglamento de Extranjería. Al efecto, hacen presente lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 5 de la Ley de Transparencia, en orden a que lo requerido no es un documento, acto o resolución que se encuentre completamente tramitado. En este contexto, con fecha 23 de febrero de 2022, la apoderada del requirente, Sra. Sofía Millán Rivera presentó a nombre del reclamante una nueva solicitud de acceso a la información formulada en los mismos términos que la anterior, sin embargo, a diferencia de la solicitud precedente, esta vez su apoderada no incorporó en las observaciones los datos exactos y pertinentes para proceder a una búsqueda clara y certera sobre la tramitación del recurso presentado por don Joaquín Mauricio Giraldo Somera, por tanto, en dicho contexto, este Servicio basó su búsqueda únicamente con los datos proporcionados, es decir, en base a Sofía Millán Rivera y no a Joaquín Giraldo Somera, lo que fundó el tenor de la respuesta otorgada mediante el Oficio N° 13059 de fecha 22 de marzo de 2022 del Servicio. Agrega que, tal como lo dispone el artículo 12° letra b) de la Ley 20.285 al señalar los requisitos de forma que debe cumplir las solicitudes de acceso a la información presentadas, el Servicio no solicitó la subsanación de la misma toda vez que el requerimiento fundante del amparo, a juicio del organismo, cumplía con los requisitos exigidos en la especie, y por dicha razón, se trabajó e investigó únicamente en base a la información proporcionada por la requirente Sra. Sofía Millán Rivera, no habiendo por parte de este Servicio omisión en la búsqueda de la información toda vez que aquella se encontraba incompleta, al no señalar a don Joaquín Giraldo Somera en esta nueva solicitud de acceso a la información, razones por las que solicita el rechazo del amparo deducido. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el objeto del presente amparo dice relación con la denegación de la información requerida, relativa puntualmente al estado procesal del recurso Administrativo de Invalidación interpuesto por don Joaquín Giraldo Somera en contra de la Resolución Ex. N° 208968, emitida por el Director del Departamento de Extranjería y Migración, de la Subsecretaría del Interior, hoy Servicio Nacional de Migraciones, ingresado a trámite a través de Correos de Chile, con fecha 23 de julio de 2021. Por su parte, el Servicio Nacional de Migraciones, señaló, al momento de responder el requerimiento de acceso, que no fue posible encontrar en sus registros información relativa al trámite consultado, para lo cual requería contar con antecedentes personales del interesado. Con oportunidad de los descargos, indicó que en el mes de noviembre de 2021, respondió al reclamante una solicitud de acceso de similar contenido, por lo que reitera lo señalado en dicha oportunidad, señalando que la Ley de Transparencia no es la vía idónea para acceder a la información solicitada. Finalmente, indicó que no estimó pertinente solicitar la subsanación del requerimiento de acceso, en los términos regulados en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, por lo que la respuesta otorgada se ajustó a lo requerido, solicitando en consecuencia, el rechazo del amparo. 2) Que, sostiene la parte reclamada, que la respuesta otorgada se ajustó a los términos en que fue planteada la solicitud de acceso. Al respecto, de los antecedentes incorporados al procedimiento, queda de manifiesto que la parte solicitante hizo mención clara y específica a la resolución administrativa impugnada, respecto de la cual se consulta su estado procesal, lo que permite identificar en forma certera el alcance del requerimiento de acceso, máxime si el órgano ya se había pronunciado previamente sobre una solicitud relativa a similares antecedentes. En conformidad a lo indicado, el órgano debió pronunciarse sobre el fondo de lo requerido, por lo que la respuesta otorgada mediante Of. Ord. N° 13059 de 22 de marzo de 2022, implicó, en términos prácticos, la denegación del acceso a la información solicitada. 3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Tal consagración de la garantía constitucional determinó la promulgación, con fecha 20 de agosto de 2008, de la Ley Número 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, la cual en su artículo 32 dispone que: "El Consejo tiene por objeto promover la transparencia de la función pública, fiscalizar el cumplimiento de las normas sobre transparencia y publicidad de la información de los órganos de la Administración del Estado, y garantizar el derecho de acceso a la información". 4) Que, con respecto a la alegación del órgano, relativa a que la Ley de Transparencia no es un medio idóneo para formular consultas sobre los procesos internos llevados por los órganos de la Administración del Estado o para requerir información sobre el estado de solicitudes ingresadas al Servicio Nacional de Migraciones que se encuentran en tramitación, cabe tener presente que, conforme a lo resuelto por este Consejo en la decisión del amparo rol C8235-20, entre otras, el solicitante es parte interesada en el procedimiento administrativo cuyo estado pide conocer, resultando aplicable por lo tanto, lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley N° 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, el cual dispone que "Las personas, en sus relaciones con la Administración, tienen derecho a: a) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copia autorizada de los documentos que rolan en el expediente (...); d) acceder a los actos administrativos y sus documentos, en los términos previstos en la ley". En consecuencia, se trata de antecedentes que pueden ser objeto de un requerimiento de información conforme a las normas de la Ley de Transparencia. 5) Que, a mayor abundamiento, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, resulta plausible sostener que dichos antecedentes se refieren a datos personales y sensibles de la misma parte solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2, letras f) y g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Al respecto, el artículo 12 del mismo cuerpo legal, reconoce que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". De esta forma, en la especie, la solicitante ha hecho uso del denominado "habeas data impropio" a efectos de acceder a sus datos de carácter personal y sensibles, que obran en poder de un tercero, en este caso, del Servicio Nacional de Migraciones. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de amparos roles C134-10, C178-10 o C432-13, entre otras. 6) Que, en consecuencia, tratándose de información referida a un recurso de invalidación administrativa tramitada por el propio solicitante, que obra en poder del órgano reclamado, respecto de la cual no se otorgó respuesta de fondo ni se alegó la concurrencia de alguna causal de reserva que ponderar, este Consejo procederá a acoger el presente amparo, ordenando la entrega de la información solicitada, de manera presencial, previa acreditación de identidad de la requirente o de su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el amparo deducido por don Joaquín Mauricio Giraldo Somera, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones que: 1. Entregue al reclamante información sobre el estado de tramitación de Recurso Administrativo de Invalidación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 208968, emitida por el Director del Departamento de Extranjería y Migración, de la Subsecretaría del Interior, hoy Servicio Nacional de Migraciones, presentado por el propio solicitante, a través de correos Chile con fecha 23 de julio de 2021. Lo anterior, en forma presencial, previa acreditación de su identidad en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos. 2. Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días. 3. Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma. III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la representante de don Joaquín Mauricio Giraldo Somera, y al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.