Decisión ROL C2483-22
Reclamante: N. N.  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de información consistente en el listado de personas que se enrolaron en la institución para efectos de visitarlo, durante el período en que éste estuvo privado de libertad en diversos recintos penitenciarios; y, la cantidad de oportunidades en que fue visitado por las personas que indica. Lo anterior, por cuanto, si bien este Consejo sostuvo en las decisiones de amparo roles C116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18, C5729-18, entre otras, que la individualización de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, por lo que no resulta procedente su entrega, el presente caso difiere de aquellos previamente resueltos por este Consejo, por cuanto, en la especie, es el propio solicitante de acceso quien pretende acceder a las visitas que él mismo recibió durante el período en que estuvo privado de libertad. Se desestiman las causales de reserva alegadas por el órgano recurrido, consistentes en las contempladas en el artículo 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con la norma del artículo 7 de la citada ley N° 19.628. Ello, fundado que la información reclamada ya es necesariamente conocida por requirente, tanto en términos fácticos, como en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 6622, de 30 de diciembre de 2020, de Gendarmería de Chile, "Aprueba procedimiento de enrolamiento y autorización para que las personas ingresen en calidad de visitas a los centros penitenciarios y puedan remitir encomiendas a los privados de libertad, fija sus disposiciones, modifica y deja sin efecto resoluciones que se indican", por lo que atendida la especial posición de quien requiere la información, como partícipe de la reuniones sostenidas en los recintos penitenciarios respecto de las cuales consulta, se estima que el recurrente detenta una posición jurídica privilegiada para acceder a la información objeto del amparo, no siendo aplicable en el caso en estudio, el régimen general de protección de datos personales contemplado en la ley N° 19.628, Sobre protección a la vida privada. A mayor abundamiento, en relación a la información requerida, relativa a las hijas del recurrente de amparo, ambas menores de edad, este Consejo tiene en consideración lo dispuesto en la Convención Internacional de Derechos del Niño, que impone a ambos padres un deber de crianza, y que no sólo corresponde a quien detente el cuidado personal del hijo o hija, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que éstos se encuentran, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo. De la información cuya entrega se ordena, se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la nómina respectiva, distintos de la identidad, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Asimismo, la entrega de la información deberá ser efectuada en forma presencial, previa acreditación de la identidad del recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, atendido el estado de alerta sanitaria, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2483-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, ordenando la entrega de informaci&oacute;n consistente en el listado de personas que se enrolaron en la instituci&oacute;n para efectos de visitarlo, durante el per&iacute;odo en que &eacute;ste estuvo privado de libertad en diversos recintos penitenciarios; y, la cantidad de oportunidades en que fue visitado por las personas que indica.</p> <p> Lo anterior, por cuanto, si bien este Consejo sostuvo en las decisiones de amparo roles C116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18, C5729-18, entre otras, que la individualizaci&oacute;n de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628, por lo que no resulta procedente su entrega, el presente caso difiere de aquellos previamente resueltos por este Consejo, por cuanto, en la especie, es el propio solicitante de acceso quien pretende acceder a las visitas que &eacute;l mismo recibi&oacute; durante el per&iacute;odo en que estuvo privado de libertad.</p> <p> Se desestiman las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano recurrido, consistentes en las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 7 de la citada ley N&deg; 19.628.</p> <p> Ello, fundado que la informaci&oacute;n reclamada ya es necesariamente conocida por requirente, tanto en t&eacute;rminos f&aacute;cticos, como en cumplimiento de lo dispuesto por la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6622, de 30 de diciembre de 2020, de Gendarmer&iacute;a de Chile, &quot;Aprueba procedimiento de enrolamiento y autorizaci&oacute;n para que las personas ingresen en calidad de visitas a los centros penitenciarios y puedan remitir encomiendas a los privados de libertad, fija sus disposiciones, modifica y deja sin efecto resoluciones que se indican&quot;, por lo que atendida la especial posici&oacute;n de quien requiere la informaci&oacute;n, como part&iacute;cipe de la reuniones sostenidas en los recintos penitenciarios respecto de las cuales consulta, se estima que el recurrente detenta una posici&oacute;n jur&iacute;dica privilegiada para acceder a la informaci&oacute;n objeto del amparo, no siendo aplicable en el caso en estudio, el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n de datos personales contemplado en la ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> A mayor abundamiento, en relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n requerida, relativa a las hijas del recurrente de amparo, ambas menores de edad, este Consejo tiene en consideraci&oacute;n lo dispuesto en la Convenci&oacute;n Internacional de Derechos del Ni&ntilde;o, que impone a ambos padres un deber de crianza, y que no s&oacute;lo corresponde a quien detente el cuidado personal del hijo o hija, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que &eacute;stos se encuentran, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo.</p> <p> De la informaci&oacute;n cuya entrega se ordena, se deber&aacute;n tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la n&oacute;mina respectiva, distintos de la identidad, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; ser efectuada en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, atendido el estado de alerta sanitaria, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de su titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2483-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de marzo de 2022, la parte solicitante requiri&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile lo siguiente: &quot;El listado de personas que se enrolaron en la Instituci&oacute;n para efectos de visitarme mientras estuve detenido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020 en los centros de detenci&oacute;n de C.D.P Santiago 1, Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, con indicaci&oacute;n del nombre y rut y/o solo iniciales. 2.- asimismo, la estad&iacute;stica de cuantas veces fui visitado en estos centros de detenci&oacute;n por (...), y las menores (...) y (...)&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 880/22, de 31 de marzo de 2022, notificada al requirente en la misma fecha, Gendarmer&iacute;a de Chile respondi&oacute; la solicitud de acceso, se&ntilde;alando &quot;De conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 4&deg;, 14&deg; y 16&deg; de la Ley N&deg; 19.628, este Servicio viene en entregar - en tiempo y forma - la siguiente informaci&oacute;n: Se encuentra disponible para su retiro: Informe de las visitas que se enrolaron al solicitante. Sin embargo, dado que parte de la informaci&oacute;n contenida en la documentaci&oacute;n pretendida, incluye datos de car&aacute;cter personal y/o sensible y de conformidad al numeral 4.3 &quot;Entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales&quot;, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n.</p> <p> En conformidad a lo indicado, se reserv&oacute; la identidad de las personas, en virtud de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la LT, se&ntilde;alando que &quot;Que, las visitas que una persona realiza a una Unidad Penal deben considerarse parte del desarrollo de su vida privada, si bien es cierto nuestro Servicio carece de la legitimidad para alegar esta causal, no es menos cierto que las visitas al no estar en conocimiento de la solicitud, no pueden invocar la causal antes individualizada, es por ello que nuestro servicio la invoca.&quot;.</p> <p> En segundo t&eacute;rmino, invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, concordada con lo establecido en el art&iacute;culo 7 de la ley 19.628 &quot;Sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada&quot;, el cual se&ntilde;ala &quot;Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico, como as&iacute; mismo sobre los dem&aacute;s datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligaci&oacute;n que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo.&quot; As&iacute; las cosas respecto del registro de las visitas requerido se configura la causal de reserva contemplada en la norma antes se&ntilde;alada.</p> <p> Finalmente, en armon&iacute;a de lo expuesto en los p&aacute;rrafos anteriores, la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia, ratifica la protecci&oacute;n de los datos personales seg&uacute;n lo dispuesto en la ley 19.628, quedando establecido en la decisi&oacute;n de amparo C3191-16, que se&ntilde;ala en su considerando segundo &quot;...Al efecto, esta Corporaci&oacute;n razon&oacute; que cada recinto penitenciario lleva un registro diario de visitas por cada uno de los internos recluidos en dicho lugar, en el cual se indica, a lo menos el nombre, apellido y c&eacute;dula de identidad de las personas que realizan dichas visitas - antecedentes que constituyen datos personales, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la ley 16.628-, sin perjuicio de otros datos personales que tambi&eacute;n pueden registrarse. En tal contexto concluy&oacute; que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con una circunstancia de haber visitado a otra en un centro penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos, y que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de abril de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Asimismo, aleg&oacute; que &quot;yo soy el interesado en la informaci&oacute;n, las personas que me visitaban mientas estaba detenido, me visitaban a m&iacute;. Ahora la informaci&oacute;n que pido es por las visitas que mi pareja y madre de mis hijas, hizo con &eacute;stas, es decir con mis hijas. Por lo tanto, el entregarme esta informaci&oacute;n no afecta a terceros ya que en particular ped&iacute; solo de la madre de mis hijas y de mis hijas, de nadie m&aacute;s, por lo que no se contraviene con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Env&iacute;o certificado de nacimiento de mis hijas en donde acredito mi calidad de padre de ellas y en donde sale el nombre de la madre, mi pareja, que me iba a visitar sola o con mis hijas.&quot; Acompa&ntilde;&oacute; al efecto, certificado de nacimiento que sus dos hijas menores de edad, con el fin de acreditar el v&iacute;nculo de parentesco.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante Oficio N&deg; E7673, de 05 de mayo de 2022, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de los terceros; (3&deg;) indique por qu&eacute; no procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4&deg;) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, direcci&oacute;n postal, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, en caso que dicha informaci&oacute;n obre en su poder.</p> <p> Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 19 de mayo de 2022, la instituci&oacute;n recurrida solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para evacuar los descargos respectivos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicaci&oacute;n de 23 de mayo de 2022.</p> <p> Mediante Of. Ord. N&deg; 14.00.00.834/22, de 26 de mayo de 2022, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos, informando en primer t&eacute;rmino, que si bien hizo entrega al requirente de la informaci&oacute;n solicitada, dicha entrega se efectu&oacute; previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad.</p> <p> En ese contexto, respecto de la informaci&oacute;n denegada, reitera la invocaci&oacute;n de la causal de reserva de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2, y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta &uacute;ltima en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 7&deg; de la ley N&deg; 19.628. Hace presente que Gendarmer&iacute;a de Chile dio respuesta al requerimiento de acceso en tiempo y forma seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 4&deg;, 14&deg; y 16&deg; de la ley &quot;Sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica&quot;, mediante Carta N&deg; 880, de fecha 31 de marzo de 2022, remitiendo el Informe de Visitas que se enrolaron, en los t&eacute;rminos establecidos en el numeral 4.3 &quot;Entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales&quot;, de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n. En este contexto, la informaci&oacute;n que fue remitida en su oportunidad al recurrente se acogi&oacute; al Principio de Divisibilidad previsto en el art&iacute;culo 11 letra e) de la Ley antes referida, omitiendo los datos de identidad requeridos, por cuanto, la informaci&oacute;n sobre las visitas que realiza una persona a una Unidad Penal, forma parte del desarrollo de su vida privada.</p> <p> Consecuente con lo indicado precedentemente, Gendarmer&iacute;a de Chile se ve en la imposibilidad legal de acceder a &iacute;ntegramente a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, por configurarse al respecto las causales de secreto o reserva establecidas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y N&deg; 5 de la ley N&deg; 20.285, &eacute;sta &uacute;ltima causal en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 7&deg; de la ley 19.628 Sobre protecci&oacute;n a la Vida Privada.</p> <p> Agrega, que, la jurisprudencia administrativa es abundante, en el sentido de establecer que los datos indicados son personales, dado que la concurrencia a la visita a los Establecimientos Penitenciarios son parte de la vida privada de terceros, y que este Servicio tampoco tiene certeza respecto de las direcciones que informan las personas al momento de iniciar su proceso de enrolamiento, ante lo cual realizar oposiciones en observancia al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia a direcciones que no se tiene confirmaci&oacute;n exacta; vulnerar&iacute;a de igual forma los derechos de terceros que la Ley y la Constituci&oacute;n establecen respecto de esta materia. Para mejor relaci&oacute;n se acompa&ntilde;a, en virtud del art&iacute;culo 26, el Listado de Direcciones extra&iacute;do del Sistema de Enrolamiento de visitas. Cabe indicar que durante el proceso de enrolamiento toda persona privada de libertad conoce de aquellas personas que desean ingresar a visitarlos, de acuerdo a lo dispuesto en la Resoluci&oacute;n N&deg; 6622, de 30 de diciembre de 2020, de esta Direcci&oacute;n Nacional, que acompa&ntilde;a.</p> <p> Finalmente, en armon&iacute;a de lo expuesto en los p&aacute;rrafos anteriores, hace presente la existencia de jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia, que viene a ratificar la protecci&oacute;n de los datos personales como lo consultados, seg&uacute;n lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, y lo establecido sobre la materia cuya publicidad se discute, en la decisi&oacute;n de amparo rol C3191-16.</p> <p> Acompa&ntilde;a al efecto, la informaci&oacute;n requerida, en conformidad a la norma del art&iacute;culo 26 de la Ley de Transparencia y copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6622, de 30 de diciembre de 2020, &quot;Aprueba procedimiento de enrolamiento y autorizaci&oacute;n para que las personas ingresen en calidad de visitas a los centros penitenciarios y puedan remitir encomiendas a los privados de libertad, fija sus disposiciones, modifica y deja sin efecto resoluciones que se indican&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de Gendarmer&iacute;a de Chile, a la solicitud de acceso de la parte reclamante, relativa a informaci&oacute;n sobre el listado de personas que se enrolaron en la instituci&oacute;n para efectos de visitar al solicitante, mientras estuvo privado de libertad entre los a&ntilde;os 2015 a 2020, en los recintos penitenciarios que indica; y datos relativos al n&uacute;mero de veces que fue visitado por las personas que identifica. Al responder el requerimiento, el &oacute;rgano entreg&oacute; &uacute;nicamente la informaci&oacute;n correspondiente a las visitas efectuadas, aplicando el principio de divisibilidad respecto de los datos sobre identidad de las personas incorporadas en la referida n&oacute;mina; a su vez, deneg&oacute; el acceso a informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de veces que fue visitado por las personas que se&ntilde;ala. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado aleg&oacute; la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 2 y N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 2) Que, en cuanto a la informaci&oacute;n solicitada; este Consejo en las decisiones de amparo roles C116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18, C5729-18, entre otras, sostuvo que la individualizaci&oacute;n de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 2, letra f), de la ley N&deg; 19.628. En tal contexto, en los referidos casos se concluy&oacute; que la sola vinculaci&oacute;n de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un recinto penitenciario, constituye un dato de car&aacute;cter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protecci&oacute;n a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 19, N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, no obstante, la jurisprudencia mencionada en el considerando precedente no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, cabe tener presente para resolver el presente amparo, que el solicitante de informaci&oacute;n consulta por las visitas que &eacute;l mismo recibi&oacute; durante el per&iacute;odo en que se mantuvo privado de libertad. En consecuencia, desde un punto de vista f&aacute;ctico, el recurrente tiene conocimiento previo de la identidad y el n&uacute;mero oportunidades en que fue visitado por determinadas personas.</p> <p> 4) Que, en t&eacute;rminos normativos, cabe tener presente que la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6622, de 30 de diciembre de 2020, &quot;Aprueba procedimiento de enrolamiento y autorizaci&oacute;n para que las personas ingresen en calidad de visitas a los centros penitenciarios y puedan remitir encomiendas a los privados de libertad, fija sus disposiciones, modifica y deja sin efecto resoluciones que se indican&quot; de Gendarmer&iacute;a de Chile, establece en su art&iacute;culo 2&deg;, inciso primero, que &quot;podr&aacute;n ingresar en calidad de visitas, toda persona que se encuentre enrolada y autorizada por el privado de libertad, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente resolutivo&quot;. A su vez, la misma norma, en su art&iacute;culo se&ntilde;ala que 6&deg;, letra a) se&ntilde;ala al regular el &quot;procedimiento de aceptaci&oacute;n por parte de la persona privada de libertad&quot;, que &quot;una vez que el interno toma conocimiento de una persona que desea enrolarse para asistirlo como visitante o para ingresar encomiendas, deber&aacute; de pu&ntilde;o y letra, o de existir alg&uacute;n impedimento, a trav&eacute;s del &aacute;rea t&eacute;cnica u operativa, manifestar el v&iacute;nculo que lo une con el solicitante y los motivos por los cuales considera que dicho visitante es significativo para &eacute;l&quot;, argumentos que refuerzan que el solicitante de informaci&oacute;n conoce previamente la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio de que no cuente con el respectivo soporte documental emanado del &oacute;rgano reclamado, el que requiere mediante la interposici&oacute;n del presente amparo.</p> <p> 5) Que, en este contexto, las personas que visitaron al recurrente de amparo, si bien detentan expectativas de privacidad respecto del hecho de concurrir a un recinto penitenciario a visitar a un interno, dicha expectativa de privacidad resulta aplicable respecto de terceros ajenos, cediendo respecto del interno con quien mantuvo la reuni&oacute;n. En este orden de ideas, atendida la especial posici&oacute;n de quien requiere la informaci&oacute;n, como part&iacute;cipe de la reuniones sostenidas en los recintos penitenciarios respecto de las cuales consulta, el recurrente detenta una posici&oacute;n jur&iacute;dica privilegiada para acceder a la informaci&oacute;n objeto del amparo, no siendo aplicable en el caso en estudio, el r&eacute;gimen general de protecci&oacute;n de datos personales contemplado en la ley N&deg; 19.628, Sobre protecci&oacute;n a la vida privada, razones por las cuales ser&aacute;n desestimadas las causales de reserva alegadas por el &oacute;rgano recurrido, consistentes en las contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta ultima en relaci&oacute;n con la norma del art&iacute;culo 7 de la citada ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, particularmente respecto de la informaci&oacute;n relativa a &quot;estad&iacute;stica de cuantas veces fui visitado en estos centros de detenci&oacute;n por las menores (...) y (...)&quot;, se tendr&aacute; presente que la Convenci&oacute;n sobre los Derechos del Ni&ntilde;o -en adelante tambi&eacute;n CIDN-, adoptada por la Asamblea General de la Organizaci&oacute;n de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990, establece lo siguiente: Art&iacute;culo 3&deg; &quot;1. En todas las medidas concernientes a los ni&ntilde;os que tomen las instituciones p&uacute;blicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los &oacute;rganos legislativos, una consideraci&oacute;n primordial a que se atender&aacute; ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni&ntilde;o la protecci&oacute;n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de &eacute;l ante la ley y, con ese fin, tomar&aacute;n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurar&aacute;n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci&oacute;n de los ni&ntilde;os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n&uacute;mero y competencia de su personal, as&iacute; como en relaci&oacute;n con la existencia de una supervisi&oacute;n adecuada&quot;. A su vez, el Art&iacute;culo 18, establece que &quot;1. Los Estados Partes pondr&aacute;n el m&aacute;ximo empe&ntilde;o en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del ni&ntilde;o. Incumbir&aacute; a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del ni&ntilde;o. Su preocupaci&oacute;n fundamental ser&aacute; el inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convenci&oacute;n, los Estados partes prestar&aacute;n la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempe&ntilde;o de sus funciones en lo que respecta a la crianza del ni&ntilde;o y velar&aacute;n por la creaci&oacute;n de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los ni&ntilde;os. 3. Los Estados Partes adoptar&aacute;n todas las medidas apropiadas para que los ni&ntilde;os cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de ni&ntilde;os para los que re&uacute;nan las condiciones requeridas&quot;.</p> <p> 7) Que, de esta forma, la CIDN atribuye a los padres una importancia fundamental para que el ni&ntilde;o alcance su desarrollo integral y su identidad, reestructurando la relaci&oacute;n ni&ntilde;o-padres, a partir de la consideraci&oacute;n del ni&ntilde;o como un sujeto de derecho. As&iacute;, el ni&ntilde;o obtiene la titularidad del derecho a su familia como la contrapartida de una serie de deberes de &eacute;sta, entre ellos la crianza o educaci&oacute;n, los cuales se deben cumplir en virtud del principio del inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o. Por tanto, los derechos que el ordenamiento jur&iacute;dico le reconoce a los padres no se garantizan en su propio inter&eacute;s sino en el de su hijo o hija. De ah&iacute; que surja la necesidad de interpretar las normas aplicables al caso en la forma que sea m&aacute;s beneficiosa al inter&eacute;s superior del ni&ntilde;o y al respeto de sus derechos fundamentales. En este contexto, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, reconoce como limitaci&oacute;n al ejercicio de la soberan&iacute;a el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo un deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constituci&oacute;n, as&iacute; como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, razones que normativamente refuerzan la publicidad de la informaci&oacute;n requerida por el solicitante, respecto de los antecedentes vinculados a sus hijas menores de edad.</p> <p> 8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente que el solicitante de acceso requiri&oacute; tambi&eacute;n el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad de las personas que lo visitaron, trat&aacute;ndose dicha informaci&oacute;n de un dato personal en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la ley N&deg; 19.628, respecto del cual no es aplicable el razonamiento efectuado en los considerandos 3&deg;, 4&deg; y 5&deg; precedentes. En conformidad a lo indicado, en forma previa a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, Gendarmer&iacute;a de Chile deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la n&oacute;mina respectiva, distintos de la identidad de quienes visitaron al recurrente, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> 9) Que, se hace presente que la informaci&oacute;n deber&aacute; ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucci&oacute;n general N&deg; 10, dictada por esta Corporaci&oacute;n. No obstante lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, atendido el estado de alerta sanitaria, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, en virtud de que la revelaci&oacute;n de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que estuvo privado de libertad, conforme con lo dispuesto en el precitado art&iacute;culo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendr&aacute; en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisi&oacute;n, disponi&eacute;ndose, adem&aacute;s, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la informaci&oacute;n sobre procesos en curso disponible en la p&aacute;gina web de esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue a la parte reclamante informaci&oacute;n consistente en listado de personas que se enrolaron en la instituci&oacute;n para efectos de visitarlo mientras estuvo detenido entre los a&ntilde;os 2015 a 2020 en los centros de detenci&oacute;n de C.D.P Santiago 1, Centro de Detenci&oacute;n Preventiva Santiago Sur, Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, con indicaci&oacute;n del nombre; y, la estad&iacute;stica de cuantas veces fue visitado en estos centros de detenci&oacute;n por (...), y las menores (...) y (...).</p> <p> De la informaci&oacute;n antes indicada, se deber&aacute; tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la n&oacute;mina respectiva, distintos de la identidad, como por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letra f), y 4 de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada -en adelante ley N&deg; 19.628-, y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, la entrega de la informaci&oacute;n deber&aacute; ser efectuada en forma presencial, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situaci&oacute;n pueda generar, atendido el estado de alerta sanitaria, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de su titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporaci&oacute;n para evitar la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>