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DECISIÓN AMPARO ROL C2483-22</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile.</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 05.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de Gendarmería de Chile, ordenando la entrega de información consistente en el listado de personas que se enrolaron en la institución para efectos de visitarlo, durante el período en que éste estuvo privado de libertad en diversos recintos penitenciarios; y, la cantidad de oportunidades en que fue visitado por las personas que indica.</p>
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Lo anterior, por cuanto, si bien este Consejo sostuvo en las decisiones de amparo roles C116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18, C5729-18, entre otras, que la individualización de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628, por lo que no resulta procedente su entrega, el presente caso difiere de aquellos previamente resueltos por este Consejo, por cuanto, en la especie, es el propio solicitante de acceso quien pretende acceder a las visitas que él mismo recibió durante el período en que estuvo privado de libertad.</p>
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Se desestiman las causales de reserva alegadas por el órgano recurrido, consistentes en las contempladas en el artículo 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con la norma del artículo 7 de la citada ley N° 19.628.</p>
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Ello, fundado que la información reclamada ya es necesariamente conocida por requirente, tanto en términos fácticos, como en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución Exenta N° 6622, de 30 de diciembre de 2020, de Gendarmería de Chile, "Aprueba procedimiento de enrolamiento y autorización para que las personas ingresen en calidad de visitas a los centros penitenciarios y puedan remitir encomiendas a los privados de libertad, fija sus disposiciones, modifica y deja sin efecto resoluciones que se indican", por lo que atendida la especial posición de quien requiere la información, como partícipe de la reuniones sostenidas en los recintos penitenciarios respecto de las cuales consulta, se estima que el recurrente detenta una posición jurídica privilegiada para acceder a la información objeto del amparo, no siendo aplicable en el caso en estudio, el régimen general de protección de datos personales contemplado en la ley N° 19.628, Sobre protección a la vida privada.</p>
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A mayor abundamiento, en relación a la información requerida, relativa a las hijas del recurrente de amparo, ambas menores de edad, este Consejo tiene en consideración lo dispuesto en la Convención Internacional de Derechos del Niño, que impone a ambos padres un deber de crianza, y que no sólo corresponde a quien detente el cuidado personal del hijo o hija, el cual supone un conocimiento de las condiciones en que éstos se encuentran, de manera que le presten un apoyo adecuado en su proceso de desarrollo.</p>
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De la información cuya entrega se ordena, se deberán tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la nómina respectiva, distintos de la identidad, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, la entrega de la información deberá ser efectuada en forma presencial, previa acreditación de la identidad del recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, atendido el estado de alerta sanitaria, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2483-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de marzo de 2022, la parte solicitante requirió a Gendarmería de Chile lo siguiente: "El listado de personas que se enrolaron en la Institución para efectos de visitarme mientras estuve detenido entre los años 2015 a 2020 en los centros de detención de C.D.P Santiago 1, Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, con indicación del nombre y rut y/o solo iniciales. 2.- asimismo, la estadística de cuantas veces fui visitado en estos centros de detención por (...), y las menores (...) y (...)"</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 880/22, de 31 de marzo de 2022, notificada al requirente en la misma fecha, Gendarmería de Chile respondió la solicitud de acceso, señalando "De conformidad a lo dispuesto en los artículos 4°, 14° y 16° de la Ley N° 19.628, este Servicio viene en entregar - en tiempo y forma - la siguiente información: Se encuentra disponible para su retiro: Informe de las visitas que se enrolaron al solicitante. Sin embargo, dado que parte de la información contenida en la documentación pretendida, incluye datos de carácter personal y/o sensible y de conformidad al numeral 4.3 "Entrega de información que contenga datos personales", de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre el Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información.</p>
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En conformidad a lo indicado, se reservó la identidad de las personas, en virtud de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la LT, señalando que "Que, las visitas que una persona realiza a una Unidad Penal deben considerarse parte del desarrollo de su vida privada, si bien es cierto nuestro Servicio carece de la legitimidad para alegar esta causal, no es menos cierto que las visitas al no estar en conocimiento de la solicitud, no pueden invocar la causal antes individualizada, es por ello que nuestro servicio la invoca.".</p>
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En segundo término, invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, concordada con lo establecido en el artículo 7 de la ley 19.628 "Sobre Protección de la Vida Privada", el cual señala "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligados a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como así mismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo." Así las cosas respecto del registro de las visitas requerido se configura la causal de reserva contemplada en la norma antes señalada.</p>
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Finalmente, en armonía de lo expuesto en los párrafos anteriores, la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia, ratifica la protección de los datos personales según lo dispuesto en la ley 19.628, quedando establecido en la decisión de amparo C3191-16, que señala en su considerando segundo "...Al efecto, esta Corporación razonó que cada recinto penitenciario lleva un registro diario de visitas por cada uno de los internos recluidos en dicho lugar, en el cual se indica, a lo menos el nombre, apellido y cédula de identidad de las personas que realizan dichas visitas - antecedentes que constituyen datos personales, conforme a lo dispuesto por el artículo 2°, letra f), de la ley 16.628-, sin perjuicio de otros datos personales que también pueden registrarse. En tal contexto concluyó que la sola vinculación de una persona con una circunstancia de haber visitado a otra en un centro penitenciario, constituye un dato de carácter personal que concierne a ambos sujetos, y que merece protección a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la Republica".</p>
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3) AMPARO: El 05 de abril de 2022, la parte reclamante dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud. Asimismo, alegó que "yo soy el interesado en la información, las personas que me visitaban mientas estaba detenido, me visitaban a mí. Ahora la información que pido es por las visitas que mi pareja y madre de mis hijas, hizo con éstas, es decir con mis hijas. Por lo tanto, el entregarme esta información no afecta a terceros ya que en particular pedí solo de la madre de mis hijas y de mis hijas, de nadie más, por lo que no se contraviene con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. Envío certificado de nacimiento de mis hijas en donde acredito mi calidad de padre de ellas y en donde sale el nombre de la madre, mi pareja, que me iba a visitar sola o con mis hijas." Acompañó al efecto, certificado de nacimiento que sus dos hijas menores de edad, con el fin de acreditar el vínculo de parentesco.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante Oficio N° E7673, de 05 de mayo de 2022, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, notificando el reclamo y solicitando que: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique por qué no procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; y, (4°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección postal, número telefónico y correo electrónico- de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, en caso que dicha información obre en su poder.</p>
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Posteriormente, mediante correo electrónico de fecha 19 de mayo de 2022, la institución recurrida solicitó prórroga del plazo para evacuar los descargos respectivos, lo que fue aceptado por este Consejo, por medio de comunicación de 23 de mayo de 2022.</p>
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Mediante Of. Ord. N° 14.00.00.834/22, de 26 de mayo de 2022, el órgano evacuó sus descargos, informando en primer término, que si bien hizo entrega al requirente de la información solicitada, dicha entrega se efectuó previa aplicación del principio de divisibilidad.</p>
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En ese contexto, respecto de la información denegada, reitera la invocación de la causal de reserva de los artículos 21 N° 2, y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta última en relación con la norma del artículo 7° de la ley N° 19.628. Hace presente que Gendarmería de Chile dio respuesta al requerimiento de acceso en tiempo y forma según lo establecido en los artículos 4°, 14° y 16° de la ley "Sobre Acceso a la Información Pública", mediante Carta N° 880, de fecha 31 de marzo de 2022, remitiendo el Informe de Visitas que se enrolaron, en los términos establecidos en el numeral 4.3 "Entrega de información que contenga datos personales", de la Instrucción General N° 10 de Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de Acceso a la Información. En este contexto, la información que fue remitida en su oportunidad al recurrente se acogió al Principio de Divisibilidad previsto en el artículo 11 letra e) de la Ley antes referida, omitiendo los datos de identidad requeridos, por cuanto, la información sobre las visitas que realiza una persona a una Unidad Penal, forma parte del desarrollo de su vida privada.</p>
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Consecuente con lo indicado precedentemente, Gendarmería de Chile se ve en la imposibilidad legal de acceder a íntegramente a la solicitud de acceso a la información, por configurarse al respecto las causales de secreto o reserva establecidas en los artículos 21 N° 2 y N° 5 de la ley N° 20.285, ésta última causal en concordancia con lo establecido en el artículo 7° de la ley 19.628 Sobre protección a la Vida Privada.</p>
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Agrega, que, la jurisprudencia administrativa es abundante, en el sentido de establecer que los datos indicados son personales, dado que la concurrencia a la visita a los Establecimientos Penitenciarios son parte de la vida privada de terceros, y que este Servicio tampoco tiene certeza respecto de las direcciones que informan las personas al momento de iniciar su proceso de enrolamiento, ante lo cual realizar oposiciones en observancia al artículo 20 de la Ley de Transparencia a direcciones que no se tiene confirmación exacta; vulneraría de igual forma los derechos de terceros que la Ley y la Constitución establecen respecto de esta materia. Para mejor relación se acompaña, en virtud del artículo 26, el Listado de Direcciones extraído del Sistema de Enrolamiento de visitas. Cabe indicar que durante el proceso de enrolamiento toda persona privada de libertad conoce de aquellas personas que desean ingresar a visitarlos, de acuerdo a lo dispuesto en la Resolución N° 6622, de 30 de diciembre de 2020, de esta Dirección Nacional, que acompaña.</p>
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Finalmente, en armonía de lo expuesto en los párrafos anteriores, hace presente la existencia de jurisprudencia del Consejo para la Transparencia sobre la materia, que viene a ratificar la protección de los datos personales como lo consultados, según lo dispuesto en la ley N° 19.628, y lo establecido sobre la materia cuya publicidad se discute, en la decisión de amparo rol C3191-16.</p>
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Acompaña al efecto, la información requerida, en conformidad a la norma del artículo 26 de la Ley de Transparencia y copia de la Resolución Exenta N° 6622, de 30 de diciembre de 2020, "Aprueba procedimiento de enrolamiento y autorización para que las personas ingresen en calidad de visitas a los centros penitenciarios y puedan remitir encomiendas a los privados de libertad, fija sus disposiciones, modifica y deja sin efecto resoluciones que se indican".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa otorgada por parte de Gendarmería de Chile, a la solicitud de acceso de la parte reclamante, relativa a información sobre el listado de personas que se enrolaron en la institución para efectos de visitar al solicitante, mientras estuvo privado de libertad entre los años 2015 a 2020, en los recintos penitenciarios que indica; y datos relativos al número de veces que fue visitado por las personas que identifica. Al responder el requerimiento, el órgano entregó únicamente la información correspondiente a las visitas efectuadas, aplicando el principio de divisibilidad respecto de los datos sobre identidad de las personas incorporadas en la referida nómina; a su vez, denegó el acceso a información relativa al número de veces que fue visitado por las personas que señala. Al respecto, el órgano reclamado alegó la concurrencia de las causales de secreto o reserva establecidas en el artículo 21, N° 2 y N° 5, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N° 19.628.</p>
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2) Que, en cuanto a la información solicitada; este Consejo en las decisiones de amparo roles C116-14, C3133-16, C3191-16, C4457-17, C1503-18, C5729-18, entre otras, sostuvo que la individualización de las personas que visitan a los internos de un recinto penitenciario, constituyen datos personales, conforme lo dispuesto en el artículo 2, letra f), de la ley N° 19.628. En tal contexto, en los referidos casos se concluyó que la sola vinculación de una persona con la circunstancia de haber visitado a otra en un recinto penitenciario, constituye un dato de carácter personal que concierne a ambos sujetos y que merece protección a la luz de lo dispuesto en el artículo 19, N° 4, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) Que, no obstante, la jurisprudencia mencionada en el considerando precedente no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, cabe tener presente para resolver el presente amparo, que el solicitante de información consulta por las visitas que él mismo recibió durante el período en que se mantuvo privado de libertad. En consecuencia, desde un punto de vista fáctico, el recurrente tiene conocimiento previo de la identidad y el número oportunidades en que fue visitado por determinadas personas.</p>
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4) Que, en términos normativos, cabe tener presente que la Resolución Exenta N° 6622, de 30 de diciembre de 2020, "Aprueba procedimiento de enrolamiento y autorización para que las personas ingresen en calidad de visitas a los centros penitenciarios y puedan remitir encomiendas a los privados de libertad, fija sus disposiciones, modifica y deja sin efecto resoluciones que se indican" de Gendarmería de Chile, establece en su artículo 2°, inciso primero, que "podrán ingresar en calidad de visitas, toda persona que se encuentre enrolada y autorizada por el privado de libertad, de acuerdo al procedimiento establecido en el presente resolutivo". A su vez, la misma norma, en su artículo señala que 6°, letra a) señala al regular el "procedimiento de aceptación por parte de la persona privada de libertad", que "una vez que el interno toma conocimiento de una persona que desea enrolarse para asistirlo como visitante o para ingresar encomiendas, deberá de puño y letra, o de existir algún impedimento, a través del área técnica u operativa, manifestar el vínculo que lo une con el solicitante y los motivos por los cuales considera que dicho visitante es significativo para él", argumentos que refuerzan que el solicitante de información conoce previamente la información requerida, sin perjuicio de que no cuente con el respectivo soporte documental emanado del órgano reclamado, el que requiere mediante la interposición del presente amparo.</p>
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5) Que, en este contexto, las personas que visitaron al recurrente de amparo, si bien detentan expectativas de privacidad respecto del hecho de concurrir a un recinto penitenciario a visitar a un interno, dicha expectativa de privacidad resulta aplicable respecto de terceros ajenos, cediendo respecto del interno con quien mantuvo la reunión. En este orden de ideas, atendida la especial posición de quien requiere la información, como partícipe de la reuniones sostenidas en los recintos penitenciarios respecto de las cuales consulta, el recurrente detenta una posición jurídica privilegiada para acceder a la información objeto del amparo, no siendo aplicable en el caso en estudio, el régimen general de protección de datos personales contemplado en la ley N° 19.628, Sobre protección a la vida privada, razones por las cuales serán desestimadas las causales de reserva alegadas por el órgano recurrido, consistentes en las contempladas en el artículo 21 N° 2 y 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, ésta ultima en relación con la norma del artículo 7 de la citada ley N° 19.628.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, particularmente respecto de la información relativa a "estadística de cuantas veces fui visitado en estos centros de detención por las menores (...) y (...)", se tendrá presente que la Convención sobre los Derechos del Niño -en adelante también CIDN-, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, ratificada por Chile el 14 de agosto de 1990, establece lo siguiente: Artículo 3° "1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada". A su vez, el Artículo 18, establece que "1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño. 2. A los efectos de garantizar y promover los derechos enunciados en la presente Convención, los Estados partes prestarán la asistencia apropiada a los padres y a los representantes legales para el desempeño de sus funciones en lo que respecta a la crianza del niño y velarán por la creación de instituciones, instalaciones y servicios para el cuidado de los niños. 3. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para que los niños cuyos padres trabajan tengan derecho a beneficiarse de los servicios e instalaciones de guarda de niños para los que reúnan las condiciones requeridas".</p>
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7) Que, de esta forma, la CIDN atribuye a los padres una importancia fundamental para que el niño alcance su desarrollo integral y su identidad, reestructurando la relación niño-padres, a partir de la consideración del niño como un sujeto de derecho. Así, el niño obtiene la titularidad del derecho a su familia como la contrapartida de una serie de deberes de ésta, entre ellos la crianza o educación, los cuales se deben cumplir en virtud del principio del interés superior del niño. Por tanto, los derechos que el ordenamiento jurídico le reconoce a los padres no se garantizan en su propio interés sino en el de su hijo o hija. De ahí que surja la necesidad de interpretar las normas aplicables al caso en la forma que sea más beneficiosa al interés superior del niño y al respeto de sus derechos fundamentales. En este contexto, el inciso 2° del artículo 5° de la Constitución Política de la República, reconoce como limitación al ejercicio de la soberanía el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, siendo un deber de los órganos de la Administración del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por la Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, razones que normativamente refuerzan la publicidad de la información requerida por el solicitante, respecto de los antecedentes vinculados a sus hijas menores de edad.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, se tiene presente que el solicitante de acceso requirió también el número de cédula de identidad de las personas que lo visitaron, tratándose dicha información de un dato personal en los términos dispuestos en el artículo 2°, letra f) de la ley N° 19.628, respecto del cual no es aplicable el razonamiento efectuado en los considerandos 3°, 4° y 5° precedentes. En conformidad a lo indicado, en forma previa a la entrega de la información solicitada, Gendarmería de Chile deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la nómina respectiva, distintos de la identidad de quienes visitaron al recurrente, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p>
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9) Que, se hace presente que la información deberá ser entregada de manera presencial, verificando que sea retirada por la solicitante o por su apoderado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4.3., de la instrucción general N° 10, dictada por esta Corporación. No obstante lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, atendido el estado de alerta sanitaria, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial; de modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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10) Que, por último, en virtud de que la revelación de la identidad de la parte requirente da cuenta de la circunstancia de que estuvo privado de libertad, conforme con lo dispuesto en el precitado artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo estima que su identidad debe ser protegida, por lo cual se mantendrá en reserva la identidad de la parte recurrente en la presente decisión, disponiéndose, además, dicho resguardo en los registros internos de este Consejo y en la información sobre procesos en curso disponible en la página web de esta Corporación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por la parte reclamante en contra de Gendarmería de Chile, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería que:</p>
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a) Entregue a la parte reclamante información consistente en listado de personas que se enrolaron en la institución para efectos de visitarlo mientras estuvo detenido entre los años 2015 a 2020 en los centros de detención de C.D.P Santiago 1, Centro de Detención Preventiva Santiago Sur, Centro de Cumplimiento Penitenciario Colina 1, con indicación del nombre; y, la estadística de cuantas veces fue visitado en estos centros de detención por (...), y las menores (...) y (...).</p>
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De la información antes indicada, se deberá tarjar todos aquellos datos personales de contexto incorporados en la nómina respectiva, distintos de la identidad, como por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en virtud del principio de divisibilidad, contemplado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), y 4 de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada -en adelante ley N° 19.628-, y en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, la entrega de la información deberá ser efectuada en forma presencial, previa acreditación de la identidad del recurrente, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, atendidas las dificultades que dicha situación pueda generar, atendido el estado de alerta sanitaria, se recomienda que realice aquella por un medio alternativo al presencial. A modo meramente ejemplar, por medio de correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 05 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director de Operaciones y Sistemas de este Consejo adoptar las medidas que resulten necesarias respecto de las bases de datos que obran en poder de esta Corporación para evitar la publicidad, comunicación o conocimiento de la identidad de la parte reclamante del presente amparo.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la parte reclamante y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>