Decisión ROL C2489-22
Reclamante: GORQUI BARDALEZ RAMOS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de las resoluciones que se pronuncian sobre la solicitud de regularización tramitada por el requirente. Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento de regularización de situación migratoria, y respecto de lo cual no se invocó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, no obstante haberse allanado el órgano a la entrega de la información, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de su entrega efectiva al requirente. Se representa al Servicio Nacional de Migraciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2489-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Migraciones.</p> <p> Requirente: Gorqui Bardalez Ramos.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2022.</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, orden&aacute;ndose la entrega de las resoluciones que se pronuncian sobre la solicitud de regularizaci&oacute;n tramitada por el requirente.</p> <p> Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de informaci&oacute;n del propio reclamante, asociada a un procedimiento de regularizaci&oacute;n de situaci&oacute;n migratoria, y respecto de lo cual no se invoc&oacute; la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido. Asimismo, no obstante haberse allanado el &oacute;rgano a la entrega de la informaci&oacute;n, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de su entrega efectiva al requirente.</p> <p> Se representa al Servicio Nacional de Migraciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n que funda el amparo y la infracci&oacute;n al principio de oportunidad.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2489-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de marzo de 2022, don Gorqui Bardalez Ramos solicit&oacute; al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente informaci&oacute;n: &quot;Quisiera saber en qu&eacute; estado se encuentra mi solicitud de regularizaci&oacute;n N&deg; 25313861 de fecha 03-06-2021 ya que al d&iacute;a de hoy, no he obtenido informaci&oacute;n al respecto&quot;</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de abril de 2022, don Gorqui Bardalez Ramos, dedujo amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del &oacute;rgano requerido la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. En este contexto, fue posible advertir que el Servicio Nacional de Migraciones gener&oacute; una respuesta el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 15.141, de 04 de abril de 2022, documento en el cual se informa al peticionario que se encuentra disponible para su entrega copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21054958, de fecha 03 de junio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjer&iacute;a e Inmigraci&oacute;n. Asimismo, atendido que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la vida privada del solicitante de regularizaci&oacute;n de su situaci&oacute;n migratoria, el titular del documento o su representante legal deben hacer retiro de ellos en las oficinas del Servicio.</p> <p> 4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N&deg; E6516 de fecha 20 de abril de 2022, solicit&oacute; al reclamante: (1&deg;) se&ntilde;alar si la informaci&oacute;n proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su solicitud de informaci&oacute;n. De encontrase conforme aclare si desea persistir con la presente reclamaci&oacute;n; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, se&ntilde;alando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le habr&iacute;a sido proporcionada. Al respecto, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 22 de marzo de 2022, el reclamante manifest&oacute; su disconformidad con el contenido de la informaci&oacute;n otorgada, se&ntilde;alando: &quot;Quisiera dejar en manifiesto mi disconformidad con la respuesta recibida del Servicio Nacional de Migraciones, ya que no fue claro ni entendible con mi petici&oacute;n y la respuesta deber&iacute;a ser v&iacute;a correo como yo lo solicit&eacute;.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n declar&oacute; fracasado el procedimiento SARC, y confiri&oacute; traslado del amparo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E6746, de 21 de abril de 2022, solicitando especialmente que: (1&deg;) se&ntilde;ale si es posible entregar lo solicitado por un medio alternativo al presencial, atendido lo se&ntilde;alado por la parte reclamante en su pronunciamiento. Por ejemplo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos, seg&uacute;n corresponda. Tener presente lo se&ntilde;alado en las decisiones Roles C6454-20 y C6943-20 de este Consejo; (2&deg;) de no ser posible lo anterior, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida; y, (3&deg;) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 28925 de 31 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones present&oacute; sus descargos en el procedimiento. Se&ntilde;ala, que con fecha 11 de abril de 2022, se otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, informando que por medio de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21054958, de fecha 03 de junio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjer&iacute;a e Inmigraci&oacute;n, se admiti&oacute; a tr&aacute;mite la solicitud de regularizaci&oacute;n del requirente.</p> <p> Complementa lo indicado, se&ntilde;alando que con fecha 05 de mayo de 2022, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22181335, se regulariza permanencia en el pa&iacute;s y otorga Visaci&oacute;n, a don Gorqui Bardalez Ramos. Adjunta copia de la referida resoluci&oacute;n.</p> <p> Finalmente, expresan que, conforme lo instruido por este Consejo, se ha establecido como medio alternativo a la entrega personal de la informaci&oacute;n, el env&iacute;o de los antecedentes mediante correo electr&oacute;nico, previa acreditaci&oacute;n de la identidad de su titular por mecanismos telem&aacute;ticos, sin perjuicio que &eacute;stos adem&aacute;s se encuentran disponibles en la Oficina de Partes del Servicio, en la direcci&oacute;n que indican.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino se debe hacer presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello, en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 07 de marzo de 2022, por lo que el plazo con que contaba el &oacute;rgano para pronunciarse venc&iacute;a el pasado 06 de abril de 2022, siendo notificada una respuesta al requirente solo con fecha 11 de abril de 2022. Lo anterior importa una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representar&aacute;n dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 2) Que, atendido a los t&eacute;rminos del pronunciamiento del reclamante, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de informaci&oacute;n sobre la solicitud de regularizaci&oacute;n presentada por el requirente ante el Servicio Nacional de Migraciones, y que dicha entrega se realice v&iacute;a correo electr&oacute;nico. Al respecto, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; en primer t&eacute;rmino que obraba en su poder &uacute;nicamente la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21054958, de fecha 03 de junio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjer&iacute;a e Inmigraci&oacute;n, que admiti&oacute; a tr&aacute;mite la referida solicitud de regularizaci&oacute;n. Luego, con oportunidad de los descargos, la recurrida complement&oacute; su respuesta, indicando que con fecha 05 de mayo de 2022, se dict&oacute; la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22181335, que regulariza permanencia en el pa&iacute;s y otorga Visaci&oacute;n a don Gorqui Bardalez Ramos.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de lo anterior, la informaci&oacute;n objeto del amparo, es en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepci&oacute;n al r&eacute;gimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al &oacute;rgano respectivo, desvirtuar la presunci&oacute;n legal de publicidad contemplada en el art&iacute;culo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En la especie, el &oacute;rgano no invoc&oacute; causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento</p> <p> 4) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto precedentemente, trat&aacute;ndose lo solicitado de informaci&oacute;n referida a la tramitaci&oacute;n de una solicitud del propio solicitante, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de secreto o reserva que justifiquen la denegaci&oacute;n de lo pedido, as&iacute; como tampoco antecedentes que den cuenta de su entrega, se acoger&aacute; el presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, atendida la materia sobre la que versa la informaci&oacute;n solicitada, advirtiendo este Consejo que las resoluciones que se pronuncian sobre solicitud de visa del recurrente de amparo, contienen datos personales del solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, seg&uacute;n la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2 letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se ordenar&aacute; la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditaci&oacute;n de identidad del titular de la informaci&oacute;n o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideraci&oacute;n la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al &oacute;rgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico o la que estime pertinente, previa acreditaci&oacute;n de la identidad del titular o env&iacute;o de mandato por mecanismos telem&aacute;ticos.</p> <p> 5) Que, complementando lo se&ntilde;alado precedentemente, en aplicaci&oacute;n del principio de facilitaci&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del Ord. N&deg; 28925 de 31 de mayo de 2022, ser&aacute; remitido al recurrente, conjuntamente con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n. Lo anterior, con excepci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22181335, de 05 de mayo de 2022, que el organismo anex&oacute; en sus descargos, por cuanto atendido los antecedentes y datos personales que contiene el se&ntilde;alado documento, se advierte que su entrega debe ser efectuada por el &oacute;rgano reclamado, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el numeral precedente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Gorqui Bardalez Ramos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 21054958, de fecha 03 de junio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjer&iacute;a e Inmigraci&oacute;n, que admiti&oacute; a tr&aacute;mite la solicitud de regularizaci&oacute;n de don Gorqui Bardalez Ramos; y, copia de la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 22181335 del Servicio Nacional de Migraciones, que regulariza permanencia en el pa&iacute;s y otorga Visaci&oacute;n al recurrente, en la forma indicada en el considerando 4) precedente.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, as&iacute; como al principio de oportunidad previsto en el art&iacute;culo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones y a don Gorqui Bardalez Ramos, remitiendo a este &uacute;ltimo copia del Oficio Ord. N&deg; 28925 de 31 de mayo de 2022, excluyendo sus anexos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>