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DECISIÓN AMPARO ROL C2489-22</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Migraciones.</p>
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Requirente: Gorqui Bardalez Ramos.</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2022.</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Migraciones, ordenándose la entrega de las resoluciones que se pronuncian sobre la solicitud de regularización tramitada por el requirente.</p>
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Lo anterior, por cuanto lo solicitado se trata de información del propio reclamante, asociada a un procedimiento de regularización de situación migratoria, y respecto de lo cual no se invocó la concurrencia de causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido. Asimismo, no obstante haberse allanado el órgano a la entrega de la información, no consta en el presente procedimiento antecedentes que den cuenta de su entrega efectiva al requirente.</p>
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Se representa al Servicio Nacional de Migraciones el no haber otorgado respuesta oportuna al requerimiento de acceso a la información que funda el amparo y la infracción al principio de oportunidad.</p>
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En sesión ordinaria N° 1288 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2489-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de marzo de 2022, don Gorqui Bardalez Ramos solicitó al Servicio Nacional de Migraciones la siguiente información: "Quisiera saber en qué estado se encuentra mi solicitud de regularización N° 25313861 de fecha 03-06-2021 ya que al día de hoy, no he obtenido información al respecto"</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 06 de abril de 2022, don Gorqui Bardalez Ramos, dedujo amparo al derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a SARC, a fin de obtener por parte del órgano requerido la entrega de la información solicitada. En este contexto, fue posible advertir que el Servicio Nacional de Migraciones generó una respuesta el requerimiento de acceso a la información mediante Oficio N° 15.141, de 04 de abril de 2022, documento en el cual se informa al peticionario que se encuentra disponible para su entrega copia de la Resolución Exenta N° 21054958, de fecha 03 de junio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería e Inmigración. Asimismo, atendido que la información requerida dice relación con la vida privada del solicitante de regularización de su situación migratoria, el titular del documento o su representante legal deben hacer retiro de ellos en las oficinas del Servicio.</p>
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4) PRONUNCIAMIENTO DEL RECLAMANTE: Este Consejo, mediante Oficio N° E6516 de fecha 20 de abril de 2022, solicitó al reclamante: (1°) señalar si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su solicitud de información. De encontrase conforme aclare si desea persistir con la presente reclamación; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la respuesta, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando qué información de la solicitada no le habría sido proporcionada. Al respecto, por medio de correo electrónico de fecha 22 de marzo de 2022, el reclamante manifestó su disconformidad con el contenido de la información otorgada, señalando: "Quisiera dejar en manifiesto mi disconformidad con la respuesta recibida del Servicio Nacional de Migraciones, ya que no fue claro ni entendible con mi petición y la respuesta debería ser vía correo como yo lo solicité."</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Atendido lo señalado precedentemente, el Consejo Directivo de esta Corporación declaró fracasado el procedimiento SARC, y confirió traslado del amparo al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Migraciones, mediante Oficio E6746, de 21 de abril de 2022, solicitando especialmente que: (1°) señale si es posible entregar lo solicitado por un medio alternativo al presencial, atendido lo señalado por la parte reclamante en su pronunciamiento. Por ejemplo, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos, según corresponda. Tener presente lo señalado en las decisiones Roles C6454-20 y C6943-20 de este Consejo; (2°) de no ser posible lo anterior, se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que hiciere procedente la denegación de la información requerida; y, (3°) se pronuncie acerca de la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada</p>
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Mediante Oficio N° 28925 de 31 de mayo de 2022, el Servicio Nacional de Migraciones presentó sus descargos en el procedimiento. Señala, que con fecha 11 de abril de 2022, se otorgó respuesta a la solicitud de acceso, informando que por medio de Resolución Exenta N° 21054958, de fecha 03 de junio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería e Inmigración, se admitió a trámite la solicitud de regularización del requirente.</p>
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Complementa lo indicado, señalando que con fecha 05 de mayo de 2022, mediante Resolución Exenta N° 22181335, se regulariza permanencia en el país y otorga Visación, a don Gorqui Bardalez Ramos. Adjunta copia de la referida resolución.</p>
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Finalmente, expresan que, conforme lo instruido por este Consejo, se ha establecido como medio alternativo a la entrega personal de la información, el envío de los antecedentes mediante correo electrónico, previa acreditación de la identidad de su titular por mecanismos telemáticos, sin perjuicio que éstos además se encuentran disponibles en la Oficina de Partes del Servicio, en la dirección que indican.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término se debe hacer presente que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. Sobre el particular, consta que este requerimiento fue recibido por el Servicio Nacional de Migraciones con fecha 07 de marzo de 2022, por lo que el plazo con que contaba el órgano para pronunciarse vencía el pasado 06 de abril de 2022, siendo notificada una respuesta al requirente solo con fecha 11 de abril de 2022. Lo anterior importa una infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h) del mismo cuerpo normativo; por lo que se representarán dichas infracciones al Servicio reclamado en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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2) Que, atendido a los términos del pronunciamiento del reclamante, el objeto del presente amparo se circunscribe a la entrega de información sobre la solicitud de regularización presentada por el requirente ante el Servicio Nacional de Migraciones, y que dicha entrega se realice vía correo electrónico. Al respecto, el órgano reclamado señaló en primer término que obraba en su poder únicamente la Resolución Exenta N° 21054958, de fecha 03 de junio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería e Inmigración, que admitió a trámite la referida solicitud de regularización. Luego, con oportunidad de los descargos, la recurrida complementó su respuesta, indicando que con fecha 05 de mayo de 2022, se dictó la Resolución Exenta N° 22181335, que regulariza permanencia en el país y otorga Visación a don Gorqui Bardalez Ramos.</p>
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3) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, cabe tener presente que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en "actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público", salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En razón de lo anterior, la información objeto del amparo, es en principio, información pública, salvo concurra a su respecto alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, las que por ser de derecho estricto, y una excepción al régimen de publicidad, cuando se invocan, corresponde al órgano respectivo, desvirtuar la presunción legal de publicidad contemplada en el artículo 11 letra c) de la Ley de Transparencia, y en consecuencia, acreditar fehacientemente los hechos que la configuran. En la especie, el órgano no invocó causales de reserva o secreto que ponderar en el procedimiento</p>
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4) Que, en mérito de lo expuesto precedentemente, tratándose lo solicitado de información referida a la tramitación de una solicitud del propio solicitante, respecto de la cual, no fueron invocadas causales de secreto o reserva que justifiquen la denegación de lo pedido, así como tampoco antecedentes que den cuenta de su entrega, se acogerá el presente amparo. Sin perjuicio de lo anterior, atendida la materia sobre la que versa la información solicitada, advirtiendo este Consejo que las resoluciones que se pronuncian sobre solicitud de visa del recurrente de amparo, contienen datos personales del solicitante, referidos a hechos o circunstancias de su vida privada, según la definición prevista en el artículo 2 letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, se ordenará la entrega presencial de lo solicitado, previa acreditación de identidad del titular de la información o su apoderado, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 4.3. de la Instrucción General N° 10 de este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en consideración la alerta sanitaria producto del Covid-19, se recomienda al órgano reclamado que realice la entrega efectiva de lo solicitado al requirente o su apoderado, por un medio alternativo a la entrega personal en la oficina indicada. A modo meramente ejemplar, a través de correo electrónico o la que estime pertinente, previa acreditación de la identidad del titular o envío de mandato por mecanismos telemáticos.</p>
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5) Que, complementando lo señalado precedentemente, en aplicación del principio de facilitación establecido en el artículo 11, letra f) de la Ley de Transparencia, copia del Ord. N° 28925 de 31 de mayo de 2022, será remitido al recurrente, conjuntamente con la notificación de la presente decisión. Lo anterior, con excepción de la Resolución Exenta N° 22181335, de 05 de mayo de 2022, que el organismo anexó en sus descargos, por cuanto atendido los antecedentes y datos personales que contiene el señalado documento, se advierte que su entrega debe ser efectuada por el órgano reclamado, en los términos señalados en el numeral precedente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Gorqui Bardalez Ramos, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la Resolución Exenta N° 21054958, de fecha 03 de junio de 2021, dictada por el Departamento de Extranjería e Inmigración, que admitió a trámite la solicitud de regularización de don Gorqui Bardalez Ramos; y, copia de la Resolución Exenta N° 22181335 del Servicio Nacional de Migraciones, que regulariza permanencia en el país y otorga Visación al recurrente, en la forma indicada en el considerando 4) precedente.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), acompañando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber dado respuesta al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14 de la citada Ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director de Servicio Nacional de Migraciones y a don Gorqui Bardalez Ramos, remitiendo a este último copia del Oficio Ord. N° 28925 de 31 de mayo de 2022, excluyendo sus anexos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>