Decisión ROL C2493-22
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Reclamante: IGNACIO DEBESA BULNES  
Reclamado: TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de información sobre las devoluciones de dinero pendientes de pago, a favor de la contribuyente- persona natural-, que se individualiza en la solicitud. Lo anterior por cuanto, constituye una intromisión a la situación patrimonial de aquella. En efecto, los saldos a favor se refieren a una suma de dinero cuyos titulares tienen derecho a recibir, y en tal caso, no se encuentran obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de él, al escrutinio público, por cuanto éste no responde a una carga pública, encontrándose entonces, ajeno a la necesidad de un control social. Por tanto, lo requerido corresponde a información consistente en datos de carácter personal, en los términos dispuestos en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en la decisión rol C343-16. En sesión ordinaria Nº 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2493-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/14/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2493-22 Entidad pública: Tesorería General de la República Requirente: Ignacio Debesa Bulnes Ingreso Consejo: 06.04.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Tesorería General de la República, relativo a la entrega de información sobre las devoluciones de dinero pendientes de pago, a favor de la contribuyente- persona natural-, que se individualiza en la solicitud. Lo anterior por cuanto, constituye una intromisión a la situación patrimonial de aquella. En efecto, los saldos a favor se refieren a una suma de dinero cuyos titulares tienen derecho a recibir, y en tal caso, no se encuentran obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de él, al escrutinio público, por cuanto éste no responde a una carga pública, encontrándose entonces, ajeno a la necesidad de un control social. Por tanto, lo requerido corresponde a información consistente en datos de carácter personal, en los términos dispuestos en la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Aplica criterio contenido en la decisión rol C343-16. En sesión ordinaria N° 1291 del Consejo Directivo, celebrada el 12 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2493-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2022, don Ignacio Debesa Bulnes presentó ante la Tesorería General de la República, la siguiente solicitud: "(...) vengo a solicitar -en calidad de tercero- que indique toda devolución de dinero, que registre a favor de la Sra. (...) -RUT: (...); domiciliada en: (...)- y que, a la fecha, se encuentren pendiente de pago. Especificando, a que corresponden dichas devoluciones". Al efecto, exige dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, indicando un domicilio de la persona consultada, el cual figura en parte policial que acompaña de fecha 8 de noviembre de 2016; y, en el evento de no existir oposición en tiempo y forma, se haga entrega de la información requerida. 2) RESPUESTA: Mediante Oficio Ordinario N° 6593-DJ, de 5 de abril de 2022, la Tesorería General de la República, otorgó respuesta a la solicitud formulada, señalando lo siguiente: "(...) es del caso hacer presente que informar sobre el monto de estas devoluciones afectaría los derechos de carácter comercial o económicos de la señora (...), materia que se encuentra expresamente regulada en la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 21 N° 2, de la ley de Trasparencia, toda vez que la publicación de la cuantía de estos constituye una intromisión a la situación patrimonial de su titular. El o los saldos a favor al cual se hace referencia, constituye una suma de dinero cuya titular tiene derecho a recibir, y en tal caso, ésta no se encuentra obligada a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de él, al escrutinio público, por cuanto éste no responde a una carga pública, encontrándose entonces, ajeno a la necesidad de un control social; criterio que ha sido sostenido por el Consejo para la Transparencia, por ejemplo, en el considerando 2 de la Decisión de Amparo N° C343-16". 3) AMPARO: El 6 de abril de 2022, don Ignacio Debesa Bulnes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Tesorería General de la República, fundado en que la respuesta negativa. Al efecto, expresa: "Primero, la solicitud de información que se está acompañando es la copia. Es decir, la solicitud, firmada, está en poder de tesorería. Segundo, la institución no aplica el artículo 20 de la ley 20.285, pudiendo hacerlo. Es decir, como se aprecia en la misma solicitud, hay una dirección en la que se puede notificar. Tercero, en el oficio de respuesta, no se indican los recursos procedentes. Lo que es una falta, a una exigencia legal.". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado a la Sra. Tesorera General de la República, mediante Oficio N° E7592, de 4 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo, en los siguientes términos: (1°) se refiera, específicamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información reclamada; (2°) explique cómo lo solicitado afectaría los derechos de los terceros; (3°) indique si procedió de conformidad a lo estipulado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia; (4°) de haber procedido conforme al artículo 20 de la Ley de Transparencia, señale si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposición a la solicitud que motivó el presente amparo y, en la afirmativa, acompañe todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación al tercero, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación, de la oposición deducida y de los antecedentes que den cuenta de la fecha en la que ésta ingresó ante el órgano que usted representa; y, (5°) proporcione los datos de contacto -por ejemplo: nombre, dirección, número telefónico y correo electrónico-, de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Posteriormente, mediante Oficio Ordinario N° 10.243 -TG de 15 de mayo de 2022, el órgano reclamado emitió sus descargos, y junto con reiterar lo argumentado en la respuesta objetada, agregó, lo siguiente: a) Los saldos a favor de los contribuyentes se registran en la Cuenta Única Tributaria (CUT); cuenta donde el Servicio de Tesorerías, conforme al artículo 31 del D.L. N° 1263, de 1975, debe registrar todos los movimientos que por cargos o descargos afecten a los contribuyentes y demás deudores del Sector Público por concepto de pagos, abonos, devoluciones, cobranzas compulsivas, eliminación y prescripción de sus deudas. b) Señalan que al ser casi en su totalidad de índole tributaria, la información registrada en la Cuenta Única Tributaria se encuentra afecta al deber de reserva y secreto tributario que establece el artículo 35 del Código Tributario, norma que tiene el rango de ley de quórum calificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.285, considerando que este precepto legal se encuentra vigente y fue dictado con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050.; disposición que resulta aplicable a los funcionarios del Servicio de Tesorerías de acuerdo a lo previsto en los artículo 102 del código ya citado y artículo 61 letra h) del Estatuto Administrativo. Igualmente, se encuentra sujeta a la reserva establecida en la ley N° 19.628. De este modo, argumentan el Servicio de Tesorerías puede eximirse de la entrega de la información, en virtud del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. c) A continuación, indican que los funcionarios de la Tesorería General de la República se encuentran obligados a mantener reserva sobre la información tributaria de los contribuyentes, especialmente si por su intermedio pueda llegar a determinarse la cuantía de sus rentas o se trate de cualquier tipo de datos que se extraen de las respectivas declaraciones obligatorias; secreto que además está reconocido como un derecho de los contribuyentes en el N° 7 del artículo 8 bis del Código Tributario. A mayor abundamiento, exponen, a juicio de este Consejo el secreto tributario debe entenderse "referido a los datos patrimoniales de los contribuyentes" (Considerando 7° Decisión C315-09).; criterio que por lo demás ha sido compartido por la Excma. Corte Suprema, quien en sentencia Rol 5002-2013, razonó en su considerando décimo que: "es necesario tener en consideración que una de las finalidades del principio de reserva o secreto tributario es evitar que se ponga en evidencia tanto el patrimonio como el presupuesto de una determinada persona natural o jurídica". d) Finalizan indicando que, queda en evidencia que estamos en presencia de datos que necesariamente deben ser mantenidos en secreto o reserva por parte del Servicio de Tesorerías, no resultando procedente comunicar la solicitud a la contribuyente, para que ejerciera su derecho a oponerse a la entrega de la información, pues el Servicio de Tesorerías se encontraba en el imperativo de denegar la entrega de la información. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 2) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de información relativa a toda devolución de dinero registrada a favor de la contribuyente que se individualiza en la solicitud, junto con la especificación del concepto al cual corresponden dichas devoluciones. 3) Que, esta Corporación, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C343-16, ha determinado, en relación con el acceso a la información que en esta oportunidad se pretende, que la publicación de la cuantía de devoluciones como la consultada, asociada a personas naturales identificadas, constituye una intromisión a la situación patrimonial de sus titulares. En efecto, los saldos a favor se refieren a una suma de dinero cuyos titulares tienen derecho a recibir, y en tal caso, no se encuentran obligados a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de él, al escrutinio público, por cuanto éste no responde a una carga pública, encontrándose entonces, ajeno a la necesidad de un control social. 4) Que, en este sentido, lo requerido corresponde a información consistente en datos de carácter personal, en los términos dispuestos por el literal f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que tal información supone como se dijo, divulgar información patrimonial de una determinada persona. 5) Que, al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". A su turno, el artículo 20 de la Ley N° 19.628, establece que los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta manera, ha de concluirse que el almacenamiento de datos personales realizado por la Tesorería General de la República se encuentra autorizado por el citado artículo 20 al versar en materias propias de su competencia; sin embargo, no resulta procedente la comunicación de tales datos para fines diversos, sin que previamente se configuren algunos de los presupuestos a los que alude el artículo 4°, recién citado. 5) Que, de igual forma, cabe precisar lo dispuesto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". Al efecto, se desprende que, en el presente caso, el deber de secreto contemplado en esta disposición es plenamente aplicable, por cuanto se advierte que la información que obra en poder de la recurrida respecto de lo consultado no fue recolectada de una fuente accesible al público. 6) Que, en virtud de la normativa transcrita, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, respecto del tercero involucrado; esta Corporación solicitó a la Tesorería General de la República, según se describe en el párrafo 4° de lo expositivo, datos de contacto de la persona cuyas devoluciones son objeto de consulta; petición que no fue atendida por la recurrida, sobre la base de argumentar la improcedencia en comunicar la solicitud a la contribuyente en cuestión. Lo anterior, deja en la imposibilidad a este Consejo de proceder en los términos ya descritos, al no contar con información habilitada y/o actualizada, en tal sentido. 7) Que, de acuerdo a todo lo expuesto, y conforme lo dispuesto en el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia, que imponen a este Consejo, respectivamente, el deber de velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constitución y a la ley tengan carácter secreto o reservado y, el velar también por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, no puede entregarse la información requerida en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, al versar lo pretendido en la entrega de datos personales cuya naturaleza no cede a la necesidad de un control social, y respecto de los cuales no media un consentimiento expreso de su titular para su entrega; en cuyo mérito, se rechazará el amparo deducido. 8) Que, habiéndose resuelto el presente amparo, reservándose la información de conformidad a lo previsto en los considerandos anteriores, resulta inoficioso, referirse al resto de las causales invocadas por el órgano reclamado. 6) Que, finalmente, y sin perjuicio que dicha alegación no constituye una infracción de aquellas descritas en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, se solicita al organismo dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3.1, letra c) de la Instrucción General N° 10, en orden a indicar en sus respuestas la posibilidad de recurrir ante esta sede. Lo anterior, concomitancia con lo establecido en el artículo 41, inciso 4° de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Debesa Bulnes en contra de la Tesorería General de la República, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Debesa Bulnes y a la Sra. Tesorera General de la República. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.