Decisión ROL C2494-22
Reclamante: IGNACIO DEBESA BULNES  
Reclamado: COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de información sobre toda relación que la persona individualizada en la solicitud mantiene con instituciones bancarias (créditos, cuentas corrientes, etcétera). Lo anterior por cuanto lo pretendido versa en la entrega de datos personales a la luz de lo dispuesto en el ley sobre protección de la vida privada, cuya naturaleza no cede a la necesidad de un control social, y respecto de los cuales no media un consentimiento expreso de su titular para su entrega. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2494-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2494-22 Entidad pública: Comisión para el Mercado Financiero Requirente: Ignacio Debesa Bulnes Ingreso Consejo: 06.04.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, relativo a la entrega de información sobre toda relación que la persona individualizada en la solicitud mantiene con instituciones bancarias (créditos, cuentas corrientes, etcétera). Lo anterior por cuanto lo pretendido versa en la entrega de datos personales a la luz de lo dispuesto en el ley sobre protección de la vida privada, cuya naturaleza no cede a la necesidad de un control social, y respecto de los cuales no media un consentimiento expreso de su titular para su entrega. En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2494-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de marzo de 2022, don Ignacio Debesa Bulnes solicitó a la Comisión para el Mercado Financiero (CMF), lo siguiente: "(...) indique toda relación que tenga la señora (...) -Rut: (...); domiciliada en (...) con instituciones bancarias. Especificando, dentro de lo que permita su base de datos, el tipo de relación (si son créditos, cuentas corrientes, ect)". Como observaciones, consigna: "En efecto, si uno ingresa al sitio electrónico "informedeudas. cmfchile", y posteriormente ingresa su clave única, podrá tener acceso a su información financiera personal. Dentro de la que se comprende, lógicamente, la relación con determinadas instituciones bancarias". Finalmente, exige dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, indicando un domicilio de la persona consultada, el cual figura en parte policial que acompaña de fecha 8 de noviembre de 2016; y, en el evento de no existir oposición en tiempo y forma, se haga entrega de la información requerida. 2) RESPUESTA: Por medio de OF. Ord. N° 27441, de 5 de abril de 2022, la Comisión para el Mercado Financiero otorgó respuesta a la solicitud, señalando: "(...) esta Comisión no dispone directamente de información financiera que los clientes mantienen en las instituciones correspondientes. Por lo anterior, para acceder a esta información de carácter sensible, se han dispuesto trámites específicos que señalamos a continuación: En conformidad a lo indicado en el artículo 7° de la Ley N° 18.046, el cual se encuentra dispuesto para entregar información de acciones propias o a terceros legítimamente interesados y facultados para ello. Para consultar deberá ingresar al siguiente link: http://www.cmfchile.cl/mascerca/601/w3-article-1664.html A su vez, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley General de Bancos, existe el trámite Información de acreencias - Nómina de Depositantes, al que puede acceder en nuestra plataforma CMF Sin Papel, que forma parte del plan de contingencia puesto en marcha por motivo de la emergencia sanitaria, para cuyos efectos deberá ingresar al siguiente link: http://www.cmfchile.cl/portal/principal/605/w3-article-28600.html Junto a lo anterior, reiteramos que debe tenerse presente que toda esta información podrá entregarse a personas naturales y jurídicas que cuenten con facultades suficientes para ello. Visto lo expuesto, esta Comisión ha comunicado la fuente, lugar y forma de acceder a la información solicitada, de conformidad a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Transparencia". 3) AMPARO: El 06 de abril de 2022, don Ignacio Debesa Bulnes dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, fundado en la respuesta negativa. Al efecto expresa: "El servicio si tiene acceso a la información solicitada. Esto se ve claramente, en su misma página. Es decir, si uno ingresa a "informedeudas.cmfchile", y posteriormente ingresa su clave única, se la abrir un informe. Dentro de este, se observan las deudas que uno pueda, o no pueda tener, con Instituciones Financieras". 4) SUBSANACIÓN: Por medio de Oficio N° 6591, de 20 de abril de 2022, esta Corporación, en virtud de lo establecido en el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante subsanar su amparo, en los siguientes términos: Aclare la infracción cometida por el órgano, señalando específicamente qué parte de lo requerido no se le entregó. Lo anterior, ya que se señala expresamente en la respuesta que, pese a no poseer exactamente la información solicitada, ésta es de carácter sensible y se encuentra a disposición para su entrega, a quienes posean las facultades para ello, en los trámites que se describen". El 23 de abril de 2022, el reclamante señala: "La infracción se encuentra en el hecho de que se está rechazando -implícitamente- sin haber llevado a cabo el procedimiento del artículo 20 de la Ley 20.285". Una norma que obligaba al mercado financiero a notificar a la persona cuya información se solicitaba, por medio de una carta certificada. Me permito recordarle, que, de acuerdo a la norma nombrada, si la persona no manifiesta su oposición dentro de plazo, se entenderá su aceptación (...) lo que obliga al servicio respectivo, a entregar la información que se le está solicitando. Asimismo, vale la pena mencionar, que en la solicitud de información se encuentra señalado el domicilio de la persona afectada. Por ende, es perfectamente posible, realizar la notificación que exige el artículo 20". Finaliza, indicando: "(...) no se puede dejar de mencionar, que la Comisión para el Mercado Financiero si puede acceder a la información que e le está solicitando. Lo que es claramente observable en: https://nfonnedeudas.cmfchile.clinfomedeudacb/aplicacion'indice=110.0". 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero, mediante Oficio N° E7914, de 10 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Posteriormente, por medio de OF. ORD. N° 40391, la Comisión para el Mercado Financiero emitió sus descargos, señalando: a) Hacen presente que no cuenta con toda la información de productos financieros de una persona determinada. Así, por ejemplo, no dispone de información de las cuentas corrientes o a la vista de las cuales alguien pueda ser titular. b) En la respuesta, se indicó al peticionario los trámites específicos disponibles que pueden arrojar información de utilidad, atendida su consulta. Dichos trámites se encuentran dispuestos especialmente para la entrega de la información a los titulares de la misma o quienes invoquen poder suficiente para aquello, de la misma forma en que el Registro Civil y otras instituciones públicas disponen de trámites como solicitud de certificados, los cuales pueden obtenerse por la vía de trámites específicos y no por la vía de una solicitud de acceso a la información, ya que implican la emisión de un documento determinado que da cuenta de la información solicitada y que, atendido al carácter de dato personal de la información, han sido creados considerando la existencia medios de verificación de identidad. c) A mayor abundamiento, refiere, podría agregarse otro trámite de aquellos específicamente dispuestos para ser requeridos por los titulares de la información, y que podría ser de utilidad al reclamante. Corresponde al denominado "informe de deudas". d) En ese sentido, expresan, la respuesta entregada al solicitante es completa, toda vez que no disponen de la información general y, respecto de los datos que tienen disponibles, se han establecido trámites específicos para que la información sea solicitada por su titular o quién invoque poder suficiente, atendido el carácter personal de los mismos. e) Finalmente, expresan que aun cuando se tratara de aquellos casos en que se requiere de traslado a terceros; situación que estiman no corresponde al caso, atendida la existencia de trámites específicos para su obtención, de acuerdo a lo ya expresado, indican no contar con un domicilio fidedigno que permita realizar dicha notificación. Lo anterior, atendido que el único domicilio que figura en el caso respecto de la titular de los datos es proporcionado por el mismo requirente, por lo que no hay constancia de que aquel sea el adecuado para asegurar el debido ejercicio de los derechos de la titular. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 2) Que, lo solicitado es información sobre "toda relación" que la persona individualiza en el requerimiento, mantiene con instituciones bancarias. A modo meramente ejemplar, el reclamante señala "créditos, cuentas corrientes, etc"; en consecuencia, es evidente que se demanda la entrega de antecedentes que revisten el carácter de datos personales, en los términos dispuestos por el literal f) del artículo 2° de la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada, toda vez que inciden directamente en la situación patrimonial de una determinada persona. 3) Que, el organismo requerido, junto con precisar al solicitante la circunstancia anotada en el considerando precedente, igualmente manifiesta no disponer directamente de la información financiera que los clientes mantienen en las instituciones correspondientes. En efecto, y analizado el marco normativo que rige a la recurrida, contenido en el decreto ley N° 3.538, particularmente lo dispuesto en sus artículos 3 y 5, se establece, en síntesis, que corresponderá a la Comisión para el Mercado Financiero, la fiscalización, entre otras, de las empresas bancarias, para lo cual podrán solicitar la entrega de cualquier documento, libro o antecedente que sea necesario para fines de fiscalización o estadística, sin alterar el normal desenvolvimiento de las actividades del afectado. En este sentido, la recurrida informa al peticionario los mecanismos a través de los cuales podría conocer información de su interés, entre ellos, la vía indicada por el propio peticionario; no obstante, hacen presente que dichas plataformas fueron creadas a fin de que el titular o quien detente poder suficiente otorgado por éste, pueda acceder a aquellas. 4) Que, al efecto, el artículo 4° de la ley N° 19.628 prescribe que "el tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello", entendiéndose por tratamiento de datos, según los literales c) y o) de su artículo 2°, cualquier operación, de carácter automatizado o no, que permita, entre otras cosas, comunicar o transmitir datos de carácter personal, esto es, "dar a conocer de cualquier forma los datos de carácter personal a personas distintas del titular, sean determinadas o indeterminadas". A su turno, el artículo 20 de la Ley N° 19.628, establece que los organismos públicos sólo podrán tratar datos personales sin el consentimiento de su titular, respecto de las materias propias de su competencia y con sujeción a las reglas establecidas por dicho cuerpo legal, entre las que se contempla la prevista en el inciso primero de su artículo 9°, que regula el principio de finalidad que rige la protección de datos personales en los siguientes términos, a saber: "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". De esta manera, ha de concluirse que el almacenamiento de datos personales que pueda detentar la Comisión para el Mercado Financiero se encuentra autorizado por el citado artículo 20, por cuanto su obtención fue en ejercicio de las atribuciones y competencia fiscalizadora que la ley le confiere; sin embrago, no resulta procedente la comunicación de tales datos para fines diversos, sin que previamente se configuren algunos de los presupuestos a los que alude el artículo 4°, recién citado; los que en el presente caso no se verifican. 5) Que, de igual forma, cabe precisar lo dispuesto en el artículo 7° de la citada ley N° 19.628, según el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". Al efecto, se desprende que, en el presente caso, el deber de secreto contemplado en esta disposición es plenamente aplicable, por cuanto se advierte que la información que pueda obrar en poder de la recurrida respecto de lo consultado no fue recolectada de una fuente accesible al público. Lo anterior considerando que lo pretendido contempla un universo de información compuesto de antecedentes financieros y patrimoniales de un persona determinada, e inclusive estar comprendidos en la órbita del secreto bancario y deber reserva que el artículo 154 del decreto con fuerza de ley N° 3, de 1997, de Hacienda, que fija el texto refundido sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de otros cuerpos legales, impone a la entidades bancarias que la CMF fiscaliza; ello, atendida la generalidad del requerimiento, referido, como ya se expuso, a "toda relación" que la persona individualiza en la solicitud, mantiene con dichas instituciones. 6) Que, esta Corporación, a partir de la decisión recaída en el amparo rol C593-10, y con base a la normativa reseñada, contenida en la Ley N° 19.628 sobre protección de la vida ha desestimado la entrega de información concerniente a la identificación de la institución bancaria y número de cuenta corriente particular de la titularidad de un tercero. Pues bien, en el presente caso, atendido a que lo pretendido es la entrega de información análoga, orientada a que, inclusive, se precise toda relación que una persona determinada mantiene con empresas bancarias, lo cual puede comprender cuentas corrientes, créditos o préstamos, ahorros, inversiones, etcétera, se estima que su acceso constituye una intromisión a la situación patrimonial de aquella, no verificándose en la especie algún sustento normativo que la obligue a soportar la carga de exponer su patrimonio o parte de él, al escrutinio público u observancia de cualquier interesado, por cuanto no responde a una carga pública, encontrándose entonces, ajeno a la necesidad de un control social. 7) Que, a fin de dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, respecto del tercero involucrado; esta Corporación solicitó a la CMF, datos de contacto de la persona cuya información bancaria es objeto de consulta. En tal sentido, el organismo señala expresamente no contar con la dirección o datos de los clientes de las entidades que fiscaliza. Lo anterior, deja en la imposibilidad a este Consejo de proceder en los términos ya descritos, al no contar con información habilitada y/o actualizada, que garantice el debido resguardo de los derechos del particular consultado, considerando la naturaleza de lo requerido. 8) Que, de acuerdo a todo lo expuesto, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política, y conjuntamente con la atribución de este Consejo de velar por el adecuado cumplimiento de la ley N° 19.628, de protección de datos de carácter personal, por parte de los órganos de la Administración del Estado establecida en el artículo 33, letra m) de la Ley de Transparencia, no puede entregarse la información requerida en los términos solicitados, por resultar aplicable la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, al versar lo pretendido en la entrega de datos personales cuya naturaleza no cede a la necesidad de un control social, y respecto de los cuales no media un consentimiento expreso de su titular para su entrega; en cuyo mérito, se rechazará el amparo deducido. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Ignacio Debesa Bulnes en contra de la Comisión para el Mercado Financiero, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Ignacio Debesa Bulnes y al Sr. Presidente de la Comisión para el Mercado Financiero. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.