Decisión ROL C732-13
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Reclamante: GONZALO ÁNGEL HENRÍQUEZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la denegación de la información relativa a los procesos calificatorios de los ex funcionarios aludidos en el requerimiento, en atención a una supuesta falta de representación de su parte respecto de dichos funcionarios. El órgano desconoce los mandatos judiciales otorgados por escritura pública. El Consejo acoge el amparo, toda vez que la información solicitada es de carácter pública y ha sido solicitada por medio de su representante con mandato debidamente otorgado. Además las actas y acuerdos de sesiones celebradas por las Honorables Juntas de Méritos, y Apelaciones durante al año 2010, resulta pertinente en cuanto a las referidas actas, siendo de carácter público y además no se alego causal de reserva alguna por parte de Carabineros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/16/2013  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C732-13</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Gonzalo Patricio &Aacute;ngel Henr&iacute;quez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.03.2013</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&ordm; 458 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C732-13.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&ordm; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&ordm; 20.285 y N&ordm; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&ordm; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fij&oacute; el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 18.575; los D.S. N&ordm; 13/2009 y N&ordm; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&ordm; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2013, don Gonzalo Patricio &Aacute;ngel Henr&iacute;quez, en representaci&oacute;n de los Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez, solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n Carabineros, los siguientes documentos:</p> <p> a) &ldquo;Copias autorizadas de proceso calificatorio y clasificatorio correspondiente al a&ntilde;o 2010, con sus respectivas actas de acuerdo y sesiones de las juntas calificadoras de m&eacute;ritos y apelaciones correspondientes del ex Cabo Primero de Carabineros Jos&eacute; Alfonso Hernandez Luarte, de la prefectura de Arauco&rdquo;; y,</p> <p> b) &ldquo;Copias autorizadas de proceso calificatorio y clasificatorio correspondiente al a&ntilde;o 2010, con sus respectivas actas de acuerdo y sesiones de las juntas calificadoras de m&eacute;ritos y apelaciones correspondientes del ex. Cabo segundo de Carabineros Jonathan Alejandro Rivera Fernandez, de la prefectura de Atacama&rdquo;.</p> <p> Asimismo, hizo presente al &oacute;rgano requerido, que solicitaba los referidos antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Politica de la Republica y dem&aacute;s normas vigentes. Adjunt&oacute; a su requerimiento,copia de los mandatos judiciales otorgados por escritura p&uacute;blica que acreditan la representaci&oacute;n que invoca.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros, por medio del Oficio N&deg; 102, de 23 de mayo de 2013, dio respuesta a la solicitud del requirente,indic&aacute;ndole que&ldquo;del tenor de los mandatos acompa&ntilde;ados por usted, se advierte claramente que carece de facultades para formular el requerimiento, ya que los t&eacute;rminos en que se confiere el mandato, se extienden expresamente a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 7&deg;, del C&oacute;digo de Procedimiento Civil, el cual en principio, se refiere a gestiones de orden judicial, y s&oacute;lo en forma gen&eacute;rica a la representaci&oacute;n en sede administrativa&rdquo;. A lo anterior agreg&oacute;, que las solicitudes formuladas, debieron efectuarse personalmente por los afectados, o bien debidamente representados conforme a la ley. Por lo anterior, dicha instituci&oacute;n se encontrar&iacute;a impedida de pronunciarse sobre el fondo del requerimiento.</p> <p> 3) AMPARO: El 24 de mayo de 2013, don Gonzalo Patricio &Aacute;ngel y Ana Mar&iacute;a Martinez Reyes, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, en contra de Carabineros de Chile. Fundaron su amparo en la denegaci&oacute;n, por parte de &oacute;rgano, de la informaci&oacute;n relativa a los procesos calificatorios de los ex funcionarios aludidos en el requerimiento, en atenci&oacute;n a una supuesta falta de representaci&oacute;n de su parte respecto de dichos funcionarios. Agregaron que el &oacute;rgano requerido desconoce los mandatos judiciales otorgados por escritura p&uacute;blica de conformidad al art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19. 880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.125, de 31 de mayo de 2013, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros solicit&aacute;ndole que, al formular sus descargos, se refiera espec&iacute;ficamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n parcial de la informaci&oacute;n solicitada. El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, mediante presentaci&oacute;n de 14 de junio de 2013, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Los reclamantes, no hicieron presentaci&oacute;n alguna en virtud o a trav&eacute;s de los mecanismos de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) La Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente que se denominar&aacute; preferentemente, &quot;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, destinada a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n que dicha instrucci&oacute;n general disponga.</p> <p> c) Carabineros de Chile, ha dado cumplimiento a las instrucciones que el Consejo para la Transparencia plasm&oacute; en la decisi&oacute;n de amparo Rol C428-13. En dicha decisi&oacute;n, se indic&oacute; que: &quot;Carabineros estableci&oacute; como canales y v&iacute;as de ingreso de los requerimientos de informaci&oacute;n, los siguientes: a) carta,dirigida a la oficina y direcci&oacute;n que indica; b) presencial, mediante el ingreso de la solicitud a las distintas prefecturas del pa&iacute;s, o en la OIRS completando el formulario respectivo; y c) portal web institucional, mediante el formulario electr&oacute;nico creado al efecto&rdquo;.</p> <p> d) Los reclamantes de amparo, no realizaron su requerimiento &quot;a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n establecidas por Carabineros de Chile para dicha v&iacute;a de ingreso, esto es, cualquiera de las distintas prefecturas del pa&iacute;s (considerando 8&deg; de Decisi&oacute;n de Amparo C428-13)&rdquo;, ni invocaron la Ley de Transparencia en su reclamo.</p> <h3> Y CONSIDERANDO</h3> <p> 1) Que la solicitud en an&aacute;lisis tiene por objeto la entrega, por parte de Carabineros de Chile, de copias autorizadas, tanto del proceso calificatorio y clasificatorio correspondiente al a&ntilde;o 2010, actas de las sesiones de las juntas calificadoras de m&eacute;ritos y de apelaciones, como de sus acuerdos concernientes a los ex funcionarios Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez. Al efecto, el &oacute;rgano reclamado en su respuesta le comunic&oacute; al solicitante, que por no detentar poder suficiente para representar a los referidos funcionarios, toda vez que los mandatos judiciales acompa&ntilde;ados en su requerimiento s&oacute;lo le permit&iacute;an intervenir en sede judicial, no ser&iacute;a posible entregar a su persona los antecedentes consultados. A lo anterior, agreg&oacute; con ocasi&oacute;n de sus descargos en esta sede, que el requerimiento formulado por don Gonzalo Patricio &Aacute;ngel Henr&iacute;quez, fue ingresado por una v&iacute;a distinta a las explicitadas por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n recaida en el amparo Rol C428-13, sin invocar adem&aacute;s la Ley de Transparencia, resultando en consecuencia improcedente la solicitud materia del presente an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano referida a la falta de representaci&oacute;n del solicitante, cabe se&ntilde;alar que este Consejo en sesi&oacute;n N&deg; 437 de 29 de mayo de 2013, luego de analizar los mandatos judiciales adjuntados por el solicitante en su presentaci&oacute;n ante Carabineros de Chile, estim&oacute; que dichos instrumentos confieren al requirente representaci&oacute;n suficiente para realizar gestiones en nombre de los Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez ante cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, incluido lo referido a la formulaci&oacute;n de solicitudes de informaci&oacute;n. En virtud de ello, declar&oacute; admisible el amparo en an&aacute;lisis,raz&oacute;n por la cual se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n efectuada por el organismo reclamado.</p> <p> 3) Que, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada, en orden a que el solicitante habr&iacute;a utilizado para presentar su solicitud, una v&iacute;a de ingreso diversa a las explicitadas por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C428-13, cabe hacer presente, que en dicha decisi&oacute;n, esta Corporaci&oacute;n s&oacute;lo rese&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n contenida en el portal electr&oacute;nico de Carabineros http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html-, referida a los canales y v&iacute;as de ingreso puestos a disposici&oacute;n de los usuarios que desearen formular requerimientos de informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos contenidos en el numeral 12 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia. En efecto, pudo constatarse que Carabineros menciona los siguientes canales:</p> <p> a) Carta dirigida a la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias.</p> <p> b) Ingreso presencial a trav&eacute;s de las distintas prefecturas o de la Oficina de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerancias(OIRS), y,</p> <p> c) Por medio de su sitio electr&oacute;nico a trav&eacute;s del formulario electr&oacute;nico creado al efecto.</p> <p> 4) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el presente amparo, este Consejo constata que la solictud de informaci&oacute;n en an&aacute;lisis fue ingresada el d&iacute;a 16 de abril de 2013 a trav&eacute;s del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de Carabineros de Chile, que es precisamente uno de los canales que Carabineros ha dispuesto para tales fines..</p> <p> 5) Que respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada, qui&eacute;n hizo presente el hecho de no haber mencionado el requirente en su solicitud a la Ley de Transparencia, cabe se&ntilde;alar, que la invocaci&oacute;n de la referida diposici&oacute;n no es un requisito establecido para la formulaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n. En efecto, los requisitos exigidos para la formulaci&oacute;n de un requerimiento de informaci&oacute;n, se encuentran taxativamente enumerados en el art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal. Dichos requisitos, han sido cumplidos a cabalidad por don Gonzalo Patricio &Aacute;ngel Henr&iacute;quez al formular su requerimiento a Carabineros, toda vez que indic&oacute; su nombre y direcci&oacute;n, acredit&oacute; su calidad de apoderado, identific&oacute; claramente la informaci&oacute;n requerida como el &oacute;rgano ante quien la formula y asimismo estamp&oacute; su firma en la solicitud. Por lo expuesto, la alegaci&oacute;n en an&aacute;lisis ser&aacute; desestimada.</p> <p> 6) Que, en atenci&oacute;n a la naturaleza de los antecedentes requeridos, cabe tener presente algunos aspectos del marco jur&iacute;dico aplicabe sobre la materia:</p> <p> a) El art&iacute;culo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 2, del Ministerio del Interior, mediante el cual se estableci&oacute; el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que &ldquo;Todo el personal de la Instituci&oacute;n deber&aacute; ser calificado anualmente, con excepci&oacute;n de los Oficiales Generales y dem&aacute;s funcionarios que el Reglamento se&ntilde;ale&rdquo;. A su turno, el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo normativo dispone que &ldquo;Habr&aacute; tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H. Junta Calificadora de M&eacute;ritos, H. Junta Calificadora de M&eacute;ritos y de Apelaciones y H. Junta Superior de Apelaciones. La composici&oacute;n y atribuciones de estas Juntas las determinar&aacute; el respectivo Reglamento&rdquo;.</p> <p> b) Por su parte, y respecto del Reglamento de selecci&oacute;n y ascensos del personal de Carabineros N&deg; 8,resulta pertinente tener a la vista las siguientes disposiciones:</p> <p> i. Art&iacute;culo 14: &ldquo;Para los efectos de las calificaciones, los Jefes basar&aacute;n sus conceptos en la observaci&oacute;n personal, en las anotaciones registradas en el Libro de Vida y en las cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica del calificado. Las anotaciones del Libro de Vida deben estar basadas en juicios que no merezcan dudas o en hechos concretos observados por el propio calificador u ordenados estampar por alguna Jefatura Superior&rdquo;.</p> <p> ii. Art&iacute;culo 113: &ldquo;Las calificaciones de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, ser&aacute;n efectuadas por los Oficiales Subalternos de Fila y de los Servicios, a cuyo mando directo se encuentren los calificados y, en casos especiales, por los Suboficiales Mayores y Suboficiales cuando se encuentren al mando de Destacamentos y/o Secciones&rdquo;.</p> <p> iii. Art&iacute;culo 117: &ldquo;Las Listas en que puede clasificarse a los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes son: lista N&ordm; 1, de m&eacute;ritos, lista N&ordm; 2, de satisfactorios, lista N&ordm; 3, de observaci&oacute;n, y lista N&deg; 4, de eliminaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> iv. Art&iacute;culos 120, 121 y 122, repectivamente: &ldquo;Si el notificado no estuviere conforme con su calificaci&oacute;n o clasificaci&oacute;n podr&aacute; hacer uso de la instancia de Reconsideraci&oacute;n ante el propio Calificador en forma verbal o por escrito&rdquo; // &ldquo;Los reclamos sobre clasificaci&oacute;n se formular&aacute;n por escrito o verbalmente. Deber&aacute;n presentarse dentro de los tres d&iacute;as siguientes a la notificaci&oacute;n, dirigidas a la H. Junta Calificadora de M&eacute;ritos // Las Apelaciones sobre clasificaci&oacute;n se formular&aacute;n por escrito o verbalmente. Deber&aacute;n presentarse dentro de los tres d&iacute;as siguientes a la notificaci&oacute;n, dirigidas a las HH. Juntas Calificadoras de M&eacute;ritos y Apelaciones&rdquo;</p> <p> v. Art&iacute;culo 123: &ldquo;A las Juntas Calificadoras de M&eacute;ritos les corresponder&aacute;: conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes; y hacer las clasificaciones correspondientes. Resolver en primera instancia, los Reclamos interpuestos por los afectados en contra de sus calificaciones y clasificaciones hechas por los calificadores, despu&eacute;s de agotado el recurso de Reconsideraci&oacute;n. A las Juntas Calificadoras de M&eacute;ritos y Apelaciones corresponder&aacute;, adem&aacute;s de lo especificado por la H. Junta Calificadora de M&eacute;ritos: determinar la clasificaci&oacute;n de Listas que le corresponde a cada funcionario. Resolver en &uacute;nica instancia, los Reclamos y Apelaciones interpuestos por los afectados en contra de sus calificaciones y clasificaciones hechas por los Calificadores&rdquo;.</p> <p> 7) Que de conformidad al marco normativo precedentemente descrito, se desprende que el funcionario que deber&aacute; calificar a los Cabos de Carabineros, deber&aacute; observar las anotaciones registradas en la hoja de vida del funcionario evaluado, ponderando adem&aacute;s sus cualidades f&iacute;sicas, intelectuales y morales. El referido procedimiento una vez concluido, implica que el respectivo funcionario sea clasificado en una de las cuatro listas descritas en el art&iacute;culo 117 del Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascenso citado precedentemente. Tanto la calificaci&oacute;n como clasificaci&oacute;n derivada del proceso de evaluaci&oacute;n, son susceptibles de reconsideraci&oacute;n ante el funcionario que actu&oacute; como calificador. Por su parte, la clasificaci&oacute;n es reclamable ante la Honorable Junta Calificadora de M&eacute;ritos y apelable ante la Honorable Junta Calificadora de M&eacute;ritos y Apelaciones. Al efecto, cabe agregar que dichas juntas, tienen dentro de sus facultades conocer, estudiar y aprobar las calificaciones y clasificaciones de los Cabos, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 123 precedentemente citado.</p> <p> 8) Que, siendo el objeto del requerimiento, la entrega de copia de los procesos calificatorio y clasificatorio del a&ntilde;o 2010, relativos a las personas ya individualizadas, resulta indispensable en conformidad a lo ya se&ntilde;alado precedentemente, referirse a los antecedentes que debieron tenerse a la vista para los efectos de calificar y clasificar a los ex funcionarios. En efecto, para dicho procedimiento fueron considerados, tanto la hoja de vida de los evaluados, como todo otro antecedente relativo a sus cualidades f&iacute;sicas, intelectuales y morales.</p> <p> 9) Que, primeramente y en cuanto a la referida hoja de vida de las personas cuyos antecedentes son el motivo del requerimiento, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 18.961, Org&aacute;nica Constitucional de Carabineros de Chile, el cual dispone que &ldquo;El desempe&ntilde;o profesional se evaluar&aacute; a trav&eacute;s de un sistema de calificaci&oacute;n y clasificaci&oacute;n. La decisi&oacute;n que se emita se fundar&aacute; preferentemente en los m&eacute;ritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observaci&oacute;n personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad f&iacute;sica&rdquo;. Asimismo, la referida hoja de vida, deber&aacute; contener en t&eacute;rminos generales, un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario (art&iacute;culo 13 del Reglamento de Sumarios de Carabineros).</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, y conteniendo las respectivas hojas de vida, datos personales de los ex funcionarios representados por el solicitante, conforme a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&ordm;, letra f) de la Ley N&ordm; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, ha de concluirse que en la especie, los Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez, han hecho uso del denominado habeas data impropio, a fin de acceder a sus propios datos de personales, los cuales obran en poder de Carabineros de Chile. Dicho derecho, se encuentra reconocido a todo titular de datos personales, mediante el art&iacute;culo 12, inciso 1&ordm;, del cuerpo normativo precitado, siendo posible hacer ejercicio de &eacute;ste, a trav&eacute;s del procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, establecido por la Ley de Transparencia (decisiones de amparo. Roles C134-10 y C178-10). Atendido lo se&ntilde;alado, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile, que entregue al solicitante copias autorizadas, de las hojas de vida de las personas aludidas en el requerimiento.</p> <p> 11) Que en segundo t&eacute;rmino y atendida la naturaleza de lo requerido, resulta igualmente necesario tener presente respecto de aquellos antecedentes que den cuenta de las cualidades f&iacute;sicas, intelectuales, profesionales y morales de los referidos funcionarios, lo dispuesto en el Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros N&deg; 8. Dicho reglamento en sus diversas disposiciones, hace alusi&oacute;n a la idoneidad moral y calidad profesional del evaluado, por ejemplo en los art&iacute;culos 14, 30 y 65, alude a tales t&oacute;picos a efecto de ponderarlos con miras a la evaluaci&oacute;n de su personal para la clasificaci&oacute;n del mismo en lista 1, o para su eliminaci&oacute;n de las filas de la reclamada. Asimismo, en el art&iacute;culo 15 del reglamento aludido, dispone que &ldquo;la capacidad f&iacute;sica o aptitud para el servicio del Personal sujeto a calificaci&oacute;n anual, ser&aacute; apreciada por el calificador, considerando los siguientes factores: El rendimiento demostrado en los test de capacidad f&iacute;sica a que fuere sometido, una adecuada relaci&oacute;n entre la talla y el peso, Los partes de enfermo o licencias m&eacute;dicas por enfermedades que no provengan de accidentes en actos del servicio o a consecuencias de los mismos&rdquo;. En consecuencia, y siendo posible la existencia en poder de la reclamada, de antecedentes diversos a los contenidos en la hoja de vida de las personas individualizadas en el requerimiento de informaci&oacute;n, los cuales hayan permitido evaluar las cualidades morales, profesionales y f&iacute;sicas de los ex funcionarios consultados, se acoger&aacute; igualmente el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile hacer entrega de copia autorizada de tales antecedentes en tanto obren en su poder.</p> <p> 12) Que en cuanto a las calificaciones y clasificaciones aplicadas a los Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez del a&ntilde;o 2010, atendidala naturaleza de dichos antecedentes y siendo estos datos personales de los interesados, quienes por medio de su representante han ejercido el derecho a solicitar antecedentes propios, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 19.628, resultan aplicables los razonamientos ya descritos en el considerando d&eacute;cimo. Por tal raz&oacute;n, igualmente se acoger&aacute; el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega al solicitante de copia autorizada de las calificaciones y clasificaciones obtenidas por sus representados, en el proceso llevado a cabo el a&ntilde;o 2010 por Carabineros de Chile.</p> <p> 13) Que siendo igualmente objeto del requerimiento en an&aacute;lisis, la entrega de las actas y acuerdos de sesiones celebradas por las Honorables Juntas de M&eacute;ritos, y Apelaciones durante al a&ntilde;o 2010, resulta pertinente en cuanto a las referidas actas, tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo Rol C416-13, adoptada el 7 de junio del a&ntilde;o en curso, mediante la cual, se declar&oacute; la naturaleza p&uacute;blica de las referidas actas, en conformidad a los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia. Asimismo, en la referida decisi&oacute;n,se orden&oacute; su entrega y se resolvi&oacute;, que sin perjuicio de establecer el art&iacute;culo 26 de la Ley Organica de las Fuerzas Armadas, el car&aacute;cter secreto de las actas de las Juntas de Calificaci&oacute;n (reserva que ha sido recogida por el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n C870-10, ratificada posteriormente en las decisi&oacute;n de amparo Roles Nos C438-12 y C1161-12),dicha reserva, no resulta &ldquo;aplicable a Carabineros de Chile, toda vez que dicha instituci&oacute;n se rige por su propia Ley Org&aacute;nica Constitucional (&hellip;) la cual no contempla una norma de secreto o reserva del tenor y la jerarqu&iacute;a como la contenida en el art&iacute;culo 26 de la LOC de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de ello, el art&iacute;culo 39 del Reglamento N&deg; 8, de selecci&oacute;n y ascensos del Personal de Carabineros, dispone en su parte final que las deliberaciones de las Juntas &ldquo;ser&aacute;n secretas&rdquo;, pudiendo entenderse, en dicho caso, que una norma reglamentaria ha determinado la reserva de las deliberaciones, las que, eventualmente, pudiesen estar contenidas en el acta correspondiente. Que, la norma de secreto contenida en el referido Reglamento de Carabineros de Chile no cumple con el requisito formal contenido en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado, raz&oacute;n por la cual, no resulta posible establecer la reserva de tal informaci&oacute;n por esa v&iacute;a&rdquo; (considerandos 21, 22 y 23).</p> <p> 14) Que atendido el car&aacute;cter p&uacute;blico de la actas de sesi&oacute;n requeridas, y considerando adem&aacute;s, que Carabineros de Chile no aleg&oacute; ni acredit&oacute; la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, se acoger&aacute; el amparo en esta parte, y se requerir&aacute; a Carabineros de Chile, que haga entrega al solicitante de copia autorizada de las actas de las sesiones de las Honorables Juntas de M&eacute;ritos y Apelaciones, correspondientes al a&ntilde;o 2010 en que se hayan pronunciado acerca del proceso calificatorio y clasificatorio de los ex funcionarios Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez, vale decir, s&oacute;lo en lo relativo a tales procesos calificatorios, debiendo resguardarse la informaci&oacute;n que sobre terceros distintos de los solicitantes pudieren contener.</p> <p> 15) Que en cuanto a los acuerdos adoptados por las Honorables Juntas de M&eacute;ritos y Apelaciones, referidos al proceso calificatorio y clasificactorio del a&ntilde;o 2010,resulta aplicable el art&iacute;culo 40 inciso tercero del Reglamento N&deg;8, de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros, el cual dispone que &ldquo;El Secretario llevar&aacute; un libro de actas, en el que se anotar&aacute;n fielmente los acuerdos que se tomen en cada sesi&oacute;n&rdquo;. En virtud de lo anterior y siendo dichos antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, en atenci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, y teniendo presente adem&aacute;s, que a su respecto, no se ha opuesto causal de reserva alguna, se acoger&aacute; igualmente el presente amparo y consecuentemente con ello, se requerir&aacute; a la reclamada hacer entrega al solicitante de dichos antecedentes.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Gonzalo Patricio &Aacute;ngel Henr&iacute;quez, en representaci&oacute;n de los Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez en contra de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al solicitante copia autorizada &ndash; esto es, con la certificaci&oacute;n,por parte del Ministro de Fe del organismo reclamado, de que son copia fiel de sus originales&ndash;:</p> <p> i. De la hojas de vida, de los ex funcionarios Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez.</p> <p> ii. De las calificaciones y clasificaci&oacute;nes obtenidas por sus representados en el proceso de calificaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2010, como todo otro antecedente que obre en su poder que se refiera a las cualidades f&iacute;sicas, morales, profesionales de &eacute;stos.</p> <p> iii. De las actas de sesiones de las Honorables Juntas de m&eacute;ritos y de apelaciones como de sus acuerdos correspondiente al a&ntilde;o 2010, respecto del proceso calificatorio y clasificatorio de los ex funcionarios Sres. Jos&eacute; Hern&aacute;ndez Luarte y Jonathan Rivera Fern&aacute;ndez, vale decir, debiendo resguardarse la informaci&oacute;n que sobre terceros distintos de los solicitantes pudieren contener.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento, en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de esta decisi&oacute;n, mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas N&ordm; 1291, piso 6&ordm;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sr. General Director de Carabineros y a don Gonzalo Patricio &Aacute;ngel Henr&iacute;quez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&ordm; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia, do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>