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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C732-13</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Gonzalo Patricio Ángel Henríquez</p>
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Ingreso Consejo: 15.03.2013</p>
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En sesión ordinaria Nº 458 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de agosto de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C732-13.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº 20.285 y Nº 19.880; lo previsto en el D.F.L. Nº 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.575; los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 16 de abril de 2013, don Gonzalo Patricio Ángel Henríquez, en representación de los Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández, solicitó a Carabineros de Chile, en adelante también Carabineros, los siguientes documentos:</p>
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a) “Copias autorizadas de proceso calificatorio y clasificatorio correspondiente al año 2010, con sus respectivas actas de acuerdo y sesiones de las juntas calificadoras de méritos y apelaciones correspondientes del ex Cabo Primero de Carabineros José Alfonso Hernandez Luarte, de la prefectura de Arauco”; y,</p>
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b) “Copias autorizadas de proceso calificatorio y clasificatorio correspondiente al año 2010, con sus respectivas actas de acuerdo y sesiones de las juntas calificadoras de méritos y apelaciones correspondientes del ex. Cabo segundo de Carabineros Jonathan Alejandro Rivera Fernandez, de la prefectura de Atacama”.</p>
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Asimismo, hizo presente al órgano requerido, que solicitaba los referidos antecedentes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Politica de la Republica y demás normas vigentes. Adjuntó a su requerimiento,copia de los mandatos judiciales otorgados por escritura pública que acreditan la representación que invoca.</p>
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2) RESPUESTA: Carabineros, por medio del Oficio N° 102, de 23 de mayo de 2013, dio respuesta a la solicitud del requirente,indicándole que“del tenor de los mandatos acompañados por usted, se advierte claramente que carece de facultades para formular el requerimiento, ya que los términos en que se confiere el mandato, se extienden expresamente a lo señalado en el artículo 7°, del Código de Procedimiento Civil, el cual en principio, se refiere a gestiones de orden judicial, y sólo en forma genérica a la representación en sede administrativa”. A lo anterior agregó, que las solicitudes formuladas, debieron efectuarse personalmente por los afectados, o bien debidamente representados conforme a la ley. Por lo anterior, dicha institución se encontraría impedida de pronunciarse sobre el fondo del requerimiento.</p>
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3) AMPARO: El 24 de mayo de 2013, don Gonzalo Patricio Ángel y Ana María Martinez Reyes, dedujeron amparo a su derecho de acceso a la información, en contra de Carabineros de Chile. Fundaron su amparo en la denegación, por parte de órgano, de la información relativa a los procesos calificatorios de los ex funcionarios aludidos en el requerimiento, en atención a una supuesta falta de representación de su parte respecto de dichos funcionarios. Agregaron que el órgano requerido desconoce los mandatos judiciales otorgados por escritura pública de conformidad al artículo 22 de la Ley N° 19. 880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante Oficio N° 2.125, de 31 de mayo de 2013, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros solicitándole que, al formular sus descargos, se refiera específicamente a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación parcial de la información solicitada. El Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, mediante presentación de 14 de junio de 2013, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Los reclamantes, no hicieron presentación alguna en virtud o a través de los mecanismos de la Ley de Transparencia.</p>
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b) La Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre procedimiento administrativo de acceso a la información, señala que los órganos públicos deberán contemplar en su página web un banner independiente que se denominará preferentemente, "solicitud de información Ley de Transparencia", destinada a que la ciudadanía pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la información en línea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de información, ya sea vía correo postal o en forma presencial. A través de dicho banner, además, se deberá dar a conocer, en forma destacada, los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información que dicha instrucción general disponga.</p>
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c) Carabineros de Chile, ha dado cumplimiento a las instrucciones que el Consejo para la Transparencia plasmó en la decisión de amparo Rol C428-13. En dicha decisión, se indicó que: "Carabineros estableció como canales y vías de ingreso de los requerimientos de información, los siguientes: a) carta,dirigida a la oficina y dirección que indica; b) presencial, mediante el ingreso de la solicitud a las distintas prefecturas del país, o en la OIRS completando el formulario respectivo; y c) portal web institucional, mediante el formulario electrónico creado al efecto”.</p>
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d) Los reclamantes de amparo, no realizaron su requerimiento "a través de alguno de los canales o vías formales de ingreso y recepción de solicitudes de acceso a la información establecidas por Carabineros de Chile para dicha vía de ingreso, esto es, cualquiera de las distintas prefecturas del país (considerando 8° de Decisión de Amparo C428-13)”, ni invocaron la Ley de Transparencia en su reclamo.</p>
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Y CONSIDERANDO</h3>
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1) Que la solicitud en análisis tiene por objeto la entrega, por parte de Carabineros de Chile, de copias autorizadas, tanto del proceso calificatorio y clasificatorio correspondiente al año 2010, actas de las sesiones de las juntas calificadoras de méritos y de apelaciones, como de sus acuerdos concernientes a los ex funcionarios Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández. Al efecto, el órgano reclamado en su respuesta le comunicó al solicitante, que por no detentar poder suficiente para representar a los referidos funcionarios, toda vez que los mandatos judiciales acompañados en su requerimiento sólo le permitían intervenir en sede judicial, no sería posible entregar a su persona los antecedentes consultados. A lo anterior, agregó con ocasión de sus descargos en esta sede, que el requerimiento formulado por don Gonzalo Patricio Ángel Henríquez, fue ingresado por una vía distinta a las explicitadas por el Consejo para la Transparencia en la decisión recaida en el amparo Rol C428-13, sin invocar además la Ley de Transparencia, resultando en consecuencia improcedente la solicitud materia del presente análisis.</p>
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2) Que en cuanto a la alegación del órgano referida a la falta de representación del solicitante, cabe señalar que este Consejo en sesión N° 437 de 29 de mayo de 2013, luego de analizar los mandatos judiciales adjuntados por el solicitante en su presentación ante Carabineros de Chile, estimó que dichos instrumentos confieren al requirente representación suficiente para realizar gestiones en nombre de los Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández ante cualquier órgano de la Administración del Estado, incluido lo referido a la formulación de solicitudes de información. En virtud de ello, declaró admisible el amparo en análisis,razón por la cual se desestimará la alegación efectuada por el organismo reclamado.</p>
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3) Que, respecto a la alegación de la reclamada, en orden a que el solicitante habría utilizado para presentar su solicitud, una vía de ingreso diversa a las explicitadas por este Consejo en la decisión de amparo Rol C428-13, cabe hacer presente, que en dicha decisión, esta Corporación sólo reseñó la información contenida en el portal electrónico de Carabineros http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html-, referida a los canales y vías de ingreso puestos a disposición de los usuarios que desearen formular requerimientos de información, en los términos contenidos en el numeral 12 de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia. En efecto, pudo constatarse que Carabineros menciona los siguientes canales:</p>
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a) Carta dirigida a la Oficina de Información, Reclamos y Sugerencias.</p>
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b) Ingreso presencial a través de las distintas prefecturas o de la Oficina de Información, Reclamos y Sugerancias(OIRS), y,</p>
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c) Por medio de su sitio electrónico a través del formulario electrónico creado al efecto.</p>
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4) Que de la revisión de los antecedentes contenidos en el presente amparo, este Consejo constata que la solictud de información en análisis fue ingresada el día 16 de abril de 2013 a través del Departamento de Información Pública, Reclamos y Sugerencias (OIRS) de Carabineros de Chile, que es precisamente uno de los canales que Carabineros ha dispuesto para tales fines..</p>
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5) Que respecto a la alegación de la reclamada, quién hizo presente el hecho de no haber mencionado el requirente en su solicitud a la Ley de Transparencia, cabe señalar, que la invocación de la referida diposición no es un requisito establecido para la formulación de un requerimiento de información. En efecto, los requisitos exigidos para la formulación de un requerimiento de información, se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 12 de dicho cuerpo legal. Dichos requisitos, han sido cumplidos a cabalidad por don Gonzalo Patricio Ángel Henríquez al formular su requerimiento a Carabineros, toda vez que indicó su nombre y dirección, acreditó su calidad de apoderado, identificó claramente la información requerida como el órgano ante quien la formula y asimismo estampó su firma en la solicitud. Por lo expuesto, la alegación en análisis será desestimada.</p>
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6) Que, en atención a la naturaleza de los antecedentes requeridos, cabe tener presente algunos aspectos del marco jurídico aplicabe sobre la materia:</p>
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a) El artículo 19 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del Ministerio del Interior, mediante el cual se estableció el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, dispone que “Todo el personal de la Institución deberá ser calificado anualmente, con excepción de los Oficiales Generales y demás funcionarios que el Reglamento señale”. A su turno, el artículo 20 del mismo cuerpo normativo dispone que “Habrá tres Juntas Calificadoras para el Personal de Nombramiento Supremo: H. Junta Calificadora de Méritos, H. Junta Calificadora de Méritos y de Apelaciones y H. Junta Superior de Apelaciones. La composición y atribuciones de estas Juntas las determinará el respectivo Reglamento”.</p>
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b) Por su parte, y respecto del Reglamento de selección y ascensos del personal de Carabineros N° 8,resulta pertinente tener a la vista las siguientes disposiciones:</p>
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i. Artículo 14: “Para los efectos de las calificaciones, los Jefes basarán sus conceptos en la observación personal, en las anotaciones registradas en el Libro de Vida y en las cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física del calificado. Las anotaciones del Libro de Vida deben estar basadas en juicios que no merezcan dudas o en hechos concretos observados por el propio calificador u ordenados estampar por alguna Jefatura Superior”.</p>
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ii. Artículo 113: “Las calificaciones de Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes, serán efectuadas por los Oficiales Subalternos de Fila y de los Servicios, a cuyo mando directo se encuentren los calificados y, en casos especiales, por los Suboficiales Mayores y Suboficiales cuando se encuentren al mando de Destacamentos y/o Secciones”.</p>
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iii. Artículo 117: “Las Listas en que puede clasificarse a los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes son: lista Nº 1, de méritos, lista Nº 2, de satisfactorios, lista Nº 3, de observación, y lista N° 4, de eliminación”.</p>
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iv. Artículos 120, 121 y 122, repectivamente: “Si el notificado no estuviere conforme con su calificación o clasificación podrá hacer uso de la instancia de Reconsideración ante el propio Calificador en forma verbal o por escrito” // “Los reclamos sobre clasificación se formularán por escrito o verbalmente. Deberán presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación, dirigidas a la H. Junta Calificadora de Méritos // Las Apelaciones sobre clasificación se formularán por escrito o verbalmente. Deberán presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación, dirigidas a las HH. Juntas Calificadoras de Méritos y Apelaciones”</p>
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v. Artículo 123: “A las Juntas Calificadoras de Méritos les corresponderá: conocer, estudiar, aprobar o modificar las calificaciones de los Cabos, Carabineros y Personal Civil de grados equivalentes; y hacer las clasificaciones correspondientes. Resolver en primera instancia, los Reclamos interpuestos por los afectados en contra de sus calificaciones y clasificaciones hechas por los calificadores, después de agotado el recurso de Reconsideración. A las Juntas Calificadoras de Méritos y Apelaciones corresponderá, además de lo especificado por la H. Junta Calificadora de Méritos: determinar la clasificación de Listas que le corresponde a cada funcionario. Resolver en única instancia, los Reclamos y Apelaciones interpuestos por los afectados en contra de sus calificaciones y clasificaciones hechas por los Calificadores”.</p>
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7) Que de conformidad al marco normativo precedentemente descrito, se desprende que el funcionario que deberá calificar a los Cabos de Carabineros, deberá observar las anotaciones registradas en la hoja de vida del funcionario evaluado, ponderando además sus cualidades físicas, intelectuales y morales. El referido procedimiento una vez concluido, implica que el respectivo funcionario sea clasificado en una de las cuatro listas descritas en el artículo 117 del Reglamento de Selección y Ascenso citado precedentemente. Tanto la calificación como clasificación derivada del proceso de evaluación, son susceptibles de reconsideración ante el funcionario que actuó como calificador. Por su parte, la clasificación es reclamable ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y apelable ante la Honorable Junta Calificadora de Méritos y Apelaciones. Al efecto, cabe agregar que dichas juntas, tienen dentro de sus facultades conocer, estudiar y aprobar las calificaciones y clasificaciones de los Cabos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 123 precedentemente citado.</p>
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8) Que, siendo el objeto del requerimiento, la entrega de copia de los procesos calificatorio y clasificatorio del año 2010, relativos a las personas ya individualizadas, resulta indispensable en conformidad a lo ya señalado precedentemente, referirse a los antecedentes que debieron tenerse a la vista para los efectos de calificar y clasificar a los ex funcionarios. En efecto, para dicho procedimiento fueron considerados, tanto la hoja de vida de los evaluados, como todo otro antecedente relativo a sus cualidades físicas, intelectuales y morales.</p>
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9) Que, primeramente y en cuanto a la referida hoja de vida de las personas cuyos antecedentes son el motivo del requerimiento, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, el cual dispone que “El desempeño profesional se evaluará a través de un sistema de calificación y clasificación. La decisión que se emita se fundará preferentemente en los méritos y deficiencias acreditados en la Hoja de Vida que debe llevarse de cada funcionario, observación personal, cualidades profesionales, morales, intelectuales y capacidad física”. Asimismo, la referida hoja de vida, deberá contener en términos generales, un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación, tales como las sanciones que han sido aplicadas al funcionario (artículo 13 del Reglamento de Sumarios de Carabineros).</p>
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10) Que, establecido lo anterior, y conteniendo las respectivas hojas de vida, datos personales de los ex funcionarios representados por el solicitante, conforme a la definición prevista en el artículo 2º, letra f) de la Ley Nº 19.628, sobre Protección de Datos Personales, ha de concluirse que en la especie, los Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández, han hecho uso del denominado habeas data impropio, a fin de acceder a sus propios datos de personales, los cuales obran en poder de Carabineros de Chile. Dicho derecho, se encuentra reconocido a todo titular de datos personales, mediante el artículo 12, inciso 1º, del cuerpo normativo precitado, siendo posible hacer ejercicio de éste, a través del procedimiento de acceso a la información pública, establecido por la Ley de Transparencia (decisiones de amparo. Roles C134-10 y C178-10). Atendido lo señalado, se acogerá el amparo en esta parte, y se requerirá a Carabineros de Chile, que entregue al solicitante copias autorizadas, de las hojas de vida de las personas aludidas en el requerimiento.</p>
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11) Que en segundo término y atendida la naturaleza de lo requerido, resulta igualmente necesario tener presente respecto de aquellos antecedentes que den cuenta de las cualidades físicas, intelectuales, profesionales y morales de los referidos funcionarios, lo dispuesto en el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros N° 8. Dicho reglamento en sus diversas disposiciones, hace alusión a la idoneidad moral y calidad profesional del evaluado, por ejemplo en los artículos 14, 30 y 65, alude a tales tópicos a efecto de ponderarlos con miras a la evaluación de su personal para la clasificación del mismo en lista 1, o para su eliminación de las filas de la reclamada. Asimismo, en el artículo 15 del reglamento aludido, dispone que “la capacidad física o aptitud para el servicio del Personal sujeto a calificación anual, será apreciada por el calificador, considerando los siguientes factores: El rendimiento demostrado en los test de capacidad física a que fuere sometido, una adecuada relación entre la talla y el peso, Los partes de enfermo o licencias médicas por enfermedades que no provengan de accidentes en actos del servicio o a consecuencias de los mismos”. En consecuencia, y siendo posible la existencia en poder de la reclamada, de antecedentes diversos a los contenidos en la hoja de vida de las personas individualizadas en el requerimiento de información, los cuales hayan permitido evaluar las cualidades morales, profesionales y físicas de los ex funcionarios consultados, se acogerá igualmente el amparo en esta parte, y se requerirá a Carabineros de Chile hacer entrega de copia autorizada de tales antecedentes en tanto obren en su poder.</p>
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12) Que en cuanto a las calificaciones y clasificaciones aplicadas a los Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández del año 2010, atendidala naturaleza de dichos antecedentes y siendo estos datos personales de los interesados, quienes por medio de su representante han ejercido el derecho a solicitar antecedentes propios, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 19.628, resultan aplicables los razonamientos ya descritos en el considerando décimo. Por tal razón, igualmente se acogerá el amparo en esta parte y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que haga entrega al solicitante de copia autorizada de las calificaciones y clasificaciones obtenidas por sus representados, en el proceso llevado a cabo el año 2010 por Carabineros de Chile.</p>
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13) Que siendo igualmente objeto del requerimiento en análisis, la entrega de las actas y acuerdos de sesiones celebradas por las Honorables Juntas de Méritos, y Apelaciones durante al año 2010, resulta pertinente en cuanto a las referidas actas, tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión de amparo Rol C416-13, adoptada el 7 de junio del año en curso, mediante la cual, se declaró la naturaleza pública de las referidas actas, en conformidad a los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia. Asimismo, en la referida decisión,se ordenó su entrega y se resolvió, que sin perjuicio de establecer el artículo 26 de la Ley Organica de las Fuerzas Armadas, el carácter secreto de las actas de las Juntas de Calificación (reserva que ha sido recogida por el Consejo para la Transparencia en la decisión C870-10, ratificada posteriormente en las decisión de amparo Roles Nos C438-12 y C1161-12),dicha reserva, no resulta “aplicable a Carabineros de Chile, toda vez que dicha institución se rige por su propia Ley Orgánica Constitucional (…) la cual no contempla una norma de secreto o reserva del tenor y la jerarquía como la contenida en el artículo 26 de la LOC de las Fuerzas Armadas. Sin perjuicio de ello, el artículo 39 del Reglamento N° 8, de selección y ascensos del Personal de Carabineros, dispone en su parte final que las deliberaciones de las Juntas “serán secretas”, pudiendo entenderse, en dicho caso, que una norma reglamentaria ha determinado la reserva de las deliberaciones, las que, eventualmente, pudiesen estar contenidas en el acta correspondiente. Que, la norma de secreto contenida en el referido Reglamento de Carabineros de Chile no cumple con el requisito formal contenido en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado, razón por la cual, no resulta posible establecer la reserva de tal información por esa vía” (considerandos 21, 22 y 23).</p>
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14) Que atendido el carácter público de la actas de sesión requeridas, y considerando además, que Carabineros de Chile no alegó ni acreditó la concurrencia de alguna de las causales de reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, se acogerá el amparo en esta parte, y se requerirá a Carabineros de Chile, que haga entrega al solicitante de copia autorizada de las actas de las sesiones de las Honorables Juntas de Méritos y Apelaciones, correspondientes al año 2010 en que se hayan pronunciado acerca del proceso calificatorio y clasificatorio de los ex funcionarios Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández, vale decir, sólo en lo relativo a tales procesos calificatorios, debiendo resguardarse la información que sobre terceros distintos de los solicitantes pudieren contener.</p>
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15) Que en cuanto a los acuerdos adoptados por las Honorables Juntas de Méritos y Apelaciones, referidos al proceso calificatorio y clasificactorio del año 2010,resulta aplicable el artículo 40 inciso tercero del Reglamento N°8, de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, el cual dispone que “El Secretario llevará un libro de actas, en el que se anotarán fielmente los acuerdos que se tomen en cada sesión”. En virtud de lo anterior y siendo dichos antecedentes de naturaleza pública, en atención a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, y teniendo presente además, que a su respecto, no se ha opuesto causal de reserva alguna, se acogerá igualmente el presente amparo y consecuentemente con ello, se requerirá a la reclamada hacer entrega al solicitante de dichos antecedentes.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYORÍA DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Gonzalo Patricio Ángel Henríquez, en representación de los Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández en contra de Carabineros de Chile, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al solicitante copia autorizada – esto es, con la certificación,por parte del Ministro de Fe del organismo reclamado, de que son copia fiel de sus originales–:</p>
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i. De la hojas de vida, de los ex funcionarios Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández.</p>
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ii. De las calificaciones y clasificaciónes obtenidas por sus representados en el proceso de calificación correspondiente al año 2010, como todo otro antecedente que obre en su poder que se refiera a las cualidades físicas, morales, profesionales de éstos.</p>
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iii. De las actas de sesiones de las Honorables Juntas de méritos y de apelaciones como de sus acuerdos correspondiente al año 2010, respecto del proceso calificatorio y clasificatorio de los ex funcionarios Sres. José Hernández Luarte y Jonathan Rivera Fernández, vale decir, debiendo resguardarse la información que sobre terceros distintos de los solicitantes pudieren contener.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento, en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de esta decisión, mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Agustinas Nº 1291, piso 6º, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a la Sr. General Director de Carabineros y a don Gonzalo Patricio Ángel Henríquez.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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