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DECISIÓN AMPARO ROL C2512-22</p>
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Entidad pública: Corporación Nacional de Desarrollo Indígena</p>
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Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de la copia de la nómina de todas aquellas comunidades y asociaciones indígenas inscritas, a las cuales, para efectos de su constitución, se les requirió vinculación directa de a lo menos tres generaciones de cada uno de sus socios, un informe antropológico y antecedentes que conectaran históricamente a la organización con los territorios de ocupación ancestral; que incluya, la copia de las respectivas solicitudes a dichas agrupaciones.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. En efecto, la debida sistematización y entrega de lo pretendido, constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al proceso que ejecuta el organismo, tendiente a la verificación del cumplimiento efectivo de los presupuestos y calidades que la ley exige a las agrupaciones indígenas que se constituyeron como tal, fueron dotadas del beneficio de la personalidad jurídica, y, en definitiva, versan en el fundamento del acto de registro público de su cargo.</p>
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De forma previa deberán reservarse los datos personales y sensibles de contexto que identifiquen a las personas afiliadas a dichas organizaciones, contenidos en los documentos cuya entrega se requiere. Ello, en cumplimiento a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada y ley de transparencia.</p>
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Se recomienda al organismo disponer la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos.</p>
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Se establece un plazo prudencial y mecanismo de entrega progresivo de la información.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2512-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2022, don Wilfredo Cerda Contreras presentó ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena (CONADI), la siguiente solicitud:</p>
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"1.- Nombre de todas las comunidades y asociaciones constituidas en el país, con indicación fecha de presentación de constitución, fecha de obtención personalidad jurídica, etnia, comuna, región; y ubicación urbana o rural.</p>
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2.- Se indique a qué comunidad o asociación constituida y con personalidad jurídica del país, se le solicito para su constitución, una vinculación directa a los menos tres generaciones de cada uno de sus socios en el proceso de tramitación de la personalidad jurídica; con copia de la solicitud a la o las comunidades que se le haya solicitado.</p>
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3.- Se indique a qué comunidad o asociación constituida y con personalidad jurídica del país, se le haya solicitado un informe antropológico con antecedentes etnológicos y etnográficos, durante su proceso de constitución; con copia de la solicitud del informe a la o las comunidades que se le haya solicitado.</p>
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4.- Se indique a qué comunidad o asociación constituida con personalidad jurídica del país, se le haya solicitado antecedentes que conectaran históricamente a la comunidad con los territorios de ocupación ancestral, durante el proceso de obtención de la personalidad jurídica, con copia de solicitud a la o las comunidades que se le haya solicitado".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Carta N° 176, de 6 de abril de 2022, la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en respuesta a lo solicitado en el numeral 1 del requerimiento, indica adjuntar planilla Excel con el registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas.</p>
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A continuación, y respecto a lo pedido en los numerales 2, 3 y 4, señalan no contar con un registro de comunidades y asociaciones indígenas que contenga la información sistematizada de la manera solicitada, con un análisis detallado, por cada comunidad y/o asociación indígena que se constituye, de los antecedentes e informes solicitados y/o acompañados en cada caso; así como tampoco de la causal invocada, ni de los requisitos o informes señalados en los números 2, 3, y 4, los que dependen de la entidad y causal que se invoca en su momento para el respectivo proceso de constitución.</p>
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En tal sentido, y considerando que en la actualidad existen más de 8.161 organizaciones, señalan que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud involucraría destinar a lo menos dos funcionarios de cada una de las unidades operativas, a lo largo del país, con dedicación exclusiva a realizar la búsqueda, análisis, recopilación y sistematización de la información requerida, por un periodo de 5 meses.</p>
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3) AMPARO: El 6 de abril de 2022, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en que la respuesta negativa parcial.</p>
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Al efecto, expresa: "Solo se recibió una respuesta de 4 consultas de información. La otras tres se indicó que no se tiene personal y otras respuesta para no entregar información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mediante Oficio N° E7840, de 9 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, mediante Oficio N° 5034 de 20 de mayo de 2022, el órgano reclamado emitió sus descargos, y junto con reiterar lo argumentado en la respuesta objetada, agregó, lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada recae sobre antecedentes generados desde la fecha de creación de la CONADI -año 1994-. A la data de la solicitud el Software del Sistema de Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Indígenas de CONADI, que es el sistema digital donde se levanta cierta información del Registro referido, registraba más de 8.161 organizaciones inscritas en el país, haciendo presente que dicho sistema solo contempla algunos aspectos de la entidad constituida, tales como la comuna donde se constituye, el nombre de la organización y su dirección, la fecha de su constitución, el tipo de organización (comunicad o asociación), la directiva y su vigencia y los socios que la componen. Los demás antecedentes que se tuvieron a la vista para al procedimiento de constitución, tales como copia de las actas de constitución de estas, certificados de nacimiento, estatutos, informes antropológicos, vinculación directa a lo menos de tres generaciones de cada uno de los socios e informes considerados, entre otros, se encuentran en soporte papel en cada una de las carpetas o expedientes administrativos de tramitación de las constituciones.</p>
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b) La naturaleza jurídica de los múltiples antecedentes contenidos en las carpetas o expedientes, entre ellos, las actas, acuerdos, estatutos, certificados de nacimiento, informes antropológicos, genealógicos, declaraciones, copias de títulos de tierras actuales y de muy antigua data, aparecen datos evidentemente protegidos por la Ley.</p>
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c) La solicitud no se traduce en una simple extracción y digitalización de información, por cuanto es necesario un proceso previo y arduo de búsqueda, revisión, estudio y sistematización de la información, para luego de su análisis y estudio, dirimir respecto de lo que es procedente hacer público, lo que no, y lo que debe ser consultado a los titulares.</p>
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d) El artículo 10 de la Ley N° 19.253, exige para la constitución de una organización indígena, el acta constitutiva, certificados de nacimiento, estatutos, listado de socios, informe antropológico y genealógicos, si fuere el caso, entre otros, documentos que en promedio suman entre 50 a 500 hojas, por cuando cada expediente administrativo está compuesto por una o hasta cinco carpetas, y cada carpeta tiene alrededor de 100 hojas, las que se encuentran ordenadas y numeradas, pero no clasificadas de la forma pedida. En este contexto, la denegación de información se fundamentó, por una parte, en el elevado volumen de actos y demás documentos que la gestión contemplaba, los que reiteran se encuentran en formato papel, disponiendo al peticionario de la información que se encuentra digitalizada en respuesta al numeral 1 de la solicitud.</p>
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e) Proporcionar íntegramente los antecedentes reclamados, implica distraer de las labores habituales a dos funcionarios por cada unidad operativa, destinados solo para realizar aquella labor, por cuanto el proceso incluye el desarchivo, depuración, búsqueda, sistematización y escaneo de la información, más el correspondiente proceso de notificación a los terceros (presidentes y/o representantes de cada organización), lo cual implica un costo institucional no previsto, atendido a que se trata de organizaciones asentadas en zonas rurales en donde no hay total cobertura del servicio de Correos de Chile; y, finalmente el eventual tarjado de datos en cumplimiento de la Ley N° 19.628. Lo anterior contabiliza un promedio de gestión superior a 5 meses (280 mensuales) aproximadamente de trabajo exclusivo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el Título I, párrafo IV -artículos 9 y siguientes- de la Ley N° 19.253 que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en adelante Ley N° 19.253; y, los artículos 4 y siguientes del Decreto N° 392, que aprueba el reglamento que regula la acreditación de calidad de indígena, para la constitución de comunidades indígenas y para la protección del patrimonio histórico de las culturas indígenas, en adelante Reglamento; contemplan el procedimiento para la constitución de comunidades indígenas, en los siguientes términos:</p>
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a) Se entenderá por comunidad indígena, "(...) toda agrupación de personas pertenecientes a una misma etnia indígena y que se encuentren en una o más de las siguientes situaciones: a) provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan poseído tierras indígenas en común; y, d) Provengan de un mismo poblado antiguo" (artículo 9, de la Ley N° 19.253). Y por asociación indígena a "(...) la agrupación voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco indígenas que se constituyen en función de algún interés y objetivo común (...)" (artículo 36, de la Ley N° 19.253). "Las Asociaciones Indígenas obtendrán personalidad jurídica conforme al procedimiento establecido en el párrafo 4° del Título I de esta ley" (artículo 37, de la Ley N° 19.253).</p>
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b) La constitución será acordada en asamblea que se celebrará con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o Secretario Municipal (artículo 10, de la Ley N° 19.253). Por asamblea, se entiende "la reunión de personas que se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el artículo 9° de la Ley 19.253 y que tengan interés de constituir una comunidad indígena" (artículo 6°, del Reglamento).</p>
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c) En la asamblea se aprobarán los estatutos de la organización y se elegirá a su directiva, debiendo levantarse acta (artículo 10, inciso 2°, de la Ley N° 19.253). El acta de la asamblea deberá contener, a lo menos: i. Fecha y lugar de celebración; ii. Nómina e individualización de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea Constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares; iii. Texto íntegro de los estatutos aprobados; iv. Individualización de la Directiva que se elige y el cargo que ocuparán; y, v Firma y timbre del ministro de fe presente (artículo 7, Reglamento).</p>
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d) La comunidad se entenderá constituida, si concurre a lo menos un tercio de los indígenas mayores de edad con derecho a afiliarse, los que se individualizarán en el acta constitutiva, sin que ello implique afiliación obligatoria; no obstante, se requerirá un mínimo de diez miembros mayores de edad. (artículo 10, inciso 2° de la Ley N° 19.253 y artículo 8 del Reglamento).</p>
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e) Una copia autorizada del acta de constitución deberá ser depositada en la respectiva Subdirección Nacional, Dirección Regional u oficina de Asuntos Indígenas de la CONADI, dentro de 30 días contados desde la fecha de la asamblea, debiendo la autoridad correspondiente ya referida, inscribirla en el Registro de Comunidades Indígenas (artículo 10, inciso 3° de la Ley N° 19.253 y artículo 9 del Reglamento).</p>
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f) La comunidad indígena gozará de personalidad jurídica por el solo hecho de realizar el depósito del acta constitutiva, y la fecha que la oficina de partes correspondiente estampe en dicha acta y en su copia, será la de concesión del beneficio mencionado (artículo 10, inciso 4° de la Ley N° 19.253 y artículo 10 del Reglamento).</p>
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g) La CONADI no podrá negar el registro; sin embargo, dentro el plazo de 30 días contados desde la fecha del depósito de los documentos, podrá objetar la constitución si la respetiva acta no se atuviere a los requisitos señalados en los literales anteriores; para lo cual se notificará por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva comunidad, quienes deberán subsanar las observaciones dentro del plazo de 120 días contados desde la notificación; y, de no subsanar la personalidad jurídica caducará por el solo Ministerio de la Ley, (artículo 11de la Ley N° 19.253 y artículo 11 del Reglamento).</p>
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5) Que, entre las funciones que competen a la CONADI, cabe destacar aquella establecida en el artículo 39, letra g) de la Ley N° 19.253, que dispone "mantener un registro de Comunidades y Asociaciones Indígenas", el cual y conforme el artículo 12 del Reglamento, es de carácter público. En tal sentido, y otorgando respuesta al requerimiento, hizo entrega del registro de 8.161 asociaciones y comunidades Indígenas, con la indicación de la región, comuna, tipo de agrupación, nombre, tipo de sector, fecha de constitución, pueblo originario y fecha de depósito. Luego, las alegaciones de la parte reclamante recaen en la negativa a proporcionar la nómina de todas aquellas comunidades y asociaciones indígenas inscritas, a las cuales, en el procedimiento de constitución descrito en el considerando precedente, se les requirió vinculación directa de a lo menos tres generaciones de cada uno de sus socios, un informe antropológico y antecedentes que conectaran históricamente a la organización con los territorios de ocupación ancestral; que incluya, copia de las respectivas solicitudes a dichas organizaciones.</p>
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6) Que, el órgano requerido invocó la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Dicha norma ha sido desarrollada en el artículo 7°, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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7) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Al efecto, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales".</p>
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8) Que, el organismo, a objeto de justificar la distracción indebida que invoca, argumenta que, y sin perjuicio de disponer, en cumplimiento de la ley, de un registro de las organizaciones consultadas, y expresan contar con los expedientes de constitución de forma ordenada y numerada; dicho registro y orden, conforme aseveran, no contempla la sistematización de la información en específico requerida, la cual conlleva para su obtención de la revisión material de cada uno de los expedientes generados con ocasión de las 8.161 comunidades y asociaciones que actualmente se encuentran inscritas -contenidos, en promedio, de 50 a 100 hojas-, a fin de determinar si aquellos procedimientos de constitución se ubicaron en algunas de las situaciones planteadas, para luego extraer de aquellos las solicitudes cuyas copias se solicitan, digitalizarlas y gestionar del contenido de estos documentos el debido resguardo de los datos que revisten el carácter de sensibles, conforme lo establece el artículo 2, letra g) y 10 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.</p>
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9) Que, si bien las fundamentaciones planteadas por la recurrida pueden resultar atendibles, en la práctica no se debe desatender la circunstancia que la información cuya falta de entrega se alega, tiene directa relación con la verificación, en cuanto a su composición, de los presupuestos que describe la Ley N° 19.253, y que habilita a las agrupaciones indígenas a constituirse bajo dicha denominación, obtener la personalidad jurídica, y junto con ello ingresar al registro público que lleva la CONADI; instrumento en el que se agrupan las organizaciones, a través de las cuales el organismo ejecuta su mandato de "promover, coordinar, y ejecutar, en su caso, la acción del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades indígenas, especialmente en lo económico, social y cultural y de impulsar su participación en la vida nacional" (artículo 39 de la ley 19.253). Igualmente, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 5° de la ley en comento, el cual establece que "Todo aquel que, atribuyéndose la calidad de indígena sin serlo, obtenga algún beneficio económico que esta ley consagra sólo para los indígenas, será castigado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal". En consecuencia, la debida sistematización y entrega de lo pretendido constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al proceso que ejecuta el organismo, tendiente a la determinación del cumplimiento efectivo de las condiciones que la ley exige a las agrupaciones indígenas que se constituyeron como tal, fueron dotadas del beneficio referido, y, en definitiva, versan en el fundamento del acto de registro público de su cargo.</p>
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10) Que, por tanto, al tratarse de información pública, en los términos establecidos en el artículo 8, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, cuyas normas de reserva deben aplicarse restrictivamente, fuerza desestimar la causal de distracción indebida invocada, razón por la cual se acogerá el presente amparo, requiriendo la entrega de la información reclamada. No obstante, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la documentación señalada, tales como, el nombre y cualquier dato identificatorio - número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros-, de las personas afiliadas a las referidas comunidades y asociaciones indígenas. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia. En efecto, cabe hacer presente lo razonado por este Corporación en el amparo Rol C512-11, en orden a "Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de información propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicación a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). Así las cosas, los artículos 7° y 10 de la Ley N° 19.628, han descrito en forma expresa el contenido de la información cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o étnico (...)".</p>
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11) Que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley de Transparencia, y con base a las alegaciones del organismo, este Consejo conferirá un plazo excepcional y prudencial a la CONADI para la sistematización y entrega de la información solicitada, la cual se deberá ir proporcionando al peticionario, con copia a esta Corporación, de forma progresiva y dentro de un periodo que no exceda los 5 meses desde que la presente decisión de encuentre ejecutoriada.</p>
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12) Que, finalmente, se recomienda a la CONADI disponer la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante copia de la nómina de todas aquellas comunidades y asociaciones indígenas inscritas, a las cuales, para efectos de su constitución, se les requirió vinculación directa de a lo menos tres generaciones de cada uno de sus socios, un informe antropológico y antecedentes que conectaran históricamente a la organización con los territorios de ocupación ancestral; que incluya, la copia de las respectivas solicitudes a dichas agrupaciones.</p>
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En aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la vida privada, previo a la entrega de la información, deberán tarjarse todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la documentación señalada, tales como, el nombre y cualquier dato identificatorio - número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono, correo electrónico particular, entre otros-, de las personas afiliadas a las referidas comunidades y asociaciones indígenas. Lo anterior, en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento, en los términos señalados en el considerando 11°, en un plazo que no supere los 5 meses, contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, disponer la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Wilfredo Cerda Contreras y al Sr. Director Nacional de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González, doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>