Decisión ROL C2512-22
Reclamante: WILFREDO CERDA CONTRERAS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

RESUMEN Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, requiriendo la entrega de la copia de la nómina de todas aquellas comunidades y asociaciones indígenas inscritas, a las cuales, para efectos de su constitución, se les requirió vinculación directa de a lo menos tres generaciones de cada uno de sus socios, un informe antropológico y antecedentes que conectaran históricamente a la organización con los territorios de ocupación ancestral; que incluya, la copia de las respectivas solicitudes a dichas agrupaciones. Lo anterior, por tratarse de información pública, desestimándose la causal de distracción indebida alegada por el órgano reclamado. En efecto, la debida sistematización y entrega de lo pretendido, constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al proceso que ejecuta el organismo, tendiente a la verificación del cumplimiento efectivo de los presupuestos y calidades que la ley exige a las agrupaciones indígenas que se constituyeron como tal, fueron dotadas del beneficio de la personalidad jurídica, y, en definitiva, versan en el fundamento del acto de registro público de su cargo. De forma previa deberán reservarse los datos personales y sensibles de contexto que identifiquen a las personas afiliadas a dichas organizaciones, contenidos en los documentos cuya entrega se requiere. Ello, en cumplimiento a lo establecido en la ley sobre protección de la vida privada y ley de transparencia. Se recomienda al organismo disponer la adopción de medidas tendientes a ajustar sus sistemas informáticos en materia de gestión documental y herramientas tecnológicas, que permitan la entrega de información pública de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos. Morandé 360 piso 7. Santiago, Chile | Teléfono: 56-2 495 21 00 www.consejotransparencia.cl - oficinadepartes@consejotransparencia.clPágina 2 Unidad de Análisis de Fondo C2512-22 Se establece un plazo prudencial y mecanismo de entrega progresivo de la información. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2512-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/5/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2512-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena</p> <p> Requirente: Wilfredo Cerda Contreras</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, requiriendo la entrega de la copia de la n&oacute;mina de todas aquellas comunidades y asociaciones ind&iacute;genas inscritas, a las cuales, para efectos de su constituci&oacute;n, se les requiri&oacute; vinculaci&oacute;n directa de a lo menos tres generaciones de cada uno de sus socios, un informe antropol&oacute;gico y antecedentes que conectaran hist&oacute;ricamente a la organizaci&oacute;n con los territorios de ocupaci&oacute;n ancestral; que incluya, la copia de las respectivas solicitudes a dichas agrupaciones.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, desestim&aacute;ndose la causal de distracci&oacute;n indebida alegada por el &oacute;rgano reclamado. En efecto, la debida sistematizaci&oacute;n y entrega de lo pretendido, constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al proceso que ejecuta el organismo, tendiente a la verificaci&oacute;n del cumplimiento efectivo de los presupuestos y calidades que la ley exige a las agrupaciones ind&iacute;genas que se constituyeron como tal, fueron dotadas del beneficio de la personalidad jur&iacute;dica, y, en definitiva, versan en el fundamento del acto de registro p&uacute;blico de su cargo.</p> <p> De forma previa deber&aacute;n reservarse los datos personales y sensibles de contexto que identifiquen a las personas afiliadas a dichas organizaciones, contenidos en los documentos cuya entrega se requiere. Ello, en cumplimiento a lo establecido en la ley sobre protecci&oacute;n de la vida privada y ley de transparencia.</p> <p> Se recomienda al organismo disponer la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos.</p> <p> Se establece un plazo prudencial y mecanismo de entrega progresivo de la informaci&oacute;n.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2512-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2022, don Wilfredo Cerda Contreras present&oacute; ante la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), la siguiente solicitud:</p> <p> &quot;1.- Nombre de todas las comunidades y asociaciones constituidas en el pa&iacute;s, con indicaci&oacute;n fecha de presentaci&oacute;n de constituci&oacute;n, fecha de obtenci&oacute;n personalidad jur&iacute;dica, etnia, comuna, regi&oacute;n; y ubicaci&oacute;n urbana o rural.</p> <p> 2.- Se indique a qu&eacute; comunidad o asociaci&oacute;n constituida y con personalidad jur&iacute;dica del pa&iacute;s, se le solicito para su constituci&oacute;n, una vinculaci&oacute;n directa a los menos tres generaciones de cada uno de sus socios en el proceso de tramitaci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica; con copia de la solicitud a la o las comunidades que se le haya solicitado.</p> <p> 3.- Se indique a qu&eacute; comunidad o asociaci&oacute;n constituida y con personalidad jur&iacute;dica del pa&iacute;s, se le haya solicitado un informe antropol&oacute;gico con antecedentes etnol&oacute;gicos y etnogr&aacute;ficos, durante su proceso de constituci&oacute;n; con copia de la solicitud del informe a la o las comunidades que se le haya solicitado.</p> <p> 4.- Se indique a qu&eacute; comunidad o asociaci&oacute;n constituida con personalidad jur&iacute;dica del pa&iacute;s, se le haya solicitado antecedentes que conectaran hist&oacute;ricamente a la comunidad con los territorios de ocupaci&oacute;n ancestral, durante el proceso de obtenci&oacute;n de la personalidad jur&iacute;dica, con copia de solicitud a la o las comunidades que se le haya solicitado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Carta N&deg; 176, de 6 de abril de 2022, la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en respuesta a lo solicitado en el numeral 1 del requerimiento, indica adjuntar planilla Excel con el registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas.</p> <p> A continuaci&oacute;n, y respecto a lo pedido en los numerales 2, 3 y 4, se&ntilde;alan no contar con un registro de comunidades y asociaciones ind&iacute;genas que contenga la informaci&oacute;n sistematizada de la manera solicitada, con un an&aacute;lisis detallado, por cada comunidad y/o asociaci&oacute;n ind&iacute;gena que se constituye, de los antecedentes e informes solicitados y/o acompa&ntilde;ados en cada caso; as&iacute; como tampoco de la causal invocada, ni de los requisitos o informes se&ntilde;alados en los n&uacute;meros 2, 3, y 4, los que dependen de la entidad y causal que se invoca en su momento para el respectivo proceso de constituci&oacute;n.</p> <p> En tal sentido, y considerando que en la actualidad existen m&aacute;s de 8.161 organizaciones, se&ntilde;alan que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, por cuanto la solicitud involucrar&iacute;a destinar a lo menos dos funcionarios de cada una de las unidades operativas, a lo largo del pa&iacute;s, con dedicaci&oacute;n exclusiva a realizar la b&uacute;squeda, an&aacute;lisis, recopilaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, por un periodo de 5 meses.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2022, don Wilfredo Cerda Contreras dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, fundado en que la respuesta negativa parcial.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;Solo se recibi&oacute; una respuesta de 4 consultas de informaci&oacute;n. La otras tres se indic&oacute; que no se tiene personal y otras respuesta para no entregar informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; E7840, de 9 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, mediante Oficio N&deg; 5034 de 20 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado emiti&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo argumentado en la respuesta objetada, agreg&oacute;, lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada recae sobre antecedentes generados desde la fecha de creaci&oacute;n de la CONADI -a&ntilde;o 1994-. A la data de la solicitud el Software del Sistema de Registro Nacional de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas de CONADI, que es el sistema digital donde se levanta cierta informaci&oacute;n del Registro referido, registraba m&aacute;s de 8.161 organizaciones inscritas en el pa&iacute;s, haciendo presente que dicho sistema solo contempla algunos aspectos de la entidad constituida, tales como la comuna donde se constituye, el nombre de la organizaci&oacute;n y su direcci&oacute;n, la fecha de su constituci&oacute;n, el tipo de organizaci&oacute;n (comunicad o asociaci&oacute;n), la directiva y su vigencia y los socios que la componen. Los dem&aacute;s antecedentes que se tuvieron a la vista para al procedimiento de constituci&oacute;n, tales como copia de las actas de constituci&oacute;n de estas, certificados de nacimiento, estatutos, informes antropol&oacute;gicos, vinculaci&oacute;n directa a lo menos de tres generaciones de cada uno de los socios e informes considerados, entre otros, se encuentran en soporte papel en cada una de las carpetas o expedientes administrativos de tramitaci&oacute;n de las constituciones.</p> <p> b) La naturaleza jur&iacute;dica de los m&uacute;ltiples antecedentes contenidos en las carpetas o expedientes, entre ellos, las actas, acuerdos, estatutos, certificados de nacimiento, informes antropol&oacute;gicos, geneal&oacute;gicos, declaraciones, copias de t&iacute;tulos de tierras actuales y de muy antigua data, aparecen datos evidentemente protegidos por la Ley.</p> <p> c) La solicitud no se traduce en una simple extracci&oacute;n y digitalizaci&oacute;n de informaci&oacute;n, por cuanto es necesario un proceso previo y arduo de b&uacute;squeda, revisi&oacute;n, estudio y sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, para luego de su an&aacute;lisis y estudio, dirimir respecto de lo que es procedente hacer p&uacute;blico, lo que no, y lo que debe ser consultado a los titulares.</p> <p> d) El art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 19.253, exige para la constituci&oacute;n de una organizaci&oacute;n ind&iacute;gena, el acta constitutiva, certificados de nacimiento, estatutos, listado de socios, informe antropol&oacute;gico y geneal&oacute;gicos, si fuere el caso, entre otros, documentos que en promedio suman entre 50 a 500 hojas, por cuando cada expediente administrativo est&aacute; compuesto por una o hasta cinco carpetas, y cada carpeta tiene alrededor de 100 hojas, las que se encuentran ordenadas y numeradas, pero no clasificadas de la forma pedida. En este contexto, la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n se fundament&oacute;, por una parte, en el elevado volumen de actos y dem&aacute;s documentos que la gesti&oacute;n contemplaba, los que reiteran se encuentran en formato papel, disponiendo al peticionario de la informaci&oacute;n que se encuentra digitalizada en respuesta al numeral 1 de la solicitud.</p> <p> e) Proporcionar &iacute;ntegramente los antecedentes reclamados, implica distraer de las labores habituales a dos funcionarios por cada unidad operativa, destinados solo para realizar aquella labor, por cuanto el proceso incluye el desarchivo, depuraci&oacute;n, b&uacute;squeda, sistematizaci&oacute;n y escaneo de la informaci&oacute;n, m&aacute;s el correspondiente proceso de notificaci&oacute;n a los terceros (presidentes y/o representantes de cada organizaci&oacute;n), lo cual implica un costo institucional no previsto, atendido a que se trata de organizaciones asentadas en zonas rurales en donde no hay total cobertura del servicio de Correos de Chile; y, finalmente el eventual tarjado de datos en cumplimiento de la Ley N&deg; 19.628. Lo anterior contabiliza un promedio de gesti&oacute;n superior a 5 meses (280 mensuales) aproximadamente de trabajo exclusivo.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el T&iacute;tulo I, p&aacute;rrafo IV -art&iacute;culos 9 y siguientes- de la Ley N&deg; 19.253 que establece normas sobre protecci&oacute;n, fomento y desarrollo de los Ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en adelante Ley N&deg; 19.253; y, los art&iacute;culos 4 y siguientes del Decreto N&deg; 392, que aprueba el reglamento que regula la acreditaci&oacute;n de calidad de ind&iacute;gena, para la constituci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas y para la protecci&oacute;n del patrimonio hist&oacute;rico de las culturas ind&iacute;genas, en adelante Reglamento; contemplan el procedimiento para la constituci&oacute;n de comunidades ind&iacute;genas, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Se entender&aacute; por comunidad ind&iacute;gena, &quot;(...) toda agrupaci&oacute;n de personas pertenecientes a una misma etnia ind&iacute;gena y que se encuentren en una o m&aacute;s de las siguientes situaciones: a) provengan de un mismo tronco familiar; b) Reconozcan una jefatura tradicional; c) Posean o hayan pose&iacute;do tierras ind&iacute;genas en com&uacute;n; y, d) Provengan de un mismo poblado antiguo&quot; (art&iacute;culo 9, de la Ley N&deg; 19.253). Y por asociaci&oacute;n ind&iacute;gena a &quot;(...) la agrupaci&oacute;n voluntaria y funcional integrada por, a lo menos, veinticinco ind&iacute;genas que se constituyen en funci&oacute;n de alg&uacute;n inter&eacute;s y objetivo com&uacute;n (...)&quot; (art&iacute;culo 36, de la Ley N&deg; 19.253). &quot;Las Asociaciones Ind&iacute;genas obtendr&aacute;n personalidad jur&iacute;dica conforme al procedimiento establecido en el p&aacute;rrafo 4&deg; del T&iacute;tulo I de esta ley&quot; (art&iacute;culo 37, de la Ley N&deg; 19.253).</p> <p> b) La constituci&oacute;n ser&aacute; acordada en asamblea que se celebrar&aacute; con la presencia del correspondiente notario, oficial del Registro Civil o Secretario Municipal (art&iacute;culo 10, de la Ley N&deg; 19.253). Por asamblea, se entiende &quot;la reuni&oacute;n de personas que se encuentren en algunas de las situaciones contempladas en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley 19.253 y que tengan inter&eacute;s de constituir una comunidad ind&iacute;gena&quot; (art&iacute;culo 6&deg;, del Reglamento).</p> <p> c) En la asamblea se aprobar&aacute;n los estatutos de la organizaci&oacute;n y se elegir&aacute; a su directiva, debiendo levantarse acta (art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, de la Ley N&deg; 19.253). El acta de la asamblea deber&aacute; contener, a lo menos: i. Fecha y lugar de celebraci&oacute;n; ii. N&oacute;mina e individualizaci&oacute;n de los miembros de la Comunidad, mayores de edad, que concurrieron a la Asamblea Constitutiva, y de los integrantes de sus respectivos grupos familiares; iii. Texto &iacute;ntegro de los estatutos aprobados; iv. Individualizaci&oacute;n de la Directiva que se elige y el cargo que ocupar&aacute;n; y, v Firma y timbre del ministro de fe presente (art&iacute;culo 7, Reglamento).</p> <p> d) La comunidad se entender&aacute; constituida, si concurre a lo menos un tercio de los ind&iacute;genas mayores de edad con derecho a afiliarse, los que se individualizar&aacute;n en el acta constitutiva, sin que ello implique afiliaci&oacute;n obligatoria; no obstante, se requerir&aacute; un m&iacute;nimo de diez miembros mayores de edad. (art&iacute;culo 10, inciso 2&deg; de la Ley N&deg; 19.253 y art&iacute;culo 8 del Reglamento).</p> <p> e) Una copia autorizada del acta de constituci&oacute;n deber&aacute; ser depositada en la respectiva Subdirecci&oacute;n Nacional, Direcci&oacute;n Regional u oficina de Asuntos Ind&iacute;genas de la CONADI, dentro de 30 d&iacute;as contados desde la fecha de la asamblea, debiendo la autoridad correspondiente ya referida, inscribirla en el Registro de Comunidades Ind&iacute;genas (art&iacute;culo 10, inciso 3&deg; de la Ley N&deg; 19.253 y art&iacute;culo 9 del Reglamento).</p> <p> f) La comunidad ind&iacute;gena gozar&aacute; de personalidad jur&iacute;dica por el solo hecho de realizar el dep&oacute;sito del acta constitutiva, y la fecha que la oficina de partes correspondiente estampe en dicha acta y en su copia, ser&aacute; la de concesi&oacute;n del beneficio mencionado (art&iacute;culo 10, inciso 4&deg; de la Ley N&deg; 19.253 y art&iacute;culo 10 del Reglamento).</p> <p> g) La CONADI no podr&aacute; negar el registro; sin embargo, dentro el plazo de 30 d&iacute;as contados desde la fecha del dep&oacute;sito de los documentos, podr&aacute; objetar la constituci&oacute;n si la respetiva acta no se atuviere a los requisitos se&ntilde;alados en los literales anteriores; para lo cual se notificar&aacute; por carta certificada al presidente del directorio de la respectiva comunidad, quienes deber&aacute;n subsanar las observaciones dentro del plazo de 120 d&iacute;as contados desde la notificaci&oacute;n; y, de no subsanar la personalidad jur&iacute;dica caducar&aacute; por el solo Ministerio de la Ley, (art&iacute;culo 11de la Ley N&deg; 19.253 y art&iacute;culo 11 del Reglamento).</p> <p> 5) Que, entre las funciones que competen a la CONADI, cabe destacar aquella establecida en el art&iacute;culo 39, letra g) de la Ley N&deg; 19.253, que dispone &quot;mantener un registro de Comunidades y Asociaciones Ind&iacute;genas&quot;, el cual y conforme el art&iacute;culo 12 del Reglamento, es de car&aacute;cter p&uacute;blico. En tal sentido, y otorgando respuesta al requerimiento, hizo entrega del registro de 8.161 asociaciones y comunidades Ind&iacute;genas, con la indicaci&oacute;n de la regi&oacute;n, comuna, tipo de agrupaci&oacute;n, nombre, tipo de sector, fecha de constituci&oacute;n, pueblo originario y fecha de dep&oacute;sito. Luego, las alegaciones de la parte reclamante recaen en la negativa a proporcionar la n&oacute;mina de todas aquellas comunidades y asociaciones ind&iacute;genas inscritas, a las cuales, en el procedimiento de constituci&oacute;n descrito en el considerando precedente, se les requiri&oacute; vinculaci&oacute;n directa de a lo menos tres generaciones de cada uno de sus socios, un informe antropol&oacute;gico y antecedentes que conectaran hist&oacute;ricamente a la organizaci&oacute;n con los territorios de ocupaci&oacute;n ancestral; que incluya, copia de las respectivas solicitudes a dichas organizaciones.</p> <p> 6) Que, el &oacute;rgano requerido invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Dicha norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 7) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que esta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Al efecto, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos, el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias. En dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 8) Que, el organismo, a objeto de justificar la distracci&oacute;n indebida que invoca, argumenta que, y sin perjuicio de disponer, en cumplimiento de la ley, de un registro de las organizaciones consultadas, y expresan contar con los expedientes de constituci&oacute;n de forma ordenada y numerada; dicho registro y orden, conforme aseveran, no contempla la sistematizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n en espec&iacute;fico requerida, la cual conlleva para su obtenci&oacute;n de la revisi&oacute;n material de cada uno de los expedientes generados con ocasi&oacute;n de las 8.161 comunidades y asociaciones que actualmente se encuentran inscritas -contenidos, en promedio, de 50 a 100 hojas-, a fin de determinar si aquellos procedimientos de constituci&oacute;n se ubicaron en algunas de las situaciones planteadas, para luego extraer de aquellos las solicitudes cuyas copias se solicitan, digitalizarlas y gestionar del contenido de estos documentos el debido resguardo de los datos que revisten el car&aacute;cter de sensibles, conforme lo establece el art&iacute;culo 2, letra g) y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada.</p> <p> 9) Que, si bien las fundamentaciones planteadas por la recurrida pueden resultar atendibles, en la pr&aacute;ctica no se debe desatender la circunstancia que la informaci&oacute;n cuya falta de entrega se alega, tiene directa relaci&oacute;n con la verificaci&oacute;n, en cuanto a su composici&oacute;n, de los presupuestos que describe la Ley N&deg; 19.253, y que habilita a las agrupaciones ind&iacute;genas a constituirse bajo dicha denominaci&oacute;n, obtener la personalidad jur&iacute;dica, y junto con ello ingresar al registro p&uacute;blico que lleva la CONADI; instrumento en el que se agrupan las organizaciones, a trav&eacute;s de las cuales el organismo ejecuta su mandato de &quot;promover, coordinar, y ejecutar, en su caso, la acci&oacute;n del Estado en favor del desarrollo integral de las personas y comunidades ind&iacute;genas, especialmente en lo econ&oacute;mico, social y cultural y de impulsar su participaci&oacute;n en la vida nacional&quot; (art&iacute;culo 39 de la ley 19.253). Igualmente, se debe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la ley en comento, el cual establece que &quot;Todo aquel que, atribuy&eacute;ndose la calidad de ind&iacute;gena sin serlo, obtenga alg&uacute;n beneficio econ&oacute;mico que esta ley consagra s&oacute;lo para los ind&iacute;genas, ser&aacute; castigado con las penas establecidas en el art&iacute;culo 467 del C&oacute;digo Penal&quot;. En consecuencia, la debida sistematizaci&oacute;n y entrega de lo pretendido constituye una herramienta eficaz, cuyo conocimiento permite efectuar un debido control social relativo al proceso que ejecuta el organismo, tendiente a la determinaci&oacute;n del cumplimiento efectivo de las condiciones que la ley exige a las agrupaciones ind&iacute;genas que se constituyeron como tal, fueron dotadas del beneficio referido, y, en definitiva, versan en el fundamento del acto de registro p&uacute;blico de su cargo.</p> <p> 10) Que, por tanto, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 8, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, cuyas normas de reserva deben aplicarse restrictivamente, fuerza desestimar la causal de distracci&oacute;n indebida invocada, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, requiriendo la entrega de la informaci&oacute;n reclamada. No obstante, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada, tales como, el nombre y cualquier dato identificatorio - n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, de las personas afiliadas a las referidas comunidades y asociaciones ind&iacute;genas. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia. En efecto, cabe hacer presente lo razonado por este Corporaci&oacute;n en el amparo Rol C512-11, en orden a &quot;Que la etnia de una persona determinada, por tratarse de informaci&oacute;n propia de su vida privada o intimidad, que da cuenta de su origen racial, constituye un dato sensible, cuya comunicaci&oacute;n a terceros se encuentra prohibida expresamente por el legislador (...). As&iacute; las cosas, los art&iacute;culos 7&deg; y 10 de la Ley N&deg; 19.628, han descrito en forma expresa el contenido de la informaci&oacute;n cuyo secreto debe ser cautelado, a saber, los datos sensibles de las personas, particularmente, su origen racial o &eacute;tnico (...)&quot;.</p> <p> 11) Que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 27 de la Ley de Transparencia, y con base a las alegaciones del organismo, este Consejo conferir&aacute; un plazo excepcional y prudencial a la CONADI para la sistematizaci&oacute;n y entrega de la informaci&oacute;n solicitada, la cual se deber&aacute; ir proporcionando al peticionario, con copia a esta Corporaci&oacute;n, de forma progresiva y dentro de un periodo que no exceda los 5 meses desde que la presente decisi&oacute;n de encuentre ejecutoriada.</p> <p> 12) Que, finalmente, se recomienda a la CONADI disponer la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Wilfredo Cerda Contreras en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante copia de la n&oacute;mina de todas aquellas comunidades y asociaciones ind&iacute;genas inscritas, a las cuales, para efectos de su constituci&oacute;n, se les requiri&oacute; vinculaci&oacute;n directa de a lo menos tres generaciones de cada uno de sus socios, un informe antropol&oacute;gico y antecedentes que conectaran hist&oacute;ricamente a la organizaci&oacute;n con los territorios de ocupaci&oacute;n ancestral; que incluya, la copia de las respectivas solicitudes a dichas agrupaciones.</p> <p> En aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley de Transparencia y en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2, letras f) y g), 4, 7 y 10 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la vida privada, previo a la entrega de la informaci&oacute;n, deber&aacute;n tarjarse todos aquellos datos personales y sensibles de contexto que puedan estar contenidos en la documentaci&oacute;n se&ntilde;alada, tales como, el nombre y cualquier dato identificatorio - n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particular, entre otros-, de las personas afiliadas a las referidas comunidades y asociaciones ind&iacute;genas. Lo anterior, en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letras j) y m), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 11&deg;, en un plazo que no supere los 5 meses, contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, disponer la adopci&oacute;n de medidas tendientes a ajustar sus sistemas inform&aacute;ticos en materia de gesti&oacute;n documental y herramientas tecnol&oacute;gicas, que permitan la entrega de informaci&oacute;n p&uacute;blica de forma expedita y gratuita, facilitando el ejercicio del derecho de acceso en favor de los ciudadanos.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Wilfredo Cerda Contreras y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez, do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>