Decisión ROL C2517-22
Reclamante: OSCAR ADOLFO CAMPOS BURGOS  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaria de Obras Públicas, relativo a la entrega de los antecedentes respecto a la expropiación que se consulta. Lo anterior por cuanto, se estima que la derivación de la solicitud a la Dirección de Vialidad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, considerando el tenor del requerimiento y las funciones de coordinación que, respecto de la información requerida, competen al departamento de expropiaciones, perteneciente a la entidad derivada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2517-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: &Oacute;scar Campos Burgos</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas, relativo a la entrega de los antecedentes respecto a la expropiaci&oacute;n que se consulta.</p> <p> Lo anterior por cuanto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud a la Direcci&oacute;n de Vialidad se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, considerando el tenor del requerimiento y las funciones de coordinaci&oacute;n que, respecto de la informaci&oacute;n requerida, competen al departamento de expropiaciones, perteneciente a la entidad derivada.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2517-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2022, don &Oacute;scar Campos Burgos solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, lo siguiente:</p> <p> &quot;solicito copia de la o las resoluciones, de los planos de la o las carpetas administrativas y dem&aacute;s documentos, vinculados con la expropiaci&oacute;n, recayente en el inmueble ubicado en una parte del fundo punta de Tralca, de la comuna de El Quisco, colindante con puente seminario, que corresponde a la parcela n&deg;33, ubicada al extremo sur, de la quebrada o estero huallilemu. inscrito a fojas 56v, con el n&deg; 97 del a&ntilde;o 2001, del registro de propiedad Conservador de Ra&iacute;ces de Casablanca, de un retazo de esta parcela para la continuaci&oacute;n de camino costero, de la av. Isidoro Dobournais, ruta G- 98-F, que une isla negra hasta algarrobo. llevada a cabo por la direcci&oacute;n de vialidad de san Antonio&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N&deg; 225 de 6 de abril de 2022, la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas otorg&oacute; respuesta a la solicitud, derivando el requerimiento, conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, a la Direcci&oacute;n de Vialidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de abril de 2022, don &Oacute;scar Campos Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;t&eacute;ngase presente que respecto de la materia consultada el &oacute;rgano es competente. adem&aacute;s de no serlo no me dice cual es competente y no me deriva&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas, mediante Oficio N&deg; E7687, de 5 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Vencido el t&eacute;rmino establecido en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica presentaci&oacute;n del &oacute;rgano recurrido, orientado a pronunciarse sobre la reclamaci&oacute;n deducida.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, el presente amparo tiene por fundamento objetar la derivaci&oacute;n que la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas realiz&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad, respecto de la solicitud relativa a la entrega de todo antecedente sobre la expropiaci&oacute;n del inmueble singularizado.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;En caso que el &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de informaci&oacute;n o no posea los documentos solicitados, enviar&aacute; de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que &eacute;sta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)&quot;.</p> <p> 4) Que, esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n rol C1152-13, determin&oacute; la procedencia de las derivaciones entre los &oacute;rganos del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para ello se razon&oacute; que conforme con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N&deg; 206, de 1960 -en adelante DFL N&deg; 850-, los directores de los servicios dependientes de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas a que se refiere su art&iacute;culo 13, entre ellos, la Direcci&oacute;n de Vialidad, poseen facultades y atribuciones legales que permite calificarlos como autoridades superiores de sus respectivos servicios, en el &aacute;mbito de su correspondiente competencia. Pues bien, el citado DFL N&deg; 850, establece que el Ministerio de Obras P&uacute;blicas tendr&aacute; a su cargo la expropiaci&oacute;n de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con dicha normativa org&aacute;nica, cuya tramitaci&oacute;n ser&aacute; de competencia de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, debiendo ce&ntilde;irse a lo dispuesto en la Ley Org&aacute;nica de Procedimiento de Expropiaciones .</p> <p> 5) Que, no obstante, el decreto N&deg; 79 de 2004, de Obras P&uacute;blicas que establece la organizaci&oacute;n y funciones de la Direcci&oacute;n de Vialidad, contempla en su org&aacute;nica interna al &quot;Departamento de Expropiaciones&quot; (numeral 6.5), al cual le competen, entre otras, las siguientes funciones &quot;a) Coordinar con las Direcciones Regionales de Vialidad, la ejecuci&oacute;n de los procesos expropiatorios; y, c) Desarrollar, controlar e implementar las diversas acciones que permitan afinar los procesos expropiatorios del Servicio, en coordinaci&oacute;n con la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas&quot;. En tal sentido, y considerando que lo pedido es toda informaci&oacute;n relativa a un proceso expropiatorio gestionado, conforme se consigna en la solicitud, por &quot;la Direcci&oacute;n de Vialidad de San Antonio&quot;, comprendiendo por tal a la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de Valpara&iacute;so, de quien depende la oficina provincial de San Antonio; y, que la coordinaci&oacute;n con Fiscal&iacute;a y con las Direcciones Regionales de Vialidad, respecto a la materia pedida es de cargo del Departamento de Expropiaciones de la Direcci&oacute;n de Vialidad, se estima que esta &uacute;ltima se encuentra en mejor posici&oacute;n para dar respuesta a la solicitud formulada, concluyendo por tanto que la derivaci&oacute;n efectuada se ajusta a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, no advirtiendo una infracci&oacute;n en tal contexto.</p> <p> 6) Que, conforme consta, la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas notific&oacute; al reclamante con fecha 6 de abril de 2022 la derivaci&oacute;n de la solicitud a la Direcci&oacute;n de Vialidad, ingresando a dicho organismo con misma fecha bajo el c&oacute;digo AM010T0002422. Posteriormente, se advierte que la Direcci&oacute;n de Vialidad otorg&oacute; respuesta al requerimiento planteado el 26 de mayo de 2022, luego de ser reingresada la solicitud a dicha entidad por parte de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas; todas gestiones que fueron notificadas al peticionario oportunamente, no verific&aacute;ndose ulterior reclamaci&oacute;n de aquel ante esta instancia; en consecuencia, se rechazar&aacute; el amparo deducido.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don &Oacute;scar Campos Burgos en contra de la Subsecretar&iacute;a de Obras P&uacute;blicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don &Oacute;scar Campos Burgos y al Sr. Subsecretario de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>