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DECISIÓN AMPARO ROL C2517-22</p>
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Entidad pública: Subsecretaría de Obras Públicas</p>
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Requirente: Óscar Campos Burgos</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se rechaza el amparo deducido en contra de la Subsecretaria de Obras Públicas, relativo a la entrega de los antecedentes respecto a la expropiación que se consulta.</p>
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Lo anterior por cuanto, se estima que la derivación de la solicitud a la Dirección de Vialidad se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, considerando el tenor del requerimiento y las funciones de coordinación que, respecto de la información requerida, competen al departamento de expropiaciones, perteneciente a la entidad derivada.</p>
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En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2517-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 1 de abril de 2022, don Óscar Campos Burgos solicitó a la Subsecretaría de Obras Públicas, lo siguiente:</p>
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"solicito copia de la o las resoluciones, de los planos de la o las carpetas administrativas y demás documentos, vinculados con la expropiación, recayente en el inmueble ubicado en una parte del fundo punta de Tralca, de la comuna de El Quisco, colindante con puente seminario, que corresponde a la parcela n°33, ubicada al extremo sur, de la quebrada o estero huallilemu. inscrito a fojas 56v, con el n° 97 del año 2001, del registro de propiedad Conservador de Raíces de Casablanca, de un retazo de esta parcela para la continuación de camino costero, de la av. Isidoro Dobournais, ruta G- 98-F, que une isla negra hasta algarrobo. llevada a cabo por la dirección de vialidad de san Antonio".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Ord. N° 225 de 6 de abril de 2022, la Subsecretaría de Obras Públicas otorgó respuesta a la solicitud, derivando el requerimiento, conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, a la Dirección de Vialidad.</p>
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3) AMPARO: El 06 de abril de 2022, don Óscar Campos Burgos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "téngase presente que respecto de la materia consultada el órgano es competente. además de no serlo no me dice cual es competente y no me deriva".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Subsecretario de Obras Públicas, mediante Oficio N° E7687, de 5 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Vencido el término establecido en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, no se verifica presentación del órgano recurrido, orientado a pronunciarse sobre la reclamación deducida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, el presente amparo tiene por fundamento objetar la derivación que la Subsecretaría de Obras Públicas realizó a la Dirección de Vialidad, respecto de la solicitud relativa a la entrega de todo antecedente sobre la expropiación del inmueble singularizado.</p>
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3) Que, el artículo 13 de la Ley de Transparencia, dispone que "En caso que el órgano de la Administración requerido no sea competente para ocuparse de la solicitud de información o no posea los documentos solicitados, enviará de inmediato la solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que ésta sea posible de individualizar, informando de ello al peticionario (...)".</p>
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4) Que, esta Corporación a partir de la decisión rol C1152-13, determinó la procedencia de las derivaciones entre los órganos del Ministerio de Obras Públicas, para ello se razonó que conforme con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, de 1964 y del decreto con fuerza de ley N° 206, de 1960 -en adelante DFL N° 850-, los directores de los servicios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas a que se refiere su artículo 13, entre ellos, la Dirección de Vialidad, poseen facultades y atribuciones legales que permite calificarlos como autoridades superiores de sus respectivos servicios, en el ámbito de su correspondiente competencia. Pues bien, el citado DFL N° 850, establece que el Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo la expropiación de bienes para las obras que se ejecuten de acuerdo con dicha normativa orgánica, cuya tramitación será de competencia de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, debiendo ceñirse a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones .</p>
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5) Que, no obstante, el decreto N° 79 de 2004, de Obras Públicas que establece la organización y funciones de la Dirección de Vialidad, contempla en su orgánica interna al "Departamento de Expropiaciones" (numeral 6.5), al cual le competen, entre otras, las siguientes funciones "a) Coordinar con las Direcciones Regionales de Vialidad, la ejecución de los procesos expropiatorios; y, c) Desarrollar, controlar e implementar las diversas acciones que permitan afinar los procesos expropiatorios del Servicio, en coordinación con la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas". En tal sentido, y considerando que lo pedido es toda información relativa a un proceso expropiatorio gestionado, conforme se consigna en la solicitud, por "la Dirección de Vialidad de San Antonio", comprendiendo por tal a la Dirección Regional de Vialidad de Valparaíso, de quien depende la oficina provincial de San Antonio; y, que la coordinación con Fiscalía y con las Direcciones Regionales de Vialidad, respecto a la materia pedida es de cargo del Departamento de Expropiaciones de la Dirección de Vialidad, se estima que esta última se encuentra en mejor posición para dar respuesta a la solicitud formulada, concluyendo por tanto que la derivación efectuada se ajusta a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, no advirtiendo una infracción en tal contexto.</p>
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6) Que, conforme consta, la Subsecretaría de Obras Públicas notificó al reclamante con fecha 6 de abril de 2022 la derivación de la solicitud a la Dirección de Vialidad, ingresando a dicho organismo con misma fecha bajo el código AM010T0002422. Posteriormente, se advierte que la Dirección de Vialidad otorgó respuesta al requerimiento planteado el 26 de mayo de 2022, luego de ser reingresada la solicitud a dicha entidad por parte de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas; todas gestiones que fueron notificadas al peticionario oportunamente, no verificándose ulterior reclamación de aquel ante esta instancia; en consecuencia, se rechazará el amparo deducido.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Óscar Campos Burgos en contra de la Subsecretaría de Obras Públicas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Óscar Campos Burgos y al Sr. Subsecretario de Obras Públicas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>