Decisión ROL C2530-22
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Reclamante: DANIEL SOTO MUÑOZ  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega del expediente sumarial generado con ocasión de la denuncia deducida. Lo anterior, por cuanto el proceso consultado no ha finalizado encontrándose en etapa indagatoria, rigiendo por tanto la regla general de secreto, descrita en el Estatuto Administrativo. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2530-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2530-22 Entidad pública: Carabineros de Chile Requirente: Daniel Soto Muñoz Ingreso Consejo: 06.04.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de Carabineros de Chile, referido a la entrega del expediente sumarial generado con ocasión de la denuncia deducida. Lo anterior, por cuanto el proceso consultado no ha finalizado encontrándose en etapa indagatoria, rigiendo por tanto la regla general de secreto, descrita en el Estatuto Administrativo. Aplica criterio contenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras. En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2530-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de marzo de 2022, don Daniel Soto Muñoz solicitó a Carabineros de Chile, lo siguiente: "(...) con fecha 28 de diciembre de 2021 efectué una denuncia por acoso laboral de tipo misógino en representación de doña (...) quien fuera abogado CPR de la dirección de justicia. Este reclamo se efectuó en contra del jefe del departamento J.D y del director de justicia. Por este medio solicito tener a bien remitir toda la documentación gestionada a raíz de esta presentación, incluyendo los informes de asesores, jefes de gabinete y demás personeros que hayan intervenido en esta tramitación". 2) RESPUESTA: Por medio de Resol. Exta. N° 69 de 4 de abril de 2022, Carabineros de Chile otorgó respuesta a la solicitud denegando la entrega de la información solicitada por encontrarse inserta en un proceso administrativo en etapa investigativa, configurándose, por tanto, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Citan lo dispuesto en el reglamento de sumarios N° 15 de Carabineros de Chile; lo establecido en el artículo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo; los dictámenes N° 59.798, del 2008 y N° 11. 341, de 2020 de la Contraloría General de la República; y, lo resuelto por este Consejo en la decisión contenida en el amparo rol C2862-16. 3) AMPARO: El 6 de abril de 2022, don Daniel Soto Muñoz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa. Al efecto, expresa: "La denegación de información es arbitraria e ilegal porque: 1) Como representante de la denunciante soy parte interesada en el proceso administrativo de acuerdo al art. 21 de la Ley 18.880; y 2) Carabineros de Chile no puede utilizar su argumento para denegar la documentación de la tramitación de esta denuncia que no forma parte del sumario". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° E7954, de 10 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Posteriormente, mediante documento N° 99, de 20 de mayo de 2022, el órgano reclamado emitió sus descargos, y junto con reiterar las argumentaciones expuestas en la respuesta objetada, agrega: a) Atendida la naturaleza de los hechos denunciados, se dispuso, por la Subdirección General de Carabineros a la Fiscalía Administrativa de la Zona Metropolitana incoar un proceso administrativo al cual se le asignó el N° 7718, siendo el mismo, remitido el 5 de mayo de 2022 a la Fiscalía Administrativa de Alta Complejidad en conformidad a lo ordenado por resolución N° 40, de 2022 de la Contraloría General de Carabineros, situación que fue debidamente notificada al apoderado de la denunciante. b) De este modo los antecedentes solicitados no fueron entregados por ser parte integrante de un sumario administrativo en desarrollo, configurándose en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. En la actualidad el proceso sumarial se encuentra en la etapa investigativa, con diligencias pendientes. c) Lo anterior, no obsta a que una vez agotada la investigación y emitido el Oficio de informe, dicha investigación adquiera el carácter de pública para los intervinientes, entre ellos la denunciante. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 2) Que, lo solicitado es la entrega de toda información generada con ocasión de la denuncia que el reclamante interpuso ante el organismo, en representación de la persona que indica. Pues bien, la entidad reclamada en respuesta informa que la denuncia en cuestión derivó en la instrucción de un sumario administrativo, el cual se encuentra en la etapa indagatoria. En tal sentido, invocan la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, y lo previsto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. 3) Que, esta Corporación, en forma sostenida y reiterada ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11, C1314-14, C969-15, C6376-18 y C837-19, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros). 4) Que, en ese orden de ideas, el considerando 4° de la decisión recaída en el amparo Rol C858-10 afirma que "(...) dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, lo que se subsume en la causal de reserva del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia", citando el considerando 4° de la decisión correspondiente al amparo Rol C7-10. En este último caso se afirma que "(...) el carácter secreto del sumario consagrado en el artículo 137 de la ley N° 18.834, tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación en curso cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano en los términos de lo dispuesto en el artículo 21 N° 1, de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. 5) Que, respecto a las alegaciones del reclamante, en orden a que el organismo habría incurrido en una arbitrariedad e ilegalidad al no permitir el acceso al expediente del sumario, pese a ser representante de la parte denunciante es menester precisar y reiterar, que una vez finalizada la etapa indagatoria y formulados los cargos, solo el inculpado y el abogado que asuma su defensa, podrán acceder a la copia de los documentos y fojas del proceso disciplinario, por así disponerlo el inciso final del artículo 137 del Estatuto Administrativo; prerrogativa que no le asiste al recurrente, por carecer de la indicada calidad. De igual forma se ha pronunciado la Contraloría General de la República, frente a alegaciones de similar naturaleza. Así, por ejemplo, en dictamen N° 61.698, de 2011. 6) Que, en el caso en análisis, el proceso que derivó de la denuncia interpuesta aún se encuentra en etapa investigativa, razón por la cual, a su respecto rige la regla general de secreto, descrita precedentemente. En consecuencia, el acceso a su expediente es plausible solo una vez que el sumario concluya, conforme explicitó la entidad recurrida. 7) Que, en virtud de lo expuesto, la actitud del órgano reclamado se ajustó a lo dispuesto en las normas citadas, motivo por el cual se rechazará el presente amparo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Daniel Soto Muñoz en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Daniel Soto Muñoz y al Sr. General Director de Carabineros de Chile. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.