Decisión ROL C2537-22
Reclamante: ROBERTO SOTO GOMEZ  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE TEMUCO  
Resumen del caso:

RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Temuco, relativo a la entrega de la lista de ex alumnos solicitada. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que la lista cuya entrega se pretende contiene un dato de carácter personal relativo a lo ex alumnos consultados, esto es, la identidad de aquellos, en los términos dispuestos en la ley sobre protección de la vida privada, no verificándose los presupuestos normativos que habilitan su divulgación. Se sigue criterio contenido en las decisiones de amparos roles C901-11, C208-12, C3306-17, C6689-19, entre otras. En sesión ordinaria Nº 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2537-22.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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DECISIÓN AMPARO ROL C2537-22 Entidad pública: Municipalidad de Temuco Requirente: Roberto Soto Gómez Ingreso Consejo: 06.04.2022 RESUMEN Se rechaza el amparo deducido en contra de la Municipalidad de Temuco, relativo a la entrega de la lista de ex alumnos solicitada. Lo anterior, por configurarse la causal de reserva de afectación a los derechos de terceros, toda vez que la lista cuya entrega se pretende contiene un dato de carácter personal relativo a lo ex alumnos consultados, esto es, la identidad de aquellos, en los términos dispuestos en la ley sobre protección de la vida privada, no verificándose los presupuestos normativos que habilitan su divulgación. Se sigue criterio contenido en las decisiones de amparos roles C901-11, C208-12, C3306-17, C6689-19, entre otras. En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2537-22. VISTO: Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de marzo de 2022, don Roberto Soto Gómez solicitó a la Municipalidad de Temuco, lo siguiente: " (...) Necesito lista de alumnos del Quinto año de contabilidad de 1987 del Liceo Comercial A26 Tiburcio Saavedra". 2) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN Y RESPUESTA: Con fecha 30 de marzo de 2022, la Municipalidad de Temuco, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia, solicitó al reclamante, especificar lo siguiente: "Favor especificar letra del quinto año de contabilidad del año 1987". Posteriormente, y advirtiendo que el recurrente habría subsanado su presentación, en términos que se desconocen; mediante presentación de fecha 1 de abril de 2022 -notificada el 5 de abril de 2022- el organismo denegó la entrega de la información requerida, en virtud de la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, expresan que revelar los datos sobre la identidad de las personas los haría incurrir en una falta grave a lo dispuesto en la Ley N° 19.628, para lo cual precisan el expreso consentimiento de los consultados; lo que implica un proceso de traslado a aquellos, respecto de quienes no están obligados a disponer de un domicilio actualizado. 3) AMPARO: El 06 de abril de 2022, don Roberto Soto Gómez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad de Temuco, fundado en la respuesta negativa. Al efecto expresa: "La municipalidad primero me pide subsanar una información referida a que curso pido los datos y después me señala que no es posible entregarla ya que los nombres son datos personales. No pido rut, no pido calificaciones, ni tampoco domicilios, solo pido nombres. Para que me piden que identifique el curso si luego me indican que los datos no se pueden entregar". 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco, mediante Oficio N° E7955, de 10 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo. Posteriormente, por medio de correo electrónico de 24 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos, y junto con reiterar la causal de secreto invocada, agregó lo siguiente: a) De acuerdo con lo señalado en la Ley 19.628, Sobre Protección de la Vida Privada, en su artículo 2, letra f), el nombre es un dato de carácter personal. Además, en su artículo 4 señala que, previo a la entrega de datos personales el titular deberá autorizar y ser debidamente informado, cuando sus datos sean comunicados al público. b) En tal sentido, manifiestan que, para poder dar cumplimiento a lo requerido, se debe proceder a dar traslado a cada tercero involucrado, a fin de que otorguen su autorización expresa, situación que es imposible, por cuanto no queda comprendido dentro de sus competencias disponer de un registro relativo a la vivienda actual de los ex alumnos. c) Finalmente, señalan que, en su calidad de organismo público, se encuentran obligados a cautelar los derechos de los ciudadanos. Y CONSIDERANDO: 1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". 2) Que, lo pretendido en el presente caso es la entrega de la lista de alumnos del quinto año de contabilidad, de 1987, del Liceo Comercial A26 Tiburcio Saavedra. Luego, y conforme expresa el reclamante en su amparo, dicha lista se circunscribe al nombre de los alumnos; información denegada por el organismo en virtud de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. 3) Que, en primer lugar, cabe tener presente que el nombre es un atributo de la personalidad, que individualiza a una persona física o natural en la vida social y jurídica, y que corresponde a rasgos propios de una persona, por lo que equivale al concepto de dato personal definido en el artículo 2, letra f), de la ley 19.628, toda vez que se trata de "información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables". 4) Que, con base a la anotada premisa, la jurisprudencia de este Consejo recaída en las decisiones roles C901-11, C208-12, C3306-17, C6689-19, ha desestimado la entrega de información de similar naturaleza a la pretendida con la presente acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628, que establece que "El tratamiento de los datos personales sólo puede efectuarse cuando esta ley u otras disposiciones legales lo autoricen o el titular consienta expresamente en ello". A su turno, el artículo 9° de dicho cuerpo normativo dispone "Los datos personales deben utilizarse sólo para los fines para los cuales hubieran sido recolectados, salvo que provengan o se hayan recolectado de fuentes accesibles al público". Al efecto, y conforme lo manifestado por la recurrida, no se verifica en el presente caso el consentimiento expreso de los titulares, a fin de que se informe a un tercero la calidad de ex alumnos que detentan respecto del establecimiento referido, así como tampoco la concurrencia de alguna disposición legal que autorice dicha comunicación. Por su parte, se desprende que estos datos tampoco provienen ni se han recolectado de fuentes accesibles al público. Finalmente, y conforme se razonó en las referidas decisiones, cuyo criterio es plenamente aplicable al caso en análisis, no se advierte que concurra un interés público asociado a la divulgación de la información pretendida que revista una entidad mayor a la protección de la autodeterminación informativa de las personas que puedan figurar en la nómina solicitada. 5) Que, en cuanto a las alegaciones de la recurrida, en orden al deber de secreto que respecto a lo solicitado les compete; de dicha argumentación encuentra su sustento normativo en lo dispuesto en el artículo 7° de la ley N° 19.628, conforme el cual "Las personas que trabajan en el tratamiento de datos personales, tanto en organismos públicos como privados, están obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al público, como asimismo sobre los demás datos y antecedentes relacionados con el banco de datos, obligación que no cesa por haber terminado sus actividades en ese campo". 6) Que, en consecuencia, habiéndose configurado la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en los artículos 2, letra f), 4, 7 y 9 de la ley N° 19.628, y en virtud de la atribución que confiere a este Consejo el artículo 33, literales j) y m) de la citada Ley de Transparencia, se rechazará el presente amparo. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Rechazar el amparo deducido por don Roberto Soto Gómez en contra de la Municipalidad de Temuco, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Roberto Soto Gómez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Temuco. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011. Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.