DECISIÓN AMPARO ROL C2542-22
Entidad pública: Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia
Requirente: Paola Silva Guzmán
Ingreso Consejo: 06.04.2022
RESUMEN
Se acoge el amparo deducido en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, requiriendo la entrega del documento en el cual se encuentren consignadas las directrices y recomendaciones respecto a la intervención de la peticionaria, dadas por la Dirección Regional de Valparaíso del servicio al P.R.M Limay, por el periodo que se indica.
Lo anterior al desestimar que la entrega de dicha información pueda comprometer los derechos de terceros. Al efecto, el deber de reserva alegado por la recurrida no puede alcanzar al propio titular de la información, por cuanto fue planteado con base a disposiciones normativas instituidas respecto de personas ajenas a la información, advirtiendo que a la peticionaria en su calidad de titular de la información le resulta plenamente justificado el conocimiento sobre las medidas adoptadas o definidas en el proceso de intervención referente a su persona, a los cuales tiene derecho a acceder por la vía de este procedimiento.
En virtud del contenido de dicha información, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditación de su identidad, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gestión, se faculta que esta verificación se realice por medios telemáticos.
En sesión ordinaria N° 1293 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de julio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2542-22.
VISTO:
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.
TENIENDO PRESENTE:
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de febrero de 2022, doña Paola Silva Guzmán solicitó al Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia (Mejor Niñez), lo siguiente:
"(...) documento, que acredite en particular directrices, recomendaciones y lo que estos contengan; entregados por Mejor Niñez dirección regional 5a región, a PRM Limay de la ciudad de Limache, ONG Paicabi. Específicamente en relación de atención a mi persona. Paola Andrea Silva Guzmán RUT (...). Durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2021 y, Enero Febrero 2022, y/o meses que corresponda, periodo de meses y años anteriormente mencionados".
2) PRÓRROGA Y RESPUESTA: El 24 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, comunicó la prórroga del artículo 14, inciso segundo de la Ley de Transparencia, a fin de dar respuesta al requerimiento.
Posteriormente, por medio de Carta N° 183 de 25 de marzo de 2022, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, denegó la entrega de lo solicitado, indicando que el acceso a la información pretendida conllevaría una afectación específica a la esfera de la vida privada y la honra del niño, niña o adolescente (NNA) que está al cuidado de la peticionaria, y que se está siendo atendido/a en el PRM Limay; derechos que se encuentran debidamente resguardados por la legislación nacional, en su artículo 2, letra g) de la Ley N° 19.628, y principalmente por la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N° 4.
Asimismo, hacen presente lo establecido en el artículo 16 N° 1 de la Convención sobre los derechos del Niño.
3) AMPARO: El 06 de abril de 2022, doña Paola Silva Guzmán dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, fundado en la respuesta negativa.
Al efecto, expresa: "La solicitud en cuestión pretendo la entrega de información acerca de las directrices y recomendaciones entregadas por la Dirección Regional de Mejor Niñez de la Quinta Región de Valparaíso al Centro P.R.M. Limay, perteneciente a la ONG Paicabí y, específica y únicamente respecto de mí, como solicitante la información para lo cual me individualicé con nombre completo y cédula de identidad, acotándola a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2021 y enero de 2022. (...) en ninguna parte de mi solicitud he hecho petición alguna respecto de terceras personas, como equivocadamente se extendió e interpretó en la respuesta enviada por la Directora Nacional (...)". Por tanto, estima que las normas aludidas por el organismo para denegar el acceso a la información no son aplicables al presente caso, por cuanto todo lo pretendido se adscribe únicamente a su persona.
Finalmente, expresa que el Centro P.R.M. de Limay no ha acatado lo ordenado por el tribunal competente, en orden a la realización de las sesiones, las cuales, conforme expresa, se encuentran suspendidas por instrucción de la Dirección Regional de Valparaíso del servicio reclamado, conforme le habría referido dicho centro.
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional(S) del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, mediante Oficio N° E7581, de 4 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.
Con fecha 24 de mayo de 2022, el órgano reclamado emitió sus descargos, y junto con reiterar lo argumentado en la respuesta objetada, agregó:
a) En consideración a los lineamientos de supervisión técnica de este servicio, aprobados mediante Resolución Exenta N° 00002 de fecha 6 de enero de 2022, se realizaron reuniones técnicas para el análisis del presente caso con el equipo del PRM Limay junto a su supervisora técnica, director, asesora técnica, dupla psicosocial y encargada del área técnica de ONG Paicabí. En la misma línea, se abordaron las acciones realizadas durante el proceso de intervención llevado a cabo por el programa en favor del NNA y su familia. Las reuniones tuvieron por propósito generar las condiciones a nivel de la dinámica familiar, lo más favorables posibles para desarrollar un proceso saludable y estable para el NNA, a fin de aunar criterios de intervención y promover acciones que generen su mayor seguridad y protección.
b) No obstante, expresan que, "todo lo referido al proceso de intervención, entiéndase éste como recomendaciones, directrices y decisiones finalmente tomadas en este caso por parte del PRM Limay, forman parte del proceso reparatorio y resignificativo en el cual se encuentra la NNA, todo lo cual tiene un carácter confidencial, no siendo posible entregar dicha información".
c) Invocan al efecto la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, reiterando que la entrega de la información afectaría el derecho a la vida privada de la NNA. Citan lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol C80-10, relativo a la entrega de una hoja de vida de una NNA.
d) Hacen presente lo establecido en los artículos 32, 33 y 33 bis de la Ley N° 21.302, normas que consagran la reserva de la información pretendida, cuyo acceso es pertinente a los tribunales de familia que conozcan de las causas relativas a los niños, niñas y adolescentes, a los abogados que los representen, a sus padres y/o madres, familia extensa o cuidadores que comparezcan en calidad de parte en tales procesos judiciales.
e) En tal sentido, argumentan, que este proceso ha sido ordenado y monitoreado por el Tribunal de Familia correspondiente, enmarcado en una causa proteccional, cuyo contenido consta en la respectivas resoluciones y actas de audiencias celebradas, a las cuales cada interviniente puede tener acceso mediante la Oficina Judicial Virtual, no detentando el servicio las facultades para entregar dicha información.
Y CONSIDERANDO:
1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".
2) Que, del análisis de la solicitud y amparo, se concluye que lo pretendido se circunscribe a la entrega del documento en el cual se encuentren consignadas las directrices y recomendaciones respecto a la intervención de la peticionaria, dadas -en los meses que se indican- por la Dirección Regional de Valparaíso del servicio reclamado al P.R.M Limay, correspondiente a la "ONG de Paicabí". Dicha información fue denegada por el organismo en virtud de la causal de reserva contenida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto, conforme argumenta la recurrida, forma parte del proceso reparatorio y resignificativo del NNA, quien se encuentra al cuidado de la solicitante.
3) Que, sobre el particular la Ley N° 21.302, que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada a la niñez y adolescencia y modifica normas legales que indica, en su artículo 3, dispone "El Servicio dirigirá su acción a los niños, niñas y adolescentes (...), incluyendo a sus familias, sean biológicas, adoptivas o de acogida, o a quienes tengan su cuidado, declarado o no judicialmente, en los casos que correspondan (...)". Por su parte, el artículo 8 de la señalada ley, en lo referente a las funciones que competen a los directores regionales del servicio, dispone en su letras c) lo siguiente: "Coordinar, en su región, el trabajo con los colaboradores acreditados, los tribunales de familia, el Ministerio Público, cuando corresponda, las Oficinas Locales de la Niñez y la red intersectorial regional y comunitaria"; y, "Asignar cupos en los proyectos de los programas que correspondan, de acuerdo a la derivación realizada por el tribunal o la Oficina Local de la Niñez competente (...) El incumplimiento del deber de coordinación por parte del Servicio o de las autoridades intersectoriales que correspondan y/o de los acuerdos alcanzados será sancionado como infracción grave al deber de probidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, número 8, de la ley N° 18.575". A su vez, en la letra t), se les encomienda "Asignar cupos en los proyectos de los programas que correspondan, de acuerdo a la derivación realizada por el tribunal o la Oficina Local de la Niñez competente".
4) Que, luego, el artículo 31 de la Ley N° 21.302, establece que el servicio creará y administrará un sistema integrado de información, que tendrá como objetivo el seguimiento de los niños, niñas y adolescentes sujetos a la atención del Servicio y de sus familias, y el monitoreo de las prestaciones que reciben; dicho registro, debe posibilitar la construcción del historial del niño, niña y adolescente, debiendo consignar, junto con otros antecedentes que se describen, los antecedentes pertinentes sobre las familias y/o cuidadores.
5) Que, los artículos 32 y siguientes de la referida normativa, disponen que los datos personales de los niños, niñas y adolescentes insertos en los distintos programas del servicio sean ejecutados directamente o a través de colaboradores acreditados, revisten para todos los efectos legales el carácter de sensible y, salvo las disposiciones legales que autoricen su tratamiento, no podrán ser comunicados a terceras personas. En relación con lo anterior, el artículo 33, inciso segundo, señala que "Se encuentran especialmente sujetos a reserva y confidencialidad todo informe, registros jurídicos y médicos, actas de audiencia, historial de vida, y los documentos relacionados con la forma, contenido y datos de los diagnósticos o intervenciones a las que está o estuvo sujeto el niño, niña o adolescente"; no obstante, dicha regla general encuentra su excepción en el artículo 33 bis, que preceptúa "La información calificada como confidencial y reservada de acuerdo al artículo anterior será accesible a los tribunales de familia que conozcan de las causas relativas a los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, tal información será accesible a los abogados que los representen, y a sus padres y/o madres, familia extensa o cuidadores que comparezcan, en calidad de parte en tales procesos judiciales, incluso cuando lo hagan sin patrocinio letrado". Finalmente, el artículo 34 dispone "El tratamiento de los datos personales por parte del Servicio y de los colaboradores acreditados quedará sujeto a lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección a la Vida Privada, considerándose al jefe superior del Servicio y a los representantes legales de los colaboradores acreditados como los responsables del tratamiento de datos.
6) Que, al efecto, la entidad recurrida señaló que la reclamante detenta la calidad de cuidadora del NNA beneficiario(a) del o los programas; en consecuencia, los antecedentes que la peticionaria solicita obran en poder del organismo y fueron generados en atención a detentar dicha calidad, cuyas intervenciones conforme señala la recurrente y que el organismo confirma, fueron decretadas por el Tribunal de Familia correspondiente, conforme lo dispuesto en el artículo 71, letra d) de la Ley N° 19.968, que crea los Tribuales de Familia.
7) Que, pues bien, del análisis normativo precitado, aquel se encuentra referido esencialmente a los antecedentes sensibles relativos a las intervenciones y diagnósticos a los que ha sido sujeto el niño, niña o adolescente, el cual puede ser revelado en la instancia judicial pertinente a quienes comparezcan como parte en dichos procesos; situación en la que se ubica la reclamante.
8) Que, sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso, lo estrictamente solicitado es la entrega de información sobre las directrices y recomendaciones que la Dirección Regional de Valparaíso, correspondiente al servicio recurrido, ha adoptado respecto a la intervención de la peticionaria y no a aquellos antecedentes señalados en el citado artículo 33 inciso segundo de la Ley N° 21.302. Ello, analizado desde la perspectiva de los fundamentos del amparo y adscribiéndose al tenor de la solicitud, se advierte que van dirigidos a obtener antecedentes sobre el curso de acción que se ha definido respecto al desarrollo de la intervención de la reclamante; directrices y lineamientos que podrían ir revestidos de las apreciaciones del equipo experto, y por tanto sustentadas en rasgos personales de la solicitante y su dinámica relacional con el NNA, derivados de la participación activa de la recurrente en dicho proceso, ya sea a través de entrevistas o sesiones personales; antecedentes que efectivamente caen en la calificación de datos personales y sensibles conforme lo dispone la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, surgiendo consecuentemente la titularidad de la solicitante sobre dichos datos en conformidad a lo consagrado en el artículo 12 del cuerpo normativo citado, el cual dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre los datos relativos a su persona (...)"; precepto que es aplicable en la especie, atendido a que el tratamiento de datos personales y sensibles que maneja el servicio se encuentra sujeto a dicha normativa.
9) Que, por tanto, se estima que el deber de reserva alegado por la recurrida no puede alcanzar al propio titular de la información, por cuanto fue planteado con base a disposiciones normativas establecidas respecto de terceros ajenos a la información, cuya extensión y aplicabilidad en el presente caso, vulneran el derecho consagrado en el artículo 12 de la ley N° 19.628, advirtiendo que a la titular de la información le resulta plenamente justificado el conocimiento sobre las medidas adoptadas o definidas en el proceso de intervención referente a su persona, a los cuales tiene derecho a acceder, ya sea por medio del procedimiento que indica el artículo 12 de ley N° 19.628 o utilizando el procedimiento de acceso a la información. En este mismo sentido ha razonado esta Corporación respecto a la entrega de evaluaciones psicológicas (Ver: decisiones roles C1696-15, C4279-16, C1593-21, entre otras). A mayor abundamiento, la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo unánime en causa rol 13251-2019, confirmó la resolución del 11° Juzgado Civil de Santiago, que acogió el amparo por denegación de información (habeas data), en virtud de la cual se estableció la titularidad del demandante sobre las fichas de test sicológicos que le fueron realizados por orden del Tribunal de Familia, disponiendo su entrega. Al efecto el juez civil citó lo resuelto por este Consejo en amparo rol C1696-15. Por su parte, la referida magistratura señaló que la circunstancia de que los datos obtenidos por el perito demandado lo sean en el contexto de un informe pericial decretado por un Tribunal de la República en nada modifican el estatuto contenido en la Ley N° 19.628.
10) Que, lo anterior guarda concordancia con la necesidad de que las decisiones de la Administración del Estado, a la cual forma parte la entidad requerida, deben sustentarse en un motivo legal y no arbitrario y, de esa forma, ser susceptibles de control -administrativo o judicial- en lo que respecta al legítimo ejercicio de las potestades públicas que la ley sitúa en el ámbito de sus competencias. En consecuencia, y desestimándose las alegaciones de la recurrida, se acogerá el presente amparo conforme los términos que se expresarán en lo resolutivo.
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:
I. Acoger el amparo deducido por doña Paola Silva Guzmán en contra del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.
II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia, lo siguiente:
a) Entregue a la reclamante copia del documento en el cual se encuentren consignadas las directrices y recomendaciones relativas a la intervención de la recurrente, dadas por de la Dirección Regional de Valparaíso del servicio al P.R.M Limay, correspondiente a la "ONG de Paicabí", durante el periodo que comprende desde octubre de 2021 a febrero de 2022.
En virtud del contenido de dicha información, aquella debe ser proporcionada a su titular de forma presencial previa acreditación de su identidad, conforme lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10, dictada por esta Corporación; y, en caso de existir inconvenientes en dicha gestión, se faculta que esta verificación se realice por medios telemáticos.
b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.
c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.
III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Paola Silva Guzmán y al Sr. Director Nacional(S) del Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia.
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeras doña Gloria de la Fuente González y doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez. El Presidente don Francisco Leturia Infante no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.