Decisión ROL C2544-22
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Reclamante: LUIS MARIANO RENDÓN ESCOBAR  
Reclamado: ARMADA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile requiriendo la entrega de información sobre los ex Comandantes en Jefe del organismo que al interior de la Escuela Naval Arturo Prat, se les homenajea mediante bustos o estatuas. Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la entidad recurrida, y respecto de la cual no se invocaron causales de reserva legal que ponderar. La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/11/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2544-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Armada de Chile</p> <p> Requirente: Luis Rend&oacute;n Escobar</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile requiriendo la entrega de informaci&oacute;n sobre los ex Comandantes en Jefe del organismo que al interior de la Escuela Naval Arturo Prat, se les homenajea mediante bustos o estatuas.</p> <p> Lo anterior, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica que obra en poder de la entidad recurrida, y respecto de la cual no se invocaron causales de reserva legal que ponderar.</p> <p> La Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2544-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2022, don Luis Rend&oacute;n Escobar solicit&oacute; a la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> &quot; (...) se me informe a cu&aacute;les, de las decenas de comandantes en jefes que ha tenido la Armada de Chile durante toda su historia, se los homenajea al interior de la Escuela Naval Arturo Prat mediante bustos o estatuas&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N&deg; 12900/216 L.R.E de 21 de marzo de 2022, la Armada de Chile otorg&oacute; respuesta a la solicitud, indicando que lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los art&iacute;culos 5 y 10 de Ley de Transparencia.</p> <p> En efecto, aseveran, implicar&iacute;a la emisi&oacute;n de un acto administrativo, dejando constancia actualizada de lo pedido conforme lo dispone el art&iacute;culo 3, inciso 6&deg; de la Ley N&deg; 19.880, previa investigaci&oacute;n y recopilaci&oacute;n de antecedentes; lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petici&oacute;n, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica. Citan al efecto lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n en amparo rol C1871-17.</p> <p> Finalmente, expresan que el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constituci&oacute;n no hace p&uacute;blico todo lo que el Estado tenga o posea, sino solo los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, conforme se desprende de lo preceptuado en el art&iacute;culo 8 de la Carta Fundamental.</p> <p> 3) AMPARO: El 06 de abril de 2022, don Luis Rend&oacute;n Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p> <p> Al efecto, expresa: &quot;El inciso final del art&iacute;culo 5&deg; de la 20.285 establece, en lo que interesa: &quot; Asimismo, es p&uacute;blica ...toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&quot;. Es obvio que los funcionarios p&uacute;blicos de la Armada de Chile que ejercen el mando superior en la Escuela Naval poseen la informaci&oacute;n respecto a cu&aacute;les son los ex comandantes en jefes de la instituci&oacute;n que son homenajeados con bustos o estatas (sic) al interior de ese plantel. Esa informaci&oacute;n, naturalmente percibida por los sentidos con solo un recorrido por el recinto, debe constar adem&aacute;s en los inventarios del plantel, ya que esas estatuas o bustos son bienes fiscales cuyo resguardo y conservaci&oacute;n corresponde a los mandos del establecimiento educacional de la Armada. La reclamada busca un resquicio ilegal para no entregar la informaci&oacute;n que posee, pues ella dejar&iacute;a de manifiesto que de las decenas de comandantes en jefe que ha tenido, homenajea exclusivamente al cabecilla del Golpe de Estado de 1973, Toribio Merino. Este homenaje tiene una obvia motivaci&oacute;n pol&iacute;tica y no institucional y eso es lo que busca dejar de manifiesto mi solicitud de informaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N&deg; E7583, de 4 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p> <p> Posteriormente, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N&deg; 12.900/383 C.P.L.T de 19 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agreg&oacute; lo siguiente:</p> <p> - El requerimiento se traduce en la elaboraci&oacute;n de un acto administrativo, por cuanto, expresan, no existe un documento que contenga toda la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> - De los argumentos expuestos por el propio reclamante, dan cuenta que lo pretendido significa necesariamente la emisi&oacute;n de un acto. Ello no est&aacute; regulado en la Ley de Transparencia, por tanto, la respuesta otorgada se ajusta al principio de juridicidad establecido en los art&iacute;culos 6 y 7 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y en el art&iacute;culo 2 de la Ley N&deg; 18.575.</p> <p> - Se&ntilde;alan que, en el presente caso, aplica plenamente lo razonado por esta Corporaci&oacute;n en los amparos roles C533-09, C1981-17, C5562-20 y C5563-20, ya que seg&uacute;n refieren &quot;(...) hubiese implicado que la instituci&oacute;n haya tenido que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia a partir de la evaluaci&oacute;n con los sentidos y emitir un juicio acerca de los homenajes que puedan o no existir&quot;; lo cual se adscribe al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n regido por el art&iacute;culo 3 de la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> - Finalmente, expresan &quot;(...) en cuanto a las razones o motivos que el requirente especula en su amparo, que estar&iacute;an detr&aacute;s de un supuesto resquicio legal, la instituci&oacute;n no dar&aacute; cuenta por tratarse de justamente de elementos subjetivos, que se encuentra de igual forma, fuera de la Ley de Transparencia&quot;. Lo anterior, haciendo presente lo razonado en las decisiones roles C7652-20 y C1441-21.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 2) Que, lo solicitado es informaci&oacute;n sobre los ex Comandantes en Jefe de la Armada de Chile que al interior de la Escuela Naval Arturo Prat, se les homenajea mediante bustos o estatuas. Al efecto, y de las alegaciones expuestas por la Armada de Chile, se advierte que su negativa se sustenta en la inexistencia de un documento en el cual se contenga la informaci&oacute;n pretendida, y es debido a dicha circunstancia que califica la solicitud como no ajustada a la Ley de Transparencia, citando en este sentido jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n y del Tribunal Constitucional.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, analizada la jurisprudencia de esta Corporaci&oacute;n citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la informaci&oacute;n manifestada en aquellas decisiones, se traduc&iacute;a en la emisi&oacute;n de pronunciamientos reca&iacute;dos en an&aacute;lisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el peticionario, siendo plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha informaci&oacute;n, en los t&eacute;rminos planteados y alegados, no obraba en su poder. Sin embargo, la solicitud que motiv&oacute; el presente caso no se ubica en los conceptos referidos, por cuanto lo pretendido es la entrega de informaci&oacute;n que obre en poder del organismo referente a lo consultado. Al efecto, la recurrida expresa que para dar satisfacci&oacute;n a la solicitud debe elaborar un acto &uacute;nico en el cual se informe lo pedido, exigencia que no est&aacute; explicitada en el requerimiento; y de haber sido contemplada, la sistematizaci&oacute;n de los antecedentes que obren en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en s&iacute; misma, no constituye la elaboraci&oacute;n de nueva informaci&oacute;n, sino que simplemente recopilar la ya existente. Por su parte, en cuanto a lo razonado por el Tribunal Constitucional en requerimientos de inaplicabilidad, estos &uacute;ltimos son citados gen&eacute;ricamente por el organismo, impidiendo con ello definir la relaci&oacute;n de lo solicitado en esta oportunidad con lo resuelto por dicha magistratura.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud efectuada se encuentra adscrita a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y al procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n regulado en los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido puede obrar en poder de la recurrida, constando en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, etc&eacute;tera; independiente del formato o soporte en que se contengan. En este sentido, estimar plausibles las alegaciones expresadas por el organismo, las cuales ha utilizado en respuesta a otros requerimientos que han devenido en reclamos ante esta Corporaci&oacute;n, se configuran en un l&iacute;mite al r&eacute;gimen general de publicidad y especialmente a la aplicaci&oacute;n de los preceptos establecidos en la Ley de Transparencia, cuya observancia le es propia a la Armada de Chile en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de dicha normativa.</p> <p> 5) Que, definido lo anterior, es de p&uacute;blico conocimiento que, ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, se han deducido recursos de protecci&oacute;n que, en s&iacute;ntesis, inciden con la informaci&oacute;n solicitada. Al afecto, el organismo en dichas instancias ha manifestado que los homenajes que se han erigido y mantenido han derivado de actos dotados de razonabilidad. A su vez, ha informado sobre los monumentos que se ubican en sus recintos, tales como el Museo Mar&iacute;timo Nacional y Escuela Naval consultada. Igualmente, en dichos procesos se han acompa&ntilde;ado copia de respuestas otorgadas por la Armada de Chile en el contexto de solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas v&iacute;a Ley de Transparencia, en las cuales el organismo ha explicitado las fechas de instalaci&oacute;n de las estatuas emplazadas en el Museo Mar&iacute;timo Nacional, y proporcionado el catastro de los distintos homenajes que en relaci&oacute;n a un ex Comandante en Jefe que se individualiza, se encuentran ubicados en reparticiones y unidades del organismo; catastro que en sede judicial fue actualizado por la recurrida en el informe respectivo. Finalmente, la entidad cuenta con un repositorio digital correspondiente al Archivo y Biblioteca hist&oacute;rica de la Armada de Chile, revestido de un listado de edificios y monumentos . En cuyo m&eacute;rito, y con base a las anotadas circunstancias, permite desestimar la inexistencia de la informaci&oacute;n argumentada por la recurrida.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, y no siendo invocadas en el presente caso causales de reserva legal que ponderar, y considerando el car&aacute;cter p&uacute;blico que reviste la informaci&oacute;n pretendida, se acoger&aacute; el amparo deducido.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado respecto de los cuales solicita y recurre de informaci&oacute;n, toda vez que el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en &eacute;l, se deben efectuar en t&eacute;rminos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Luis Rend&oacute;n Escobar en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n sobre los ex Comandantes en Jefe del organismo que al interior de la Escuela Naval Arturo Prat, se les homenajea mediante bustos o estatuas.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Rend&oacute;n Escobar y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejera do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez en forma previa, manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podr&iacute;a concurrir a su respecto la causal establecida en el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 del decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado y en el numeral 1&deg; del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>