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DECISIÓN AMPARO ROL C2544-22</p>
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Entidad pública: Armada de Chile</p>
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Requirente: Luis Rendón Escobar</p>
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Ingreso Consejo: 06.04.2022</p>
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RESUMEN</p>
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Se acoge el amparo deducido en contra de la Armada de Chile requiriendo la entrega de información sobre los ex Comandantes en Jefe del organismo que al interior de la Escuela Naval Arturo Prat, se les homenajea mediante bustos o estatuas.</p>
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Lo anterior, por tratarse de información pública que obra en poder de la entidad recurrida, y respecto de la cual no se invocaron causales de reserva legal que ponderar.</p>
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La Consejera doña Gloria de la Fuente González se abstuvo de intervenir y votar en el presente caso.</p>
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En sesión ordinaria N° 1297 del Consejo Directivo, celebrada el 02 de agosto de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2544-22.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de febrero de 2022, don Luis Rendón Escobar solicitó a la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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" (...) se me informe a cuáles, de las decenas de comandantes en jefes que ha tenido la Armada de Chile durante toda su historia, se los homenajea al interior de la Escuela Naval Arturo Prat mediante bustos o estatuas".</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de O.T.A.I.P.A Ordinario N° 12900/216 L.R.E de 21 de marzo de 2022, la Armada de Chile otorgó respuesta a la solicitud, indicando que lo requerido no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 5 y 10 de Ley de Transparencia.</p>
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En efecto, aseveran, implicaría la emisión de un acto administrativo, dejando constancia actualizada de lo pedido conforme lo dispone el artículo 3, inciso 6° de la Ley N° 19.880, previa investigación y recopilación de antecedentes; lo cual corresponde al ejercicio del derecho de petición, establecido en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República. Citan al efecto lo resuelto por esta Corporación en amparo rol C1871-17.</p>
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Finalmente, expresan que el Tribunal Constitucional ha manifestado en reiterada jurisprudencia que la Constitución no hace público todo lo que el Estado tenga o posea, sino solo los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen, conforme se desprende de lo preceptuado en el artículo 8 de la Carta Fundamental.</p>
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3) AMPARO: El 06 de abril de 2022, don Luis Rendón Escobar dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Armada de Chile, fundado en la respuesta negativa.</p>
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Al efecto, expresa: "El inciso final del artículo 5° de la 20.285 establece, en lo que interesa: " Asimismo, es pública ...toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas". Es obvio que los funcionarios públicos de la Armada de Chile que ejercen el mando superior en la Escuela Naval poseen la información respecto a cuáles son los ex comandantes en jefes de la institución que son homenajeados con bustos o estatas (sic) al interior de ese plantel. Esa información, naturalmente percibida por los sentidos con solo un recorrido por el recinto, debe constar además en los inventarios del plantel, ya que esas estatuas o bustos son bienes fiscales cuyo resguardo y conservación corresponde a los mandos del establecimiento educacional de la Armada. La reclamada busca un resquicio ilegal para no entregar la información que posee, pues ella dejaría de manifiesto que de las decenas de comandantes en jefe que ha tenido, homenajea exclusivamente al cabecilla del Golpe de Estado de 1973, Toribio Merino. Este homenaje tiene una obvia motivación política y no institucional y eso es lo que busca dejar de manifiesto mi solicitud de información".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, mediante Oficio N° E7583, de 4 de mayo de 2022, solicitando presente sus descargos y observaciones a este amparo.</p>
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Posteriormente, mediante O.T.A.I.P.A. Ordinario N° 12.900/383 C.P.L.T de 19 de mayo de 2022, el órgano reclamado presentó sus descargos, y junto con reiterar lo expuesto en la respuesta objetada, agregó lo siguiente:</p>
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- El requerimiento se traduce en la elaboración de un acto administrativo, por cuanto, expresan, no existe un documento que contenga toda la información requerida.</p>
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- De los argumentos expuestos por el propio reclamante, dan cuenta que lo pretendido significa necesariamente la emisión de un acto. Ello no está regulado en la Ley de Transparencia, por tanto, la respuesta otorgada se ajusta al principio de juridicidad establecido en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República y en el artículo 2 de la Ley N° 18.575.</p>
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- Señalan que, en el presente caso, aplica plenamente lo razonado por esta Corporación en los amparos roles C533-09, C1981-17, C5562-20 y C5563-20, ya que según refieren "(...) hubiese implicado que la institución haya tenido que emitir un acto administrativo, elaborando una constancia a partir de la evaluación con los sentidos y emitir un juicio acerca de los homenajes que puedan o no existir"; lo cual se adscribe al ejercicio del Derecho de Petición regido por el artículo 3 de la Ley N° 19.880.</p>
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- Finalmente, expresan "(...) en cuanto a las razones o motivos que el requirente especula en su amparo, que estarían detrás de un supuesto resquicio legal, la institución no dará cuenta por tratarse de justamente de elementos subjetivos, que se encuentra de igual forma, fuera de la Ley de Transparencia". Lo anterior, haciendo presente lo razonado en las decisiones roles C7652-20 y C1441-21.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, en lo que interesa, establece que "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
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2) Que, lo solicitado es información sobre los ex Comandantes en Jefe de la Armada de Chile que al interior de la Escuela Naval Arturo Prat, se les homenajea mediante bustos o estatuas. Al efecto, y de las alegaciones expuestas por la Armada de Chile, se advierte que su negativa se sustenta en la inexistencia de un documento en el cual se contenga la información pretendida, y es debido a dicha circunstancia que califica la solicitud como no ajustada a la Ley de Transparencia, citando en este sentido jurisprudencia de esta Corporación y del Tribunal Constitucional.</p>
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3) Que, en primer lugar, analizada la jurisprudencia de esta Corporación citada por la recurrida en su respuesta y descargos, se desprende que la inexistencia de la información manifestada en aquellas decisiones, se traducía en la emisión de pronunciamientos recaídos en análisis normativos y en la entrega del detalle de costos calculados sobre una base exigida y predefinida por el peticionario, siendo plausibles las alegaciones de la recurrida en orden a que dicha información, en los términos planteados y alegados, no obraba en su poder. Sin embargo, la solicitud que motivó el presente caso no se ubica en los conceptos referidos, por cuanto lo pretendido es la entrega de información que obre en poder del organismo referente a lo consultado. Al efecto, la recurrida expresa que para dar satisfacción a la solicitud debe elaborar un acto único en el cual se informe lo pedido, exigencia que no está explicitada en el requerimiento; y de haber sido contemplada, la sistematización de los antecedentes que obren en poder de los órganos de la Administración del Estado, en sí misma, no constituye la elaboración de nueva información, sino que simplemente recopilar la ya existente. Por su parte, en cuanto a lo razonado por el Tribunal Constitucional en requerimientos de inaplicabilidad, estos últimos son citados genéricamente por el organismo, impidiendo con ello definir la relación de lo solicitado en esta oportunidad con lo resuelto por dicha magistratura.</p>
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4) Que, en virtud de lo expuesto, se concluye que la solicitud efectuada se encuentra adscrita a lo establecido en el artículo 8°, inciso 2, de la Constitución Política de la República y al procedimiento administrativo de acceso a la información regulado en los artículos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, toda vez que lo pretendido puede obrar en poder de la recurrida, constando en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos, acuerdos, etcétera; independiente del formato o soporte en que se contengan. En este sentido, estimar plausibles las alegaciones expresadas por el organismo, las cuales ha utilizado en respuesta a otros requerimientos que han devenido en reclamos ante esta Corporación, se configuran en un límite al régimen general de publicidad y especialmente a la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley de Transparencia, cuya observancia le es propia a la Armada de Chile en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° de dicha normativa.</p>
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5) Que, definido lo anterior, es de público conocimiento que, ante la Ilma. Corte de Apelaciones de Santiago, se han deducido recursos de protección que, en síntesis, inciden con la información solicitada. Al afecto, el organismo en dichas instancias ha manifestado que los homenajes que se han erigido y mantenido han derivado de actos dotados de razonabilidad. A su vez, ha informado sobre los monumentos que se ubican en sus recintos, tales como el Museo Marítimo Nacional y Escuela Naval consultada. Igualmente, en dichos procesos se han acompañado copia de respuestas otorgadas por la Armada de Chile en el contexto de solicitudes de información efectuadas vía Ley de Transparencia, en las cuales el organismo ha explicitado las fechas de instalación de las estatuas emplazadas en el Museo Marítimo Nacional, y proporcionado el catastro de los distintos homenajes que en relación a un ex Comandante en Jefe que se individualiza, se encuentran ubicados en reparticiones y unidades del organismo; catastro que en sede judicial fue actualizado por la recurrida en el informe respectivo. Finalmente, la entidad cuenta con un repositorio digital correspondiente al Archivo y Biblioteca histórica de la Armada de Chile, revestido de un listado de edificios y monumentos . En cuyo mérito, y con base a las anotadas circunstancias, permite desestimar la inexistencia de la información argumentada por la recurrida.</p>
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6) Que, en consecuencia, y no siendo invocadas en el presente caso causales de reserva legal que ponderar, y considerando el carácter público que reviste la información pretendida, se acogerá el amparo deducido.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto, este Consejo debe hacer presente al reclamante que en lo sucesivo, se abstenga de realizar juicios o afirmaciones en contra de los órganos de la Administración del Estado respecto de los cuales solicita y recurre de información, toda vez que el procedimiento de acceso a la información pública, como en cualquier otro procedimiento administrativo, las actuaciones realizadas en él, se deben efectuar en términos respetuosos y convenientes, tal como prescribe la Constitución Política de la República.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Rendón Escobar en contra de la Armada de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile, lo siguiente:</p>
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a) Entregue al reclamante la información sobre los ex Comandantes en Jefe del organismo que al interior de la Escuela Naval Arturo Prat, se les homenajea mediante bustos o estatuas.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resolución a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneración correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la Administración del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicará el duplo de la sanción indicada y la suspensión en el cargo por un lapso de cinco días.</p>
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c) Acredite la entrega efectiva de la información señalada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisión en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Rendón Escobar y al Sr. Comandante en Jefe de la Armada de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejera doña Natalia González Bañados y su Consejero don Bernardo Navarrete Yáñez.</p>
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Se deja constancia que la Consejera doña Gloria de la Fuente González en forma previa, manifestó su voluntad de abstenerse de intervenir y votar en el presente caso, por estimar que podría concurrir a su respecto la causal establecida en el número 6 del artículo 62 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado y en el numeral 1° del acuerdo de este Consejo sobre tratamiento de los conflictos de intereses, adoptado en su sesión N° 101, de 9 de noviembre de 2009, es decir, existir circunstancias que le restan imparcialidad para conocer y resolver el asunto controvertido; solicitud y voluntad que este Consejo acoge en su integridad.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia doña Ana María Muñoz Massouh.</p>