Decisión ROL C2546-22
Reclamante: MARTIN TELLO MENA  
Reclamado: DEFENSORÍA PENAL PÚBLICA  
Resumen del caso:

Se acoge el amparo deducido en contra de la Defensoría Penal Pública, ordenando la entrega de información sobre RUC, RIT y Tribunal de causas patrocinadas por dicho organismo por los delitos de los artículos 362, 363, 365 y 366 quinquies del Código Penal, desde el inicio de la reforma procesal penal. Lo anterior, al tratarse de información pública, toda vez que la designación del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el Código Orgánico de Tribunales, el cual dispone que: "Los actos de los tribunales son públicos". Además, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el Código Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, esto ha sido recientemente ratificado por el acta N° 44, de 15 de febrero de 2022, de la Excma. Corte Suprema, que estableció el Auto Acordado sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electrónicas. En conclusión, la publicidad de los actos de un tribunal dispuesta en el artículo 9° del Código Orgánico de Tribunales constituye la regla general; luego, excepcionalmente, en los casos de materias confidenciales y la consecuente necesidad de protección de datos personales es el propio tribunal quien debe procurar la protección de estos en las respectivas carpetas electrónicas; o, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo órgano reclamado quien puede solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas. Lo solicitado se trata de información de libre acceso público -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia. Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2607-17, C8223-19, C2897-20 y C2868-20, entre otras.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/22/2022  
Consejeros: -Gloria Alejandra de la Fuente González
-Francisco Javier Leturia Infante
-Natalia Andrea González Bañados
-Bernardo Eric Navarrete Yáñez
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2546-22</p> <p> &nbsp;</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica</p> <p> Requirente: Martin Tello Mena</p> <p> Ingreso Consejo: 06.04.2022</p> <p> RESUMEN</p> <p> Se acoge el amparo deducido en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, ordenando la entrega de informaci&oacute;n sobre RUC, RIT y Tribunal de causas patrocinadas por dicho organismo por los delitos de los art&iacute;culos 362, 363, 365 y 366 quinquies del C&oacute;digo Penal, desde el inicio de la reforma procesal penal.</p> <p> Lo anterior, al tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la designaci&oacute;n del RIT o RUC, la realizan los Tribunales, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad consagrado en el C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Adem&aacute;s, la publicidad en el caso de los procesos penales se encuentra consagrada tanto en el C&oacute;digo Procesal Penal, como en tratados internacionales como la Convenci&oacute;n Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos. Adem&aacute;s, esto ha sido recientemente ratificado por el acta N&deg; 44, de 15 de febrero de 2022, de la Excma. Corte Suprema, que estableci&oacute; el Auto Acordado sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electr&oacute;nicas.</p> <p> En conclusi&oacute;n, la publicidad de los actos de un tribunal dispuesta en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales constituye la regla general; luego, excepcionalmente, en los casos de materias confidenciales y la consecuente necesidad de protecci&oacute;n de datos personales es el propio tribunal quien debe procurar la protecci&oacute;n de estos en las respectivas carpetas electr&oacute;nicas; o, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo &oacute;rgano reclamado quien puede solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas.</p> <p> Lo solicitado se trata de informaci&oacute;n de libre acceso p&uacute;blico -por internet, ingresando a www.pjud.cl-, publicidad que se basa a su vez, en la normativa aplicable a la materia.</p> <p> Aplica criterio contenido en las decisiones de amparo Roles C2607-17, C8223-19, C2897-20 y C2868-20, entre otras.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 1287 del Consejo Directivo, celebrada el 14 de junio de 2022, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2546-22.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 24 de marzo de 2022, don Martin Tello Mena solicit&oacute; a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica la siguiente informaci&oacute;n: &quot;cantidad de causas patrocinadas por la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica por el delito del art&iacute;culo 362, 363, 365 y 366 quinquies del C&oacute;digo Penal individualiz&aacute;ndolas por RUC, RIT y Tribunal, que hayan llegado a juicio oral, desde el inicio de la Reforma Procesal Penal&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 1&deg; de abril de 2022, la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica respondi&oacute; a dicho requerimiento indicando, en resumen, que se accede a la entrega de la informaci&oacute;n, salvo respecto al RUC y RIT de las causas, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> Refiere que el art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628, es posible se&ntilde;alar que el dato sobre la identidad de una persona, como tambi&eacute;n el que permite la determinaci&oacute;n de su identidad (como ser&iacute;a el caso de los RUC y RIT) pudiendo vincular a aquella persona a su situaci&oacute;n procesal, sea en calidad de imputada, v&iacute;ctima o testigo, constituye un dato personal. A lo anterior, se suma el que el dato espec&iacute;fico del rol de tramitaci&oacute;n de un proceso penal en particular permite el acceso a una serie de actuaciones y resoluciones judiciales que se encuentran alojadas en el portal electr&oacute;nico del Poder Judicial, informaci&oacute;n que por su naturaleza contiene necesariamente el nombre y domicilio del imputado, y otros datos personales de identificaci&oacute;n directa, tales como edad, nacionalidad, n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, y otros datos personales y la descripci&oacute;n del hecho que dio origen a la persecuci&oacute;n penal por parte del Ministerio P&uacute;blico, la que puede a su vez dar cuenta de informaci&oacute;n de car&aacute;cter sensible vinculada con h&aacute;bitos, estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual de los respectivos titulares de los datos, debiendo tener nuestra Instituci&oacute;n un especial resguardo cuando los datos personales y sensibles que son objeto de tratamiento dicen relaci&oacute;n con nuestros usuarios, como es el caso de la investigaci&oacute;n por Usted realizada.</p> <p> Por lo tanto, la entrega de los RUC y RIT de las causas, afectar&iacute;a los derechos de los titulares de la informaci&oacute;n, por cuanto &eacute;sta se encuentra en poder de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica con el &uacute;nico fin se&ntilde;alado en art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.718, que crea la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, teniendo en cuenta la plena aplicaci&oacute;n del &quot;principio de finalidad&quot; en materia de tratamiento de datos que se encuentra contenido en el art&iacute;culo 9 de la Ley N&deg; 19.628, en virtud del cual los datos personales deben utilizarse s&oacute;lo para los fines para los cuales hubieren sido recolectados, es decir, la debida prestaci&oacute;n de defensa penal.</p> <p> 3) AMPARO: El 6 de abril de 2022, don Martin Tello Mena dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Al efecto, argumenta que la presente discusi&oacute;n se centra en determinar si el RUC y RIT de las causas solicitadas constituye o no un dato reservado. Agrega que la entrega del RUC y RIT de las causas solicitadas, no se traduce en una revelaci&oacute;n de la totalidad de los datos que constituyen un expediente judicial, puesto que cada causa est&aacute; compuesta por diversa informaci&oacute;n tal como: Resoluciones del Juez de Garant&iacute;a y de Juez de Juicio Oral; escritos presentados por las partes; sentencia; registro de audio; investigaci&oacute;n desarrollada por el Ministerio P&uacute;blico. Ahora bien, trat&aacute;ndose de delitos sexuales, la &uacute;nica informaci&oacute;n disponible es la sentencia, puesto que el resto de la informaci&oacute;n se encuentra reservada para el p&uacute;blico en la Oficina Judicial Virtual.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Defensor Nacional, mediante Oficio E7672, de 5 de mayo de 2022, solicitando que: (1&deg;) se refiera, espec&iacute;ficamente, a las causales de secreto o reserva que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (2&deg;) explique c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos de terceros.</p> <p> Posteriormente, por medio de Oficio N&deg; 257, de fecha 17 de mayo de 2022, el &oacute;rgano reiter&oacute; lo se&ntilde;alado en su respuesta, agregando, en s&iacute;ntesis, que en lo concerniente a lo alegado por el solicitante que invoca como fundamento de su amparo el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales y el Acta N&deg; 44-2002 de la Excma. Corte Suprema, es del caso aclarar que el &oacute;rgano o la primera fuente de informaci&oacute;n concerniente a informaci&oacute;n relativa a sentencias y resoluciones judiciales es el Poder Judicial, quien a trav&eacute;s de la referida Acta N&deg; 44, de fecha 15 de febrero de 2022, de la Excma. Corte Suprema que contiene &quot;Auto Acordado sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electr&oacute;nicas&quot;.</p> <p> En tal contexto, el nuevo marco regulatorio establecido en dicho auto acordado permitir&aacute; la actualizaci&oacute;n y sistematizaci&oacute;n de los deberes institucionales en materia de tratamiento y publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en sentencias y resoluciones judiciales, en lo relativo a publicidad y protecci&oacute;n de la vida privada de las personas, a trav&eacute;s de las plataformas inform&aacute;ticas accesibles para la ciudadan&iacute;a.</p> <p> Este &uacute;ltimo punto, es de suma importancia, toda vez que ratifica lo expuesto en el sentido de que lo regulado constituye un deber institucional del Poder Judicial, como primera fuente de informaci&oacute;n, en materia de tratamiento y publicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n contenida en las sentencias y resoluciones judiciales requeridas por el solicitante, las que se encuentran disponibles a trav&eacute;s de las plataformas inform&aacute;ticas que dicho &oacute;rgano posee para el acceso de toda la ciudadan&iacute;a.</p> <p> En suma, conforme a lo regulado en la referida Acta N&deg; 44-2022, es dable colegir que el solicitante debi&oacute; haber dirigido su requerimiento de informaci&oacute;n p&uacute;blica en forma directa al Poder Judicial como primera fuente de informaci&oacute;n, someti&eacute;ndose al protocolo de anonimizaci&oacute;n a solicitud de persona interesada establecido en los citados art&iacute;culos 6&deg; y 3&deg; transitorio antes anotados, a fin de obtener los datos de RUC, RIT y Tribunal por &eacute;ste requeridos, y no a la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n relativa al RUC, RIT, Tribunal de causas patrocinadas por la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica por los delitos de los art&iacute;culos 362, 363, 365 y 366 quinquies del C&oacute;digo Penal, desde el inicio de la reforma procesal penal; datos que fueron denegados por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposiciones de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada.</p> <p> 2) Que, para ponderar la causal de reserva antes se&ntilde;alada, cabe tener presente el marco normativo aplicable a la publicidad de los expedientes judiciales en materia penal, dentro del cual se encuentran l&oacute;gicamente los medios para identificarlos, como ocurre, por ejemplo, con el rol de cada causa. En este orden de ideas, la designaci&oacute;n de un RIT o RUC a las respectivas causas penales, la realizan los Tribunales de Justicia, sobre cuyas actuaciones rige el principio de publicidad, que se encuentra consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales, el cual dispone que: &quot;Los actos de los tribunales son p&uacute;blicos&quot;. Esta es, en consecuencia, la premisa legal que aplica sobre la materia consultada, en tanto la designaci&oacute;n de un n&uacute;mero para identificar una causa judicial, constituye una actuaci&oacute;n del tribunal correspondiente. Luego, con este antecedente, nos permite como sociedad materializar una garant&iacute;a que incluso se encuentra reconocida en tratados internacionales, tal como ocurre en la Convenci&oacute;n Americana sobre Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos.</p> <p> 3) Que, en efecto, el art&iacute;culo 8&deg; N&deg; 5, de la Convenci&oacute;n Americana, en lo que ata&ntilde;e a las Garant&iacute;as Judiciales, establece que: &quot;El proceso penal debe ser p&uacute;blico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 14 del citado Pacto establece que: &quot;Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr&aacute; derecho a ser o&iacute;da p&uacute;blicamente (...)&quot;. En este mismo sentido, en el &aacute;mbito de la legislaci&oacute;n nacional, el art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, dispone que: &quot;Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral y p&uacute;blico&quot;. Lo anterior, se basa en que la publicidad como base de la funci&oacute;n jurisdiccional garantiza una mejor administraci&oacute;n de justicia, ya que permite a la ciudadan&iacute;a en general, y a las partes en particular, controlar la actuaci&oacute;n de los tribunales, velando por la transparencia y correcci&oacute;n de sus actuaciones. Desde este punto de vista, para dar inicio a dicha publicidad es necesario poder en primer lugar, identificarla, siendo esencial para ello el conocimiento del rol interno de la causa judicial. Es por esta raz&oacute;n, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentencia del 22 de noviembre de 2005, sobre Caso Palamara Iribaren versus Chile, se&ntilde;al&oacute; que la publicidad del proceso tiene la funci&oacute;n de proscribir la administraci&oacute;n de justicia secreta, someterla al escrutinio de las partes y del p&uacute;blico y se relaciona con la necesidad de transparencia e imparcialidad de las decisiones que se tomen.</p> <p> 4) Que, con todo, la normativa antes citada, desde luego admite excepciones, como el honor, seguridad o la intimidad de cualquier persona que debiere tomar parte en el juicio. Sin embargo, el llamado a aplicar reservas en los respectivos procesos son los mismos Tribunales, tal como dispone la Excma. Corte Suprema, en el art&iacute;culo 37 de su Compendio de Autos Acordados, particularmente, en su Cap&iacute;tulo D&eacute;cimo Sexto, sobre las normas de tramitaci&oacute;n: &quot;Publicidad de las Actuaciones. Las actuaciones que se realicen ante el Juzgado de Garant&iacute;a, por la naturaleza del nuevo sistema procesal penal, son p&uacute;blicas (art&iacute;culo 1&deg; del C&oacute;digo Procesal Penal, art&iacute;culo 8 N&deg; 5 de la Convenci&oacute;n Americana Sobre Derechos Humanos y art&iacute;culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol&iacute;ticos), sin perjuicio que el tribunal pueda disponer, a petici&oacute;n del fiscal o de otro interviniente, su reserva, lo que s&oacute;lo corresponder&aacute; acoger cuando la gravedad de los antecedentes o sus circunstancias lo hagan aconsejable&quot;.</p> <p> 5) Que, a su vez, el art&iacute;culo 2&deg; del auto acordado 37-2016 de la Excma. Corte Suprema, dictado para la aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.886, establece que: &quot;El Poder Judicial pondr&aacute; a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en su portal de internet, un sistema de b&uacute;squeda de causas que garantice el pleno acceso de todas las personas a la carpeta electr&oacute;nica en condiciones de igualdad. Se except&uacute;an de esta b&uacute;squeda las causas, sujetos o tr&aacute;mites que se reserven por disposici&oacute;n de la ley o por decisi&oacute;n del juez, a las cuales podr&aacute;n acceder s&oacute;lo las personas que se encuentren habilitadas para ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda caber por su divulgaci&oacute;n indebida&quot;. Asimismo, el inciso tercero del art&iacute;culo octavo de la ley N&deg; 20.285, y en cumplimiento del principio de publicidad de los actos de los &oacute;rganos del Estado, dispone: &quot;En los asuntos cuya cuant&iacute;a exceda de 500 unidades tributarias mensuales o respecto de los cuales se impongan multas superiores a dicho monto, o penas de presidio o reclusi&oacute;n superiores a tres a&ntilde;os y un d&iacute;a, las sentencias de t&eacute;rmino de los tribunales ordinarios o especiales, y las definitivas en caso de que las primeras s&oacute;lo modifiquen o reemplacen parte de &eacute;stas, deber&aacute;n publicarse en la forma dispuesta en este art&iacute;culo. Lo mismo se aplicar&aacute; a los dem&aacute;s &oacute;rganos jurisdiccionales a que se refiere el inciso anterior respecto de sus resoluciones de igual naturaleza, cualquiera sea su denominaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 6) Que, lo antes se&ntilde;alado, recientemente, ha sido ratificado por la misma Magistratura, quien en acta N&deg; 44, de 15 de febrero de 2022, estableci&oacute; el &quot;Auto Acordado sobre criterios de publicidad de sentencias y carpetas electr&oacute;nicas&quot;, se&ntilde;al&aacute;ndose en el art&iacute;culo 1&deg; que &quot;Por regla general las sentencias se deben publicar de forma &iacute;ntegra y sin l&iacute;mite de tiempo, a menos que se cumpla alg&uacute;n presupuesto de anonimizaci&oacute;n contemplado en el presente auto acordado. Las sentencias que se dicten en causas en que se investiguen violaciones a los Derechos Humanos cometidos por agentes del Estado, siempre deber&aacute;n publicarse de forma &iacute;ntegra y sin l&iacute;mite de tiempo&quot; (&eacute;nfasis agregado), regul&aacute;ndose acto seguido las hip&oacute;tesis y procedimientos de anonimizaci&oacute;n de datos (art&iacute;culos 2&deg;, 3&deg;, 4&deg;, 5&deg; y 6&deg;). Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; del mismo acto, dispone que &quot;Por regla general las carpetas electr&oacute;nicas est&aacute;n a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, a trav&eacute;s del sistema de consulta unificada de causas de la Oficina Judicial Virtual de forma &iacute;ntegra y sin l&iacute;mite de tiempo. Se excepcionan: i) las causas que en virtud de la materia y de los datos sensibles que contienen se consideran confidenciales, ii) las causas, sujetos o tr&aacute;mites que se reserven por la judicatura; iii) las que decida la Comisi&oacute;n de Transparencia a solicitud de la persona interesada invocando la existencia de datos sensibles en una sentencia en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; precedente; y iv) aquellas mencionadas en el ii) del art&iacute;culo 10 del presente instrumento. Sin perjuicio de lo anterior, deber&aacute; mantenerse disponible la informaci&oacute;n relativa a la identificaci&oacute;n y estado de la causa, como el tribunal, Rol o Rit, Ruc, fecha de ingreso, estado procesal, tribunal de origen, tipo de procedimiento y ubicaci&oacute;n. Siempre podr&aacute;n consultar y examinar el contenido de la carpeta electr&oacute;nica en la secci&oacute;n &quot;Mis Causas&quot; de la Oficina Judicial Virtual, las partes e intervinientes, sus apoderados y o patrocinantes&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 7) Que, a su turno, en el art&iacute;culo 8&deg; se indican las materias calificadas de confidenciales; en el art&iacute;culo 9&deg; la protecci&oacute;n de datos personales en las carpetas electr&oacute;nicas, resguardando que &quot;[e]l tribunal evaluar&aacute; la presencia de datos personales resguardados en los presupuestos de anonimizaci&oacute;n contenidos en el presente instrumento, y determinar&aacute; su protecci&oacute;n con los medios que el sistema de tramitaci&oacute;n de causas le proporcione&quot;; mientras que en el art&iacute;culo 10, se refiere particularmente a la publicidad de las carpetas electr&oacute;nicas con sentencias que cumplan presupuestos de anonimaci&oacute;n. En dicha hip&oacute;tesis el referido auto acordado se&ntilde;ala &quot;Una vez ejecutoriada la sentencia que cumpla alg&uacute;n presupuesto de anonimizaci&oacute;n, hay que distinguir: i. Si la carpeta electr&oacute;nica resguarda los datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 9 precedente, la carpeta continuar&aacute; con libre acceso al p&uacute;blico en la Oficina Judicial Virtual. ii. Si la carpeta electr&oacute;nica no resguarda los datos personales en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 9, la carpeta deber&aacute; ser suprimida de la consulta de libre acceso al p&uacute;blico en la Oficina Judicial Virtual&quot;.</p> <p> 8) Que, en conclusi&oacute;n, la publicidad de los actos de un tribunal dispuesta en el art&iacute;culo 9&deg; del C&oacute;digo Org&aacute;nico de Tribunales constituye la regla general; luego, excepcionalmente, en los casos de materias confidenciales y la consecuente necesidad de protecci&oacute;n de datos personales es el propio tribunal quien debe procurar la protecci&oacute;n de estos en las respectivas carpetas electr&oacute;nicas; o, cuando la naturaleza del delito lo amerita, es el mismo &oacute;rgano reclamado quien puede solicitar a los distintos tribunales las reservas respectivas conforme a las disposiciones del art&iacute;culo 6&deg; del auto acordado. En efecto, partiendo sobre la base de que, si la v&iacute;ctima o el imputado, por ejemplo, necesitaba la referida reserva, el &oacute;rgano reclamado en cumplimiento de sus propias funciones, debi&oacute; solicitar al juzgado la reserva. Luego, si no lo requiri&oacute;, se colige que el servicio ponder&oacute; dicha situaci&oacute;n y no lo consider&oacute; necesario, a la luz de las circunstancias de cada caso en particular. As&iacute; fue resuelto por este Consejo en las decisiones de amparo Roles C2607-17, C8223-19, C2897-20 y C2868-20, entre otras.</p> <p> 9) Que, en otro orden de ideas, cabe tener en consideraci&oacute;n que la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 26 de febrero de 2020, causa rol 26.276-2019, en cuanto la entrega de roles de causas judiciales solicitadas a Gendarmer&iacute;a de Chile, refiri&oacute; que: &quot;(...) tampoco puede configurarse la causal de reserva establecida, respecto de la edad de los condenados y rol de la causa, pues se trata de datos que, sin la indicaci&oacute;n del nombre del interno, quedan convertidos en datos desvinculados de las caracter&iacute;sticas morales de personas identificadas&quot;.</p> <p> 10) Que, a su turno, al ingresar a la web del poder judicial, es posible acceder a causas penales en que el &oacute;rgano reclamado interviene -revisando por fecha de ingreso en cada tribunal o con el nombre de los funcionarios abogados del servicio, presentes en el banner de transparencia activa-. En este contexto, informaci&oacute;n como el rol y tribunal, son accesibles desde la p&aacute;gina web del Poder Judicial mediante el sistema de &quot;Consulta Unificada de Causas&quot;, ya que se trata de informaci&oacute;n que se halla en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico. As&iacute;, por ejemplo, el m&aacute;ximo Tribunal, mediante sentencia pronunciada en los autos Rol N&deg; 19.511-2019, con fecha 4 de septiembre de 2019, concluy&oacute; lo siguiente: &quot;(...) tal como lo ha resuelto esta Corte con anterioridad, a modo ejemplar en autos CS Rol 12.151-2019, trat&aacute;ndose de antecedentes que se hallan en una fuente de libre acceso al p&uacute;blico, resulta plausible la defensa del recurrido, en orden a haber accedido a ellos por esta v&iacute;a. En raz&oacute;n de lo anterior, queda de manifiesto que no es posible sostener que exista privaci&oacute;n, perturbaci&oacute;n o amenaza actual de los derechos constitucionales del actor atribuible a la recurrida, raz&oacute;n por la cual el presente recurso ser&aacute; rechazado&quot;. Por todo lo antes expuesto, no se advierte una afectaci&oacute;n como la alegada.</p> <p> 11) Que, finalmente, en cuanto a la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano relativa a que el reclamante debi&oacute; dirigir su solicitud directamente al Poder Judicial ser&aacute; desestimada, pues lo pedido corresponde a informaci&oacute;n que obra en su poder y, por tanto, es la reclamada competente para pronunciarse sobre la misma, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, en virtud de todo lo anterior, siendo la anotada publicidad indispensable para el adecuado desempe&ntilde;o de la funci&oacute;n jurisdiccional que desempe&ntilde;an los tribunales, inclusive en materia penal, por cuanto obliga a publicar no solo la respetiva sentencia -la que l&oacute;gicamente incluye el dato relativo al RIT y RUC de la acci&oacute;n judicial- sino tambi&eacute;n la identificaci&oacute;n y estado de la causa, como el tribunal, ROL o RIT, RUC, fecha de ingreso, estado procesal, tribunal de origen, tipo de procedimiento y ubicaci&oacute;n, no puede sino concluirse que lo pedido es informaci&oacute;n p&uacute;blica en virtud de la ley, por cuanto dicha publicidad se instituye como sustento fundamental del orden institucional y democr&aacute;tico de la Rep&uacute;blica. Por tanto, desestim&aacute;ndose la causal de reserva alegada, se acoger&aacute; el presente amparo orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Martin Tello Mena en contra de la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Defensor Nacional, lo siguiente;</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de informaci&oacute;n sobre RUC, RIT y Tribunal de causas patrocinadas por la Defensor&iacute;a Penal P&uacute;blica por los delitos de los art&iacute;culos 362, 363, 365 y 366 quinquies del C&oacute;digo Penal, desde el inicio de la reforma procesal penal.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia, que sanciona la no entrega oportuna de la informaci&oacute;n en la forma decretada, una vez que ha sido ordenada por resoluci&oacute;n a firme, con multa de 20% a 50% de la remuneraci&oacute;n correspondiente. Si la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, persistiere en su actitud, se le aplicar&aacute; el duplo de la sanci&oacute;n indicada y la suspensi&oacute;n en el cargo por un lapso de cinco d&iacute;as.</p> <p> c) Acredite la entrega efectiva de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el literal a) precedente, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del art&iacute;culo 17 de la Ley de Transparencia, por medio de comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), acompa&ntilde;ando todos los medios probatorios, de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en la presente decisi&oacute;n en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica (S) de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Martin Tello Mena a y al Sr. Defensor Nacional.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Francisco Leturia Infante, sus Consejeras do&ntilde;a Gloria de la Fuente Gonz&aacute;lez y do&ntilde;a Natalia Gonz&aacute;lez Ba&ntilde;ados y su Consejero don Bernardo Navarrete Y&aacute;&ntilde;ez.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica (S) del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Mu&ntilde;oz Massouh.</p>